Decisión nº 0431-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 30 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5770

PARTES:

  1. DEMANDANTE: O.P., L.O.. C.I.: V-10.879.096.

    Domicilio Procesal: Calle Juncal, N° 310, Carúpano, -

    Estado Sucre.

    Apoderado(a): No Instituyó.

  2. DEMANDADO: RIVERA, L.A.. C.I.: V-04.949.924.

    Domicilio Procesal: Sector El Bajo, N° 16, Carúpano, -

    Estado Sucre.

    Apoderado(a): No Instituyó.

    MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE OBLIG. DE MANUTENCIÓN.

    ASUNTO DERIVADO (AD QUEM): APELACIÓN

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Conocemos de la Presente Causa, en virtud de la Apelación Interpuesta por la Ciudadana L.O.O.P. (Parte Demandante), titular de la Cédula de Identidad N° V-10.879.096, Asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo, contra la Sentencia Definitiva de Fecha 18 de Junio de 2010, Dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la Revisión de la Obligación de Manutención que la Apelante Ejerció Contra el Ciudadano L.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-04.949.924, Asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., Matrícula IPSA N° 64.051, a Favor del Hijo de Ambos(omissis), de, a la Fecha, Cinco (05) Años de Edad.

    CAPITULO I

    NARRATIVA

  3. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL A QUO:

    Se inicia la Presente Causa, alegando la Demandante lo siguiente:

    Que el Padre del Niño, L.A.R., quien Laboraría como Docente en la Escuela Básica “Los Cocos”, del Sector “Los Cocos” de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue Pechado Judicialmente por el Tribunal A Quo (Sentencia de Fecha 27/04/2009. Expediente N° 6918) con una Pensión Mensual de Obligación Alimentaria, a Favor del Infante Señalado, de Bs. F. 400,00, Duplicándose a Bs. F. 800,00 en los Meses de Agosto y Diciembre.

    Que los Gastos de su Hijo, por el Creciente Aumento del Costo de la Vida, habrían Aumentado Considerablemente, haciéndose Insuficientes los Montos Fijados. Además, que la Decisión no Establece Porcentajes, sino Montos Fijos; lo que Dificultaría los Aumentos Progresivos; y que el Obligado No Tendría Otro (ú Otros) Hijo(s) en Etapa de Niñez o Adolescencia que Ameritasen su Asistencia Económica.

    Que por Ello Demandaba al Ciudadano L.A.R. en Revisión de Obligación de Manutención, para que se le Grave Hasta el 30% de su Ingreso Mensual como Pensión Idem, y el Doble de esa Suma en Agosto y Diciembre, para los Gastos de Uniformes, Útiles Escolares, Juguetes, Ropa y Calzados.

    En Virtud de la No Comparecencia de la Demandante al Acto Conciliatorio, ni haber Contestado la Demanda el Demandado, la Causa quedó Abierta a Pruebas.

  4. DE LA TRAMA PROBATORIA:

    - De las Promovidas por la Parte Demandante: El Mérito Favorable de los Autos, especialmente el Acta que Riela al Folio 13, donde consta que el Demandado No Contestó la Demanda; C. deE. de su Hijo; Récipes de Medicamentos, Demostrativos de la Carga de su Hijo en este Sentido, y Relación de sus Gastos Periódicos; y que el Tribunal Solicitase al Ministerio de Educación la Relación de Ingresos del Demandado como Docente.

    -De las Promovidas por la Parte Demandada: El Mérito de los Autos; la Repregunta a los Testigos de la Parte Demandante; Partida de Nacimiento en Original de su Hija L.C.R.P., para Desmentir que no tenga más Prole, y que a Ésta Última, Como Estudiante Universitaria, le Debe Obligación de Manutención, para lo cual Consignó C. deE.; y que se Solicitara C. deS. como Docente de la Demandante L.O.O.P., a Objeto de Demostrar que E.P.C. con el 50% de los Gastos del Niño.

    La Parte Actora presentó Informes en los Términos Siguientes:

    Que el Aumento del Costo de la V.J. el Aumento de la Obligación de Manutención, y que los Montos deben Estipularse en Porcentaje, para que no se traumatice el Ajuste Automático cuando cambien los Ingresos del Demandado.

