Decisión nº 146 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1621/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.987 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.506 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2008, por la ciudadana L.M.P., solicitando la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos … en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Además solicitó se fijen cuotas extraordinarias correspondientes a la época escolar y decembrina en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y el 50% de los gastos de médicos y medicinas. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 11 de Agosto de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, se acordó la citación del ciudadano H.C.C. y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de la Boleta de Citación del Obligado Alimentista y de la Boleta de Notificación del Fiscal corren insertas a los folios 7 y 8, así como exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., a los fines de cumplir con la citación del referido ciudadano, folio 9.

Al folio 10, corre agregada diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

Del folio 12 al 16, corren agregadas actuaciones referentes a la citación del obligado alimentista, debidamente firmado. (Folio 14).

Al folio 18, corre inserto escrito de fecha 22-05-2009, mediante el cual el obligado alimentista, renuncia al lapso de comparecencia y procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: “solicita la madre de mi hijo …, que se fije la obligación de manutención, pero obvió señalar que yo tengo a mi argo a nuestro otro hijo de nombre HOSSMANY CARDENAS PAIPA, de 19 años de edad quien está estudiando y yo cubro todos sus gastos. Además el sueldo que devengo como vigilante del Ministerio de Educación no me alcanza para cubrir ni mis gastos, vivo con mi madre pero debo colaborar allí con los gastos, además estudio en la ciudad de Barinas en la Unillez (sic) y tengo que costearme el traslado y la estadía en ese sitio…”.

Al folio 19, corre inserta Acta de fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual el cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hicieron presentes las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que se declaró desierto el acto. En tal virtud y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de manutención, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es a consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 3 y 4, rielan copia fotostática de la Partida de nacimiento Nº 193 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; instrumento auténtico, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba idóneo y quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que el niño …, es hijo de los ciudadanos H.C.C. y L.M.P..

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano H.C.C., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de manutención a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana L.M.P., no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del mismo, solo se limitó a decir que el padre de sus hijos trabajaba para el Ministerio de Educación; pero aun así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio y en virtud de que el mismo obligado alimentario manifestó en su escrito de contestación inserto al folio 18, que trabajaba como vigilante del Ministerio de Educación, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación, el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que es de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 878,00) y el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga actualmente el obligado alimentario, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana L.M.P., a favor de su hijo, por lo cual debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.

Para finalizar, debo pronunciarme respecto a la solicitud de la obligación de Manutención del joven HOSSMANY CARDENAS CARVAJAL, se desprende del dicho de los padres que este muchacho cuenta con 19 años y vive con el padre ciudadano H.C., pero no trajeron la partida de nacimiento para verificar lo señalado. Por otro lado, indican tanto la madre como el padre, que HOSSMANY CARDENAS CARVAJAL, estudia y su padre cubre todos los gastos.

En este sentido el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

La obligación alimentaria se extingue:

a) …

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto … o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

.

Consecuencialmente al alcanzar la mayoría de edad, POR VÍA DE EXCEPCIÓN, al reclamante mayor de edad le corresponde probar que se encuentra en una de las dos situaciones a las cuales se contrae el literal “b” de la norma in comento.

Se percata quien juzga que de autos no se desprende que efectivamente el joven HOSSMANY CARDENAS CARVAJAL, esté cursando estudios, ya que una vez más se reitera, no trajeron a los autos medios de pruebas para demostrar lo alegado por ellos, en tal virtud, considera quien juzga que no se dan los supuestos previstos en la norma para determinar que HOSSMANY CARDENAS CARVAJAL está amparado por dicha excepción. De allí que resulta forzoso concluir que tampoco es carga del obligado de autos por cuanto se presume que es mayor de edad y puede satisfacer sus necesidades por sí mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.987 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T., contra el ciudadano H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.506 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Junio de 2009.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°___________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina Colmenares /Secretaria

Exp. Nº 1621-2008

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR