Decisión de Juzgado del Municipio Girardot de Cojedes, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Girardot
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.

MATERIA. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE. Nº. 99.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE DECISIÓN.

SOLICITANTE.

L.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.994.799, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente XXXXXXXXXX, asistida por el abogado E.H., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente.

DEMANDADO.

J.R.R.A., venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.889, en su carácter de obligado alimentario de la adolescente NURIALBYS DE J.P., asistido por el abogado en ejercicio Z.J.O.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.16.041.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente procedimiento a solicitud de la ciudadana L.M.P.L., arriba ya identificada, en su carácter de madre y representante legal de los derechos e intereses de la adolescente XXXXXXXXXX, en la cual pide revisión de la decisión que fijó la obligación alimentaria, fijada en acuerdo conciliatorio de fecha 04 de octubre de 2004, por ante este mismo Tribunal (folio 25), el cual fue homologado a sentencia el 12 de noviembre de 2004, por este Juzgado (folio 27). La solicitante fundamenta la petición, alegando que la obligación de manutención fijada en acto conciliatorio por ante este Tribunal en insuficiente, y solicita se fije como obligación alimentaria mensual la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mensual del obligado y un treinta por ciento (30%) de los aguinaldos del obligado, como bonificación de fin de año. El demandado asistido por abogado se dio por citado mediante diligencia suscrita por ante este Tribunal, la cual riela al folio 216 del presente expediente, el día y hora fijada para la comparecencia del demandado, la demandante en compañía de la adolescente, asistida por el Defensor Público hizo acto de presencia, a los fines de la conciliación de las partes, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no compareció y en consecuencia no hubo conciliación. Posteriormente a la una de la tarde (01:00 p.m.) del mismo día, el demandado asistido por abogado presentó escrito de contestación de la demanda. De esta manera queda trabada la litis. Estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre de las adolescentes asistida por el Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se trata de la solicitud de revisión de la decisión en la cual se fijó la obligación alimentaria en fecha 12 de noviembre de 2004, (folio 27) mediante auto de homologación a sentencia del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes por ante mismo Tribunal, el 04 de octubre de 2004. Solicitud fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La parte actora demanda la revisión de la decisión en los siguientes términos: Que la obligación alimentaria del padre de la adolescente es insuficiente, y solicita que se fije la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mensual del obligado como obligación de manutención mensual y un treinta por ciento (30%) de los aguinaldos del obligado, como bonificación de fin de año. El demandado en su escrito de contestación a la demanda, solicita que la obligación alimentaria sea establecida en un diez por ciento (10%) del salario neto mensual, y que la bonificación de fin de año sea igualmente establecida en un diez por ciento (10%) de lo que perciba por concepto de aguinaldos, fundamenta el demandado esta solicitud, en virtud de que, es padre de dos (2) hijos más habidos en su matrimonio con la ciudadana N.M.P.D.R., quienes llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX. Se evidencia de los anexos aportados por el demandado en su escrito de contestación de demanda, partidas de nacimiento (folios 231 y 232), que efectivamente tiene dos hijos, identificados como: JXXXXXXXXXX, con fecha de nacimiento el 03 de noviembre de 1988, quien a la presente fecha tiene cumplidos diecinueve (19) años de edad y XXXXXXXXXXXXX, con fecha de nacimiento el 01 de julio de 1998, tiene nueve (9) años de edad, lo que significa que las circunstancias que alega el solicitante en su contestación de demanda, es decir, la carga familiar constituida por sus dos (2) hijos y su cónyuge, ya existían para el momento en que se estableció la obligación, que de manera voluntaria fijó el padre de la adolescente, en acto conciliatorio de fecha 04 de octubre de 2004, en la sede de este Tribunal, el cual fue homologado a sentencia el 12 de noviembre de 2004. Al respecto establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte…….”. Es necesaria la modificación de aquella situación bajo la cual se fijó la obligación, es decir, que se trate de una situación o supuesto sobrevenido que desmejore la situación económica del obligado, para que proceda el establecimiento de la disminución de la cantidad de la obligación de manutención fijada inicialmente. Pero en este caso, no han variado tales circunstancias, la carga familiar sigue siendo la misma, no ha aumentado el número de miembros existentes para el momento de fijar la obligación de manutención, supuestos que no han variado y que eran bien conocidos por el demandado en ese momento. Riela al folio 233 del presente expediente un recibo de pago de fecha 01 de enero de 2008, en el cual se refleja el ingreso mensual del obligado alimentario para la fecha señalada, lo que permite establecer que en el salario del obligado ha habido un incremento con relación al salario que devengaba al mes de octubre de 2004 (folio 77), fecha en la cual se fijó la obligación de manutención, con relación a este elemento se aprecia que no ha habido disminución de la capacidad económica del obligado, por el contrario se ha producido un incremento del salario, lo que impediría una disminución en la obligación de manutención. Al folio 248, corre inserta una constancia de estudios, expedida por el Director del Liceo Nacional Bolivariano H.M.d. este municipio, en la cual se hace constar que la adolescente XXXXXXXXXXXX cursa primer año de educación básica, correspondiente al año escolar 2007-2008. Estos aspectos antes señalados, tales como: que la carga familiar del obligado sea la misma que existía para el momento de fijar inicialmente la obligación, el incremento en el salario mensual del obligado alimentario, el hecho de que la adolescente está cursando estudios de educación básica, el alto costo de los productos de cesta alimentaria, el hecho público y notorio del aumento del índice inflacionario, son algunos de los elementos a considerar por el juez para la determinación o fijación de la obligación de manutención, es decir, la necesidad e interés superior de la adolescente y la capacidad económica del obligado, consagrados en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunados a la medida provisional de retención en la cual este Tribunal decretó el descuento del quince por ciento (15%) del salario mensual neto a cobrar del obligado alimentario y el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año ordenada según oficio Nº. 2380-135, de fecha 25 de mayo de 2006, la cual no fue impugnada por el obligado, permiten forzosamente concluir de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en que es procedente decretar un aumento de la obligación de manutención, a favor de la adolescente. