Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3265.

DEMANDANTE: L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, domiciliada en la Urbanización M.E., casa N° 86, de esta ciudad, asistida por la Defensora Pública Segunda E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: OILBERTH A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.098, asistente administrativo del INCE, Amazonas, domiciliado en la Urbanización Malavé Villalba de esta ciudad.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 25 de abril de 2006.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por la ciudadana L.M.G.A., actuando en interés de su hijo, el adolescente J.A.H.A., en el que demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OILBERTH A.H.F., ya identificado. En ese sentido, solicitó que sea citado el demandado para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  1. - DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales.

  2. - TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00) por concepto de bono escolar.

  3. - QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por bono navideño.

    Señaló la actora que en fecha 03 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenio alimentario suscrito entre ella y el demandado, donde el progenitor del adolescente se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que hoy día resulta ser irrisoria, por lo que solicita que se revise el acuerdo homologado y se fije una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades actuales de su hijo, toda vez que además en el señalado convenio nada se previó respecto a los gastos escolares y navideños, así como lo relativo al aumento progresivo de la misma.

    Como medios probatorios la actora consignó copia fotostática del convenio homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia de la partida de nacimiento, de la libreta de ahorros, constancia de estudios y de la cédula de identidad del adolescente.

    Admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado, fijar un acto conciliatorio entre los progenitores del beneficiario en presencia de la Jueza, requerir información de los ingresos del demandado al INCE y notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.

    En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de citación librada al demandado0.

    En fecha 26 de enero de 2006, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda de manera anticipada, en donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto según él “me dejan en un verdadero estado de indefensión, ya que no se me estableció hora alguna para el acto conciliatorio y mucho menos las horas comprendidas de despacho para la Contestación...”, sin embargo, “a todo evento” contestó en donde rechazó que haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria desde abril de 2005, que ha sido la madre de su hijo quien ha venido cubriendo los gastos de manutención del hijo de ambos, así como rechaza la solicitud de aumento en los términos planteados por considerarla exagerada, en ese sentido, hizo una propuesta de aumento a los fines de que sea considerada e igualmente solicitó al Tribunal la apertura de una nueva cuenta de ahorros. En atención al monto de la Obligación Alimentaria, la fijó en los siguientes términos:

  4. - La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

  5. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para coadyuvar a los gastos escolares del adolescente.

  6. - La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de bono de fin de año.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 01-02-2006, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y del demandado a la contestación de la demanda. En auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a la reposición solicitada por el demandado, la cual se negó por cuanto aún cuando la boleta de citación no señaló la hora del acto conciliatorio, expresamente señaló que la contestación de la demanda se realizaría al tercer día de despacho siguiente a la citación, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no hubo indefensión y el fin último se logró que fue la citación del demandado.

    Por su parte, la actora manifestó en fecha 06 de febrero de 2006, no estar de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, por lo que aceptó solo el bono navideño.

    En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordena la realización de los informes socio-económicos de las partes.

    Constan en autos, informes socio-económicos de las partes en juicio y constancia de ingresos del demandado, los que fueron agregados en fechas 15 de marzo y 17 de abril del presente año.

    El tribunal para decidir, observa:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que aún cuando el adolescente reclamante actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, esta es una situación sobrevenida, toda vez que al momento de iniciarse el proceso su domicilio era esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor del adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre el reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Probada como está la filiación del adolescente, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

    Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    De manera pues que tanto el ciudadano OILBERTH A.H.F. como la ciudadana L.M.A., tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria del adolescente J.A.H.. Ahora bien, el punto a solucionar no es el derecho a reclamar alimentos, sino la revisión del monto acordado por las partes y que fuera homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé esta posibilidad:

    Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    En razón del anterior fundamento legal, resulta procedente la pretensión, habida cuenta que en el año 1994 el beneficiario apenas era un niño de cinco (5) años y hoy día es un adolescente de 16 años de edad, de manera que sus necesidades se han incrementado y es obvio que hoy día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) resulta ser insuficiente para la manutención del beneficiario.

    Si bien es cierto que el Obligado Alimentario ha venido contribuyendo con una cantidad superior a la acordada, tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorros, no es menos cierto que existe irregularidad en el depósito de la Obligación Alimentaria y al no existir un monto fijo, la progenitora del adolescente se encuentra ante una inseguridad en lo que respecta a la planificación del presupuesto familiar y los gastos del adolescente.

    Se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social, que el ofrecimiento formulado por el demandado en la contestación lo ratifica entrevista realizada en el estudio socio-económico, en el mismo manifiesta que además tiene bajo su carga, a dos hijos de 25 y 20 años de edad respectivamente, que cursan estudios universitarios en las ciudades de Caracas y Maracay, para lo cual consignó en el informe solo copias de las partidas de nacimiento de los jóvenes.

    Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de un adolescente en pleno desarrollo, que requiere del apoyo de sus progenitores para completar su formación, en este sentido no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades. Llama la atención que la progenitora ha asumido una actitud egoísta en la crianza del adolescente al no permitir ni auspiciar el contacto con el progenitor, de hecho, de manera unilateral decidió cambiar de colegio a su hijo sin consultarlo con el demandado, simplemente porque el joven venía presentando un comportamiento rebelde, actitud que lejos se aprecia como evasiva de las responsabilidades maternales, no señala quien tiene bajo colocación familiar al adolescente o bajo quien está la responsabilidad de este en la ciudad de Maracay, más si señala que debe depositarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para pagar la residencia más OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para la alimentación y actualmente no posee ingresos fijos, por lo que depende de ingresos fluctuantes como pequeña comerciante.

    - Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 49 años de edad que labora como asistente administrativo en el INCE de esta ciudad, actualmente mantiene una relación de pareja de aproximadamente 15 años con una empleada pública madre de dos adolescentes. Señala que ayuda a dos hijos habidos en su anterior matrimonio, quienes son estudiantes universitarios mayores de 20 y 25 años de edad, refiere ser hipertenso y estar en constante control y tratamiento médico. Sus ingresos netos mensuales son de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) mensuales.

    En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un empleado público con limitados ingresos económicos, por lo que el ofrecimiento por el formulado se adapta a su capacidad económica. En este sentido, vale resaltar que las necesidades del adolescente se han incrementado es por el hecho de estar en una ciudad distinta a esta, donde tiene su hogar y además donde existe centros educativos para continuar sus estudios a nivel superior, por lo tanto, la decisión unilateral e inconsulta de la progenitora en relación a ese traslado no puede ir en detrimento del nivel de vida del demandado y de su estabilidad emocional como persona adulta.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

    1) Una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo nacional vigente, cantidad que debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario, de forma puntual.

    2) Un cuota especial de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional vigente como bonificación escolar, cantidad que debe ser descontada de la bonificación vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la institución a los hijos de los trabajadores en ocasión a sus estudios, para lo cual la progenitora del adolescente debe consignar constancia de estudios y de notas de manera puntual ante la institución a fin de hacer efectivo ese beneficio que le pertenece al adolescente.

    3) Se establece un bono navideño por una suma de UN (1) salario mínimo, cantidad que debe descontarse de la bonificación especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

    4) A los fines de garantizarle al adolescente el disfrute de los beneficios socio-económicos que otorga la institución donde labora su progenitor, tales como seguro, medicina, becas, plan vacacional, etc, debe remitirse copia de la partida de nacimiento del adolescente y de su constancia de estudios a la Oficina de Recursos Humanos del INCE.

    5) Aperturese una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes a fin de llevar el control de las consignaciones.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog°. D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

    ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO AMAZONAS

    EXPEDIENTE N°: 3265.

    DEMANDANTE: L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, domiciliada en la Urbanización M.E., casa N° 86, de esta ciudad, asistida por la Defensora Pública Segunda E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

    DEMANDADO: OILBERTH A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.098, asistente administrativo del INCE, Amazonas, domiciliado en la Urbanización Malavé Villalba de esta ciudad.

    MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

    SENTENCIA: Definitiva

    FECHA: 25 de abril de 2006.

    -I-

    Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por la ciudadana L.M.G.A., actuando en interés de su hijo, el adolescente J.A.H.A., en el que demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OILBERTH A.H.F., ya identificado. En ese sentido, solicitó que sea citado el demandado para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  7. - DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales.

  8. - TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00) por concepto de bono escolar.

  9. - QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por bono navideño.

    Señaló la actora que en fecha 03 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenio alimentario suscrito entre ella y el demandado, donde el progenitor del adolescente se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que hoy día resulta ser irrisoria, por lo que solicita que se revise el acuerdo homologado y se fije una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades actuales de su hijo, toda vez que además en el señalado convenio nada se previó respecto a los gastos escolares y navideños, así como lo relativo al aumento progresivo de la misma.

    Como medios probatorios la actora consignó copia fotostática del convenio homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia de la partida de nacimiento, de la libreta de ahorros, constancia de estudios y de la cédula de identidad del adolescente.

    Admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado, fijar un acto conciliatorio entre los progenitores del beneficiario en presencia de la Jueza, requerir información de los ingresos del demandado al INCE y notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.

    En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de citación librada al demandado0.

    En fecha 26 de enero de 2006, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda de manera anticipada, en donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto según él “me dejan en un verdadero estado de indefensión, ya que no se me estableció hora alguna para el acto conciliatorio y mucho menos las horas comprendidas de despacho para la Contestación...”, sin embargo, “a todo evento” contestó en donde rechazó que haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria desde abril de 2005, que ha sido la madre de su hijo quien ha venido cubriendo los gastos de manutención del hijo de ambos, así como rechaza la solicitud de aumento en los términos planteados por considerarla exagerada, en ese sentido, hizo una propuesta de aumento a los fines de que sea considerada e igualmente solicitó al Tribunal la apertura de una nueva cuenta de ahorros. En atención al monto de la Obligación Alimentaria, la fijó en los siguientes términos:

  10. - La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

  11. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para coadyuvar a los gastos escolares del adolescente.

  12. - La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de bono de fin de año.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 01-02-2006, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y del demandado a la contestación de la demanda. En auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a la reposición solicitada por el demandado, la cual se negó por cuanto aún cuando la boleta de citación no señaló la hora del acto conciliatorio, expresamente señaló que la contestación de la demanda se realizaría al tercer día de despacho siguiente a la citación, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no hubo indefensión y el fin último se logró que fue la citación del demandado.

    Por su parte, la actora manifestó en fecha 06 de febrero de 2006, no estar de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, por lo que aceptó solo el bono navideño.

    En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordena la realización de los informes socio-económicos de las partes.

    Constan en autos, informes socio-económicos de las partes en juicio y constancia de ingresos del demandado, los que fueron agregados en fechas 15 de marzo y 17 de abril del presente año.

    El tribunal para decidir, observa:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que aún cuando el adolescente reclamante actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, esta es una situación sobrevenida, toda vez que al momento de iniciarse el proceso su domicilio era esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor del adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre el reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Probada como está la filiación del adolescente, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

    Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    De manera pues que tanto el ciudadano OILBERTH A.H.F. como la ciudadana L.M.A., tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria del adolescente J.A.H.. Ahora bien, el punto a solucionar no es el derecho a reclamar alimentos, sino la revisión del monto acordado por las partes y que fuera homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé esta posibilidad:

    Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    En razón del anterior fundamento legal, resulta procedente la pretensión, habida cuenta que en el año 1994 el beneficiario apenas era un niño de cinco (5) años y hoy día es un adolescente de 16 años de edad, de manera que sus necesidades se han incrementado y es obvio que hoy día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) resulta ser insuficiente para la manutención del beneficiario.

    Si bien es cierto que el Obligado Alimentario ha venido contribuyendo con una cantidad superior a la acordada, tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorros, no es menos cierto que existe irregularidad en el depósito de la Obligación Alimentaria y al no existir un monto fijo, la progenitora del adolescente se encuentra ante una inseguridad en lo que respecta a la planificación del presupuesto familiar y los gastos del adolescente.

    Se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social, que el ofrecimiento formulado por el demandado en la contestación lo ratifica entrevista realizada en el estudio socio-económico, en el mismo manifiesta que además tiene bajo su carga, a dos hijos de 25 y 20 años de edad respectivamente, que cursan estudios universitarios en las ciudades de Caracas y Maracay, para lo cual consignó en el informe solo copias de las partidas de nacimiento de los jóvenes.

    Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de un adolescente en pleno desarrollo, que requiere del apoyo de sus progenitores para completar su formación, en este sentido no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades. Llama la atención que la progenitora ha asumido una actitud egoísta en la crianza del adolescente al no permitir ni auspiciar el contacto con el progenitor, de hecho, de manera unilateral decidió cambiar de colegio a su hijo sin consultarlo con el demandado, simplemente porque el joven venía presentando un comportamiento rebelde, actitud que lejos se aprecia como evasiva de las responsabilidades maternales, no señala quien tiene bajo colocación familiar al adolescente o bajo quien está la responsabilidad de este en la ciudad de Maracay, más si señala que debe depositarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para pagar la residencia más OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para la alimentación y actualmente no posee ingresos fijos, por lo que depende de ingresos fluctuantes como pequeña comerciante.

    - Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 49 años de edad que labora como asistente administrativo en el INCE de esta ciudad, actualmente mantiene una relación de pareja de aproximadamente 15 años con una empleada pública madre de dos adolescentes. Señala que ayuda a dos hijos habidos en su anterior matrimonio, quienes son estudiantes universitarios mayores de 20 y 25 años de edad, refiere ser hipertenso y estar en constante control y tratamiento médico. Sus ingresos netos mensuales son de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) mensuales.

    En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un empleado público con limitados ingresos económicos, por lo que el ofrecimiento por el formulado se adapta a su capacidad económica. En este sentido, vale resaltar que las necesidades del adolescente se han incrementado es por el hecho de estar en una ciudad distinta a esta, donde tiene su hogar y además donde existe centros educativos para continuar sus estudios a nivel superior, por lo tanto, la decisión unilateral e inconsulta de la progenitora en relación a ese traslado no puede ir en detrimento del nivel de vida del demandado y de su estabilidad emocional como persona adulta.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

    1) Una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo nacional vigente, cantidad que debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario, de forma puntual.

    2) Un cuota especial de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional vigente como bonificación escolar, cantidad que debe ser descontada de la bonificación vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la institución a los hijos de los trabajadores en ocasión a sus estudios, para lo cual la progenitora del adolescente debe consignar constancia de estudios y de notas de manera puntual ante la institución a fin de hacer efectivo ese beneficio que le pertenece al adolescente.

    3) Se establece un bono navideño por una suma de UN (1) salario mínimo, cantidad que debe descontarse de la bonificación especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

    4) A los fines de garantizarle al adolescente el disfrute de los beneficios socio-económicos que otorga la institución donde labora su progenitor, tales como seguro, medicina, becas, plan vacacional, etc, debe remitirse copia de la partida de nacimiento del adolescente y de su constancia de estudios a la Oficina de Recursos Humanos del INCE.

    5) Aperturese una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes a fin de llevar el control de las consignaciones.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog°. D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

    ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO AMAZONAS

    EXPEDIENTE N°: 3265.

    DEMANDANTE: L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, domiciliada en la Urbanización M.E., casa N° 86, de esta ciudad, asistida por la Defensora Pública Segunda E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

    DEMANDADO: OILBERTH A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.098, asistente administrativo del INCE, Amazonas, domiciliado en la Urbanización Malavé Villalba de esta ciudad.

    MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

    SENTENCIA: Definitiva

    FECHA: 25 de abril de 2006.

    -I-

    Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por la ciudadana L.M.G.A., actuando en interés de su hijo, el adolescente J.A.H.A., en el que demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OILBERTH A.H.F., ya identificado. En ese sentido, solicitó que sea citado el demandado para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  13. - DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales.

  14. - TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00) por concepto de bono escolar.

  15. - QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por bono navideño.

    Señaló la actora que en fecha 03 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenio alimentario suscrito entre ella y el demandado, donde el progenitor del adolescente se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que hoy día resulta ser irrisoria, por lo que solicita que se revise el acuerdo homologado y se fije una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades actuales de su hijo, toda vez que además en el señalado convenio nada se previó respecto a los gastos escolares y navideños, así como lo relativo al aumento progresivo de la misma.

    Como medios probatorios la actora consignó copia fotostática del convenio homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia de la partida de nacimiento, de la libreta de ahorros, constancia de estudios y de la cédula de identidad del adolescente.

    Admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado, fijar un acto conciliatorio entre los progenitores del beneficiario en presencia de la Jueza, requerir información de los ingresos del demandado al INCE y notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.

    En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de citación librada al demandado0.

    En fecha 26 de enero de 2006, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda de manera anticipada, en donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto según él “me dejan en un verdadero estado de indefensión, ya que no se me estableció hora alguna para el acto conciliatorio y mucho menos las horas comprendidas de despacho para la Contestación...”, sin embargo, “a todo evento” contestó en donde rechazó que haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria desde abril de 2005, que ha sido la madre de su hijo quien ha venido cubriendo los gastos de manutención del hijo de ambos, así como rechaza la solicitud de aumento en los términos planteados por considerarla exagerada, en ese sentido, hizo una propuesta de aumento a los fines de que sea considerada e igualmente solicitó al Tribunal la apertura de una nueva cuenta de ahorros. En atención al monto de la Obligación Alimentaria, la fijó en los siguientes términos:

  16. - La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

  17. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para coadyuvar a los gastos escolares del adolescente.

  18. - La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de bono de fin de año.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 01-02-2006, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y del demandado a la contestación de la demanda. En auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a la reposición solicitada por el demandado, la cual se negó por cuanto aún cuando la boleta de citación no señaló la hora del acto conciliatorio, expresamente señaló que la contestación de la demanda se realizaría al tercer día de despacho siguiente a la citación, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no hubo indefensión y el fin último se logró que fue la citación del demandado.

    Por su parte, la actora manifestó en fecha 06 de febrero de 2006, no estar de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, por lo que aceptó solo el bono navideño.

    En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordena la realización de los informes socio-económicos de las partes.

    Constan en autos, informes socio-económicos de las partes en juicio y constancia de ingresos del demandado, los que fueron agregados en fechas 15 de marzo y 17 de abril del presente año.

    El tribunal para decidir, observa:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que aún cuando el adolescente reclamante actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, esta es una situación sobrevenida, toda vez que al momento de iniciarse el proceso su domicilio era esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor del adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre el reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Probada como está la filiación del adolescente, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

    Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    De manera pues que tanto el ciudadano OILBERTH A.H.F. como la ciudadana L.M.A., tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria del adolescente J.A.H.. Ahora bien, el punto a solucionar no es el derecho a reclamar alimentos, sino la revisión del monto acordado por las partes y que fuera homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé esta posibilidad:

    Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    En razón del anterior fundamento legal, resulta procedente la pretensión, habida cuenta que en el año 1994 el beneficiario apenas era un niño de cinco (5) años y hoy día es un adolescente de 16 años de edad, de manera que sus necesidades se han incrementado y es obvio que hoy día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) resulta ser insuficiente para la manutención del beneficiario.

    Si bien es cierto que el Obligado Alimentario ha venido contribuyendo con una cantidad superior a la acordada, tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorros, no es menos cierto que existe irregularidad en el depósito de la Obligación Alimentaria y al no existir un monto fijo, la progenitora del adolescente se encuentra ante una inseguridad en lo que respecta a la planificación del presupuesto familiar y los gastos del adolescente.

    Se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social, que el ofrecimiento formulado por el demandado en la contestación lo ratifica entrevista realizada en el estudio socio-económico, en el mismo manifiesta que además tiene bajo su carga, a dos hijos de 25 y 20 años de edad respectivamente, que cursan estudios universitarios en las ciudades de Caracas y Maracay, para lo cual consignó en el informe solo copias de las partidas de nacimiento de los jóvenes.

    Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de un adolescente en pleno desarrollo, que requiere del apoyo de sus progenitores para completar su formación, en este sentido no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades. Llama la atención que la progenitora ha asumido una actitud egoísta en la crianza del adolescente al no permitir ni auspiciar el contacto con el progenitor, de hecho, de manera unilateral decidió cambiar de colegio a su hijo sin consultarlo con el demandado, simplemente porque el joven venía presentando un comportamiento rebelde, actitud que lejos se aprecia como evasiva de las responsabilidades maternales, no señala quien tiene bajo colocación familiar al adolescente o bajo quien está la responsabilidad de este en la ciudad de Maracay, más si señala que debe depositarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para pagar la residencia más OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para la alimentación y actualmente no posee ingresos fijos, por lo que depende de ingresos fluctuantes como pequeña comerciante.

    - Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 49 años de edad que labora como asistente administrativo en el INCE de esta ciudad, actualmente mantiene una relación de pareja de aproximadamente 15 años con una empleada pública madre de dos adolescentes. Señala que ayuda a dos hijos habidos en su anterior matrimonio, quienes son estudiantes universitarios mayores de 20 y 25 años de edad, refiere ser hipertenso y estar en constante control y tratamiento médico. Sus ingresos netos mensuales son de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) mensuales.

    En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un empleado público con limitados ingresos económicos, por lo que el ofrecimiento por el formulado se adapta a su capacidad económica. En este sentido, vale resaltar que las necesidades del adolescente se han incrementado es por el hecho de estar en una ciudad distinta a esta, donde tiene su hogar y además donde existe centros educativos para continuar sus estudios a nivel superior, por lo tanto, la decisión unilateral e inconsulta de la progenitora en relación a ese traslado no puede ir en detrimento del nivel de vida del demandado y de su estabilidad emocional como persona adulta.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

    1) Una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo nacional vigente, cantidad que debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario, de forma puntual.

    2) Un cuota especial de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional vigente como bonificación escolar, cantidad que debe ser descontada de la bonificación vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la institución a los hijos de los trabajadores en ocasión a sus estudios, para lo cual la progenitora del adolescente debe consignar constancia de estudios y de notas de manera puntual ante la institución a fin de hacer efectivo ese beneficio que le pertenece al adolescente.

    3) Se establece un bono navideño por una suma de UN (1) salario mínimo, cantidad que debe descontarse de la bonificación especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

    4) A los fines de garantizarle al adolescente el disfrute de los beneficios socio-económicos que otorga la institución donde labora su progenitor, tales como seguro, medicina, becas, plan vacacional, etc, debe remitirse copia de la partida de nacimiento del adolescente y de su constancia de estudios a la Oficina de Recursos Humanos del INCE.

    5) Aperturese una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes a fin de llevar el control de las consignaciones.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog°. D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

    ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO AMAZONAS

    EXPEDIENTE N°: 3265.

    DEMANDANTE: L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, domiciliada en la Urbanización M.E., casa N° 86, de esta ciudad, asistida por la Defensora Pública Segunda E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

    DEMANDADO: OILBERTH A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.098, asistente administrativo del INCE, Amazonas, domiciliado en la Urbanización Malavé Villalba de esta ciudad.

    MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

    SENTENCIA: Definitiva

    FECHA: 25 de abril de 2006.

    -I-

    Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por la ciudadana L.M.G.A., actuando en interés de su hijo, el adolescente J.A.H.A., en el que demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OILBERTH A.H.F., ya identificado. En ese sentido, solicitó que sea citado el demandado para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  19. - DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales.

  20. - TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00) por concepto de bono escolar.

  21. - QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por bono navideño.

    Señaló la actora que en fecha 03 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenio alimentario suscrito entre ella y el demandado, donde el progenitor del adolescente se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que hoy día resulta ser irrisoria, por lo que solicita que se revise el acuerdo homologado y se fije una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades actuales de su hijo, toda vez que además en el señalado convenio nada se previó respecto a los gastos escolares y navideños, así como lo relativo al aumento progresivo de la misma.

    Como medios probatorios la actora consignó copia fotostática del convenio homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia de la partida de nacimiento, de la libreta de ahorros, constancia de estudios y de la cédula de identidad del adolescente.

    Admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado, fijar un acto conciliatorio entre los progenitores del beneficiario en presencia de la Jueza, requerir información de los ingresos del demandado al INCE y notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.

    En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de citación librada al demandado0.

    En fecha 26 de enero de 2006, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda de manera anticipada, en donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto según él “me dejan en un verdadero estado de indefensión, ya que no se me estableció hora alguna para el acto conciliatorio y mucho menos las horas comprendidas de despacho para la Contestación...”, sin embargo, “a todo evento” contestó en donde rechazó que haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria desde abril de 2005, que ha sido la madre de su hijo quien ha venido cubriendo los gastos de manutención del hijo de ambos, así como rechaza la solicitud de aumento en los términos planteados por considerarla exagerada, en ese sentido, hizo una propuesta de aumento a los fines de que sea considerada e igualmente solicitó al Tribunal la apertura de una nueva cuenta de ahorros. En atención al monto de la Obligación Alimentaria, la fijó en los siguientes términos:

  22. - La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

  23. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para coadyuvar a los gastos escolares del adolescente.

  24. - La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de bono de fin de año.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 01-02-2006, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y del demandado a la contestación de la demanda. En auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a la reposición solicitada por el demandado, la cual se negó por cuanto aún cuando la boleta de citación no señaló la hora del acto conciliatorio, expresamente señaló que la contestación de la demanda se realizaría al tercer día de despacho siguiente a la citación, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no hubo indefensión y el fin último se logró que fue la citación del demandado.

    Por su parte, la actora manifestó en fecha 06 de febrero de 2006, no estar de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, por lo que aceptó solo el bono navideño.

    En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordena la realización de los informes socio-económicos de las partes.

    Constan en autos, informes socio-económicos de las partes en juicio y constancia de ingresos del demandado, los que fueron agregados en fechas 15 de marzo y 17 de abril del presente año.

    El tribunal para decidir, observa:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que aún cuando el adolescente reclamante actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, esta es una situación sobrevenida, toda vez que al momento de iniciarse el proceso su domicilio era esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor del adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre el reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Probada como está la filiación del adolescente, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

    Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    De manera pues que tanto el ciudadano OILBERTH A.H.F. como la ciudadana L.M.A., tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria del adolescente J.A.H.. Ahora bien, el punto a solucionar no es el derecho a reclamar alimentos, sino la revisión del monto acordado por las partes y que fuera homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé esta posibilidad:

    Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    En razón del anterior fundamento legal, resulta procedente la pretensión, habida cuenta que en el año 1994 el beneficiario apenas era un niño de cinco (5) años y hoy día es un adolescente de 16 años de edad, de manera que sus necesidades se han incrementado y es obvio que hoy día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) resulta ser insuficiente para la manutención del beneficiario.

    Si bien es cierto que el Obligado Alimentario ha venido contribuyendo con una cantidad superior a la acordada, tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorros, no es menos cierto que existe irregularidad en el depósito de la Obligación Alimentaria y al no existir un monto fijo, la progenitora del adolescente se encuentra ante una inseguridad en lo que respecta a la planificación del presupuesto familiar y los gastos del adolescente.

    Se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social, que el ofrecimiento formulado por el demandado en la contestación lo ratifica entrevista realizada en el estudio socio-económico, en el mismo manifiesta que además tiene bajo su carga, a dos hijos de 25 y 20 años de edad respectivamente, que cursan estudios universitarios en las ciudades de Caracas y Maracay, para lo cual consignó en el informe solo copias de las partidas de nacimiento de los jóvenes.

    Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de un adolescente en pleno desarrollo, que requiere del apoyo de sus progenitores para completar su formación, en este sentido no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades. Llama la atención que la progenitora ha asumido una actitud egoísta en la crianza del adolescente al no permitir ni auspiciar el contacto con el progenitor, de hecho, de manera unilateral decidió cambiar de colegio a su hijo sin consultarlo con el demandado, simplemente porque el joven venía presentando un comportamiento rebelde, actitud que lejos se aprecia como evasiva de las responsabilidades maternales, no señala quien tiene bajo colocación familiar al adolescente o bajo quien está la responsabilidad de este en la ciudad de Maracay, más si señala que debe depositarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para pagar la residencia más OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para la alimentación y actualmente no posee ingresos fijos, por lo que depende de ingresos fluctuantes como pequeña comerciante.

    - Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 49 años de edad que labora como asistente administrativo en el INCE de esta ciudad, actualmente mantiene una relación de pareja de aproximadamente 15 años con una empleada pública madre de dos adolescentes. Señala que ayuda a dos hijos habidos en su anterior matrimonio, quienes son estudiantes universitarios mayores de 20 y 25 años de edad, refiere ser hipertenso y estar en constante control y tratamiento médico. Sus ingresos netos mensuales son de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) mensuales.

    En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un empleado público con limitados ingresos económicos, por lo que el ofrecimiento por el formulado se adapta a su capacidad económica. En este sentido, vale resaltar que las necesidades del adolescente se han incrementado es por el hecho de estar en una ciudad distinta a esta, donde tiene su hogar y además donde existe centros educativos para continuar sus estudios a nivel superior, por lo tanto, la decisión unilateral e inconsulta de la progenitora en relación a ese traslado no puede ir en detrimento del nivel de vida del demandado y de su estabilidad emocional como persona adulta.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

    1) Una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo nacional vigente, cantidad que debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario, de forma puntual.

    2) Un cuota especial de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional vigente como bonificación escolar, cantidad que debe ser descontada de la bonificación vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la institución a los hijos de los trabajadores en ocasión a sus estudios, para lo cual la progenitora del adolescente debe consignar constancia de estudios y de notas de manera puntual ante la institución a fin de hacer efectivo ese beneficio que le pertenece al adolescente.

    3) Se establece un bono navideño por una suma de UN (1) salario mínimo, cantidad que debe descontarse de la bonificación especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

    4) A los fines de garantizarle al adolescente el disfrute de los beneficios socio-económicos que otorga la institución donde labora su progenitor, tales como seguro, medicina, becas, plan vacacional, etc, debe remitirse copia de la partida de nacimiento del adolescente y de su constancia de estudios a la Oficina de Recursos Humanos del INCE.

    5) Aperturese una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes a fin de llevar el control de las consignaciones.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog°. D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

    ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO AMAZONAS

    EXPEDIENTE N°: 3265.

    DEMANDANTE: L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, domiciliada en la Urbanización M.E., casa N° 86, de esta ciudad, asistida por la Defensora Pública Segunda E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

    DEMANDADO: OILBERTH A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.098, asistente administrativo del INCE, Amazonas, domiciliado en la Urbanización Malavé Villalba de esta ciudad.

    MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

    SENTENCIA: Definitiva

    FECHA: 25 de abril de 2006.

    -I-

    Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por la ciudadana L.M.G.A., actuando en interés de su hijo, el adolescente J.A.H.A., en el que demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OILBERTH A.H.F., ya identificado. En ese sentido, solicitó que sea citado el demandado para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  25. - DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales.

  26. - TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00) por concepto de bono escolar.

  27. - QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por bono navideño.

    Señaló la actora que en fecha 03 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenio alimentario suscrito entre ella y el demandado, donde el progenitor del adolescente se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que hoy día resulta ser irrisoria, por lo que solicita que se revise el acuerdo homologado y se fije una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades actuales de su hijo, toda vez que además en el señalado convenio nada se previó respecto a los gastos escolares y navideños, así como lo relativo al aumento progresivo de la misma.

    Como medios probatorios la actora consignó copia fotostática del convenio homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia de la partida de nacimiento, de la libreta de ahorros, constancia de estudios y de la cédula de identidad del adolescente.

    Admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado, fijar un acto conciliatorio entre los progenitores del beneficiario en presencia de la Jueza, requerir información de los ingresos del demandado al INCE y notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.

    En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de citación librada al demandado0.

    En fecha 26 de enero de 2006, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda de manera anticipada, en donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto según él “me dejan en un verdadero estado de indefensión, ya que no se me estableció hora alguna para el acto conciliatorio y mucho menos las horas comprendidas de despacho para la Contestación...”, sin embargo, “a todo evento” contestó en donde rechazó que haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria desde abril de 2005, que ha sido la madre de su hijo quien ha venido cubriendo los gastos de manutención del hijo de ambos, así como rechaza la solicitud de aumento en los términos planteados por considerarla exagerada, en ese sentido, hizo una propuesta de aumento a los fines de que sea considerada e igualmente solicitó al Tribunal la apertura de una nueva cuenta de ahorros. En atención al monto de la Obligación Alimentaria, la fijó en los siguientes términos:

  28. - La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

  29. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para coadyuvar a los gastos escolares del adolescente.

  30. - La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de bono de fin de año.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 01-02-2006, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y del demandado a la contestación de la demanda. En auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a la reposición solicitada por el demandado, la cual se negó por cuanto aún cuando la boleta de citación no señaló la hora del acto conciliatorio, expresamente señaló que la contestación de la demanda se realizaría al tercer día de despacho siguiente a la citación, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no hubo indefensión y el fin último se logró que fue la citación del demandado.

    Por su parte, la actora manifestó en fecha 06 de febrero de 2006, no estar de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, por lo que aceptó solo el bono navideño.

    En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordena la realización de los informes socio-económicos de las partes.

    Constan en autos, informes socio-económicos de las partes en juicio y constancia de ingresos del demandado, los que fueron agregados en fechas 15 de marzo y 17 de abril del presente año.

    El tribunal para decidir, observa:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que aún cuando el adolescente reclamante actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, esta es una situación sobrevenida, toda vez que al momento de iniciarse el proceso su domicilio era esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor del adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre el reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Probada como está la filiación del adolescente, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

    Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    De manera pues que tanto el ciudadano OILBERTH A.H.F. como la ciudadana L.M.A., tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria del adolescente J.A.H.. Ahora bien, el punto a solucionar no es el derecho a reclamar alimentos, sino la revisión del monto acordado por las partes y que fuera homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé esta posibilidad:

    Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    En razón del anterior fundamento legal, resulta procedente la pretensión, habida cuenta que en el año 1994 el beneficiario apenas era un niño de cinco (5) años y hoy día es un adolescente de 16 años de edad, de manera que sus necesidades se han incrementado y es obvio que hoy día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) resulta ser insuficiente para la manutención del beneficiario.

    Si bien es cierto que el Obligado Alimentario ha venido contribuyendo con una cantidad superior a la acordada, tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorros, no es menos cierto que existe irregularidad en el depósito de la Obligación Alimentaria y al no existir un monto fijo, la progenitora del adolescente se encuentra ante una inseguridad en lo que respecta a la planificación del presupuesto familiar y los gastos del adolescente.

    Se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social, que el ofrecimiento formulado por el demandado en la contestación lo ratifica entrevista realizada en el estudio socio-económico, en el mismo manifiesta que además tiene bajo su carga, a dos hijos de 25 y 20 años de edad respectivamente, que cursan estudios universitarios en las ciudades de Caracas y Maracay, para lo cual consignó en el informe solo copias de las partidas de nacimiento de los jóvenes.

    Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de un adolescente en pleno desarrollo, que requiere del apoyo de sus progenitores para completar su formación, en este sentido no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades. Llama la atención que la progenitora ha asumido una actitud egoísta en la crianza del adolescente al no permitir ni auspiciar el contacto con el progenitor, de hecho, de manera unilateral decidió cambiar de colegio a su hijo sin consultarlo con el demandado, simplemente porque el joven venía presentando un comportamiento rebelde, actitud que lejos se aprecia como evasiva de las responsabilidades maternales, no señala quien tiene bajo colocación familiar al adolescente o bajo quien está la responsabilidad de este en la ciudad de Maracay, más si señala que debe depositarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para pagar la residencia más OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para la alimentación y actualmente no posee ingresos fijos, por lo que depende de ingresos fluctuantes como pequeña comerciante.

    - Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 49 años de edad que labora como asistente administrativo en el INCE de esta ciudad, actualmente mantiene una relación de pareja de aproximadamente 15 años con una empleada pública madre de dos adolescentes. Señala que ayuda a dos hijos habidos en su anterior matrimonio, quienes son estudiantes universitarios mayores de 20 y 25 años de edad, refiere ser hipertenso y estar en constante control y tratamiento médico. Sus ingresos netos mensuales son de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) mensuales.

    En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un empleado público con limitados ingresos económicos, por lo que el ofrecimiento por el formulado se adapta a su capacidad económica. En este sentido, vale resaltar que las necesidades del adolescente se han incrementado es por el hecho de estar en una ciudad distinta a esta, donde tiene su hogar y además donde existe centros educativos para continuar sus estudios a nivel superior, por lo tanto, la decisión unilateral e inconsulta de la progenitora en relación a ese traslado no puede ir en detrimento del nivel de vida del demandado y de su estabilidad emocional como persona adulta.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

    1) Una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo nacional vigente, cantidad que debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario, de forma puntual.

    2) Un cuota especial de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional vigente como bonificación escolar, cantidad que debe ser descontada de la bonificación vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la institución a los hijos de los trabajadores en ocasión a sus estudios, para lo cual la progenitora del adolescente debe consignar constancia de estudios y de notas de manera puntual ante la institución a fin de hacer efectivo ese beneficio que le pertenece al adolescente.

    3) Se establece un bono navideño por una suma de UN (1) salario mínimo, cantidad que debe descontarse de la bonificación especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

    4) A los fines de garantizarle al adolescente el disfrute de los beneficios socio-económicos que otorga la institución donde labora su progenitor, tales como seguro, medicina, becas, plan vacacional, etc, debe remitirse copia de la partida de nacimiento del adolescente y de su constancia de estudios a la Oficina de Recursos Humanos del INCE.

    5) Aperturese una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes a fin de llevar el control de las consignaciones.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog°. D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

    ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO AMAZONAS

    EXPEDIENTE N°: 3265.

    DEMANDANTE: L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, domiciliada en la Urbanización M.E., casa N° 86, de esta ciudad, asistida por la Defensora Pública Segunda E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

    DEMANDADO: OILBERTH A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.098, asistente administrativo del INCE, Amazonas, domiciliado en la Urbanización Malavé Villalba de esta ciudad.

    MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

    SENTENCIA: Definitiva

    FECHA: 25 de abril de 2006.

    -I-

    Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por la ciudadana L.M.G.A., actuando en interés de su hijo, el adolescente J.A.H.A., en el que demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OILBERTH A.H.F., ya identificado. En ese sentido, solicitó que sea citado el demandado para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  31. - DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales.

  32. - TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00) por concepto de bono escolar.

  33. - QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por bono navideño.

    Señaló la actora que en fecha 03 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenio alimentario suscrito entre ella y el demandado, donde el progenitor del adolescente se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que hoy día resulta ser irrisoria, por lo que solicita que se revise el acuerdo homologado y se fije una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades actuales de su hijo, toda vez que además en el señalado convenio nada se previó respecto a los gastos escolares y navideños, así como lo relativo al aumento progresivo de la misma.

    Como medios probatorios la actora consignó copia fotostática del convenio homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia de la partida de nacimiento, de la libreta de ahorros, constancia de estudios y de la cédula de identidad del adolescente.

    Admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado, fijar un acto conciliatorio entre los progenitores del beneficiario en presencia de la Jueza, requerir información de los ingresos del demandado al INCE y notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.

    En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de citación librada al demandado0.

    En fecha 26 de enero de 2006, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda de manera anticipada, en donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto según él “me dejan en un verdadero estado de indefensión, ya que no se me estableció hora alguna para el acto conciliatorio y mucho menos las horas comprendidas de despacho para la Contestación...”, sin embargo, “a todo evento” contestó en donde rechazó que haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria desde abril de 2005, que ha sido la madre de su hijo quien ha venido cubriendo los gastos de manutención del hijo de ambos, así como rechaza la solicitud de aumento en los términos planteados por considerarla exagerada, en ese sentido, hizo una propuesta de aumento a los fines de que sea considerada e igualmente solicitó al Tribunal la apertura de una nueva cuenta de ahorros. En atención al monto de la Obligación Alimentaria, la fijó en los siguientes términos:

  34. - La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

  35. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para coadyuvar a los gastos escolares del adolescente.

  36. - La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de bono de fin de año.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 01-02-2006, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y del demandado a la contestación de la demanda. En auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a la reposición solicitada por el demandado, la cual se negó por cuanto aún cuando la boleta de citación no señaló la hora del acto conciliatorio, expresamente señaló que la contestación de la demanda se realizaría al tercer día de despacho siguiente a la citación, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no hubo indefensión y el fin último se logró que fue la citación del demandado.

    Por su parte, la actora manifestó en fecha 06 de febrero de 2006, no estar de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, por lo que aceptó solo el bono navideño.

    En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordena la realización de los informes socio-económicos de las partes.

    Constan en autos, informes socio-económicos de las partes en juicio y constancia de ingresos del demandado, los que fueron agregados en fechas 15 de marzo y 17 de abril del presente año.

    El tribunal para decidir, observa:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que aún cuando el adolescente reclamante actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, esta es una situación sobrevenida, toda vez que al momento de iniciarse el proceso su domicilio era esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor del adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre el reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Probada como está la filiación del adolescente, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

    Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    De manera pues que tanto el ciudadano OILBERTH A.H.F. como la ciudadana L.M.A., tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria del adolescente J.A.H.. Ahora bien, el punto a solucionar no es el derecho a reclamar alimentos, sino la revisión del monto acordado por las partes y que fuera homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé esta posibilidad:

    Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    En razón del anterior fundamento legal, resulta procedente la pretensión, habida cuenta que en el año 1994 el beneficiario apenas era un niño de cinco (5) años y hoy día es un adolescente de 16 años de edad, de manera que sus necesidades se han incrementado y es obvio que hoy día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) resulta ser insuficiente para la manutención del beneficiario.

    Si bien es cierto que el Obligado Alimentario ha venido contribuyendo con una cantidad superior a la acordada, tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorros, no es menos cierto que existe irregularidad en el depósito de la Obligación Alimentaria y al no existir un monto fijo, la progenitora del adolescente se encuentra ante una inseguridad en lo que respecta a la planificación del presupuesto familiar y los gastos del adolescente.

    Se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social, que el ofrecimiento formulado por el demandado en la contestación lo ratifica entrevista realizada en el estudio socio-económico, en el mismo manifiesta que además tiene bajo su carga, a dos hijos de 25 y 20 años de edad respectivamente, que cursan estudios universitarios en las ciudades de Caracas y Maracay, para lo cual consignó en el informe solo copias de las partidas de nacimiento de los jóvenes.

    Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de un adolescente en pleno desarrollo, que requiere del apoyo de sus progenitores para completar su formación, en este sentido no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades. Llama la atención que la progenitora ha asumido una actitud egoísta en la crianza del adolescente al no permitir ni auspiciar el contacto con el progenitor, de hecho, de manera unilateral decidió cambiar de colegio a su hijo sin consultarlo con el demandado, simplemente porque el joven venía presentando un comportamiento rebelde, actitud que lejos se aprecia como evasiva de las responsabilidades maternales, no señala quien tiene bajo colocación familiar al adolescente o bajo quien está la responsabilidad de este en la ciudad de Maracay, más si señala que debe depositarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para pagar la residencia más OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para la alimentación y actualmente no posee ingresos fijos, por lo que depende de ingresos fluctuantes como pequeña comerciante.

    - Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 49 años de edad que labora como asistente administrativo en el INCE de esta ciudad, actualmente mantiene una relación de pareja de aproximadamente 15 años con una empleada pública madre de dos adolescentes. Señala que ayuda a dos hijos habidos en su anterior matrimonio, quienes son estudiantes universitarios mayores de 20 y 25 años de edad, refiere ser hipertenso y estar en constante control y tratamiento médico. Sus ingresos netos mensuales son de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) mensuales.

    En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un empleado público con limitados ingresos económicos, por lo que el ofrecimiento por el formulado se adapta a su capacidad económica. En este sentido, vale resaltar que las necesidades del adolescente se han incrementado es por el hecho de estar en una ciudad distinta a esta, donde tiene su hogar y además donde existe centros educativos para continuar sus estudios a nivel superior, por lo tanto, la decisión unilateral e inconsulta de la progenitora en relación a ese traslado no puede ir en detrimento del nivel de vida del demandado y de su estabilidad emocional como persona adulta.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

    1) Una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo nacional vigente, cantidad que debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario, de forma puntual.

    2) Un cuota especial de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional vigente como bonificación escolar, cantidad que debe ser descontada de la bonificación vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la institución a los hijos de los trabajadores en ocasión a sus estudios, para lo cual la progenitora del adolescente debe consignar constancia de estudios y de notas de manera puntual ante la institución a fin de hacer efectivo ese beneficio que le pertenece al adolescente.

    3) Se establece un bono navideño por una suma de UN (1) salario mínimo, cantidad que debe descontarse de la bonificación especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

    4) A los fines de garantizarle al adolescente el disfrute de los beneficios socio-económicos que otorga la institución donde labora su progenitor, tales como seguro, medicina, becas, plan vacacional, etc, debe remitirse copia de la partida de nacimiento del adolescente y de su constancia de estudios a la Oficina de Recursos Humanos del INCE.

    5) Aperturese una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes a fin de llevar el control de las consignaciones.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog°. D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

    ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO AMAZONAS

    EXPEDIENTE N°: 3265.

    DEMANDANTE: L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, domiciliada en la Urbanización M.E., casa N° 86, de esta ciudad, asistida por la Defensora Pública Segunda E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

    DEMANDADO: OILBERTH A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.098, asistente administrativo del INCE, Amazonas, domiciliado en la Urbanización Malavé Villalba de esta ciudad.

    MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

    SENTENCIA: Definitiva

    FECHA: 25 de abril de 2006.

    -I-

    Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por la ciudadana L.M.G.A., actuando en interés de su hijo, el adolescente J.A.H.A., en el que demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OILBERTH A.H.F., ya identificado. En ese sentido, solicitó que sea citado el demandado para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  37. - DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales.

  38. - TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00) por concepto de bono escolar.

  39. - QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por bono navideño.

    Señaló la actora que en fecha 03 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenio alimentario suscrito entre ella y el demandado, donde el progenitor del adolescente se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que hoy día resulta ser irrisoria, por lo que solicita que se revise el acuerdo homologado y se fije una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades actuales de su hijo, toda vez que además en el señalado convenio nada se previó respecto a los gastos escolares y navideños, así como lo relativo al aumento progresivo de la misma.

    Como medios probatorios la actora consignó copia fotostática del convenio homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia de la partida de nacimiento, de la libreta de ahorros, constancia de estudios y de la cédula de identidad del adolescente.

    Admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado, fijar un acto conciliatorio entre los progenitores del beneficiario en presencia de la Jueza, requerir información de los ingresos del demandado al INCE y notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.

    En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de citación librada al demandado0.

    En fecha 26 de enero de 2006, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda de manera anticipada, en donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto según él “me dejan en un verdadero estado de indefensión, ya que no se me estableció hora alguna para el acto conciliatorio y mucho menos las horas comprendidas de despacho para la Contestación...”, sin embargo, “a todo evento” contestó en donde rechazó que haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria desde abril de 2005, que ha sido la madre de su hijo quien ha venido cubriendo los gastos de manutención del hijo de ambos, así como rechaza la solicitud de aumento en los términos planteados por considerarla exagerada, en ese sentido, hizo una propuesta de aumento a los fines de que sea considerada e igualmente solicitó al Tribunal la apertura de una nueva cuenta de ahorros. En atención al monto de la Obligación Alimentaria, la fijó en los siguientes términos:

  40. - La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

  41. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para coadyuvar a los gastos escolares del adolescente.

  42. - La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de bono de fin de año.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 01-02-2006, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y del demandado a la contestación de la demanda. En auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a la reposición solicitada por el demandado, la cual se negó por cuanto aún cuando la boleta de citación no señaló la hora del acto conciliatorio, expresamente señaló que la contestación de la demanda se realizaría al tercer día de despacho siguiente a la citación, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no hubo indefensión y el fin último se logró que fue la citación del demandado.

    Por su parte, la actora manifestó en fecha 06 de febrero de 2006, no estar de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, por lo que aceptó solo el bono navideño.

    En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordena la realización de los informes socio-económicos de las partes.

    Constan en autos, informes socio-económicos de las partes en juicio y constancia de ingresos del demandado, los que fueron agregados en fechas 15 de marzo y 17 de abril del presente año.

    El tribunal para decidir, observa:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que aún cuando el adolescente reclamante actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, esta es una situación sobrevenida, toda vez que al momento de iniciarse el proceso su domicilio era esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor del adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre el reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Probada como está la filiación del adolescente, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

    Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    De manera pues que tanto el ciudadano OILBERTH A.H.F. como la ciudadana L.M.A., tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria del adolescente J.A.H.. Ahora bien, el punto a solucionar no es el derecho a reclamar alimentos, sino la revisión del monto acordado por las partes y que fuera homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé esta posibilidad:

    Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    En razón del anterior fundamento legal, resulta procedente la pretensión, habida cuenta que en el año 1994 el beneficiario apenas era un niño de cinco (5) años y hoy día es un adolescente de 16 años de edad, de manera que sus necesidades se han incrementado y es obvio que hoy día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) resulta ser insuficiente para la manutención del beneficiario.

    Si bien es cierto que el Obligado Alimentario ha venido contribuyendo con una cantidad superior a la acordada, tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorros, no es menos cierto que existe irregularidad en el depósito de la Obligación Alimentaria y al no existir un monto fijo, la progenitora del adolescente se encuentra ante una inseguridad en lo que respecta a la planificación del presupuesto familiar y los gastos del adolescente.

    Se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social, que el ofrecimiento formulado por el demandado en la contestación lo ratifica entrevista realizada en el estudio socio-económico, en el mismo manifiesta que además tiene bajo su carga, a dos hijos de 25 y 20 años de edad respectivamente, que cursan estudios universitarios en las ciudades de Caracas y Maracay, para lo cual consignó en el informe solo copias de las partidas de nacimiento de los jóvenes.

    Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de un adolescente en pleno desarrollo, que requiere del apoyo de sus progenitores para completar su formación, en este sentido no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades. Llama la atención que la progenitora ha asumido una actitud egoísta en la crianza del adolescente al no permitir ni auspiciar el contacto con el progenitor, de hecho, de manera unilateral decidió cambiar de colegio a su hijo sin consultarlo con el demandado, simplemente porque el joven venía presentando un comportamiento rebelde, actitud que lejos se aprecia como evasiva de las responsabilidades maternales, no señala quien tiene bajo colocación familiar al adolescente o bajo quien está la responsabilidad de este en la ciudad de Maracay, más si señala que debe depositarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para pagar la residencia más OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para la alimentación y actualmente no posee ingresos fijos, por lo que depende de ingresos fluctuantes como pequeña comerciante.

    - Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 49 años de edad que labora como asistente administrativo en el INCE de esta ciudad, actualmente mantiene una relación de pareja de aproximadamente 15 años con una empleada pública madre de dos adolescentes. Señala que ayuda a dos hijos habidos en su anterior matrimonio, quienes son estudiantes universitarios mayores de 20 y 25 años de edad, refiere ser hipertenso y estar en constante control y tratamiento médico. Sus ingresos netos mensuales son de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) mensuales.

    En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un empleado público con limitados ingresos económicos, por lo que el ofrecimiento por el formulado se adapta a su capacidad económica. En este sentido, vale resaltar que las necesidades del adolescente se han incrementado es por el hecho de estar en una ciudad distinta a esta, donde tiene su hogar y además donde existe centros educativos para continuar sus estudios a nivel superior, por lo tanto, la decisión unilateral e inconsulta de la progenitora en relación a ese traslado no puede ir en detrimento del nivel de vida del demandado y de su estabilidad emocional como persona adulta.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

    1) Una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo nacional vigente, cantidad que debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario, de forma puntual.

    2) Un cuota especial de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional vigente como bonificación escolar, cantidad que debe ser descontada de la bonificación vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la institución a los hijos de los trabajadores en ocasión a sus estudios, para lo cual la progenitora del adolescente debe consignar constancia de estudios y de notas de manera puntual ante la institución a fin de hacer efectivo ese beneficio que le pertenece al adolescente.

    3) Se establece un bono navideño por una suma de UN (1) salario mínimo, cantidad que debe descontarse de la bonificación especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

    4) A los fines de garantizarle al adolescente el disfrute de los beneficios socio-económicos que otorga la institución donde labora su progenitor, tales como seguro, medicina, becas, plan vacacional, etc, debe remitirse copia de la partida de nacimiento del adolescente y de su constancia de estudios a la Oficina de Recursos Humanos del INCE.

    5) Aperturese una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes a fin de llevar el control de las consignaciones.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog°. D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

    ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO AMAZONAS

    EXPEDIENTE N°: 3265.

    DEMANDANTE: L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, domiciliada en la Urbanización M.E., casa N° 86, de esta ciudad, asistida por la Defensora Pública Segunda E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

    DEMANDADO: OILBERTH A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.098, asistente administrativo del INCE, Amazonas, domiciliado en la Urbanización Malavé Villalba de esta ciudad.

    MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

    SENTENCIA: Definitiva

    FECHA: 25 de abril de 2006.

    -I-

    Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por la ciudadana L.M.G.A., actuando en interés de su hijo, el adolescente J.A.H.A., en el que demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OILBERTH A.H.F., ya identificado. En ese sentido, solicitó que sea citado el demandado para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  43. - DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales.

  44. - TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00) por concepto de bono escolar.

  45. - QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por bono navideño.

    Señaló la actora que en fecha 03 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenio alimentario suscrito entre ella y el demandado, donde el progenitor del adolescente se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que hoy día resulta ser irrisoria, por lo que solicita que se revise el acuerdo homologado y se fije una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades actuales de su hijo, toda vez que además en el señalado convenio nada se previó respecto a los gastos escolares y navideños, así como lo relativo al aumento progresivo de la misma.

    Como medios probatorios la actora consignó copia fotostática del convenio homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia de la partida de nacimiento, de la libreta de ahorros, constancia de estudios y de la cédula de identidad del adolescente.

    Admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado, fijar un acto conciliatorio entre los progenitores del beneficiario en presencia de la Jueza, requerir información de los ingresos del demandado al INCE y notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.

    En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de citación librada al demandado0.

    En fecha 26 de enero de 2006, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda de manera anticipada, en donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto según él “me dejan en un verdadero estado de indefensión, ya que no se me estableció hora alguna para el acto conciliatorio y mucho menos las horas comprendidas de despacho para la Contestación...”, sin embargo, “a todo evento” contestó en donde rechazó que haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria desde abril de 2005, que ha sido la madre de su hijo quien ha venido cubriendo los gastos de manutención del hijo de ambos, así como rechaza la solicitud de aumento en los términos planteados por considerarla exagerada, en ese sentido, hizo una propuesta de aumento a los fines de que sea considerada e igualmente solicitó al Tribunal la apertura de una nueva cuenta de ahorros. En atención al monto de la Obligación Alimentaria, la fijó en los siguientes términos:

  46. - La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

  47. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para coadyuvar a los gastos escolares del adolescente.

  48. - La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de bono de fin de año.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 01-02-2006, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y del demandado a la contestación de la demanda. En auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a la reposición solicitada por el demandado, la cual se negó por cuanto aún cuando la boleta de citación no señaló la hora del acto conciliatorio, expresamente señaló que la contestación de la demanda se realizaría al tercer día de despacho siguiente a la citación, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no hubo indefensión y el fin último se logró que fue la citación del demandado.

    Por su parte, la actora manifestó en fecha 06 de febrero de 2006, no estar de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, por lo que aceptó solo el bono navideño.

    En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordena la realización de los informes socio-económicos de las partes.

    Constan en autos, informes socio-económicos de las partes en juicio y constancia de ingresos del demandado, los que fueron agregados en fechas 15 de marzo y 17 de abril del presente año.

    El tribunal para decidir, observa:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que aún cuando el adolescente reclamante actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, esta es una situación sobrevenida, toda vez que al momento de iniciarse el proceso su domicilio era esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor del adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre el reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Probada como está la filiación del adolescente, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

    Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    De manera pues que tanto el ciudadano OILBERTH A.H.F. como la ciudadana L.M.A., tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria del adolescente J.A.H.. Ahora bien, el punto a solucionar no es el derecho a reclamar alimentos, sino la revisión del monto acordado por las partes y que fuera homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé esta posibilidad:

    Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    En razón del anterior fundamento legal, resulta procedente la pretensión, habida cuenta que en el año 1994 el beneficiario apenas era un niño de cinco (5) años y hoy día es un adolescente de 16 años de edad, de manera que sus necesidades se han incrementado y es obvio que hoy día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) resulta ser insuficiente para la manutención del beneficiario.

    Si bien es cierto que el Obligado Alimentario ha venido contribuyendo con una cantidad superior a la acordada, tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorros, no es menos cierto que existe irregularidad en el depósito de la Obligación Alimentaria y al no existir un monto fijo, la progenitora del adolescente se encuentra ante una inseguridad en lo que respecta a la planificación del presupuesto familiar y los gastos del adolescente.

    Se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social, que el ofrecimiento formulado por el demandado en la contestación lo ratifica entrevista realizada en el estudio socio-económico, en el mismo manifiesta que además tiene bajo su carga, a dos hijos de 25 y 20 años de edad respectivamente, que cursan estudios universitarios en las ciudades de Caracas y Maracay, para lo cual consignó en el informe solo copias de las partidas de nacimiento de los jóvenes.

    Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de un adolescente en pleno desarrollo, que requiere del apoyo de sus progenitores para completar su formación, en este sentido no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades. Llama la atención que la progenitora ha asumido una actitud egoísta en la crianza del adolescente al no permitir ni auspiciar el contacto con el progenitor, de hecho, de manera unilateral decidió cambiar de colegio a su hijo sin consultarlo con el demandado, simplemente porque el joven venía presentando un comportamiento rebelde, actitud que lejos se aprecia como evasiva de las responsabilidades maternales, no señala quien tiene bajo colocación familiar al adolescente o bajo quien está la responsabilidad de este en la ciudad de Maracay, más si señala que debe depositarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para pagar la residencia más OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para la alimentación y actualmente no posee ingresos fijos, por lo que depende de ingresos fluctuantes como pequeña comerciante.

    - Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 49 años de edad que labora como asistente administrativo en el INCE de esta ciudad, actualmente mantiene una relación de pareja de aproximadamente 15 años con una empleada pública madre de dos adolescentes. Señala que ayuda a dos hijos habidos en su anterior matrimonio, quienes son estudiantes universitarios mayores de 20 y 25 años de edad, refiere ser hipertenso y estar en constante control y tratamiento médico. Sus ingresos netos mensuales son de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) mensuales.

    En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un empleado público con limitados ingresos económicos, por lo que el ofrecimiento por el formulado se adapta a su capacidad económica. En este sentido, vale resaltar que las necesidades del adolescente se han incrementado es por el hecho de estar en una ciudad distinta a esta, donde tiene su hogar y además donde existe centros educativos para continuar sus estudios a nivel superior, por lo tanto, la decisión unilateral e inconsulta de la progenitora en relación a ese traslado no puede ir en detrimento del nivel de vida del demandado y de su estabilidad emocional como persona adulta.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

    1) Una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo nacional vigente, cantidad que debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario, de forma puntual.

    2) Un cuota especial de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional vigente como bonificación escolar, cantidad que debe ser descontada de la bonificación vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la institución a los hijos de los trabajadores en ocasión a sus estudios, para lo cual la progenitora del adolescente debe consignar constancia de estudios y de notas de manera puntual ante la institución a fin de hacer efectivo ese beneficio que le pertenece al adolescente.

    3) Se establece un bono navideño por una suma de UN (1) salario mínimo, cantidad que debe descontarse de la bonificación especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

    4) A los fines de garantizarle al adolescente el disfrute de los beneficios socio-económicos que otorga la institución donde labora su progenitor, tales como seguro, medicina, becas, plan vacacional, etc, debe remitirse copia de la partida de nacimiento del adolescente y de su constancia de estudios a la Oficina de Recursos Humanos del INCE.

    5) Aperturese una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes a fin de llevar el control de las consignaciones.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog°. D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

    ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO AMAZONAS

    EXPEDIENTE N°: 3265.

    DEMANDANTE: L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, domiciliada en la Urbanización M.E., casa N° 86, de esta ciudad, asistida por la Defensora Pública Segunda E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

    DEMANDADO: OILBERTH A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.098, asistente administrativo del INCE, Amazonas, domiciliado en la Urbanización Malavé Villalba de esta ciudad.

    MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

    SENTENCIA: Definitiva

    FECHA: 25 de abril de 2006.

    -I-

    Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por la ciudadana L.M.G.A., actuando en interés de su hijo, el adolescente J.A.H.A., en el que demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OILBERTH A.H.F., ya identificado. En ese sentido, solicitó que sea citado el demandado para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  49. - DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales.

  50. - TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00) por concepto de bono escolar.

  51. - QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por bono navideño.

    Señaló la actora que en fecha 03 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenio alimentario suscrito entre ella y el demandado, donde el progenitor del adolescente se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que hoy día resulta ser irrisoria, por lo que solicita que se revise el acuerdo homologado y se fije una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades actuales de su hijo, toda vez que además en el señalado convenio nada se previó respecto a los gastos escolares y navideños, así como lo relativo al aumento progresivo de la misma.

    Como medios probatorios la actora consignó copia fotostática del convenio homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia de la partida de nacimiento, de la libreta de ahorros, constancia de estudios y de la cédula de identidad del adolescente.

    Admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado, fijar un acto conciliatorio entre los progenitores del beneficiario en presencia de la Jueza, requerir información de los ingresos del demandado al INCE y notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.

    En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de citación librada al demandado0.

    En fecha 26 de enero de 2006, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda de manera anticipada, en donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto según él “me dejan en un verdadero estado de indefensión, ya que no se me estableció hora alguna para el acto conciliatorio y mucho menos las horas comprendidas de despacho para la Contestación...”, sin embargo, “a todo evento” contestó en donde rechazó que haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria desde abril de 2005, que ha sido la madre de su hijo quien ha venido cubriendo los gastos de manutención del hijo de ambos, así como rechaza la solicitud de aumento en los términos planteados por considerarla exagerada, en ese sentido, hizo una propuesta de aumento a los fines de que sea considerada e igualmente solicitó al Tribunal la apertura de una nueva cuenta de ahorros. En atención al monto de la Obligación Alimentaria, la fijó en los siguientes términos:

  52. - La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

  53. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para coadyuvar a los gastos escolares del adolescente.

  54. - La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de bono de fin de año.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 01-02-2006, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y del demandado a la contestación de la demanda. En auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a la reposición solicitada por el demandado, la cual se negó por cuanto aún cuando la boleta de citación no señaló la hora del acto conciliatorio, expresamente señaló que la contestación de la demanda se realizaría al tercer día de despacho siguiente a la citación, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no hubo indefensión y el fin último se logró que fue la citación del demandado.

    Por su parte, la actora manifestó en fecha 06 de febrero de 2006, no estar de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, por lo que aceptó solo el bono navideño.

    En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordena la realización de los informes socio-económicos de las partes.

    Constan en autos, informes socio-económicos de las partes en juicio y constancia de ingresos del demandado, los que fueron agregados en fechas 15 de marzo y 17 de abril del presente año.

    El tribunal para decidir, observa:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que aún cuando el adolescente reclamante actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, esta es una situación sobrevenida, toda vez que al momento de iniciarse el proceso su domicilio era esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor del adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre el reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Probada como está la filiación del adolescente, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

    Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    De manera pues que tanto el ciudadano OILBERTH A.H.F. como la ciudadana L.M.A., tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria del adolescente J.A.H.. Ahora bien, el punto a solucionar no es el derecho a reclamar alimentos, sino la revisión del monto acordado por las partes y que fuera homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé esta posibilidad:

    Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    En razón del anterior fundamento legal, resulta procedente la pretensión, habida cuenta que en el año 1994 el beneficiario apenas era un niño de cinco (5) años y hoy día es un adolescente de 16 años de edad, de manera que sus necesidades se han incrementado y es obvio que hoy día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) resulta ser insuficiente para la manutención del beneficiario.

    Si bien es cierto que el Obligado Alimentario ha venido contribuyendo con una cantidad superior a la acordada, tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorros, no es menos cierto que existe irregularidad en el depósito de la Obligación Alimentaria y al no existir un monto fijo, la progenitora del adolescente se encuentra ante una inseguridad en lo que respecta a la planificación del presupuesto familiar y los gastos del adolescente.

    Se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social, que el ofrecimiento formulado por el demandado en la contestación lo ratifica entrevista realizada en el estudio socio-económico, en el mismo manifiesta que además tiene bajo su carga, a dos hijos de 25 y 20 años de edad respectivamente, que cursan estudios universitarios en las ciudades de Caracas y Maracay, para lo cual consignó en el informe solo copias de las partidas de nacimiento de los jóvenes.

    Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de un adolescente en pleno desarrollo, que requiere del apoyo de sus progenitores para completar su formación, en este sentido no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades. Llama la atención que la progenitora ha asumido una actitud egoísta en la crianza del adolescente al no permitir ni auspiciar el contacto con el progenitor, de hecho, de manera unilateral decidió cambiar de colegio a su hijo sin consultarlo con el demandado, simplemente porque el joven venía presentando un comportamiento rebelde, actitud que lejos se aprecia como evasiva de las responsabilidades maternales, no señala quien tiene bajo colocación familiar al adolescente o bajo quien está la responsabilidad de este en la ciudad de Maracay, más si señala que debe depositarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para pagar la residencia más OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para la alimentación y actualmente no posee ingresos fijos, por lo que depende de ingresos fluctuantes como pequeña comerciante.

    - Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 49 años de edad que labora como asistente administrativo en el INCE de esta ciudad, actualmente mantiene una relación de pareja de aproximadamente 15 años con una empleada pública madre de dos adolescentes. Señala que ayuda a dos hijos habidos en su anterior matrimonio, quienes son estudiantes universitarios mayores de 20 y 25 años de edad, refiere ser hipertenso y estar en constante control y tratamiento médico. Sus ingresos netos mensuales son de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) mensuales.

    En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un empleado público con limitados ingresos económicos, por lo que el ofrecimiento por el formulado se adapta a su capacidad económica. En este sentido, vale resaltar que las necesidades del adolescente se han incrementado es por el hecho de estar en una ciudad distinta a esta, donde tiene su hogar y además donde existe centros educativos para continuar sus estudios a nivel superior, por lo tanto, la decisión unilateral e inconsulta de la progenitora en relación a ese traslado no puede ir en detrimento del nivel de vida del demandado y de su estabilidad emocional como persona adulta.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

    1) Una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo nacional vigente, cantidad que debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario, de forma puntual.

    2) Un cuota especial de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional vigente como bonificación escolar, cantidad que debe ser descontada de la bonificación vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la institución a los hijos de los trabajadores en ocasión a sus estudios, para lo cual la progenitora del adolescente debe consignar constancia de estudios y de notas de manera puntual ante la institución a fin de hacer efectivo ese beneficio que le pertenece al adolescente.

    3) Se establece un bono navideño por una suma de UN (1) salario mínimo, cantidad que debe descontarse de la bonificación especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

    4) A los fines de garantizarle al adolescente el disfrute de los beneficios socio-económicos que otorga la institución donde labora su progenitor, tales como seguro, medicina, becas, plan vacacional, etc, debe remitirse copia de la partida de nacimiento del adolescente y de su constancia de estudios a la Oficina de Recursos Humanos del INCE.

    5) Aperturese una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes a fin de llevar el control de las consignaciones.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog°. D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

    ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO AMAZONAS

    EXPEDIENTE N°: 3265.

    DEMANDANTE: L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, domiciliada en la Urbanización M.E., casa N° 86, de esta ciudad, asistida por la Defensora Pública Segunda E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

    DEMANDADO: OILBERTH A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.098, asistente administrativo del INCE, Amazonas, domiciliado en la Urbanización Malavé Villalba de esta ciudad.

    MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

    SENTENCIA: Definitiva

    FECHA: 25 de abril de 2006.

