Decisión nº 73 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Abril del 2004.

193° y 145°

Expediente: No. 317-03-

VISTOS: Con Informes de las Partes..

Se inició el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mediante demanda incoada por el Abogado en ejercicio J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.243; actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número: V-8.136.673, ambos de este domicilio; según poder autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Barinas, en fecha 23 de octubre de 2002 y anotado bajo el Nº. 72, Tomo 91 de los libros respectivos; contra el ciudadano J.L.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.272.795 del mismo domicilio.

Alega el apoderado que su poderdante ciudadana L.M.G. que mantuvo unión concubinaria en forma permanente con el ciudadano J.L.F.B., desde el mes de enero del año 1.984, que fijaron inicialmente su residencia en la ciudad de Caracas y posteriormente se trasladaron a la ciudad de Barinas, donde continuaron viviendo juntos en la siguiente dirección: Sector El Corozo, Municipio del Estado Barinas levantada sobre una parcela de terreno del I.A.N con treinta metros de frente por sesenta metros de fondo (30 mts x 60 mts) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Callejón Bucaral N° 1; SUR: Mejoras de A.M.C.; ESTE: Mejoras de M.R. y OESTE: Casa o terreno que es o fue de A.M., hasta el mes de septiembre del año 2.002, fecha en la cual se separaron definitivamente.

Que durante la unión concubinaria procrearon una hija de nombre B.A., quien nació el 03-06-91, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y fue presentada por su padre, quedando asentada el acta de su nacimiento bajo el N° 670, el 27 de Mayo de 1.992, en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de ese Municipio.

Que durante la unión matrimonial fueron adquiridos los siguientes bienes: PRIMERO: Un apartamento destinado a Vivienda que forma parte del Edificio “GUATOPO” del Conjunto Residencial Los Parques, ubicado en el área metropolitana de la ciudad de Caracas en el Conjunto Residencial Terrazas de S.F., Urbanización S.F., del Municipio Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 25 de Abril de 1.991, bajo el N° 39, Tomo 15, Protocolo Primero. SEGUNDO: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas DOS RAYAS C (2-C) ubicado en la Planta Piso Número 2, del Edificio denominado RESIDENCIAS ILONA, situado en la Avenida La Playa del Parcelamiento Haienda Pino, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal, adquirido según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 05 de Agosto de 1.993, bajo el N° 44 del Protocolo Primero, Tomo 5. TERCERO: Una finca ubicada en el lugar denominado El Toreño, con una superficie de Cuatrocientas hectáreas (400 has) adquirida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 1.993, bajo el N° 20, folios 52 al 53 vto., del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.993. CUARTO: Un lote de ganado vacuno, constante de 400 reses, que se encuentran marcadas con el hierro quemador de la siguiente figura: , hierro registrado en la Oficina Nacional del Hierros y señales del Ministerio de Agricultura y Cría, en el libro N° 05, folios 256, bajo el N° 1453 el 23 de marzo de 1.993, y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas el 27 de Octubre de 1.994, fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 76, folios 155 al 156, una copia certificada y un facsímil del hierro y quedó registrado bajo el N° 38, folios 104 al 106 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.994. QUINTO: Un lote de terreno constante de Cinco Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (5.400 mts2) ubicado en la Urbanización Rio-Mar, Sotillo Estado Miranda. SEXTO: Una Camioneta MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado; AÑO: 1.995, USO: Carga; TIPO: Pick-up, PLACAS: 91A-EAA. SÉPTIMO: Una Casa para habitación tipo vivienda rural, ubicada en el Sector El Corozo Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una parcela de 62,56 mts2 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa en fábrica de J.C.; SUR: Mejoras de J.A.; ESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) y OESTE: Vía El Bucaral. OCTAVO: Un Conjunto de mejoras y bienhechurías de una extensión de Cuarenta Metros (40 mts) de frente por Ciento Cincuenta metros (150 mts) de fondo, constante de pastos naturales, árboles frutales, cercado con estantillos de madera y alambre de púas, todas sobre terrenos baldíos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) ubicado en el Caserío El Corozo, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas. NOVENO: Unas mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación con techo de zinc, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones, ubicada en el Sector El Corozo, Municipio del Estado Barinas levantada sobre una parcela de terreno del I.A.N., con treinta metros de frente, por sesenta metros de fondo (30 mts x 60 mts) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Callejón Bucaral N° 1; SUR: Mejoras de A.M.C.; ESTE: Mejoras de M.R. y OESTE: Casa o terreno que es o fue de A.M.. DECIMO: Un Vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Conquistador; AÑO: 1.985; COLOR: Marrón; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85FB81933; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; PLACAS MEF-683. Que todo lo anteriormente expuesto se deduce la existencia de una unión estable entre el ciudadano J.L.F.B. Y L.M.G., que se extendió por mas de dieciocho (18) años.

Que durante el lapso de convivencia, en el mes de octubre de 1.999, los ciudadanos J.L.F.B. Y L.M.G. proyectaron poner fin a la comunidad de bienes existentes entre ellos y a tal fin suscribieron por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas un documento que quedó autenticado en fecha 28 de Octubre de 1.999 bajo el N° 09, Tomo N° 82, de Los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría mediante el cual acordaban partir los bienes existentes mediante documento autenticado, documento y partición estos que nunca se llevaron a cabo.

Que tal acuerdo además de ser nulo de nulidad absoluta por el contrariar expresos dispositivos constitucionales, contenidos en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jamás se llevo a efecto, pues no se concreto la firma del instrumento autenticado que se obligaron las partes a suscribir.

Que de conformidad con las disposiciones legales anteriormente citadas, y con fundamento en los hechos expresados y ante la necesidad de obtener la Declaración sobre la existencia de su condición de concubina y en consecuencia, la existencia de la Comunidad Concubinaria, es que acude por ante esta autoridad, a Demandar, como formalmente demando al ciudadano J.L.F.B., para que convenga o sea así declarado por el Tribunal, en que entre el y ella existió unión concubinaria, por más de 18 años, y en consecuencia de tal declaración en que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes fomentados durante la unión concubinaria y que conforman la comunidad Concubinaria de los bienes indicados en el escrito libelar. Solicita se sirva declarar con lugar la presente Demanda Mero-declarativa de Unión Concubinaria y de Comunidad Concubinaria que existiera entre J.L.F.B. y L.M.G., anteriormente identificados. Igualmente solicita al Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Comunidad Concubinaria existente entre ellos

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En fecha 27 de Febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declinando la competencia en razón de la materia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de su distribución, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Marzo de 2.003, se recibió el expediente y por sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, se le dio entrada en fecha 31-03-2.003 y en fecha 07 de Abril de 2.003 se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano J.L.F. para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de Abril de 2.003, presentó escrito el abogado O.J.G.M..

En fecha 08 de Abril de 2.003, diligenció el Abogado J.R.E., solicitando la regulación de la competencia y apelando del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2.003.

En fecha 09 de Abril de 2.003, se dictó auto dejando sin efecto dicho auto de fecha 07 de abril de 2.003, solamente en lo que respecta a la Nulidad decretada y se declara válidas todas las actuaciones y así mismo este Tribunal ratifica su competencia.

En fecha 09 de Abril de 2.003, se dicto auto acordando remitir copia certificada de todo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida la regulación planteada por el Dr. J.R.E..

En fecha 10 de Abril de 2.003, diligenció el Abogado O.J.G.M., apelando del auto de fecha 09-04-2.003. En fecha 28-04-2.003, se dicto auto oyendo la apelación en solo efecto y se ordena remitir copia fotostática certificada de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 06 de Mayo de 2.003, presentó escrito de contestación de la demanda constante de 7 folios útiles y tres anexos el Abogado O.J.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual por auto de fecha 07 de mayo de 2.003, se agregó.

En fecha 13 de mayo de 2.003, diligenció el Abogado J.R.E., recusando formalmente al Abogado E.G. por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. En fecha 14 de mayo de 2.003, diligenció el Juez de este Tribunal Abogado E.G., informando sobre la verdad de los hechos que en su contra fueron formulados.

