Decisión nº 387 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

EXP.4989-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Vistos con Informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.136.673, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y domicilio procesal: Escritorio Jurídico España & Asociados, Edificio Macri, Piso 2, Oficina 2, Avenida 23 de Enero, Barinas.

APODERADO JUDICIAL: J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.243, quien sustituyó el poder, reservándose el ejercicio en los abogados H.P.B., A.M., I.P., T.L.T. y R.M.B..

DEMANDADO: J.L.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.272.795.

APODERADO JUDICIAL: J.F.G.T., O.J.G.M. y L.E.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.535, 98.394 y 40.235.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo que contiene la demanda expresa el representante de la actora que los ciudadanos L.M.G. y J.L.F.B. mantuvieron unión concubinaria en forma permanente, desde el mes de Enero de 1.984, fijaron inicialmente su residencia en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Avenida L.A., Conjunto Residencial Terrazas de S.F., Urbanización S.F., en territorio del Municipio Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, y posteriormente se trasladaron a la ciudad de Barinas, donde continuaron viviendo juntos en la siguiente dirección, el sector El Corozo Municipio del Estado Barinas levantada sobre una parcela de terrenos del I.A.N. con treinta metros de frente, por sesenta metros de fondo (30 mtrs x 60 mtrs) y alinderada de la siguiente manera: Norte: callejón bucaral N° 1; Sur: mejoras de A.M.C.; Este: mejoras de M.R. y Oeste: casa o terreno que es fue de A.M., hasta el mes de septiembre del año 2.002, fecha en la cual se separaron definitivamente.

Que durante la unión procrearon una hija de nombre B.A., quien nació el tres de junio de 1991, en territorio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y fue presentada por su padre, quedando asentada el acta de su nacimiento bajo el No 670, el 27 de Mayo de 1992, en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de ese Municipio.

Que durante la unión fueron adquiridos los siguientes bienes:

PRIMERO

Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “GUATOPO” del Conjunto Residencial Los Parques, ubicado en el área metropolitana de la ciudad de Caracas en el Conjunto Residencial Terrazas de S.F., Urbanización S.F., en territorio del Municipio Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 25 de abril de 1991, bajo el No 39, tomo 15, protocolo primero.

SEGUNDO

Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas DOS RAYA C (2-C) ubicado en la Planta Piso número 2, del Edificio denominado RESIDENCIAS ILONA, situado en la Avenida La Playa del Parcelamiento Hacienda Pino, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal, adquirido según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cinco de agosto de 1993, bajo el No 44 del Protocolo Primero, tomo 5.

TERCERO

Una finca ubicada en el lugar denominado El Toreño, con una superficie de cuatrocientas hectáreas (400 has) adquirida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre de 1993, bajo el No 20, folios 52 al 53 vto, del Protocolo Primero, tomo quinto, principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 1993

CUARTO

Un lote de ganado vacuno, constante de 400 reses, que se encuentran marcadas con el hierro quemador de la siguiente figura: , hierro registrado en la Oficina Nacional de Hierros y Señales del Ministerio de Agricultura y Cría, en el libro No 05, folio 256, bajo el No 1453 el 23 de marzo de 1993; y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas el 27 de octubre de 1994, fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No 76, folios 155 al 156, una copia certificada y un facsímil del hierro, y quedó registrado bajo el No 38, folios 104 al 106 del Protocolo Primero, tomo cuarto, principal y duplicado, cuarto trimestre de 1994.

QUINTO

Un lote de terreno constante de Cinco mil Cuatrocientos Metros cuadrados (5.400 Mmts 2) ubicado en la Urbanización Río-Mar. Sotillo Estado Miranda.

SEXTO

Una camioneta MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO; AÑO: 1.995; USO: CARGA; TIPO: PICK-UP, PLACAS: 91A-EAA.

SEPTIMO

Una casa para habitación tipo vivienda rural, ubicada en el sector El Corozo, Municipio Barinas Estado Barinas, constante de una parcela de 62,56 mts2 y alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa en fábrica de J.C.; Sur: mejoras de J.A.; Este: terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y Oeste: vía El Bucaral.

OCTAVO

Un conjunto de mejoras y bienhechurías de una extensión de Cuarenta Metros (40mts) de frente por Ciento Cincuenta Metros (150 Mtrs) de fondo, constante de pastos naturales, árboles frutales, cercado con estantillos de madera y alambre de púas, todas sobre terrenos baldíos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ubicado en el caserío El Corozo, Jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas.

NOVENO

Unas mejoras y bienhechurías constantes de una casa de habitación con techo de zinc, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones, ubicada en el sector El Corozo Municipio del Estado Barinas levantada sobre una parcela de terrenos del I.A.N. con treinta metros de frente, por sesenta metros de fondo (30 m x 60 m y alinderada de la siguiente manera: Norte: Callejón Bucaral No 1; Sur: mejoras de A.M.C., Este: mejoras de M.R. y Oeste: casa o terreno que es fue de A.M..

DECIMO

Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1.985; COLOR: MARRON; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJ85FB81933; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; PLACAS: MEF-683.

Que durante el lapso de convivencia, en el mes de octubre de 1999, los ciudadanos J.L.F.B. y L.M.G., proyectaron poner fin a la comunidad de bienes existente entre ellos y a tal fin suscribieron por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas un documento mediante el cual acordaban partir los bienes existentes mediante documento autenticado, documento y partición estos que nunca se llevaron a cabo.

Que tal acuerdo, además de ser nulo de nulidad absoluta por contrariar expresos dispositivos constitucionales, contenidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jamás se llevó a efecto, pues no se concretó la firma del instrumento autenticado que se obligaron las partes a suscribir.

Que amén de tal circunstancia, el citado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, los mismos efectos que el matrimonio y como quiera que uno de los efectos más importantes producidos por el vínculo conyugal es la comunidad de bienes entre los esposos, con independencia de la contribución que estos hayan realizado al fomento de los mismos y como quiera igualmente que tales normas son de orden público y no pueden ser relajadas por convenio entre los particulares, es forzoso concluir que la mención realizada por la ciudadana L.M.G. en el sentido de afirmar que nada aportó con su trabajo a la formación de dichos bienes, debe tenerse como no escrito por violentar expresas normas constitucionales y así pide sea declarado por el Tribunal.

Además de la declaratoria de nulidad del documento demanda al ciudadano J.L.F.B. para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la existencia de la UNION CONCUBINARIA y que como consecuencia de la unión, se produjo la COMUNIDAD DE BIENES y en consecuencia es propietaria del cincuenta por ciento 50% de los bienes fomentados durante el período en que se mantuvo la unión.

Fundamentó la demanda en los artículos 148, 149, 150, 156, 164, 823, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, ciudadano J.L.F.B., representada por el abogado en ejercicio de este domicilio O.J.G.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la rechazó, negó y contradijo fundamentado en los alegatos siguientes:

Admitió que es cierto que entre los ciudadanos L.M.G. y J.L.F.B. existió una unión concubinaria, la cual ubicó en el tiempo desde el año 1981 hasta el año de 1999, admitió asimismo que durante esa unión se procreó una hija de nombre B.A., quien nació el día 03 de junio de 1991; admitió que durante la vigencia de la unión concubinaria se constituyó una comunidad de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, pero alegó que esa comunidad se constituyó solo en lo que respecta a los bienes señalados en los numerales séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito libelar.

Que el petitorio de la actora en cuanto a que convenga que entre ambos existió una unión concubinaria por más de 18 años y como consecuencia ella es propietaria del cincuenta por ciento de los bienes fomentados durante la unión concubinaria resulta totalmente improcedente porque se contradice con la acción mero declarativa, que la misma además resulta inadmisible por disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil porque el interés de la actora de lograr la mencionada declaratoria, puede lograrse mediante el ejercicio de una acción diferente.

Que la comunidad fue liquidada mediante documento autenticado en el mes de octubre de 1999, en el cual las partes contratantes convinieron en que el ciudadano J.L.F.B. es propietario de los bienes que se identifican en los literales A, B, C y D, conviniendo además en ponerle fin a la mencionada comunidad mediante el otorgamiento de documento separado. Que en cumplimiento del anterior convenio su representado procedió a otorgar por ante la misma Notaría, el mismo día documento mediante el cual dio en venta a la ciudadana L.M.G.: 1. derechos sobre una vivienda rural ubicada en el Caserío El Corozo. 2 . derechos de propiedad equivalentes a un 50% sobre unas mejoras y bienhechurías en terrenos baldíos del IAN. 3 . derechos equivalentes a un 50% de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector El Corozo. 4 . derechos de propiedad equivalentes al 50% de un conjunto de bienes y electrodomésticos que se encuentran en posesión de la compradora.

Que mediante otro documento autenticado su representado procedió en la misma fecha a otorgar documento en el cual transfiere en propiedad el vehículo autenticado en el numeral cuarto del documento de liquidación de dicha sociedad concubinaria

Que asimismo consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, que el ciudadano M.C.A., dio en venta a los ciudadanos J.L.F.B. y L.M.G., en fecha 15-01-90, un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del IAN ubicada en el sector El Corozo, Municipio Barinas, por lo que su representado era propietario del 50% de los mismos derechos, inmueble señalado en el numeral segundo del referido documento.

Que con los documentos acompañados quedó comprobado: Que existió la comunidad concubinaria hasta el 28 de octubre de 1999; Que esa comunidad fue liquidada.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comenzó su vigencia el 30 de diciembre de 1999 y por eso no puede serle aplicada a hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada decidió:

“Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda MERO DECLARATIVA de Unión Concubinaria y Comunidad Concubinaria, entre J.L.F.B. Y L.M.G., suficientemente identificado en autos.

Segundo

Declara que entre J.L.F.B. y L.M.G., existió una Unión Concubinaria.

Tercero

que durante la unión concubinaria, existió igualmente, una Comunidad Concubinaria de bienes, la cual fue liquidada, mediante la partición y adjudicación en propiedad de la totalidad de los bienes que la conformaron, por lo cual la demandante no posee actualmente derechos de propiedad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes fomentados durante la declarada unión concubinaria identificados por la parte actora en el libelo de demanda y señalados en la narrativa de esta sentencia.

DEL DEBATE PROBATORIO

Promovió la parte demandante: el mérito favorable de los autos especialmente el que se desprende de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda y que afirma que acreditan la existencia de los bienes que señala.

El mérito favorable de los autos especialmente el que se desprende de la confesión del demandado, contenida en el escrito de la contestación de la demanda.

El mérito favorable de los autos especialmente el que se desprende de la constancia de concubinato suscrita por su representada y el demandado de autos, por ante el P.d.M.B. en fecha 04 de marzo de 2.002, para evidenciar que para tal fecha todavía subsistía la relación concubinaria entre ambas personas.

Testificales de los ciudadanos A.N., E.P., W.T., V.T., R.A. BASTIDAS, ARGEVIS L.S., J.A.B..

Promovió la parte demandada:

El mérito favorable de los autos en especial la confesión del actor en relación con el hecho que en fecha 28 de octubre de 1999, los concubinos procedieron a la liquidación de la comunidad de bienes mediante el documento que acompaña en original autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el No 09, del tomo 82, de los libros de autenticaciones.

Mérito favorable de los documentos públicos acompañados a la contestación de la demanda.

Se observa en relación con las pruebas producidas por las partes en el juicio que los instrumentos protocolizados y los autenticados tienen el carácter de documentos públicos, se les aprecia en todo su valor probatorio, para comprobar la adquisición de los bienes a los cuales se refieren. En cuanto a la promoción de las respectivas afirmaciones como confesión de las partes, la actora en cuanto a que fue suscrito el documento que se menciona y la demandada cuando admite la existencia de la unión concubinaria, se aprecian como tales y se les adminicula con otras probanzas del juicio. En cuanto al documento, constancia de concubinato suscrita por ante un funcionario público y expedida por el mismo, merece fe para comprobar su contenido, cual es que la unión se mantenía para el mes de marzo de 2002; y en cuanto a la prueba testimonial, no fue evacuada y en consecuencia no hay prueba alguna que valorar ni apreciar.

En la oportunidad de presentar informes en la primera instancia, ambas partes lo hicieron, señalando y ratificando sus respectivos argumentos en relación con el presente juicio.

En la oportunidad de presentar informes en esta instancia, ambas partes lo hicieron en la siguiente forma:

El coapoderado judicial de la parte demandante, abogado H.P.B., presentó escrito en el cual hace consideraciones sobre la sentencia apelada y ratifica el escrito de informes presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia.

La parte demandada presentó escrito en el cual hace una relación de las actuaciones ocurridas en el juicio y consideraciones y alegatos acerca de las pretensiones deducidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pronuncia este Juzgado Superior previamente, acerca del alegato formulado por la parte demandada, en los términos siguientes:

El petitorio de la actora en cuanto a que convenga que entre ambos existió una unión concubinaria por más de 18 años y como consecuencia ella es propietaria del cincuenta por ciento de los bienes fomentados durante la unión concubinaria resulta totalmente improcedente porque se contradice con la acción mero declarativa, que la misma además resulta inadmisible por disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil porque el interés de la actora de lograr la mencionada declaratoria, puede lograrse mediante el ejercicio de una acción diferente.

En el escrito de informes presentado por la parte demandada califica como inadmisible la demanda por las mismas razones.

Observa este Tribunal:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Para proponer de demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente:

Acerca de la procedencia de la interposición de la demanda merodeclarativa de comunidad concubinaria, y que la misma no se encuentre dentro de los supuestos previstos en la previsión del transcrito artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de que se pueda obtener la satisfacción completa del interés del actor mediante una acción diferente, es necesario analizar la pretensión en el caso concreto.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, se ha pronunciado sobre la admisibilidad.

En la misma decisión citando al Tratadista H.A.:

la principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento

(Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.)

Se observa que la demanda que encabeza estos autos, se circunscribe a pretensiones declaratorias: de la existencia de la unión concubinaria, de la nulidad de documento y de la existencia de la comunidad de bienes entre los concubinos, son pretensiones admisibles por cuanto las solicitudes de la parte actora no implican una declaración en abstracto, sino que versa sobre el reconocimiento de la relación jurídica de la unión concubinaria y de la consecuente comunidad de bienes. La actora pide que sean declarados y reconocidos los derechos y beneficios que le otorga la ley, es decir, esclarecer la duda o incertidumbre acerca de la existencia de la relación concubinaria y establecer o declarar sus consecuencias patrimoniales.

En cuanto a la declaratoria de nulidad, no cabe duda de que se trata de una pretensión declarativa por su naturaleza; la sentencia que recae sobre tal pretensión, en caso de acogerla, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento sino desde el momento en que se constituyó, o pretendió constituirse la relación.

Observa quien aquí juzga, que si bien el demandado alega que no es admisible la acción planteada de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el interés de la actora de lograr la declaratoria puede obtenerse mediante el ejercicio de una acción diferente, no señala cual sería esa acción. Si se refiere a la de partición de bienes considera este Juzgador que ello no es posible en este caso que no se circunscribe únicamente a las pretensiones de declaratoria de unión y de comunidad concubinaria, sino que contiene una pretensión adicional de declaratoria de nulidad de documento, que sin duda no sería posible acumularla a la acción de partición y que solo después de resueltas las pretensiones planteadas que se encuentran correlacionadas, procedería una eventual acción de partición, que en todo caso podría realizarse de forma amistosa ,una vez definida la cuestión actual y concreta de las pretensiones que conduzca a determinar el derecho y en consecuencia otorgue la certeza jurídica demandada. Considera asimismo este Juzgador que la presente causa proporciona satisfacción completa al interés de la demandante.

Por las razones expuestas, tanto la demanda declarativa de unión concubinaria y la consecuente existencia de la comunidad de bienes que surge entre los concubinos de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, así como la relativa a la nulidad del documento resultan admisible, sin que sea posible ubicarlas en la excepción prevista en el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Así las cosa, como ha quedado dicho, la presente demanda se contrae por parte de la actora ciudadana L.M.G., a que el ciudadano J.L.F.B. convenga o a ello sea condenado en la declaratoria: de la existencia de la unión concubinaria; de la nulidad del documento y de la existencia de la comunidad de bienes como consecuencia de la unión concubinaria.

En cuanto a la existencia de la unión concubinaria, la parte actora alegó que los ciudadanos L.M.G. y J.L.F.B. mantuvieron unión concubinaria en forma permanente, desde el mes de Enero de 1.984 hasta el mes de septiembre de 2002, indica los sitios donde fijaron su residencia común y que procrearon una hija de nombre B.A.. Al examinar los autos a los fines de determinar la comprobación de la existencia de la unión concubinaria cuya declaratoria es demandada, se observa: La parte demandada admitió la existencia de la unión y la contradijo únicamente en cuanto a las fechas de inicio y la fecha de conclusión de la misma, en cuanto a la fecha de inicio indica el año 1981 no señala el mes, ningún medio de prueba aportó la parte demandada para la comprobación de tal alegato, por lo cual debe quedar firme el señalamiento hecho en la demanda, que fue en el mes de enero de 1984 cuando comenzó la unión concubinaria.

