Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 17 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002010

ASUNTO : TP01-P-2006-002010

El 15 de noviembre de 2007 la abogada L.M.M., Defensora Pública Penal N° 06 de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado O.J.R.M., plenamente identificado en autos, presentó escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que rige sobre su defendido y que se sustituya ésta por una menos gravosa. El 13 de diciembre de 2007 interpuso escrito por el cual ratifica dicha solicitud y solicita el respectivo pronunciamiento.

Para fundamentar su petición, la defensa alega que la presunción de inocencia a favor de su defendido aún no ha sido desvirtuada y que, en su criterio, no existen fuertes elementos de convicción que demuestren lo contrario; que además las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad las ha desvirtuado presentando recaudos para demostrar que tales presunciones no deben privar para mantener la medida de privación de libertad, ya que, en su parecer, aquellas no existen, y debe prevalecer el principio fundamental de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Señala igualmente la defensa que, para dar mayor fortaleza a su solicitud y asegurar las resultas del proceso, ha presentado constancia de residencia del acusado debidamente expedida por la primera autoridad civil, así como copia del acta de nacimiento de su hijo, lo cual determina su arraigo.

Estudiados los alegatos de la defensa, así como revisadas las actuaciones con el único fin de resolver acerca de la petición de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera:

De una revisión efectuada a las actuaciones procesales se observa en primer lugar que el juicio oral y público no ha podido celebrarse por causas ajenas a la voluntad del acusado o de la defensora, por lo cual se excluye la posibilidad de que tal dilación derive de tácticas o estrategias indebidas surgidas de la mala fe de tales partes.

Establecido lo anterior, ha de resaltarse que el criterio sostenido uniforme y reiteradamente por este juzgador, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventivas de libertad, es el de que esta medida coercitiva –la de mayor rigurosidad y gravamen por ser la que coarta el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal durante el proceso penal- atiende, como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor, a la consecución de fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que proceda su aplicación como una forma solapada de sanción anticipada, ya que ello representaría una evidente e injustificada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia inmanente a todo ciudadano, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad. Tales fines son contrarrestar adecuadamente las presunciones de peligro de fuga y/o de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, presunciones que pueden deducirse razonablemente en caso de que se acrediten en los autos procesales las circunstancias referidas por los artículos 251 y 252, en su orden.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la defensa en efecto ha producido en autos constancias de residencia expedidas por prefectura y certificaciones de ingresos correspondientes a los ciudadanos Juvenal de la C.R. y L.A.R.N., personas a quienes propone para ser tenidas en cuenta como fiadores del acusado. Resalta asimismo que produjo constancia de residencia expedida el 08 de noviembre de 2007 por la Prefectura de la Parroquia San Luis, municipio Valera de este Estado, documento público en el cual los testigos Helayne M.B.C. y A.M.M.d.f.d. que el acusado reside en la Urb. S.C., 4ta. etapa, casa N° 14640 de esa parroquia. Considera este Tribunal que dicho instrumento público, que merece fe de certeza hasta que sea impugnado, constituye un elemento idóneo para acreditar la garantía de arraigo en la localidad.

En consecuencia, considera este juzgador que la solicitud de la defensa se encuentra sustentada lo suficiente como para considerar que la presunción de peligro de fuga ha quedado adecuadamente desvirtuada, o al menos mitigada en forma tal, que hace que la medida de privación judicial preventiva de libertad pierda su vigencia como la medida de coerción personal más idónea para asegurar las resultas del proceso, esto es, la comparecencia del acusado a los actos del proceso. Por tanto, la solicitud de la defensa de que dicha medida sea sustituida por otra medida cautelar es procedente, y así se declara.

En tal sentido, considera este despacho jurisdiccional que, en atención a la naturaleza del hecho punible por el cual el acusado es sometido a juicio y su relativa nocividad sobre los bienes jurídicos tutelados –libertad personal y orden público- que fueron afectados por los delitos de privación ilegítima de libertad agravada y detentación ilícita de arma de fuego que se le atribuyen al acusado, procede imponérsele a este último como medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de mantener cualquier tipo de comunicación, sea en forma directa o indirecta, con el ciudadano D.R.P.M., quien ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud de la abogada L.M.M., Defensora Pública Penal N° 06 de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado O.J.R.M., plenamente identificado en autos, de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano, y en consecuencia, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE dicha medida por las siguientes medidas cautelares:

1) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y,

2) Prohibición de mantener cualquier tipo de comunicación, sea en forma directa o indirecta, con el ciudadano D.R.P.M., quien ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso.

Notifíquese al Fiscal, a la defensa y a la víctima de la presente decisión y trasládese al acusado para imponerlo de ésta y para que, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, suscriba el acta en la que asuma las obligaciones de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y de presentarse cada vez que sea convocado, indicadas en dicha disposición. Una vez firme el presente fallo, líbrese la respectiva boleta de excarcelación, de conformidad con el texto de los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 1

Abg. M.C.A.

Secretaria

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