En Fecha 15 de Mayo de 2.003, se dicto auto acordando remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, copias certificadas de todo el expediente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que siga conociendo de la presente causa, la cual se remitió en fecha 15 de mayo de 2.003 con oficio N° 557.

En fecha 16 de Julio de 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia DECLARANDO SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado J.R.E.M..

En fecha 14 de Agosto de 2.003, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se le dio entrada y curso de ley correspondiente.

En fecha 25 de Noviembre de 2.003, se recibieron despacho de pruebas proveniente del Juzgado del Municipio A.A.T.d.E.B. y se agregaron al expediente.

En fecha 21 de Enero de 2.004 presentaron escritos de informes los Abogados J.R.E.M. y O.J.G.M., respectivamente y por auto de esa misma fecha se agregaron dichos escritos.

En fecha 23 de marzo de 2.004, se dictó auto difiriendo la sentencia por tener exceso de trabajo para dentro de los treinta (30) días siguientes al presente auto.

Resumidas así las actas procesales, este Tribunal observa que en el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades de Ley de manera que las partes involucradas en el mismo hicieran una defensa oportuna de sus derechos, no habiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y Así se Declara.

M O T I V A

Este Tribunal, estando en la oportunidad para decidir lo hace de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la parte actora haber mantenido unión concubinaria en forma permanente con el demandado, desde el mes de enero de 1984 y que se extendió par mas de dieciocho años durante el cual procrearon una hija de nombre B.A., nacida el 03 de junio de 1991, en al ciudad de Caracas, la que fue asentada por su padre por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursa en los autos en Copia certificada y que por no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora le da el valor probatorio de Ley; Así se decide.

Alega igualmente el apoderado de la parte actora, que durante la unión concubinaria fueron adquiridos un conjunto de bienes , los cuales describe en su escrito de libelo y que fueron señalados en la narrativa de esta sentencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, se presume la existencia de la comunidad en la propiedad de dichos bienes, a pesar de que los mismos aparezcan a nombre de uno solo de los concubinos. Expone también, que en el mes de octubre de 1999, el ciudadano J.L.F. y su mandante, proyectaron poner fin a la comunidad de bienes y a tal fin suscribieron un documento por ante la notaria pública Segunda de Barinas, el cual fue consignado en copia Certificada; y al no ser tachado ni impugnado, por lo que esta juzgadora lo aprecia como tal documento publico. Así se decide.

Aduce la parte demandante, que el referido instrumento contraria expresos Dispositivos Constitucionales, especialmente la norma contenida en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no concretarse la firma del documento que las partes se obligaron suscribir, en este sentido alega la parte actora, que por aplicación del mencionado Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la afirmación contenida en la afirmación de la demandada en el sentido de que nada aportó para la formación de dichos bienes, debe tenerse como no escrita, para la cual invoca disposiciones del Código Civil que regulan la comunidad Conyugal de bienes gananciales.

Concluye la actora, demandando al ciudadano J.L.F.B., para que convenga o así lo declare el Tribunal, que entre ambos existió una unión concubinaria por más de dieciocho (18) años y que en consecuencia es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes fomentados durante la misma, por lo que demanda por la Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria y la Comunidad Concubinaria, y solicita se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes señalados en el escrito libelar.

En su escrito de informes el apoderado de la actora mantiene la pretensión de la unión concubinaria entre las partes indicando que la parte demandada admitió la misma en consecuencia no es improcedente lo solicitado e indica de nuevo los bienes adquirido, señala que en el documento de convenio entre los concubinos existe un vicio de consentimiento y finalmente solicita que se declare la existencia de la Unión concubinaria y la nulidad de los documentos suscritos entre las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La demandada oportunamente dio contestación al fondo de la demanda, señalando que se trata de una Acción Mero Declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la que solicita así sea declarada por el órgano jurisdiccional la existencia de un derecho o de una relación jurídica de naturaleza esencialmente Civil y en ningún caso Agrario, por estar esta regulada por el Derecho Civil y en ningún caso por el Agrario. Señalamiento este acogido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y Laboral de esta Circunscripción Judicial, quien declinó su competencia por la materia.