Existe asimismo contradicción en cuanto a la fecha de conclusión de la unión, porque la parte demandada señala el 28 de octubre de 1999, fecha en la cual suscribieron el documento al cual se refiere la solicitud de declaratoria de nulidad, la parte actora señaló en el libelo que la unión concubinaria continuó después de esa fecha hasta el mes de septiembre de 2002.

Fue apreciado y valorado en el texto de esta misma decisión el documento acompañado por la parte actora constancia de concubinato suscrita por ante la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha 04 de marzo de 2002; con el mismo comprueba la parte actora la trascendencia en el tiempo de la unión, con posterioridad a la firma del documento en fecha 28 de octubre de 1999 por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas. Por lo cual se acoge el alegato de la fecha de conclusión de la unión en el mes de septiembre de 2002.

En consecuencia se considera comprobada suficientemente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos L.M.G. y J.L.F.B., desde el mes de enero de 1984 hasta el mes de septiembre de 2002 . y así se declara.

En relación con la pretensión de declaratoria de la nulidad del documento aclaratoria suscrito por los ciudadanos L.M.G. Y J.L.F.B., en fecha 28 de octubre de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el No 09, tomo 82 de los Libros de autenticaciones, no fue contradicha expresamente por la parte demandada, pero en el escrito de contestación de la demanda hace valer la existencia del dicho documento, el cual es del tenor siguiente:

LUZ M.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. 8.136.673, de oficio del hogar y civilmente hábil, por medio del presente documento hago la siguiente aclaratoria: el ciudadano J.L.F.B., venezolano, mayor de edad, corredor de seguros, domiciliado en Caracas distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 6.272.795, y cvilmente hábil, es propietario de un conjunto de bienes los cuales no forman parte de la comunidad de bienes que mediante documento autenticado vamos a disolver debido a que los siguientes bienes que a continuación de describen fueron adquiridos por F.B., mediante su trabajo desempeñado como corredor de seguro y para dicha adquisición en nada intervine: A) Un apartamento ubicado en la Av. Leopoldo aguernere, conjunto residencial Los Parques, El Guapota, piso 16 apartamento 16-G, s.F. norte Caracas Distrito Federal. B) Un apartamento ubicado en la Urbanización La Playa residencia Llona, piso 2, apartamento 2-C, Los Corales, La Guaira estado Vargas. C) Una finca agropecuaria denominada Oro Prieto constante de Cuatrocientas hectáreas (400 Has) con instalaciones propias de la actividad agropecuaria, ubicada en el sector el Toreño, via Barinas San S.P.T.M.E.B., y un rebaño de ganado vacuno constante de 400 Reses que se encuentran marcadas con hierro quemador de la siguiente figura que pastan en dicha finca. D) Un lote de terreno constante de Cinco mil Cuatrocientos Metros cuadrados (5.400 Mmts 2) ubicado en la Urbanización Rio-Mar, sotillo estadio Miranda. E) Una camioneta MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO; AÑO: 1.995; USO: CARGA; TIPO: PICK-UP, PLACAS: 91A-EAA. Igualmente declaro que existe una comunidad de bienes entre nosotros constituidos por los bienes que a continuación señalaré: 1) una casa para habitación tipo vivienda rural, ubicada en el sector El Corozo Municipio Barinas Estado Barinas, constante de una parcela de 62,56 mts2 y alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa en fábrica de J.C.; Sur: mejoras de J.A.; Este: terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y Oeste: via El Bucaral. 2) un conjunto de mejoras y bienhechurías de una extensión de Cuarenta Metros (40mts) de frente por Ciento Cincuenta Metros (150 Mtrs) de fondo, constante de pastos naturales, arboles frutales, cercado con estantillos de madera y alambre de púas, todas sobre terrenos baldíos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ubicado en el caserío El Corozo, Jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas. 3) unas mejoras y bienhechurías constante de una casa de habitación con techo de zinc, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones, ubicada en el sector El Corozo Municipio del Estado Barinas levantada sobre una parcela de terrenos del I.A.N. con treinta metros de frente, por sesenta metros de fondo (30 mtrs x 60 mtrs) y alinderada de la siguiente manera: Norte: callejón bucaral N° 1; Sur: mejoras de A.M.C.; Este: mejoras de M.R. y Oeste: casa o terreno que es fue de A.M.. 4) un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1.985; COLOR: MARRON; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85FB81933; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; PLACAS: MEF-683. 5) un conjunto de bienes muebles y electrodomésticos que se encuentran en mi poder. Ambas partes han acordado ponerle fin a la mencionada comunidad de bienes integrada por los numerales 1,2,3,4,5, del presente escrito mediante el otorgamiento de documento separado y autenticado en las cuales el ciudadano J.L.F.B., ya identificado se compromete a traspasar todos sus derechos equivalentes al 50% del valor de dichos bienes a la ciudadana L.M.G. sin contraprestación alguna pues las cantidades señaladas en estos instrumentos son simplemente a titulo simbólico por lo tanto no causan erogación alguna por parte de la compradora, quedando con dichos documentos d transferencia liquidada la comunidad de bienes existentes entre las partes firmantes. Y yo, J.L.F.B., ya identificado declaro estar conforme con la liquidación de la comunidad de bienes y todos y cada uno de los términos aquí expuestos. Barinas, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Fue fundamentada la demanda de nulidad por la parte actora en dos aspectos o elementos: en la violación de normas de orden público y en un vicio del consentimiento como es el error.

Alegó el representante judicial de la parte actora que la comunidad de bienes existe entre los concubinos, con independencia de la contribución que estos hayan realizado al fomento de los mismos y como quiera que tales normas son de orden público y no pueden ser relajadas por convenio entre los particulares, que es forzoso concluir que la mención realizada por la ciudadana L.M.G. en el sentido de afirmar que nada aportó con su trabajo a la formación de dichos bienes, debe tenerse como no escrita por violentar expresas normas constitucionales y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.

Alegó asimismo que en la formación de dicho documento existe además un evidente vicio del consentimiento cual es el error, de conformidad con las normas del Código Civil, por cuanto la ciudadana L.M.G. parte de un supuesto totalmente erróneo, cual es que la comunidad de bienes se forma únicamente con los bienes sobre los cuales los concubinos trabajan directamente, este error en que incurrió lo demuestra la manifestación que hace en texto del mismo documento, cuando expresa que la propiedad de los bienes a los cuales hace referencia es del ciudadano J.L.F.B. porque éste los adquirió con su trabajo como corredor de seguros, siendo lo cierto y verdadero que por mandato del artículo 767 del Código Civil no es necesario que el hombre o la mujer comprueben la contribución con un trabajo a la formación del patrimonio, sino que por el solo hecho de la convivencia, con la demostración de que ha vivido permanentemente en tal estado, se presume y opera la comunidad de bienes, y el producto del trabajo de ambos, ingresa a la comunidad.

A los efectos de pronunciarse esta Instancia Judicial en relación a la pretensión de nulidad de documento se procede a revisar, en primer lugar la noción de Orden Público. En este sentido precisa la doctrina que este concepto se entiende como “ el conjunto de instituciones que vienen a formar la base de la sociedad y desde que se halle interesado en el cumplimiento de alguna ley, ya los beneficios que esta acuerda no pueden entenderse como propiedad del individuo a quien se concede el derecho.” (SANOJO, L.). Opina además Petzold R, M. que el Orden Público está constituido por un conjunto de condiciones y principios que rigen y son valorados por determinada comunidad jurídica y que tienen un carácter inderogable, es decir, que no pueden ser quebrantadas por los particulares o por normas extranjeras.

Establece el artículo 6 del Código Civil: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Si bien es cierto que las uniones concubinarias fueron consideradas como carentes de causa lícita por ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público (sentencia 5 de febrero de 1.980), este criterio ha sido totalmente superado por la realidad en consideración a la abrumadora mayoría de parejas que se encuentran en esa situación jurídica, lo cual además es considerado por los estudiosos del derecho de familia como una de las nuevas formas de organización familiar, por lo que el legislador considerando necesaria su protección jurídica ha incorporado normas expresas de regulación como la establecida en el artículo 767 del Código Civil y más recientemente de rango constitucional, el artículo 77 de la Constitución de la República, establece la equiparación de las uniones de hecho estables con el matrimonio. Esta evolución pone de manifiesto la relatividad de la noción de Orden Público cuyo contenido es considerado dinámico por ser capaz de actualizarse conforme a los criterios que en cada momento rigen en la sociedad o grupo social.

Ya no se le impone a la mujer la prueba de que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigían las anteriores jurisprudencias ya las mas recientes sentencias del Tribunal Supremo han señalado que esto pondría a la mujer en una situación de desigualdad e inferioridad ante el hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero por lo que permitirse eso seria como darle al hombre una condición privilegiada en detrimento de la mujer situación de trascendencias social y económica que debe ser protegida en beneficio de la mujer. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2000).

Por considerarse contrario al orden público el acuerdo suscrito por los ciudadanos L.M.G. y J.L.F.B., por ser violatorio de normas expresas relativas a la comunidad de bienes que rige en las uniones de hecho, considera inoficioso ente Tribunal analizar el error de derecho alegado por la actora, y así se decide.

En consecuencia el documento en referencia, suscrito por los ciudadanos L.M.G. y J.L.F.B. en fecha 28 de octubre de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el No 09 del Tomo 82, carece de validez y así se declara.

En relación con los documentos producidos en autos mediante los cuales el ciudadano J.L.F.B. da en venta a la ciudadana L.M.G. los bienes a los cuales hace referencia, apreciados con el valor que tienen como documentos autenticados, no son idóneos para comprobar la alegada partición de la comunidad concubinaria, por cuanto, como ha quedado dicho se trata de documentos que contienen contratos de compraventa.

En relación con la existencia de la comunidad de bienes el Artículo 767 del Código Civil establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

Alegó la parte actora que durante la unión fueron adquiridos bienes que señala en diez numerales, los cuales se describen en esta misma decisión. Por su parte la representación del demandado admitió que si se produjo la comunidad de bienes pero solo en cuanto se refiere a los bienes relacionados en el libelo de la demanda bajo los números octavo, noveno y décimo.

En tal sentido observa quien sentencia que la comunidad no se constituye solo sobre alguno o algunos de los bienes habidos durante la unión, salvo prueba en contrario, se establece sobre todos los bienes adquiridos durante tal período. No ha sido traída a los autos prueba alguna que lleve a la convicción de la exclusividad de algunos de los bienes señalados, porque en relación con el documento suscrito por las partes, ya se ha pronunciado previamente este Juzgador y declarado su nulidad.

Al examinar los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda se comprueba que los bienes señalados en los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto, fueron adquiridos durante la unión concubinaria. En relación con el lote de ganado señalado en el numeral cuarto, se observa que el registro del hierro quemador fue realizado también dentro de ese lapso. En cuanto a los bienes señalados en los numerales séptimo, octavo, noveno y décimo, la fecha de adquisición se evidencia de los documentos acompañados por el demandado. Todos los documentos han sido señalados en el texto de esta decisión.

En relación con dichos bienes, comprobada como ha sido la fecha de adquisición, se concluye que forman parte de la comunidad de bienes de la actora y el demandado. Y así se declara.

Comprobado como ha sido la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos L.M.G. y J.L.F.B. durante el lapso comprendido entre el mes de enero de 1984 y el mes de septiembre de 2002, como consecuencia de la misma y en aplicación del articulo 767 del Código Civil , se declara la comunidad de bienes sobre los habidos durante ese período, los cuales fueron señalados por la parte actora.

En aplicación de la mencionada norma, es cierta la existencia de la comunidad de bienes entre los mencionados ciudadanos sobre los descritos anteriormente, numerados del 1 al 10 en el libelo de la demanda, sobre los cuales la actora es propietaria de un cincuenta por ciento (50%). Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATICO .DE LA REGION LOS ANDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.G. contra el ciudadano J.L.F.B., ambos identificados en el texto de esta decisión.

CUARTO

Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos L.M.G. y J.L.F.B., entre el mes de enero del año 1984 y el mes de septiembre de 2002.

QUINTO

Se declara que el documento suscrito entre los ciudadanos L.M.G. Y J.L.F.B., en fecha 28 de octubre de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el No 08, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, carece de validez.

SEXTO

Se declara la existencia de la COMUNIDAD DE BIENES como consecuencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos L.M.G. Y J.L.F.B..

SÉPTIMO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ESKARLY OMAÑA DELGADO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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