Decisión nº 037-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2372-13

El 1 de febrero de 2001, los abogados J.C.R.R. y L.d.V.P.d.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.420.617, consignaron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

En fecha 9 de febrero de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa le dio entrada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

El 5 de abril de 2001, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella así como la notificación de las partes.

El 17 de abril de 2001, el abogado R.H.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1224, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente querella.

El 17 de abril de 2001, el abogado R.H.W., antes mencionado, sustituyó mediante poder apud acta.

En fecha 2 de mayo de 2001, los abogados J.L.S., A.E.B. y M.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.875, 33.583 y 60.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de promoción de pruebas, y el 10 de mayo de 2001, se admitieron las pruebas antes señaladas.

El 30 de mayo de 2001, los abogados A.G. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.925 y 75.452, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron expediente administrativo de la ciudadana L.M.C.R., antes identificado.

El 29 de enero de 2002, el abogado A.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó la continuación de la causa.

El 30 de enero de 2002, el abogado J.C.R.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la continuación de la causa.

En fecha 10 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa acordó la continuación de la causa y ordenó se libraran los respectivos Oficios.

El 22 de abril de 2002, el Tribunal de la causa ordenó agregar el expediente administrativo de la parte querellante, el cual había sido consignado el 30 de mayo de 2001.

El 30 de abril de 2002, se fijó el acto de informes para el 3er día despacho siguiente y el 15 de mayo de 2002, los abogados A.G. y L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.925 y 71.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de informes. Por su parte, el 22 de mayo de 2002, los abogados J.C.R.R. y L.d.V.P.d.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de informes.

Mediante auto de fecha 1 de julio de 2002, se constituyó el Tribunal de la Carrera Administrativa por la Jueza-Presidente Directora T.G.D.C., Jueces Directores, L.G.C. y J.G.S.B., por la Secretaria Nelly Maldonado y el Alguacil R.F.. En consecuencia, se designó ponente a la abogada L.G.C., y se comenzó la relación de la causa, para lo cual se establecieron 60 días para su realización.

En fecha 11 de noviembre de 2002, el abogado J.R.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento del Juez a la causa.

El 20 de noviembre de 2002, el abogado E.R., en su carácter de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se libraron los respectivos Oficios.

En fecha 28 de febrero de 2003, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nro. 061-2003 declaró la caducidad del presente recurso funcionarial.

El 17 de marzo de 2003, se ordenó la notificación a las partes de la sentencia antes mencionada, por haberse dictado de forma extemporánea. En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 28 de julio de 2003, el abogado J.R.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia antes mencionada.

El 4 de septiembre de 2003, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, y ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la pieza principal y el expediente administrativo relacionado con la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada, y fijó el 10º día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 1 de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y revocó de oficio el fallo apelado.

El 13 de mayo de 2013, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo le dio entrada a la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que su representada ingresó en el extinto Congreso de la República el 16 de julio de 1979, prestando servicios “…de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por los menos diez (10) años…”, posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional le otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Secretaria que desempeñaba, mediante Resolución S/N, suscrita por el Segundo Vicepresidente de dicho organismo y el Coordinador General.

Afirmó que la querellante recibió del extinto Congreso de la República, de conformidad con lo señalado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cantidad de “nueve millones veinte mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.020.467,80)”, hoy expresado en la suma de nueve mil veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.020,46) correspondiente al corte de las prestaciones de manera sencilla.

Explicó que el 25 de julio de 2000, su representada retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de “tres millones novecientos ochenta y seis mil quinientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.986.531,70)”, hoy expresada en el monto de tres mil novecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.986,53), más el complemento que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de “quinientos diecisiete mil setecientos cincuenta bolívares con treinta y cinco (Bs. 517.750,35)”, hoy expresada en la suma de cincuenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con cero tres céntimos (Bs. 51.775,03).