Aún cuando el demandado rechaza, niega y contradice la demanda por no ser cierto los hechos y el derecho alegado, admite que entre la demandante y su representado, existió una unión concubinaria desde el año 1988 hasta el año de 1999, y admite igualmente que durante dicha unión concubinaria se procreo una hija de nombre B.A., nacida el 03 de Junio de 1991, por lo que durante su vigencia se constituyó una comunidad de bienes de la prevista en el artículo 767 del Código Civil, pero solo y únicamente sobre aquellos bienes señalados en los numerales Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo del escrito libelar, los cuales fueron mencionados en la narrativa de esta sentencia.

Alega que los demás bienes señalados por la actora no formaron parte de dicha comunidad concubinaria. Así mismo, que la declaración de declinatoria de propiedad que sobre el cincuenta (50%) por ciento de los bienes fomentados durante la referida unión concubinaria, y resulta improcedente por contradecirse con la Acción Mero Declarativa de existencia de unión concubinaria, alegando que tal declinatoria puede lograrse mediante el ejercicio de una acción diferente.

Expone, así mismo el demandado que el 28 de octubre de 1999, ambas partes convinieron y así lo hicieron, en dar por terminada la comunidad de bienes, procediendo a su liquidación, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, autenticado bajo el Nº 09, del tomo 82, cuya copia certificada fue acompañada en su escrito de promoción de pruebas, la cual al no se impugnada, tachada o desconocida, se le aprecia con todo el valor de Documento Público; y Así se Decide.

En el documento antes mencionado, ya analizado, las partes manifiestan el propósito de ponerle fin a la comunidad concubinaria de bienes, señalando expresamente aquellos bienes que la conforman y asignándole a cada uno de ellos la propiedad de cada uno de los bienes identificados en dicho documento.

Alega igualmente el demandado, que en la misma fecha 28 de octubre de 1999, otorgo documento por ante la misma Notaria Pública, el cual quedo autenticado bajo el Nº 10 del Tomo 82; en el cual ambas partes declaran que para poner fin a la comunidad de bienes, el ciudadano J.L.F.B., dio en venta a la ciudadana L.M.G., todos los derechos de propiedad, equivalentes al Cincuenta por Ciento (50%) sobre los bienes inmuebles y muebles identificados en el documento autenticado. Este documento fue acompañado con el escrito de contestación de la demanda en Copia Certificada, y por no haber sido tachado, impugnado, ni desconocido se le aprecia y se le concede todo su valor probatorio por ser documento publico; y Así se Decide.

Igualmente aduce el demandado, que con el fin de dar cumplimiento a la obligación de liquidación de la sociedad concubinaria, procedió en esa misma fecha, es decir, 28 de octubre de 1999 a otorgar documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, bajo el Nº 8 del tomo 82, donde trasfiere la propiedad del vehiculo, cuyas características se señalan en el documento, el cual acompañó en copia certificada; y por cuanto al igual que el anterior no fue tachado, impugnado o desconocido se le aprecia y se le da todo el valor probatorio; y Así se Decide.

Acompañó el demandado copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 72 del Tomo 1, llevados por esa notaria en el año 1990, donde el ciudadano M.C.A., español, divorciado con cédula de identidad Nº E-81.325.701, dio en venta a los ciudadanos J.L.F.B. y L.M.G. un inmueble, identificado en el documento, ubicado en el sector el Corozo, Municipio y Estado Barinas, aduciendo que el derecho de propiedad perteneciente al demandado le fue transferido a la demandante, según se evidencia en el numeral segundo del documento que fue acompañado con el escrito de contestación de la demanda, documento este anteriormente valorado por quien aquí sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora promovió pruebas en fecha 19 de junio de 2003, las cuales son consideradas por quien aquí sentencia, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, extemporáneas; por cuanto el lapso de promoción de pruebas venció el día 18 de junio del mismo año; aún cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, quien llevaba la presente causa, declaro admisibles las misma, mediante auto de fecha 04 de julio de 2003, y ordeno la evacuación de testigos, los cuales no fueron evacuados por la demandante, en consecuencia por ser extemporáneas esta sentenciadora no las valora, y Así se Decide.