    Que el Accionado No Contestó la Demanda; con lo que habría Incurrido en la Confesión Ficta del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que Ésta Debía ser Declarada.

    Que Trajo a Juicio las Pruebas para Resultar Gananciosa; y que Pidió C. deI. delO.. (Anota Este Juzgador que No Consta En Autos que el Tribunal A Quo haya Proveído Sobre Esto Último, y que por Ningún Modo se Trajo Tal Constancia).

    Que Respecto de la Otra Hija que Tendría (Luisana Rivera, de 22 Años de Edad a la Fecha. Ver Folio 27), y quien “Supuestamente” Cursaría Estudios Universitarios, el Demandado No Demostró, por Ningún Medio, que le Esté Sufragando Gasto Alguno, porque Ello No És Suficiente con la C. deE..

    Que Cuando el Demandado Alega que la Recurrente Tiene Capacidad para Cubrir la Mitad de los Gastos del Niño, Porque Gozaría de un Empleo, no Toma en Cuenta que la Crianza en Sí Misma es ya una Carga Onerosa Soportada por la Madre, quien Cubre a Diario Cantidades Incuantificables que sólo E.C., porque el Padre Ignora la V.E. de un Niño en Edad Escolar, porque está Ajeno a la Crianza de su Hijo; y que lo que se Gasta en Eso Superaría Con Creces Ése 50% que Pretendería el Padre Sólo Aportar.

    Que Todos los Gastos de la Madre, Más los Descuentos que Recibe en Su Sueldo (Ver C. delF. 39), le Dejarían un Ingreso Mensual Líquido de Apenas Bs. F. 538,00, de Acuerdo a Fotostatos de Libreta de Ahorros Bancaria que Cursan a los Folios 36 y 37.

    Que Tendría Bajo su Responsabilidad también a un Adolescente de 16 Años de Edad, quien Sería Huérfano de Padre y con Una Madre Ama de Casa.

  5. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado A Quo, para Decidir, Observó:

    Como Punto Previo Desechó la Confesión Ficta en Contra del Demandado Pedida por la Parte Actora, sin Mayores Análisis.

    Que de Acuerdo al Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el Elemento Medular para el Incremento de las Pensiones de Manutención es el Aumento de la Capacidad Económica del Padre Obligado, y Ello no lo Habría Comprobado la Parte Accionante.

    Que la “Manutención”, Patentada en: A) Los Artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la Igualdad de Derechos y Deberes, la Solidaridad y el Esfuerzo Común en las Relaciones Familiares; el Deber los Padres de Criar y Asistir a sus Hijos; y los Niños y Niñas como Sujetos Plenos de Derechos y su Protección Legal, tanto Nacional como Internacional); y B) los Artículos 30, 366, 365 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Derecho de los Infantes a un Nivel de Vida que Asegure su Desarrollo Integral; la Obligación de Manutención como un Efecto de la Filiación; la Educación, Sustento, Vestido, Habitación, Cultura, Salud y Recreación como Componentes de la Manutención; y la Proporcionalidad de las Pensiones, basada en el Interés Superior de los Protegidos y en la Capacidad Económica del Obligado), Supone el Deber de Ambos Padres por Igual.

    Por Ello Declaró SIN LUGAR la Demanda, en Sentencia del 18 de Junio de 2010.

    Apelada la Sentencia el 02 de Julio de 2010, la Misma Se Oyó En Ambos Efectos, recibiéndose las Actuaciones en esta Superioridad el 28 de Julio de 2010, por lo que Nos Encontramos Hoy Dictando el Fallo Correspondiente.

    CAPÍTULO II

    PUNTO PREVIO DE EXHORTACIÓN

    Ha Sido Reiterativo este Superior en que el Acatamiento de la N.R. deP.I. a los Jueces de Primera Instancia en la Materia, en cuanto a los Juicios de Obligación de Manutención (Antes “Alimentaria”), Oír En Un solo Efecto las Apelaciones. Lo dice en su Artículo 522 la Vieja LOPNA (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Aplicable Aún en esta Jurisdicción, en su Esfera Procesal, hasta tanto se Cree el Circuito de Protección, de la siguiente Manera: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto”. Y para Más Señas, lo Trae También la LOPNNA Vigente en su Artículo 488: “Si la sentencia definitiva es sobre Acción de Protección, Colocación Familiar y Entidades de Atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo”.

    No se Paraliza, Entonces, la Causa, Cuando Se Apela de un Fallo de Manutención; sino que Sigue su Curso Normal con Cumplimiento de lo Acordado en Primera Instancia, y Sólo Viene al Superior con Efecto Devolutivo en Actuaciones Fotocopiadas, Quedándose en el Tribunal A Quo el Expediente Original. Se Hace el Exhorto para Casos Futuros.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Ciertamente, la Posibilidad de Aumento de las Pensiones de Manutención, que son Variables en el Tiempo porque las Exigencias Económicas de la Existencia Humana son Progresivas (Muy Raro que Sean Regresivas), Depende, En Primer Lugar (porque No Necesariamente es Así), de que la Condición del Obligado, También, Haya Cambiado Positivamente: Que sus Ingresos Hayan Aumentado y/o que su Carga Económica, en la Esfera de sus Demás Obligaciones Existenciales, Haya Disminuido.

    Así lo Dice el Artículo 369 de la LOPNNA:

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

    .

    Lo Primero y Principal que Debía Demostrarse, Entonces, Era la Situación Económica Favorable del Demandado. Para Ello, Bajo la Presunción de que sus Ingresos Habrían Aumentado, la Madre-Demandante Pidió al Juez, en Su Escrito de Pruebas, Recabar ante el Ministerio de Educación la C. deT. como Docente del Padre-Demandado (Ver Folio 16). Ahora bien, No consta en las Actuaciones Traídas con la Apelación, que el Tribunal A Quo Haya Proveído Tal Petítum (Más Sí la C. deI. de la Parte Actora. Ver Folios 30 y 39); por lo que No Es Posible Determinarlo; y Menos Cuando Tampoco hay Referencia de Cuánto Ganaba el Accionado al Momento de Imponerle, en el Primer Juicio de Obligación de Manutención (Sentencia de Fecha 27/04/2009), las Pensiones que Aún Conserva.

    Se Apoya También la Parte Actora-Apelante, en que el Demandado No Tendría Más Hijos; lo que queda Negado con la Partida de Nacimiento de la Joven L.C.R.P. que Riela al Folio 27; a quien, no obstante tener 22 Años de Edad, la LOPNNA (Artículo 383, Literal “b”) la Protege en su Condición de Descendiente por Cursar Estudios Universitarios. Por Ello No Procede Aquí la Oposición Alegada por la Demandante, por Intermedio del Defensor Público Rafael Izquierdo, en el Sentido que la No Acreditación en Autos de los Gastos que el Padre Sufragaría a su Hija Mayor de Edad, Invalidarían Su Excusa de No Admitir el Aumento de las Pensiones que Tiene para su Hijo(omissis), porque las Necesidades de los Hijos Amparados en Protección NO REQUIEREN SER PROBADAS; y Así lo Ha Reiterado Este Superior como Desiderátum Insoslayable. Veamos cómo nos lo plantea la Normativa Rectora Civil:

    Código Civil. Artículo 294, Encabezamiento:

    La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se los piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos

    .

    Código Civil. Artículo 295:

    No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida

    .

    Es Decir, Como Quiera que a la Joven Hija C.P. no se le há Extinguido su Derecho a la Manutención por su Padre (el Demandado), no Hace Falta Traer a Juicio las Pruebas de los Gastos que E.G. para Mantenerla, Hasta una Edad No Mayor de 25 Años, en el Goce y Disfrute de Ese Derecho, y Así Se Establece.

    Se deja Constancia que los Documentos Públicos Originales que Cursan en Autos, por no Haber Sido Impugnados, Cobran su Valor Probatorio.

    Sí Tiene Razón la Demandante Cuando Reclama que la Pensiones de Manutención Impuestas Se Hicieron por “Imputación Fija” y No por “Imputación Porcentual”; con lo que se Niega su Sinceración en el Tiempo, de acuerdo a las Variables que Sufra el Ingreso del Demandado. Las Pensiones de Manutención no deben quedar rezagadas respecto de los Aumentos Salariales que Perciba el Obligado, y su Impacto en los Beneficios Colaterarles, porque ése es el Sentido Progresivo que les Imprime la Ley Rectora de Protección, cuando en el Aparte Último de su Artículo 369 Dispone que “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

    Para “Curarse en Salud”, y Evitar que se convierta en un Tormento el Derecho que Tiene el Protegido a Recibir, en el Tiempo, las Pensiones Justas, el Juez Debe Establecer Porcentajes; porque con Ello No Tendría que Venir la Madre a Replantear, Cada Vez que Ocurra un Incremento en el Sueldo del Obligado, la Demanda de Mejoras, y a Padecer un Vía Crucis por Tribunales, Consejos de Protección, Fiscalías, Defensorías y Otros Organismos Involucrados, Trajinando Tortuosamente Una Cosa que le Corresponde Por Derecho a Su Hijo.

    Nuestra Constitución Bolivariana nos dice, en su Artículo 2, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; con lo cual nos Impone Tasar lo que es “Justo” por encima de lo que es “Legal”; y en el Artículo 257 Establece que El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por lo que no se Sacrificará a Ésta por la Omisión de Formalidades No Esenciales.

    Con Respecto al Alegato del Demandado, de que Tendría Capacidad “Salarial” la Madre-Recurrente para Aportar el 50% de los Gastos de su Hijo, Ello Inferiría, FALSA Y VILMENTE, que el Padre-Demandado, con los Bs. F. 400,00 que le Pasa Mensualmente a su Hijo(omissis), Estaría Cubriendo la Mitad de lo que el N.C.M. en Alimentación, Salud, Vestido, Educación, Vivienda, Cuidados Varios, Vestido, Transporte, Merienda, Recreación, Deportes, Aseo Personal, Entre Otros. Eso es Falso de Toda Falsedad.

    La Manutención de un Niño en Edad Escolar Supone un Costo Considerable; sin Contar con que al Tenerlo Consigo la Madre, és a Ella a la que se le Carga el Esfuerzo Diario de la Crianza, con Gastos y Obligaciones de los que el Padre Jamás se Entera, y que Tiene Tanto Peso Esa Tarea de Hogar, que la Constitución Bolivariana (Artículo 88), Reivindicando un Clamor Histórico del G.F., la Asumió como “Trabajo Formal”, Traducible en “Carga Económica” Susceptible de Ser Valorada en Dinero y Como Fuente del Derecho Social.

    Es Por Ello que Tiene Derecho la Madre a que las Pensiones Impuestas al Padre-Obligado se Estipulen Porcentualmente, Aplicando la M. delI.S. del Niño que Rige Nuestra Legislación Protectora (LOPNNA) en su Artículo 8, y que está Dirigido a Asegurar su Desarrollo Integral; pero Como Quiera que Ello Implicaría Alterar las Pensiones Aquí Establecidas, Cuya Revisión Se Está Negando Porque No Consta en Autos la Capacidad Económica del Obligado, Tampoco Procede la Estipulación Porcentual, y Así se Establece.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los Razonamientos explanados, y en virtud de los Argumentos de Derecho que los Sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Siendo la Oportunidad Procesal Debida, pasa a Decidir el Presente Asunto, en los Siguientes Términos:

Primero

Se Declara SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por la Demandante L.O.O.P., Contra la Sentencia Definitiva de Fecha 18 de Junio de 2010, Dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, Dentro del Juicio de Revisión de Obligación de Manutención que la Apelante lleva Contra el Ciudadano L.A.R., Ambas Partes Identificadas Ut Supra.

Segundo

Se CONFIRMA, en Todas y Cada Una de Sus Partes, la Sentencia Apelada.

Así se decide.

Insértese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en este Juzgado, y Remítase en su Oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en esta Misma Ciudad, a los F.L.C..

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) Días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010); Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D..

La Secretaria:

N.M.G..

En esta misma Fecha se Dio Cumplimiento a lo Ordenado, siendo las 03:23 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M.G..

Exp. N° 5770.

JRMD/nm/glm.-

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