Afirmó que el total que debió pagarse a la querellante, tanto del corte de prestaciones de 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, incluido el complemento, es la cantidad de “trece millones quinientos veinte y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.524.749,85)”, hoy expresado en el monto de trece mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.524,74), por lo que considera que el pago doble de estas prestaciones sociales ascienden a la cantidad de “veinte y siete millones cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 27.049.499,70)”, hoy expresada en la suma de veintisiete mil cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 27.049.49), por lo que señala que al deducir lo entregado por concepto de prestaciones, correspondería pagar al Órgano Legislativo Nacional un saldo restante de “trece millones quinientos veinte y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.524.749,85)”, hoy expresado en el monto de trece mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.524,74).

Explicó que los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto de Personal y que el mismo que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Derecho Sobre el Régimen de Transición del Poder Público establecen lapsos de caducidad. Por tanto, no podrá ser aplicado por analogía al caso que nos ocupa, el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez, que a través de este mecanismo de interpretación no se pueden crear restricciones a los derechos.

Invocó el principio indubio pro operario, el cual establece que cuando exista duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, razón por la cual considera que la disposición normativa aplicable al presente caso, es el contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece un lapso de diez años a los fines de que opere la prescripción extintiva de las obligaciones.

Arguyó que de conformidad con el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es exigible el agotamiento de la instancia conciliatoria previa, representada por la Junta de Avenimiento, tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta de que tal exigencia restringe el acceso a la administración de justicia, asimismo agregó que el mismo no es exigencia del Estatuto de Personal del Congreso de la República.

Invocaron lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por lo dispuesto en dicho artículo, el cual establece el derecho al cobro de prestaciones sociales, es decir, que a partir de 1997, el derecho al cobro de prestaciones para los empleados públicos no deviene de la Ley de Carrera Administrativa, sino de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aseguró que los obreros al servicio del extinto Congreso de la República que se jubilaron con 10 o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las correspondientes al año 2000, como las correspondientes al corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República.

Denunció que le fueron violentados los artículos 4, 7 y 9 de la Resolución S/N, de fecha 1° de mayo de 1998, dictada por Presidente del extinto Congreso de la República y por su Vicepresidente, a través de la cual se les otorgó el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido 10 o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación, el beneficio de la extensión del disfrute de las vacaciones a 30 días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido 20 o más años de servicio, así como la extensión a 30 días del Bono Vacacional. También se reconoció que los beneficios contemplados en dicha Resolución forman parte del Estatuto del Congreso de la República. Dichos beneficios, aseguran que estaban presentes para el momento de su jubilación.

Explicó que a otros funcionarios les fueron otorgados 30 días de disfrute de vacaciones y 30 días de Bono Vacacional después de 1994 y de igual modo les fueron canceladas prestaciones sociales de manera doble.

Aseguró que dichos pagos dobles configuran una clara discriminación de los derechos de su representada lo cual está establecido en el ordinal 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó que “Algunos dictámenes de abogados, no vinculantes, han considerado que la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994, por cuanto la misma expresa: ‘(…) Único: Se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994 (…)’ la derogatoria general que pareciera contener esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 1° de mayo de 1988 y no se le podía considerar derogada por la siguientes razones: PRIMERO: (…) la misma es parte del Estatuto de Personal (…). SEGUNDO: Los derechos de los funcionarios no son disminuidos (…). TERCERO: Los derechos de los funcionarios son irrenunciables, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 2 del artículo 89, establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos (…). Por cuanto se evidencia sin ningún genero de dudas, que el articulo Único de la Resolución S/N del año 1994 colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.

Afirmó que dicha Resolución se ha seguido aplicando aún después de su supuesta derogatoria.

Solicitó que se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de “trece millones quinientos veinte y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.524.749, 85)” hoy expresada en la suma de trece mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.524,74).

De igual manera solicitó la corrección monetaria, desde el día 15 de mayo de 2000, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que el pago de los intereses por la mora en el pago “de completo” de las prestaciones sociales deben ser calculadas de acuerdo a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente querella.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los términos siguientes:

  1. -Punto previo:

    i) Solicitó se declare la caducidad de la acción, por cuanto la misma recurrente reconoce que el Estatuto de Personal de los Funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, no prevé plazo alguno de prescripción o caducidad para el ejercicio de las acciones o derechos derivados de dicho Estatuto, y por tanto debe suplirse mediante la aplicación del articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de las acciones surgidas en materia funcionarial, toda vez, que dejar abierto dicho lapso, tal y como asegura la representación judicial de la República, al lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil, lesionaría los valores jurídico de certidumbre y seguridad jurídica.

    Expresó que desde la fecha de la Resolución del otorgamiento de la jubilación, es decir, 15 de mayo de 2000, y por otra parte, la fecha de recepción del cheque donde concretó el pago de prestaciones sociales (cuya liquidación doble se demanda) es de fecha 25 de julio de 2000, por lo que se deduce que desde tales fechas hasta el momento de la presentación de la presente demanda, es decir, el 1° de febrero de 2001, ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses.

  2. -De la contestación al fondo de la controversia.

    Aseguró la representación de la República, que la intención del artículo único de la Resolución de la Presidencia del Congreso de la República del 26 de agosto de 1994 que derogó la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, era suprimir la dispersión y sujetar el régimen a lo que únicamente dispusieran la Convención Colectiva firmada el 12 de mayo de 1994 y el Estatuto de Personal del Congreso de la República.

    Alegó que existe una imposibilidad jurídica de que la Resolución de 1º de mayo de 1988 pudiera integrar o formar parte del Estatuto de Personal del Congreso.

    Explicó que mal puede la querellante pretender que se le aplique la Resolución del 1º de mayo de 1988, por cuanto “(…) si bien es cierto que algunos funcionarios se les hayan cancelado las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación después de 1994, también es cierto que estos ya habían adquirido plenamente ese derecho al momento de la entrada en vigencia de la Resolución derogatoria de 1994, lo que supone un respeto la garantía constitucional de la no irretroactividad de la ley (…)”.

    Afirmó que los ciudadanos citados por la querellante en su libelo, responden precisamente a supuestos en los cuales, los beneficiarios adquirieron el derecho a las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación antes del 2 de septiembre de 1994. Pretender lo contrario, a juicio de la representación de la República, sería violar el derecho constitucional a la irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aseguró, con relación a la afirmación de la accionante que la Resolución del 1º de mayo de 1988 no pudo haber sido derogada por la Resolución de 1994, porque eso sería una violación de la garantía de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales previstos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicha garantía Constitucional fue concebida exclusivamente frente a la Ley en sentido formal, en el sentido de que se trata de los actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador, por lo tanto, las Convenciones Colectivas y las normas o actos de carácter sublegal que prevean algún derecho laboral, escapan del ámbito de dicha garantía constitucional.

    Adujo que denunciar la lesión del derecho laboral a la igualdad y no discriminación frente a situaciones carentes de fundamentación o base legal es una incongruencia, por cuanto no hay igualdad en la ilegalidad, por lo que mal puede la querellante solicitar el pago del bono vacacional de 30 días, al igual que el disfrute de vacaciones también por 30 días, basada en que a una serie de ciudadanos identificados en el escrito libelar se les otorgó.

    Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente querella.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previa lectura de las autos que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

  3. -Punto previo.

    De la caducidad de la acción.

    La representación judicial de la parte querellada expresó que desde el 25 de julio de 2000, oportunidad en la cual la querellante recibió el cheque de sus prestaciones sociales hasta el 1° de febrero de 2001, fecha en la que interpuso la presente demanda, transcurrieron mas de seis (6) meses, por lo que consideró que se había producido la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.

    En fecha 28 de febrero de 2003, este Tribunal en sentencia Nro. 061–2003 declaró la caducidad de la presente causa.

