Decisión nº 243-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000280

ASUNTO : VP02-R-2010-000280

N° 243-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. N.G.R.

Se recibió la causa en fecha 6 de Julio de 2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Profesional DRA. GALDYS MEJIA ZAMBRANO, dejando constancia este Tribunal colegiado que dicha magistrada se encuentra de reposo médico a partir del día 8 de Julio del presente año siendo designada por la presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, la DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la ciudadana ABOG. M.R.D.S., Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.170.664 en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA LAGUNILLAS), en contra de las Juezas Profesionales L.M.G., NINOSKA QUEIPO BRICEÑO y J.F.G., titulares de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal de recusación establecida en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la tanto la inhibición como la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..

. (INSTITUCIONES DEL P.C., Volumen II, página 65, F.C.).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R., Tomo I, Pag. 320).

CAPITULO II

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

..La recusación esta fundada en la “concurrencia de motivos graves que evidencian la parcialidad del Juez en la presente causa”, y su fundamento esta previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, situaciones que describo a continuación:

Desde que se avocara éste Tribunal al conocimiento del recurso propuesto han concurrido graves omisiones del ordenamiento jurídico que regula la institución de la apelación de autos, situaciones negativas que siempre han sido contrarias a ésta parte, ha saber:

A pesar de ser una impugnación en contra de un auto y estar prevista claramente su regulación en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite que se le ha dado al presente recurso ha sido como una apelación contra sentencia definitiva, lo cual se evidencia, con la petición infundada, recepción y análisis de la totalidad de las actuaciones originales, aún siendo el recurso propuesto de los que deben ser “oídos a un solo efecto” y previa remisión del escrito contentivo del recurso, de la contestación y de los cómputos correspondientes, salvo excepciones debidamente motivadas.

Es injustificado que la investigación principal se encuentre paralizada de manera indefinida por estar la causa principal afectada a un recurso de apelación de autos y ello ha ocurrido en la presente causa con graves perjuicios para la empresa que represento cuya cualidad es la de VICTIMA y tiene evidentes intereses en conocer las resultas del proceso y la identidad de los responsables y participes de los hechos punibles que se investigan.

La totalidad de las actuaciones originales están siendo a.a.p. esta Corte de Apelaciones sin tener competencia para ello, y sin justificar el carácter excepcional de la remisión, recepción y análisis del expediente conforme a lo previsto en la parte in fine el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual demuestra marcado interés en incidencias que no son de su necesario conocimiento y que justifican nuestra convicción razonada de que existen causas graves que afectan su imparcialidad.

Excepcional hubiese sido que la totalidad de las actuaciones originales haya sido requerida después de haber sido omitida la prueba abstractamente ofrecida por el recurrente, pero la cronología de los actos indica que la recepción de las mismas fue antes de ese acto, y sin justificar la excepcionalidad de la petición de remisión, conducta que evidencia claras afectaciones de la imparcialidad debida como Juez Natural.

Así mismo, decide esta Corte de Apelaciones PRESCINDIR de la audiencia oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aún habiendo admitido la única prueba ofrecida por el recurrente sin justificar pertinencia, necesidad y utilidad y en definitiva el OBJETO DE LA PRUEBA. Dicho vicio (prescindir de la audiencia oral) fue advertido a la Corte recusada a los fines de su nulidad absoluta, pero lejos de pronunciarse al respecto, llego a “inferir” de manera errónea que se había requerido la nulidad absoluta del auto de admisión del recurso, y que el medio utilizado había sido un recurso de Revocación, lo cual en nada se sustenta con la realidad procesal y que evidencia una sustracción del equilibrio jurisdiccional y una parcialidad que lesiona a esta parte, que en nada consigue respuesta a sus peticiones debidamente fundada en derecho y que es la única gravemente vulnerada con las omisiones vigentes en el presente proceso.

La Corte de Apelaciones recusada ha demostrado una parcialidad hacia la parte recurrente, conducta que se evidencia con las situaciones descritas, y que constituyen motivos graves que evidencian una afectación de la imparcialidad del Juez y por ello, forzosamente recuso a los Jueces profesionales de la mencionada Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y solicito que la causa sea distribuida inmediatamente ante cualquier otra Corte de Apelaciones competente que garantice la imparcialidad como principio rector del Juez Natural.

Asimismo las Juezas recusadas realizan informe en relación a la recusación, manifestando lo siguiente:

“...Ahora bien, con relación al primer aspecto alegado por la recusante, referido a la tramitación del recurso presentado, el cual a su juicio, fue tramitado como una apelación contra sentencia definitiva y no, como una apelación de auto, al haber sido solicitada la causa original, por parte de esta Alzada, al Tribunal de Instancia, es preciso señalar, que la parte recurrente, ciudadano M.S.H., con el carácter de APODERADO ESPECIAL, de la Entidad Autónoma Alcaldía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, promovió en el recurso de apelación de auto, la causa original, sobre lo cual, este Tribunal Colegiado, estimó su utilidad y pertinencia para la resolución del mencionado recurso, sin que ello se traduzca, en una errada tramitación del recurso de auto propuesto.

Ahora bien, es pertinente señalar que el impugnante en el recurso de apelación señaló varias denuncias que hacían necesario el estudio de la causa en su totalidad, siendo esa, la única forma de dar respuesta de acuerdo al recorrido procesal de la misma, ya que, de lo contrario, se resolvería ignorando lo cursante en autos, vulnerándose así la tutela judicial efectiva. Aunado a ello, la revisión de la causa original al momento de su recepción, permitió que se verificara la falta de emplazamiento a la Fiscalía del Ministerio Público en relación al Recurso de Apelación interpuesto, lo cual conllevó a su devolución, al Tribunal de instancia, a los fines de cumplir el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al emplazamiento de las partes intervinientes en el proceso.

Asimismo, señala la recusante que diferente hubiese sido el caso, si la causa original hubiese sido requerida después de haberse realizado la admisión del recurso, y no antes de dicho acto, sin justificarse la referida actuación; en ese sentido, reiteran quienes aquí suscriben, que la causa original fue promovida como prueba de la parte recurrente, la cual fue remitida por el Tribunal de Instancia, a solicitud de esta Alzada, por ser ésta una prueba promovida, cuya inexistencia habría impedido la revisión de la incidencia recursiva, de acuerdo con el procedimiento establecido, por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones en su totalidad, resolvió la admisibilidad, siendo ésta la oportunidad en la cual se debe realizar la revisión de los requisitos de procedibilidad del recurso de impugnación y de las pruebas que mediante escrito se promuevan.

En ese sentido, señala la recusante, la paralización de la investigación por negligencia de esta Sala de Alzada, al respecto es preciso indicar que la resolución del recurso de apelación en referencia, se realizó dentro de los lapsos establecidos en el artículo 450 deI Código Orgánico Procesal Penal, a saber, al sexto (6°) día hábil siguiente a la admisibilidad del mencionado recurso, no generándose retardo alguno.

En consecuencia, del estudio y análisis de la causa original, no puede considerarse la solicitud del asunto principal al Juzgado de instancia, por parte de esta Alzada, como una actuación que denote parcialidad por parte de las integrantes de la Sala, al encontrarse dicho trámite ajustado al procedimiento establecido en los artículos 449 último aparte y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al segundo aspecto, señalado por la recusante, referido a la realización de la Audiencia Oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es conveniente recordar que en el mismo auto de admisibilidad se señaló que se admitió la prueba, por ser útil y pertinente, y de conformidad con el criterio de la Sentencia N° 375, de fecha 22-07-08, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que establece:

“Aduce la solicitante en su denuncia, que la Corte de Apelaciones decidió sin notificar sobre la admisibilidad del recurso, ni haber convocado a una audiencia para escuchar a las partes. Sobre este aspecto, la Sala observa que, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de la apelación de Autos como se transcribe a continuación:

“Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluirla audiencia.

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.

El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

De la norma transcrita “supra” y tal y como se desprende de las actas del expediente, la Corte de Apelaciones tramitó y decidió la apelación del Auto del Tribunal Quinto de Control, conforme a Derecho, ya que la Ley se expresa en forma clara cuando faculta al órgano colegiado a fijar una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, sólo cuando alguna de las partes ha promovido prueba y cuando éste lo estime necesario y útil, situación gue no se verificó en el caso en cuestión.”

Es así, que de acuerdo con el criterio uf supra establecido, y atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, estimó impertinente la realización de una Audiencia Oral, en virtud de la promoción de la causa original como prueba de las denuncias que se alegaron en el recurso de apelación, al tratarse de pruebas documentales, y los puntos impugnados de mero derecho, lo cual hacía innecesario, la celebración de la aludida audiencia.

Asimismo, es conveniente señalar que, ante la solicitud de nulidad presentada por la recusante, del mencionado auto de admisibilidad, esta Sala no encontró asidero para la declaratoria de nulidad, siendo en primer término la realización de dicha audiencia una cuestión discrecional de la Corte de Apelaciones, atendiendo a la utilidad y pertinencia de la misma, y en segundo lugar, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad es una sanción procesal, y al respecto ha señalado:

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituyo un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso — artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión.

Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo —la actividad recursiva-.

(Sentencia No. 1228, 16-06-05)

En consecuencia, se observa que, la nulidad es una sanción procesal que no puede considerarse como una vía recursiva, aunado al hecho que, en el caso de marras, en el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, no le era permitido resolver la nulidad de un acto emitido por la misma Sala, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

2.3.1 Respecto de la nulidad de las decisiones judiciales, esta Sala ha rechazado categóricamente que tal materia corresponda a la competencia del mismo Juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore; ello, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda. Así, esta Sala ha acogido la doctrina que, desde antiguo, ha sostenido el M.T. de la República, en el sentido de que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión. De allí que la Ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional, a través de las incidencias de inhibición o recusación; en el caso concreto que se examina, a través de los supuestos de los artículos 82.15 y 86.7, respectivamente, los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal.

2.3.2 Por otra parte y, justamente, en obsequio al valor seguridad jurídica y a la garantía de trasparencia e imparcialidad de las decisiones judiciales que, como manifestaciones específicas del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, reconoce el artículo 26 de la Constitución, tanto el Código de Procedimiento Civil (artículo 252) como el Orgánico Procesal Penal (artículo 176) proscriben la reforma de los actos jurisdiccionales, por parte del mismo tribunal que lo haya expedido, salvo que se trate de autos de mero trámite o de corrección de omisiones o errores que no constituyan modificaciones de fondo esenciales.

Así las cosas, la solicitud de nulidad del auto de admisibilidad, no podía ser resuelta por esta Sala como procedente, ni como una pretensión de nulidad, ya que, como anteriormente se señaló, de acuerdo al criterio arriba transcrito, la reforma de un acto jurisdiccional por el mismo Tribunal que lo expidió, se rechaza en razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de quién emitió la decisión, siendo el caso que la única manera de reformar un acto jurisdiccional por parte del mismo Juez que lo dictó, procede en los casos de autos de mero trámite o de correcciones que no toquen el fondo del asunto, razón por la cual se resolvió la solicitud de nulidad de la parte hoy recusante, infiriendo que se trataba de un recurso de revocación, que viene a reformar un auto de procedimiento, no existiendo mecanismo legal que permita la revisión al fondo por parte de la Corte de Apelaciones, del auto de admisibilidad, toda vez que la hoy recusante pretendía, con dicha solicitud de nulidad, se dejara sin efecto la admisión de la prueba promovida por el recurrente de autos, para ese momento, y asimismo, se ordenará la celebración de la audiencia oral, lo cual se traduciría en la reforma al fondo del auto de admisibilidad dictado por esta Alzada.

Al respecto, es menester afirmar que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En este orden de ideas, estas Juzgadoras, observan con preocupación, el desconocimiento por parte de la recusante, acerca de la institución de la recusación, al proceder a solicitar el apartamiento de las Juezas de esta Alzada, del conocimiento de la causa, con posterioridad a la resolución del recurso planteado, una vez finalizado la sustanciación de la incidencia recursiva, la cual se tramitó en apego a las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para los recursos de apelación de auto, evidenciándose el desconocimiento de la misma, sobre dicho trámite procesal.

Expuesto todo lo cual rechazamos los alegatos de la recusante por considerarnos imparciales y nuestras actuaciones ajustadas a derecho. Aunado a ello, es de resaltar los términos irrespetuosos y pocos serios en los que la abogada M.R.D.S., ha presentado los escritos dirigidos a esta Sala de Alzada, incluyendo el de recusación, lo cual deberá ser tomado en cuenta, por el Órgano Superior que le corresponda conocer del presente asunto, a los fines de valorar la veracidad de las denuncias infundadas, plasmadas en la presente incidencia.

Finalmente, debe precisarse, que habida cuenta que el instituto procesal de la recusación e inhibición, tal y como lo sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, en la causa llamado a conocer, y dado que esta circunstancia se encuentra plenamente garantizada, toda vez que conforme a lo expuesto ut supra, no es subsumible al presente caso la causal de recusación invocada; quienes aquí suscriben solicitamos sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada.…”

Del análisis exhaustivo se evidencia que la recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su criterio, la sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, prescindió de la audiencia oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aún habiendo admitido la única prueba ofrecida por el recurrente (Dr. M.S.H.), sin justificar pertinencia, necesidad y utilidad y en definitiva el objeto de la prueba. Dicho vicio (prescindir de la audiencia oral) evidencia una sustracción del equilibrio jurisdiccional y una parcialidad que lesiona a la parte recusante.

En este sentido, la causal de recusación prevista en el ordinal 8º del citado artículo dispone lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ahora bien, se pudo constatar que del recorrido procesal de la presente causa, este Tribunal colegiado observa que, en fecha 4 de Junio de 2010, fue admitido por la Sala Nº 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado M.S.H., con el carácter de Apoderado Especial de la entidad Autónoma Alcaldía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en virtud de que se verificó la inexistencia de causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 1C-252-10, de fecha 09-03-2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En fecha 8 de Junio de 2010, la recusante presentó ante la sala recusada, escrito solicitando la nulidad del auto de admisión del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, por considerar que era necesaria la fijación de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo cual la referida Sala Primera de la corte de Apelaciones en fecha 10 de junio del presente año declaró improcedente la revocación del referido auto de admisibilidad.

Consecutivamente en fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal colegiado recusado, dictó decisión Nº 193-10, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.S.H., en su carácter de Apoderado Especial de la entidad Autónoma Alcaldía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia y en consecuencia Anuló la decisión Nº 1C-252-10, de fecha 09 de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenando de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Tribunal de control distinto al que dictó la decisión anulada siga el procedimiento establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de resolver la petición de entrega de los objetos solicitados.

Se constata que en fecha 16 de Junio de 2010, la Abogada M.R.D.S., presentó nuevamente escrito solicitando oportuno pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 08 de Junio de 2010, así como la verificación del estado actual del amparo propuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 14 de Junio de 2010, en contra de los vicios anunciados por dicha recusante en la solicitud de nulidad antes mencionada.

En fecha 17 de Junio de 2010, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe recusación en la cual denuncia la parcialidad de dicha sala en relación a la investigación signada bajo el Nº VP02-R-2010-000280.

Ahora bien, esta Sala de Apelaciones Nº 2, en fecha 6 de Julio de 2010, recibe escrito de recusación interpuesta por la ciudadana M.R.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA LAGUNILLAS), en contra de las Juezas Profesionales L.M.G., NINOSKA QUEIPO BRICEÑO y J.F.G., titulares de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Visto el recorrido procesal realizado en el caso que nos ocupa, este Tribunal Colegiado debe destacar jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que una de las causales de inadmisibilidad de la recusación es que se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal, aunado se acota que la recusación va dirigida contra el Juez y no contra el Órgano Subjetivo, evidenciándose que en la presente causa la juezas recusadas, realizaron pronunciamiento en fecha 15-06-2010, y se constata que fue interpuesto escrito de Reacusación en fecha 16-06-2010, lo que queda comprobado, en el presente caso, que existe pronunciamiento al fondo del recurso de apelación, por lo quienes aquí deciden considera que el mismo, es inamisible, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional antes descrita.

De igual manera, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28/05/2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que:

“En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. (Destacado de esta Alzada).

En razón de los argumentos que se han planteado en el caso que nos ocupa, se evidencia que no cabe a lugar la prosecución de la incidencia, debido a que la recusación formulada, fue planteada con posterioridad ya que las Juezas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizaron pronunciamiento con respecto al recurso de apelación de autos, el cual les correspondió resolver. Originándose en consecuencia la interposición de la presente reacusación según criterio de esta Sala y siendo avalada por la Sala de Casación Penal como una causal de inadmisibilidad en la recusación formulada, toda vez que la razón de ser de la recusación, es desprender al Juez del conocimiento de la causa, cuando sea demostrada su parcialidad para con una de las partes y no la de anular decisiones que como en el caso de marras, ya han sido dictadas, (Decisión Nº 198-10, de fecha (15-06-10), y en la cual se evidencia la publicación de la respectiva decisión Nº 198-10, de fecha 15 -06-2010; es decir, que para el momento que la recusante interpone su escrito recusatorio, ya la Sala Primera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, había decidido el recurso de apelación, Razón los miembros de este Tribunal colegiado considerar que lo ajustado a derecho es declarar la IDMAISIBILIDAD de la Recusación en los termino antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste SALA N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por la ciudadana M.R.D.S., Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.170.664 en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA LAGUNILLAS), en contra de las Juezas Profesionales L.M.G., NINOSKA QUEIPO BRICEÑO y J.F.G., titulares de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. A.R.H.H.

Juez de Apelación/ponente Juez de Apelación

ABOG. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 243-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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