Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001773

ASUNTO : TP01-P-2005-001773

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

El 29 de junio de 2007 la abogada L.M.M., Defensora Pública Penal N° 06 de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora de la acusada R.D.C.S., plenamente identificada en autos, presentó escrito por el cual solicita la revisión de la medida de cautelar de detención domiciliaria que recae sobre la referida ciudadana y la sustitución de tal medida de coerción por otra medida cautelar menos gravosa, con sustento en que su defendida “[…] es un [sic] humilde madre de familia que necesita trabajar y salir para atender las necesidades básicas de sus menores hijos y colaborar con el sustento y atención de su familia. Tiene arraigo y no existe peligro de fuga ni de obstaculización… […]”.

Para proveer debidamente la petición de la defensa, este Tribunal, por auto del 11 de julio de 2007, acordó verificar si la referida acusada se mantenía cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria en la siguiente dirección de domicilio: Vía Panamericana, casa s/n de color azul, cerca de la Escuela Concentrada, El Dividive, municipio Miranda, estado Trujillo, dirección que consta en autos al folio 214 en la boleta de traslado librada por la Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal el 30 de septiembre de 2005, fecha en la que se le sustituyó a la acusada la medida judicial privativa de libertad que previamente pesaba sobre ella desde el 02 de agosto de 2005, por la medida cautelar de detención domiciliaria. A tal fin se libró oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el 13 de julio de 2007 el alguacil C.P. plasmó la resulta de la práctica de la diligencia encomendada; al respecto señaló que, ni en la dirección indicada en el oficio ni en sus alrededores conocían a la acusada, por lo que, luego de una minuciosa revisión de las actas procesales para determinar con certeza su domicilio, se halló que se han señalado para ello al menos tres direcciones distintas. En consecuencia, por auto del 25 de julio se ordenó el traslado de la mencionada ciudadana para que señale al Tribunal su dirección exacta. Compareció así la acusada el 27 de julio, previo traslado policial, y señaló al Tribunal que su dirección precisa de domicilio donde actualmente cumple la medida de coerción personal de detención domiciliaria, es: vía panamericana, sector La Cerca, al lado de la Escuela La Libertad, casa color verde, parroquia Agua Santa, municipio Miranda de este Estado.

Establecida así con certeza la dirección de domicilio de la acusada, procede este Tribunal a resolver la solicitud de la defensa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La defensa emplea como núcleo fundamental de su petición el argumento de que la acusada es madre de dos (02) niños, a quienes necesita colaborar con su sustento, por lo que requiere desempeñar alguna actividad económica, lo cual se ve impedida en virtud de encontrarse privada de su libertad, con su domicilio como sitio de reclusión ad hoc. Al respecto, se observa inserta en el folio cuarenta y siete (47), acta de nacimiento N° 15 del 17 de julio de 2003 emitida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Agua Santa, municipio Miranda del estado Trujillo, donde consta la presentación por parte de la acusada, como su hijo, del n.A.E., nacido el 30 de enero de 2002; y al folio cuarenta y nueve (49) se observa acta de nacimiento N° 489 del 09 de agosto de 2005, en la cual consta la presentación ante la primera autoridad civil del municipio Sucre del estado Trujillo, del n.A.d.J., nacido el 16 de septiembre de 2005. Consta en ambas actas de nacimiento que la acusada es la madre de los niños.

Establecida como fue la existencia de dos niños, hijos de la acusada, cuyas edades son veintitrés (23) meses y cinco (05) años, este Tribunal debe atender el contenido de los artículos 2.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990; 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En dichas normas se señala en forma clara e incontrovertible que, en la toma de cualquier decisión que afecte los intereses de un niño, deberá considerarse en forma primordial y prevaleciente su interés superior.

En tal sentido, señala la defensa que la acusada, quien se encuentra sometida a medida cautelar de detención domiciliaria –la cual se equipara en sus efectos a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia número 453 del 04 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, necesita desempeñar alguna actividad laboral para atender las necesidades básicas de sus menores hijos y así colaborar con el sustento familiar. De esta manera, y en atención al interés superior del niño al que este Tribunal en esta oportunidad ha de otorgar primordial consideración –véase el segundo acápite del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, la justificación que ha ofrecido la abogada defensora encuentra suficiente sustento, habida cuenta de la efectiva existencia en autos de los documentos públicos que acreditan la presencia de los niños. De esta manera, por expreso mandato constitucional y legal, el interés superior de los niños Á.E. y Á.d.J., hijos de la acusada R.d.C.S., tiene prelación sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso. En consecuencia, la pretensión de la defensa de sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria por otra medida cautelar menos gravosa es procedente, con lo cual, revisada como fue la pertinencia y necesidad de la actual medida para asegurar las resultas del proceso, se tiene que esta ha de ser sustituida por las medidas cautelar de presentaciones cada diez (10) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de mantener cualquier contacto o comunicación con las personas cuyos testimonios como testigos fueron ofrecidos como medios de prueba por el Ministerio Público en su acusación,: M.I.G.R., J.F.G.G., G.B., G.S.R.V., A.J.G., D.C.R.M., Á.d.J.P.P., J.A.P.G., E.R.P.U., V.J.M.L. y B.Z.R.S.; todo conforme a lo dispuesto por el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá además consignar ante el tribunal dentro de un lapso de treinta (30) días, alguna constancia que acredite que se encuentra desempeñando alguna actividad laboral. Así se decide.

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de la abogada L.M.M., Defensora Pública Penal N° 06 de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora de la acusada R.D.C.S., plenamente identificada en autos, de sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria que la Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal le impuso el 30 de septiembre de 2005, por otra medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990; 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

SEGUNDO

SUSTITUYE la medida de detención domiciliaría por las siguientes medidas cautelares, según lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Presentaciones cada diez (10) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal;

2) Prohibición de mantener cualquier contacto o comunicación con las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos como medios de prueba por el Ministerio Público en su acusación, como testigos: M.I.G.R., J.F.G.G., G.B., G.S.R.V., A.J.G., D.C.R.M., Á.d.J.P.P., J.A.P.G., E.R.P.U., V.J.M.L. y B.Z.R.S.; y,

3) Presentación dentro de un lapso de treinta (30) días de constancia que acredite que se encuentra desempeñando alguna actividad laboral.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y por cuanto se libró boleta de traslado de la acusada para el 02 de agosto de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, se acuerda notificarla en esa oportunidad. Una vez firme lo aquí decidido líbrese la respectiva boleta de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 01

Abg. L.G.

Secretaria

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