    El 1° de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nro. 061–2003 y revocó de oficio el fallo apelado, ordenando a este Tribunal conocer del fondo de la presente causa.

    En vista de lo anterior, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:

    1) De la solicitud de pago de las “prestaciones sociales dobles”.

    La presente querella tiene por objeto la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses moratorios de dichas diferencias, toda vez que -según sus dichos- la Administración debió efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales con base al beneficio de “prestaciones sociales dobles” establecido en la “Resolución S/N del 01 de mayo de 1988”, razón por la cual denunció: 1) la violación de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad y 2) la violación del derecho a la no discriminación, razones por la cual solicitó 3) la desaplicación de la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.538, a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil “(...) todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble (…)”.

    Por su parte, la representación judicial del órgano querellado rechazó tal solicitud por cuanto a su juicio, la “Resolución S/N del 01 de mayo de 1988” fue derogada por la “Resolución S/N de 26 de agosto de 1994”, a fin de “…racionalizar el régimen de empleo del funcionariado al servicio del Parlamento y (…) suprimir la dispersión y sujetar dicho régimen a lo que únicamente dispusieran la Convención Colectiva firmada para la fecha (12 de mayo de 1994) y el Estatuto del Personal del Congreso de la República”.

    Precisado lo anterior, este Tribunal antes de pasar de seguidas a conocer de los vicios alegados por la querellante, debe hacer referencia al criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que estableció que dentro de la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994 quedó subsumida la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, siendo que esta última pretendía establecer beneficios a favor del extinto personal del Congreso de la República, determinando igualmente que la misma fue derogada por un acto de rango similar al referirse a la Resolución de 1994, pero que no obstante ello, puntualiza que la Resolución cuya aplicabilidad se solicita pretendía modificar un acto de mayor jerarquía, esto es, el Estatuto de Personal del Congreso de la República por lo que enfatizó que bajo esos términos, erradamente podía la Junta Directiva de ese órgano legislativo incluir normas en el Estatuto de Personal y que aun cuando procuraba establecer condiciones que pudieran parecer mas favorables para los trabajadores, no siguió el procedimiento natural para que se instituyera como creadora de derechos válidos. (Vid. Sentencia Nro. 2006-1493 de fecha 09 de mayo de 2006, caso: N.X.P.I.V.. Asamblea Nacional y sentencia Nro. 2006-760 de fecha 15 de marzo de 2006 caso: R.F.V.. Asamblea Nacional).

    2) De la violación a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad.

    Con el fin de verificar la procedencia de la solicitud formulada, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Resulta oportuno resaltar que no constituye un hecho controvertido que en fecha 1 de mayo de 1988 el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República dictaron una Resolución S/N, que establecía en su artículo cuarto que el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido 10 o más años ininterrumpidos de servicio a los efectos de la jubilación, y cuya trascripción se desprende tanto del libelo como del escrito de contestación y cuyo reclamo dio lugar a la presente causa.

    Asimismo, se observa que ambas partes son contestes en que en fecha 26 de agosto de 1994, el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, dictaron una nueva Resolución sin número, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.538 de fecha 02 de septiembre de 1994 la cual corre a los folios 226 y 227 del expediente judicial y cuyo texto es del siguiente tenor:

    Único.- Se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994

    .

    Así pues, de la redacción del artículo único citado se colige que la derogatoria allí contenida no prevé excepción alguna de normas dictadas con anterioridad, asunto este que se encuentra debatido por el actor al señalar que “La derogatoria general que pareciera contener esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, y no se le podía considerar derogada (…)”, invocando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales contenidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el principio de irrenunciabilidad establecido en el numeral 2 eiusdem.

    Ahora bien, se observa que para cuestionar la Resolución S/N de fecha 2 de septiembre de 1994 –derogatoria– de la “Resolución S/N del 01 de mayo de 1988”, la querellante adujo lo siguiente:

    1) Que “…ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios…” en virtud -a su juicio- del principio de intangibilidad y progresividad contemplado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. folio 10 del expediente judicial).