    -I-

    Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por la ciudadana L.M.G.A., actuando en interés de su hijo, el adolescente J.A.H.A., en el que demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OILBERTH A.H.F., ya identificado. En ese sentido, solicitó que sea citado el demandado para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  55. - DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales.

  56. - TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00) por concepto de bono escolar.

  57. - QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por bono navideño.

    Señaló la actora que en fecha 03 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenio alimentario suscrito entre ella y el demandado, donde el progenitor del adolescente se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que hoy día resulta ser irrisoria, por lo que solicita que se revise el acuerdo homologado y se fije una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades actuales de su hijo, toda vez que además en el señalado convenio nada se previó respecto a los gastos escolares y navideños, así como lo relativo al aumento progresivo de la misma.

    Como medios probatorios la actora consignó copia fotostática del convenio homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia de la partida de nacimiento, de la libreta de ahorros, constancia de estudios y de la cédula de identidad del adolescente.

    Admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado, fijar un acto conciliatorio entre los progenitores del beneficiario en presencia de la Jueza, requerir información de los ingresos del demandado al INCE y notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.

    En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de citación librada al demandado0.

    En fecha 26 de enero de 2006, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda de manera anticipada, en donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto según él “me dejan en un verdadero estado de indefensión, ya que no se me estableció hora alguna para el acto conciliatorio y mucho menos las horas comprendidas de despacho para la Contestación...”, sin embargo, “a todo evento” contestó en donde rechazó que haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria desde abril de 2005, que ha sido la madre de su hijo quien ha venido cubriendo los gastos de manutención del hijo de ambos, así como rechaza la solicitud de aumento en los términos planteados por considerarla exagerada, en ese sentido, hizo una propuesta de aumento a los fines de que sea considerada e igualmente solicitó al Tribunal la apertura de una nueva cuenta de ahorros. En atención al monto de la Obligación Alimentaria, la fijó en los siguientes términos:

  58. - La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

  59. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para coadyuvar a los gastos escolares del adolescente.

  60. - La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de bono de fin de año.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 01-02-2006, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y del demandado a la contestación de la demanda. En auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a la reposición solicitada por el demandado, la cual se negó por cuanto aún cuando la boleta de citación no señaló la hora del acto conciliatorio, expresamente señaló que la contestación de la demanda se realizaría al tercer día de despacho siguiente a la citación, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no hubo indefensión y el fin último se logró que fue la citación del demandado.

    Por su parte, la actora manifestó en fecha 06 de febrero de 2006, no estar de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, por lo que aceptó solo el bono navideño.

    En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordena la realización de los informes socio-económicos de las partes.

    Constan en autos, informes socio-económicos de las partes en juicio y constancia de ingresos del demandado, los que fueron agregados en fechas 15 de marzo y 17 de abril del presente año.

    El tribunal para decidir, observa:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que aún cuando el adolescente reclamante actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, esta es una situación sobrevenida, toda vez que al momento de iniciarse el proceso su domicilio era esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor del adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre el reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Probada como está la filiación del adolescente, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

    Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    De manera pues que tanto el ciudadano OILBERTH A.H.F. como la ciudadana L.M.A., tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria del adolescente J.A.H.. Ahora bien, el punto a solucionar no es el derecho a reclamar alimentos, sino la revisión del monto acordado por las partes y que fuera homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé esta posibilidad:

    Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    En razón del anterior fundamento legal, resulta procedente la pretensión, habida cuenta que en el año 1994 el beneficiario apenas era un niño de cinco (5) años y hoy día es un adolescente de 16 años de edad, de manera que sus necesidades se han incrementado y es obvio que hoy día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) resulta ser insuficiente para la manutención del beneficiario.

    Si bien es cierto que el Obligado Alimentario ha venido contribuyendo con una cantidad superior a la acordada, tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorros, no es menos cierto que existe irregularidad en el depósito de la Obligación Alimentaria y al no existir un monto fijo, la progenitora del adolescente se encuentra ante una inseguridad en lo que respecta a la planificación del presupuesto familiar y los gastos del adolescente.

    Se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social, que el ofrecimiento formulado por el demandado en la contestación lo ratifica entrevista realizada en el estudio socio-económico, en el mismo manifiesta que además tiene bajo su carga, a dos hijos de 25 y 20 años de edad respectivamente, que cursan estudios universitarios en las ciudades de Caracas y Maracay, para lo cual consignó en el informe solo copias de las partidas de nacimiento de los jóvenes.

    Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de un adolescente en pleno desarrollo, que requiere del apoyo de sus progenitores para completar su formación, en este sentido no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades. Llama la atención que la progenitora ha asumido una actitud egoísta en la crianza del adolescente al no permitir ni auspiciar el contacto con el progenitor, de hecho, de manera unilateral decidió cambiar de colegio a su hijo sin consultarlo con el demandado, simplemente porque el joven venía presentando un comportamiento rebelde, actitud que lejos se aprecia como evasiva de las responsabilidades maternales, no señala quien tiene bajo colocación familiar al adolescente o bajo quien está la responsabilidad de este en la ciudad de Maracay, más si señala que debe depositarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para pagar la residencia más OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para la alimentación y actualmente no posee ingresos fijos, por lo que depende de ingresos fluctuantes como pequeña comerciante.

    - Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 49 años de edad que labora como asistente administrativo en el INCE de esta ciudad, actualmente mantiene una relación de pareja de aproximadamente 15 años con una empleada pública madre de dos adolescentes. Señala que ayuda a dos hijos habidos en su anterior matrimonio, quienes son estudiantes universitarios mayores de 20 y 25 años de edad, refiere ser hipertenso y estar en constante control y tratamiento médico. Sus ingresos netos mensuales son de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) mensuales.

    En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un empleado público con limitados ingresos económicos, por lo que el ofrecimiento por el formulado se adapta a su capacidad económica. En este sentido, vale resaltar que las necesidades del adolescente se han incrementado es por el hecho de estar en una ciudad distinta a esta, donde tiene su hogar y además donde existe centros educativos para continuar sus estudios a nivel superior, por lo tanto, la decisión unilateral e inconsulta de la progenitora en relación a ese traslado no puede ir en detrimento del nivel de vida del demandado y de su estabilidad emocional como persona adulta.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

    1) Una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo nacional vigente, cantidad que debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario, de forma puntual.

    2) Un cuota especial de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional vigente como bonificación escolar, cantidad que debe ser descontada de la bonificación vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la institución a los hijos de los trabajadores en ocasión a sus estudios, para lo cual la progenitora del adolescente debe consignar constancia de estudios y de notas de manera puntual ante la institución a fin de hacer efectivo ese beneficio que le pertenece al adolescente.

    3) Se establece un bono navideño por una suma de UN (1) salario mínimo, cantidad que debe descontarse de la bonificación especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

    4) A los fines de garantizarle al adolescente el disfrute de los beneficios socio-económicos que otorga la institución donde labora su progenitor, tales como seguro, medicina, becas, plan vacacional, etc, debe remitirse copia de la partida de nacimiento del adolescente y de su constancia de estudios a la Oficina de Recursos Humanos del INCE.

    5) Aperturese una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes a fin de llevar el control de las consignaciones.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog°. D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

    ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO AMAZONAS

    EXPEDIENTE N°: 3265.

    DEMANDANTE: L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, domiciliada en la Urbanización M.E., casa N° 86, de esta ciudad, asistida por la Defensora Pública Segunda E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

    DEMANDADO: OILBERTH A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.098, asistente administrativo del INCE, Amazonas, domiciliado en la Urbanización Malavé Villalba de esta ciudad.

    MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

    SENTENCIA: Definitiva

    FECHA: 25 de abril de 2006.

    -I-

    Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por la ciudadana L.M.G.A., actuando en interés de su hijo, el adolescente J.A.H.A., en el que demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OILBERTH A.H.F., ya identificado. En ese sentido, solicitó que sea citado el demandado para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  61. - DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales.

  62. - TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00) por concepto de bono escolar.

  63. - QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por bono navideño.

    Señaló la actora que en fecha 03 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenio alimentario suscrito entre ella y el demandado, donde el progenitor del adolescente se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que hoy día resulta ser irrisoria, por lo que solicita que se revise el acuerdo homologado y se fije una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades actuales de su hijo, toda vez que además en el señalado convenio nada se previó respecto a los gastos escolares y navideños, así como lo relativo al aumento progresivo de la misma.

    Como medios probatorios la actora consignó copia fotostática del convenio homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia de la partida de nacimiento, de la libreta de ahorros, constancia de estudios y de la cédula de identidad del adolescente.

    Admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado, fijar un acto conciliatorio entre los progenitores del beneficiario en presencia de la Jueza, requerir información de los ingresos del demandado al INCE y notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.

    En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de citación librada al demandado0.

    En fecha 26 de enero de 2006, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda de manera anticipada, en donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto según él “me dejan en un verdadero estado de indefensión, ya que no se me estableció hora alguna para el acto conciliatorio y mucho menos las horas comprendidas de despacho para la Contestación...”, sin embargo, “a todo evento” contestó en donde rechazó que haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria desde abril de 2005, que ha sido la madre de su hijo quien ha venido cubriendo los gastos de manutención del hijo de ambos, así como rechaza la solicitud de aumento en los términos planteados por considerarla exagerada, en ese sentido, hizo una propuesta de aumento a los fines de que sea considerada e igualmente solicitó al Tribunal la apertura de una nueva cuenta de ahorros. En atención al monto de la Obligación Alimentaria, la fijó en los siguientes términos:

  64. - La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

  65. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para coadyuvar a los gastos escolares del adolescente.

  66. - La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de bono de fin de año.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 01-02-2006, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y del demandado a la contestación de la demanda. En auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a la reposición solicitada por el demandado, la cual se negó por cuanto aún cuando la boleta de citación no señaló la hora del acto conciliatorio, expresamente señaló que la contestación de la demanda se realizaría al tercer día de despacho siguiente a la citación, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no hubo indefensión y el fin último se logró que fue la citación del demandado.

    Por su parte, la actora manifestó en fecha 06 de febrero de 2006, no estar de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, por lo que aceptó solo el bono navideño.

    En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordena la realización de los informes socio-económicos de las partes.

    Constan en autos, informes socio-económicos de las partes en juicio y constancia de ingresos del demandado, los que fueron agregados en fechas 15 de marzo y 17 de abril del presente año.

    El tribunal para decidir, observa:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que aún cuando el adolescente reclamante actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, esta es una situación sobrevenida, toda vez que al momento de iniciarse el proceso su domicilio era esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor del adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre el reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Probada como está la filiación del adolescente, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

    Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    De manera pues que tanto el ciudadano OILBERTH A.H.F. como la ciudadana L.M.A., tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria del adolescente J.A.H.. Ahora bien, el punto a solucionar no es el derecho a reclamar alimentos, sino la revisión del monto acordado por las partes y que fuera homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé esta posibilidad:

    Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    En razón del anterior fundamento legal, resulta procedente la pretensión, habida cuenta que en el año 1994 el beneficiario apenas era un niño de cinco (5) años y hoy día es un adolescente de 16 años de edad, de manera que sus necesidades se han incrementado y es obvio que hoy día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) resulta ser insuficiente para la manutención del beneficiario.

    Si bien es cierto que el Obligado Alimentario ha venido contribuyendo con una cantidad superior a la acordada, tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorros, no es menos cierto que existe irregularidad en el depósito de la Obligación Alimentaria y al no existir un monto fijo, la progenitora del adolescente se encuentra ante una inseguridad en lo que respecta a la planificación del presupuesto familiar y los gastos del adolescente.

    Se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social, que el ofrecimiento formulado por el demandado en la contestación lo ratifica entrevista realizada en el estudio socio-económico, en el mismo manifiesta que además tiene bajo su carga, a dos hijos de 25 y 20 años de edad respectivamente, que cursan estudios universitarios en las ciudades de Caracas y Maracay, para lo cual consignó en el informe solo copias de las partidas de nacimiento de los jóvenes.

    Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de un adolescente en pleno desarrollo, que requiere del apoyo de sus progenitores para completar su formación, en este sentido no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades. Llama la atención que la progenitora ha asumido una actitud egoísta en la crianza del adolescente al no permitir ni auspiciar el contacto con el progenitor, de hecho, de manera unilateral decidió cambiar de colegio a su hijo sin consultarlo con el demandado, simplemente porque el joven venía presentando un comportamiento rebelde, actitud que lejos se aprecia como evasiva de las responsabilidades maternales, no señala quien tiene bajo colocación familiar al adolescente o bajo quien está la responsabilidad de este en la ciudad de Maracay, más si señala que debe depositarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para pagar la residencia más OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para la alimentación y actualmente no posee ingresos fijos, por lo que depende de ingresos fluctuantes como pequeña comerciante.

    - Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 49 años de edad que labora como asistente administrativo en el INCE de esta ciudad, actualmente mantiene una relación de pareja de aproximadamente 15 años con una empleada pública madre de dos adolescentes. Señala que ayuda a dos hijos habidos en su anterior matrimonio, quienes son estudiantes universitarios mayores de 20 y 25 años de edad, refiere ser hipertenso y estar en constante control y tratamiento médico. Sus ingresos netos mensuales son de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) mensuales.

    En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un empleado público con limitados ingresos económicos, por lo que el ofrecimiento por el formulado se adapta a su capacidad económica. En este sentido, vale resaltar que las necesidades del adolescente se han incrementado es por el hecho de estar en una ciudad distinta a esta, donde tiene su hogar y además donde existe centros educativos para continuar sus estudios a nivel superior, por lo tanto, la decisión unilateral e inconsulta de la progenitora en relación a ese traslado no puede ir en detrimento del nivel de vida del demandado y de su estabilidad emocional como persona adulta.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

    1) Una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo nacional vigente, cantidad que debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario, de forma puntual.

    2) Un cuota especial de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional vigente como bonificación escolar, cantidad que debe ser descontada de la bonificación vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la institución a los hijos de los trabajadores en ocasión a sus estudios, para lo cual la progenitora del adolescente debe consignar constancia de estudios y de notas de manera puntual ante la institución a fin de hacer efectivo ese beneficio que le pertenece al adolescente.

    3) Se establece un bono navideño por una suma de UN (1) salario mínimo, cantidad que debe descontarse de la bonificación especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

    4) A los fines de garantizarle al adolescente el disfrute de los beneficios socio-económicos que otorga la institución donde labora su progenitor, tales como seguro, medicina, becas, plan vacacional, etc, debe remitirse copia de la partida de nacimiento del adolescente y de su constancia de estudios a la Oficina de Recursos Humanos del INCE.

    5) Aperturese una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes a fin de llevar el control de las consignaciones.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog°. D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

    ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    DEL ESTADO AMAZONAS

    EXPEDIENTE N°: 3265.

    DEMANDANTE: L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, domiciliada en la Urbanización M.E., casa N° 86, de esta ciudad, asistida por la Defensora Pública Segunda E.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

    DEMANDADO: OILBERTH A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.098, asistente administrativo del INCE, Amazonas, domiciliado en la Urbanización Malavé Villalba de esta ciudad.

    MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

    SENTENCIA: Definitiva

    FECHA: 25 de abril de 2006.

    -I-

    Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2006, por la ciudadana L.M.G.A., actuando en interés de su hijo, el adolescente J.A.H.A., en el que demanda la Revisión de la Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano OILBERTH A.H.F., ya identificado. En ese sentido, solicitó que sea citado el demandado para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  67. - DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales.

  68. - TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000, 00) por concepto de bono escolar.

  69. - QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) por bono navideño.

    Señaló la actora que en fecha 03 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, homologó el convenio alimentario suscrito entre ella y el demandado, donde el progenitor del adolescente se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad que hoy día resulta ser irrisoria, por lo que solicita que se revise el acuerdo homologado y se fije una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades actuales de su hijo, toda vez que además en el señalado convenio nada se previó respecto a los gastos escolares y navideños, así como lo relativo al aumento progresivo de la misma.

    Como medios probatorios la actora consignó copia fotostática del convenio homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia de la partida de nacimiento, de la libreta de ahorros, constancia de estudios y de la cédula de identidad del adolescente.

    Admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado, fijar un acto conciliatorio entre los progenitores del beneficiario en presencia de la Jueza, requerir información de los ingresos del demandado al INCE y notificar a la representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.

    En fecha 24 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de citación librada al demandado0.

    En fecha 26 de enero de 2006, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda de manera anticipada, en donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto según él “me dejan en un verdadero estado de indefensión, ya que no se me estableció hora alguna para el acto conciliatorio y mucho menos las horas comprendidas de despacho para la Contestación...”, sin embargo, “a todo evento” contestó en donde rechazó que haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria desde abril de 2005, que ha sido la madre de su hijo quien ha venido cubriendo los gastos de manutención del hijo de ambos, así como rechaza la solicitud de aumento en los términos planteados por considerarla exagerada, en ese sentido, hizo una propuesta de aumento a los fines de que sea considerada e igualmente solicitó al Tribunal la apertura de una nueva cuenta de ahorros. En atención al monto de la Obligación Alimentaria, la fijó en los siguientes términos:

  70. - La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.

  71. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para coadyuvar a los gastos escolares del adolescente.

  72. - La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de bono de fin de año.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 01-02-2006, se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio y del demandado a la contestación de la demanda. En auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció respecto a la reposición solicitada por el demandado, la cual se negó por cuanto aún cuando la boleta de citación no señaló la hora del acto conciliatorio, expresamente señaló que la contestación de la demanda se realizaría al tercer día de despacho siguiente a la citación, conforme lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no hubo indefensión y el fin último se logró que fue la citación del demandado.

    Por su parte, la actora manifestó en fecha 06 de febrero de 2006, no estar de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el Obligado Alimentario, por lo que aceptó solo el bono navideño.

    En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordena la realización de los informes socio-económicos de las partes.

    Constan en autos, informes socio-económicos de las partes en juicio y constancia de ingresos del demandado, los que fueron agregados en fechas 15 de marzo y 17 de abril del presente año.

    El tribunal para decidir, observa:

    -II-

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que aún cuando el adolescente reclamante actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracay, esta es una situación sobrevenida, toda vez que al momento de iniciarse el proceso su domicilio era esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor del adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre el reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Probada como está la filiación del adolescente, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

    Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    De manera pues que tanto el ciudadano OILBERTH A.H.F. como la ciudadana L.M.A., tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria del adolescente J.A.H.. Ahora bien, el punto a solucionar no es el derecho a reclamar alimentos, sino la revisión del monto acordado por las partes y que fuera homologado en fecha 03 de febrero de 1994, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial. El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé esta posibilidad:

    Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    En razón del anterior fundamento legal, resulta procedente la pretensión, habida cuenta que en el año 1994 el beneficiario apenas era un niño de cinco (5) años y hoy día es un adolescente de 16 años de edad, de manera que sus necesidades se han incrementado y es obvio que hoy día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) resulta ser insuficiente para la manutención del beneficiario.

    Si bien es cierto que el Obligado Alimentario ha venido contribuyendo con una cantidad superior a la acordada, tal como se evidencia en la copia de la libreta de ahorros, no es menos cierto que existe irregularidad en el depósito de la Obligación Alimentaria y al no existir un monto fijo, la progenitora del adolescente se encuentra ante una inseguridad en lo que respecta a la planificación del presupuesto familiar y los gastos del adolescente.

    Se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social, que el ofrecimiento formulado por el demandado en la contestación lo ratifica entrevista realizada en el estudio socio-económico, en el mismo manifiesta que además tiene bajo su carga, a dos hijos de 25 y 20 años de edad respectivamente, que cursan estudios universitarios en las ciudades de Caracas y Maracay, para lo cual consignó en el informe solo copias de las partidas de nacimiento de los jóvenes.

    Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    - Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de un adolescente en pleno desarrollo, que requiere del apoyo de sus progenitores para completar su formación, en este sentido no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades. Llama la atención que la progenitora ha asumido una actitud egoísta en la crianza del adolescente al no permitir ni auspiciar el contacto con el progenitor, de hecho, de manera unilateral decidió cambiar de colegio a su hijo sin consultarlo con el demandado, simplemente porque el joven venía presentando un comportamiento rebelde, actitud que lejos se aprecia como evasiva de las responsabilidades maternales, no señala quien tiene bajo colocación familiar al adolescente o bajo quien está la responsabilidad de este en la ciudad de Maracay, más si señala que debe depositarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para pagar la residencia más OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para la alimentación y actualmente no posee ingresos fijos, por lo que depende de ingresos fluctuantes como pequeña comerciante.

    - Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 49 años de edad que labora como asistente administrativo en el INCE de esta ciudad, actualmente mantiene una relación de pareja de aproximadamente 15 años con una empleada pública madre de dos adolescentes. Señala que ayuda a dos hijos habidos en su anterior matrimonio, quienes son estudiantes universitarios mayores de 20 y 25 años de edad, refiere ser hipertenso y estar en constante control y tratamiento médico. Sus ingresos netos mensuales son de aproximadamente CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00) mensuales.

    En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un empleado público con limitados ingresos económicos, por lo que el ofrecimiento por el formulado se adapta a su capacidad económica. En este sentido, vale resaltar que las necesidades del adolescente se han incrementado es por el hecho de estar en una ciudad distinta a esta, donde tiene su hogar y además donde existe centros educativos para continuar sus estudios a nivel superior, por lo tanto, la decisión unilateral e inconsulta de la progenitora en relación a ese traslado no puede ir en detrimento del nivel de vida del demandado y de su estabilidad emocional como persona adulta.

    -III-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana L.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.104, en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

    1) Una mensualidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo nacional vigente, cantidad que debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario, de forma puntual.

    2) Un cuota especial de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional vigente como bonificación escolar, cantidad que debe ser descontada de la bonificación vacacional del Obligado Alimentario, además de los beneficios que otorgue la institución a los hijos de los trabajadores en ocasión a sus estudios, para lo cual la progenitora del adolescente debe consignar constancia de estudios y de notas de manera puntual ante la institución a fin de hacer efectivo ese beneficio que le pertenece al adolescente.

    3) Se establece un bono navideño por una suma de UN (1) salario mínimo, cantidad que debe descontarse de la bonificación especial de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

    4) A los fines de garantizarle al adolescente el disfrute de los beneficios socio-económicos que otorga la institución donde labora su progenitor, tales como seguro, medicina, becas, plan vacacional, etc, debe remitirse copia de la partida de nacimiento del adolescente y de su constancia de estudios a la Oficina de Recursos Humanos del INCE.

    5) Aperturese una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes a fin de llevar el control de las consignaciones.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog°. D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog. Yors Acuña Báez.

    El Secretario Accidental

    DEGT/YA/

    EXP. N°.-3265.-

    Revisión de Obligación Alimentaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR