Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11- 07-2008

198° y 149°

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ASUNTO: KP02-L-2007-895

PARTE DEMANDANTE: L.O.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.761.358

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: xxxxxxxx, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.454, xxxxxxxxx

PARTE DEMANDADA: MABELYS MARQUEZ, con domicilio en la avenida F.d.M., Centro Comercial Orlando, planta baja, Variedades Maykley de la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 01 de mayo de 2007, la ciudadana L.O.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.761.358, asistida por la abogada R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.454, en su carácter de procurador Especial de los Trabajadores., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, alegando que en fecha 09 de enero del año 2005, comenzó a laborar como domestica, para la ciudadana MABELYS MARQUEZ, con domicilio en la Población de Carora, estado Lara y que en fecha 31 de enero del 2007, se retiro voluntariamente de su trabajo. Señala que su último salario fue de Bolívares fuertes 346,67 mensual, ya que le cancelaban Bolívares fuertes 11.56 diarios. En fecha 3 de mayo se admite la demanda; pero el 08 de febrero del 2008, reforma la misma. Siendo admitida dicha reforma el 12 de febrero. Quedando debidamente notificado la demandada el 18 de junio del 2008.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, (04/7/2008), la parte demandada no compareció, operando forzosamente la presunción prevista en el Artículo 131 ejusdem, la cual genera la admisión de los hechos alegados por la demandante; es decir quedan reconocidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso, y egreso; así como el salario invocado. La juez se reservo un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir se proceden a efectuar las siguientes consideraciones.

Conforme a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandante, al no comparecer a la audiencia preliminar, quedan reconocidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso, y egreso; así como el salario invocado. Solo corresponde pasar a verificar el derecho que se reclama. Y así se decide.

De lo narrado por la demandante, en su escrito libelar, se observa que la relación de trabajo descrita se encuentra dentro de los regimenes especiales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a ello se pasa a decidir y a emitir el siguiente calculo de los derechos laborales que corresponde a la demandante, tomando en cuenta que la relación de trabajo duro 2 años y 22 días (09 de enero del 2005 hasta el 31 de enero del 2007)

Diferencia salarial

Manifiesta la demandante que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengo menos del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; por lo que reclama diferencia salarial. En tal sentido le corresponden una diferencia salarial de Bs. /f 5.306,88, conforme a lo señalado en su libelo de demanda. Y así se decide.

P.D.N.:

De conformidad a lo establecido en el artículo 278 Ley Orgánica del Trabajo, literal C), corresponde por el año 2006 y 2007 un total de 15 días de salario por cada año; es decir , 30 días x Bs./f 17.08= Bs./f 512.04

VACACIONES

De conformidad a lo establecido en el artículo 278 Ley Orgánica del Trabajo, literal C), corresponde por el año 2006 y 2007 un total de 15 días de salario por cada año; es decir , 30 días x Bs./f 17.08= Bs./f 512.04

En lo que respecta a la pretensión de la indemnización prevista el artículo 281 de la Ley Orgánica del trabajo la juzgadora observa de la narración de los hechos realizados por la demandante, que esta renuncia voluntariamente a su trabajo; lo que conlleva a la no procedencia de esta indemnización, por cuanto no hubo retiro ni despido injustificado, elemento necesario para la aplicación de dicha indemnización. Y así queda establecido

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, se declaran improcedentes, por cuanto no existe petitorio ni condenatoria a pago de prestaciones sociales. De igual manera se le señala a la parte actora que el 30% de los honorarios profesionales que demanda, no corresponde su petición en el presente proceso, por cuanto existe un procedimiento especial contenido en la Ley de abogados para su cobro. Y así se decide

DECISION

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pago de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.O.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.761.358, contra la ciudadana MABELYS MARQUEZ, con domicilio en la avenida F.d.M., Centro Comercial Orlando, planta baja, Variedades Maykley de la ciudad de Carora, estado Lara. En consecuencia se ordena a la demandada pagar a la demandante la cantidad total de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 6.331.68)

No hay condenatoria en costas debido a que la parte demandada no resulto totalmente vencida

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del 2008.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

Abg. HILDA QUIÑONES

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