Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: L.N.B.C. y NORFIN V.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9469075 y V-4447325.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Apelación de la decisión de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N°03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la Inspección Judicial solicitada.

En escrito de fecha 09 de abril de 2007 (fs. 1 - 4), los ciudadanos L.N.B.C. y NORFIN V.C.N., obrando por sus propios derechos y en representación de sus menores hijos, señalan que: En fecha 21 de enero de 2002 la ciudadana F.E.G.M., dio en arrendamiento un inmueble a los solicitantes. Señalan que es el hecho, que la arrendadora desde principios del mes de junio de 2006, sin razón alguna y sin mediar palabras, ha buscado desalojarlos del inmueble arrendado, cortándoles el servicio de agua potable, haciéndoles ruidos molestos con equipos de sonido, así como violentando y cambiando arbitrariamente las cerraduras y candados del inmueble, irrumpiendo en él mismo, para arrumar todos sus bienes muebles en una de las habitaciones e instalar en el resto a una nueva familia. Solicitan al Tribunal se decreten las siguientes Medidas Cautelares previas al proceso: 1) Inspección Judicial en la segunda planta del inmueble signado con el N°26-85, ubicado en la Calle 01 de la Urbanización El Cafetal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 2) Una vez practicada la Inspección Judicial, se acuerde la entrega de todos los bienes (mobiliario, enseres, ropa, utensilios y otros) de su propiedad, a objeto de trasladarse a otro lugar.

La solicitud es recibida previa distribución por la Juez Unipersonal N°03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2007 (fs. 26 – 27), la cual se declara incompetente, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia; siendo recibidas las actuaciones por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien solicita la Regulación de Competencia.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 37 – 42), dictó decisión en la cual declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la presente solicitud.

En fecha 18 de junio del 2007, la Juez Unipersonal N°03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud, negando la Inspección Judicial solicitada, señalando que la inspección debe solicitarse de conformidad con el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil y no en un procedimiento de Medidas anticipadas previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se realizó. Así mismo, decretó la medida innominada consistente en la entrega de los bienes muebles que se encuentran ubicados en el apartamento dado en arrendamiento y que sean propiedad de los solicitantes.

De la decisión dictada, los solicitantes apelan en fecha 19 de junio de 2007 (f. 49). Su apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de junio de 2007 (f. 50). Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas por este Tribunal Superior en fecha 26 de julio de 2007 (f. 56), previa distribución.

En auto de fecha 31 de julio de 2007 (f. 57), se fija el 02 de agosto de 2007 a las diez de la mañana, para la formalización del recurso de apelación en forma oral.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007 (f. 58), el Tribunal deja constancia que no compareció la parte solicitante ni por sí ni por medio de apoderado, al acto de formalización del recurso de apelación en forma oral.

En diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, los solicitantes informan que por causa de fuerza mayor no pudieron comparecer a la hora fijada al acto de formalización del recurso de apelación en forma oral, y señalan que la decisión dictada por el a quo, separó indebidamente las medidas solicitadas, ya que las misma tienen carácter vinculante, así mismo establecen que formalizan su apelación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por los solicitantes, contra la determinación de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N°03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que separó indebidamente las Medidas solicitadas, ya que negó la Inspección Judicial solicitada, señalando que la inspección debe solicitarse de conformidad con el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil y no en un procedimiento de Medidas anticipadas previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se realizó. Y decretó la medida innominada consistente en la entrega de los bienes muebles que se encuentran ubicados en el apartamento dado en arrendamiento y que sean propiedad de los solicitantes.

Los solicitantes en su escrito señalan, que actúan en sus propios derechos e intereses y en los de sus menores hijos.

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que señala:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merece una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

A mayor abundamiento, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  1. de orden público

  2. intransigibles

  3. irrenunciables

  4. interdependientes entre si

  5. indivisibles.”

Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”

De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 eiusdem.

Ahora bien, observa esta juzgadora que los ciudadanos L.N.B.C. y NORFIN V.C.N., solicitan una Inspección Judicial, la cual es negada por la Juez Unipersonal N°03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien alega que la Inspección Judicial debe ser solicitada conforme lo impone el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil y no como una medida anticipada, como pretenden los solicitantes.

Así las cosas, se observa que el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 813. La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

De la norma transcrita, se evidencia que cuando exista el riesgo o temor, fundado o razonable de que pueda desaparecer alguna prueba, debe considerarse procedente la demanda por retardo perjudicial.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que los solicitantes señalan que la Inspección Judicial tiene como fin de verificar: 1) Si las llaves que tienen los solicitantes, corresponden a las cerraduras y candados de la puerta de acceso al inmueble arrendado. 2) Quienes poseen en la actualidad el inmueble. 3)Quien los autorizó para instalarse en el mismo. 4) En que condición lo poseen. 5) Desde hace cuanto poseen dicho apartamento. 6) Cuales son los bienes muebles de los nuevos poseedores. 7) La descripción de todos y cada uno de los bienes propiedad de los solicitantes, indicando las condiciones en que se encuentran. En razón de lo expuesto se aprecia, que el objeto de la Inspección Judicial es dejar constancia de ciertas y determinadas circunstancias que pueden llegar a servir de prueba en un litigio futuro de los solicitantes con la arrendadora, y que la actual situación puede variar o desaparecer si no se practica la Inspección Judicial, que deje constancia de lo ya señalado.

Respecto a la Inspección Judicial, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 472 señala lo siguiente:

Artículo 472. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

En virtud de la norma antes señalada, las partes pueden solicitar una inspección judicial a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa, por lo cual el pedimento de los solicitantes tiene fundamento legal. Así se decide.

En tal sentido, dado la posibilidad de las partes de solicitar una Inspección Judicial y encontrándose inmiscuidos derechos de niños y adolescente en el presente caso, siendo en consecuencia aplicable la legislación en materia de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se hace necesario acotar lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al efecto señala:

Artículo 467 Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.

De conformidad con la norma transcrita se observa, que existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares en forma previa al proceso, facultad ésta que fue ejercida por los solicitantes.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y de que se observa que los solicitantes con las inspección solicitada, intentan verificar y dejar constancia de una situación que constituye prueba en otro proceso, así como de que en la misma se pueden ver afectados derechos e intereses de niños y adolescentes, y de que la situación jurídica o la prueba que se intenta establecer puede llegar a desaparecer, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la apelación interpuesta, y modificar el fallo dictado, acordándose ambas medidas solicitadas, como lo son la inspección judicial y la posterior entrega de los bienes propiedad de los solicitantes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por los solicitantes, ya identificados.

SEGUNDO

MODIFICA, la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal N°03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se acuerda la realización de la Inspección Judicial solicitada. Así mismo, se decreta la medida innominada consistente en la entrega de los bienes muebles que se encuentran ubicados en el apartamento dado en arrendamiento y que sean propiedad de los solicitantes, previa la realización de la inspección judicial aquí acordada.

TERCERO

SE ORDENA, a la Juez Unipersonal N°03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, proveer lo conducente a los fines de la realización de la Inspección Judicial acordada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de septiembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y quince y cinco minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6065

R. R.

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