Los documentos Públicos acompañados por la actora en el libelo de la demanda fueron valorados y apreciados por esta sentenciadora anteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda, pruebas documentales conformadas por instrumentos públicos, anteriormente valorados y apreciados, por esta sentenciadora. A través de escrito de fecha 06 de Junio de 2003, la parte demandada promovió pruebas oportunamente, señalando elementos probatorios y consignando documentos los cuales fueron admitidos por auto de fecha 04 de Julio de 2003. Invocando el mérito favorable del contenido del libelo de la demanda y especialmente los documentos públicos acompañados a la misma, así como de los documentos públicos acompañados al escrito de la contestación de la demanda.

Considera necesario, quien aquí tiene el deber de decidir, determinar en primer lugar la naturaleza jurídica de la acción propuesta. Por lo que esta sentenciadora acoge, las afirmaciones hechas tanto por la demandante como por el demandado, de que la presente causa es una acción mero declarativa, en la cual la pretensión consiste en el reconocimiento y declaratoria de la existencia de un derecho o una relación jurídica, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

No comparte esta sentenciadora, el alegato hecho por la parte demandada, cuando señala que la parte actora ha hecho una acumulación de acciones prohibidas, por resultar contradictorias las pretensiones de la actora en cuanto a la declaratoria de existencia de una unión concubinaria y la declaratoria de derechos de propiedad que esta afirma tener en los bienes que conforman la comunidad concubinaria y que en consecuencia la misma resulta inadmisible. A juicio de esta sentenciadora no existe tal acumulación, pues se trata de dos pretensiones, las cuales se complementan entre sí; siendo la segunda de ellas consecuencia de la primera y existiendo por lo demás prohibición expresa de la Ley de Acumularlas, pues se trata de una acumulación facultativa patrimonial con nexo entre si, y consecuencialmente para ser decidida en una sola sentencia.

Las acumulaciones prohibidas se encuentran expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico procesal y se refiere especialmente a aquellas que tienen procedimientos incompatibles u órganos jurisdiccionales de diferente competencia por la materia o la cuantía, pues la acumulación es la regla y la no acumulación la excepción.

De la revisión del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la misma, dada por las parte, se deduce que no existe controversia alguna entre las mismas, relacionado con la pretensión de existencia entre ambos de una unión concubinaria e igualmente como consecuencia de esta una comunidad concubinaria de bienes. La controversia se concreta en lo referente a la partición y liquidación de los bienes que conforman la mencionada comunidad. A este respecto quien aquí sentencia observa, que la invocación que hace la demandante de la norma dispuesta en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a los derechos sociales y de familia, contenidos en el capitulo V de la Constitución; de protección al matrimonio y a la consagración de la igualdad de los Derechos y Deberes de los Cónyuges. Así como también el reconocimiento de la uniones estables y permanentes entre un hombre y una mujer como un hecho social, que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, que no son otros que aquellos a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, de unión no matrimonial, referidos a la comunidad de bienes adquiridos y fomentados durante esa comunidad de propiedad igualitaria. Sobre este particular, no hace esta sentenciadora pronunciamiento alguno, en virtud de que como quedo establecido, sobre la existencia de la comunidad concubinaria y de bienes, no existe controversia entre las partes, y Así si declara.

Del estudio del contenido de los documentos públicos traídos a los autos por las partes, observa quien aquí tiene el deber de decidir, que ciertamente los mismos hacen plena prueba, no solo de lo que fue admitido por las partes, sino también de que la comunidad de bienes que existió entre los concubinos fue disuelta voluntariamente por estos, mediante la liquidación de la misma y la transferencia en propiedad hecha por el demandado a la demandante de los bienes muebles que fueron identificados en los respectivos documentos autenticados bajo los Nº 9 del Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Barinas, en la cual ambas partes convinieron en poner fin a la comunidad concubinaria de bienes, lo cual fue materializado mediante documento autenticado ante la misma Notaria bajo el Nº 8 y 10 del referido Tomo 82 de los libros de autenticaciones los cuales fueron valorados en el cuerpo de esta sentencia, por lo que es forzoso concluir, que no existe en la actualidad comunidad concubinaria de bienes entre ambas partes; Y Así se Declara.

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