    2) Que “Aceptar la simple disposición del patrono, en este caso el Estado, es aceptar que determine cuales derechos se le otorgan a los funcionarios públicos y cuales no, si los derechos permanecen en el tiempo y cuales derechos desaparecen, sin mediar ningún tipo de negociación o acuerdo”, invocando el principio de irrenunciabilidad previsto en el numeral 2 eiusdem.

    Por su parte, la representación en juicio de la parte querellada rechazó tales argumentos al mencionar que lo que se pretende es revivir una norma cuya derogación estaba consumada y que dicho argumento no coincide con el ámbito de garantía constitucional que establecen los principios alegados.

    Al respecto, este órgano jurisdiccional estima oportuno traer a colación los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

    .

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Estado debe garantizar condiciones laborales idóneas, atendiendo a la naturaleza del hecho social del trabajo, cuya protección deriva en los principios de intangibilidad y progresividad, indubio pro operario y primacía de la realidad, que procuran mantener y mejorar los beneficios de los trabajadores, además, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que supone una prohibición de cualquier negociación que involucre el abandono o sacrificio de alguno de los derechos laborales por parte de su destinatario.

    En conexión con lo anteriormente expuesto, es necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo, en el cual corre inserta al folio 3 copia certificada de documental denominada “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES” de fecha 20 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Personal del organismo querellado, en la que se observa que la actora egresó por motivo de jubilación en fecha 15 de mayo de 2000, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Resolución derogatoria, esto es, 2 de septiembre de 1994.

    Así las cosas, al haber egresado la querellante 5 años, 5 meses y 13 días luego de la entrada en vigencia de la Resolución S/N de fecha 02 de septiembre de 1994, que derogó sin excepción las normas reguladoras de la relación de empleo entre el extinto Congreso de la República y sus funcionarios y, visto que la naturaleza de dichos principios necesariamente implica la vigencia de la norma que se pretende sea aplicada, mal puede procurarse la aplicación de cualquier normativa que haya perdido su eficacia en el ordenamiento jurídico por haberse derogado antes del otorgamiento de su jubilación, máxime, cuando se estableció supra, que se trataba de una norma que no produjo los efectos que pretende atribuirse, en consecuencia, debe desestimarse la violación de los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad en los términos denunciados. Así se decide.

    3) De la violación al derecho de no discriminación. Bono Vacacional.

    Aclarado lo anterior, la querellante señaló que algunos funcionarios jubilados del Congreso de la República recibieron el pago de las prestaciones sociales dobles después del año 1994, así como el disfrute de 30 días por vacaciones y el pago de 30 días de sueldo, señalando la identificación de algunos de ellos, denunciando tal situación como discriminatoria en perjuicio de sus derechos y contrariando lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La parte querellada manifestó que “…los casos de los ex funcionarios del Poder Legislativo Nacional (…), citados por el accionante implican supuestos de plena adquisición del beneficio a las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación antes del 2 de septiembre de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Resolución derogatoria de 1 de mayo de 1988”. (Vid. folio 56 del expediente judicial).

    En este sentido, el numeral 5 del artículo 89 de la Carta Magna establece que la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Ahora bien, entendiendo que el derecho a la no discriminación se orienta a la prohibición de segregación por alguna condición o de cualquier forma de trato dirigido a desconocer el goce de los derechos y libertades en condiciones de igualdad, es criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la discriminación existe “(…) cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares (…) abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales (…)”. (Vid. Sala de Casación Social en decisión Nº 258 del 05 de marzo de 2007).

    De este modo, la jurisprudencia estableció que cuando se evidencie que a determinados casos semejantes se les da un tratamiento dispar o contrario sin fundamento alguno, entonces se está en presencia de un trato discriminatorio, en otras palabras, la discriminación se configuraría siempre que se le haya dado un trato desigual a uno de los individuos que se encuentre en idénticas condiciones que el resto.

    Precisado lo anterior, se advierte que la querellante consignó junto con el escrito libelar copias fotostáticas de recibos de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales de varios funcionarios del órgano querellado, los cuales cursan a los folios 17 al 37 del expediente judicial, con la finalidad de demostrar el presunto trato discriminatorio por parte de la Administración.

    Sin embargo, observa este Tribunal que no se evidencia de las referidas copias que a esos funcionarios se les haya efectuado dicho pago por aplicación de la “Resolución S/N del 01 de mayo de 1988” invocada por la querellante en su libelo, ni que existieran situaciones similares entre estos y la accionante, en tiempo, espacio o condición que implicara igualdad de circunstancias y en razón de ello existiera al menos la expectativa de un pago equivalente al pago doble del monto de las prestaciones sociales derivado de la supuesta prestación del servicio por un tiempo de diez años continuos en el extinto Congreso de la República, por lo tanto, no se verifican suficientes elementos probatorios en autos que lleven al menos a crear la convicción en quien decide de que existió un trato diferente al momento de efectuar el pago de los pasivos laborales de la querellante respecto a otros ex trabajadores, ni que entre ellos, existiera similitud de circunstancias como para con base a ello, procurar el reconocimiento de una retribución determinada, razón por lo cual tal denuncia de discriminación en los términos planteados debe ser desestimada. Así se decide.

    3) De la desaplicación de la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.538, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte recurrida denunció que “el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994 colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo cual solicitó “…su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho (…) a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble”. (Vid. folio 10 del expediente judicial).

    Con respecto a la desaplicación de las normas jurídicas que colidan con la Constitución, la propia Carta Magna ha previsto el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, para resguardar su supremacía, en virtud del cual todos los jueces de la República, están habilitados para velar por la integridad de la Constitución, pudiendo ejercerse de dos maneras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del control difuso, así pues, conviene traer a colación dicho artículo el cual establece:

    "Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”

    Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ordena lo siguiente:

    Articulo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.

    Sobre este particular conviene puntualizar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a.d.a., estableció respecto a dicha Resolución que siendo el Estatuto de Personal del Congreso de la República aprobado por la Comisión Delegada del Congreso de la República de Venezuela, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la misma constituye un Reglamento Interno que regulaba la relación entre el Órgano Legislativo Nacional y sus funcionarios y por ende esta considerado un acto normativo de Rango sub legal, por lo que en cuanto a las Resoluciones mencionadas, tal como se verificó anteriormente, al ser dictadas por el Presidente y el Vicepresidente del referido órgano conforme a lo establecido en los artículos 138 y 139 de la derogada Constitución de 1961 los cuales establecían la atribución para dictar los actos normativos reguladores de la organización y funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, “adolecían de las características de generalidad y abstracción propias de las normas jurídicas en aplicación directa a la Constitución” y por ente imposible el ejercicio del control difuso que se pretendía. (Vid. sentencia Nro. 2011-011-CA-B de fecha 11 de julio de 2011, caso: C.A.C.F.V.. Asamblea Nacional, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

    En consecuencia, siendo que la Resolución Nro. S/N, tal como se determinó, no es un acto de naturaleza legal, esto es, producto de la potestad normativa del estado, hace que la solicitud de desaplicación por control difuso requerida deba ser forzosamente desechada por no estar dentro de los supuestos de procedencia para activar dicho mecanismo de salvaguarda constitucional. Así se declara.

    Por las razones antes señaladas, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto los abogados J.C.R.R. y L.d.V.P.d.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M.C.R., ya identificados, contra la República Bolivariana De Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto los abogados J.C.R.R. y L.d.V.P.d.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.420.617, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 037-14.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    ~Exp: 2372-13

    AAGG/YN/RM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR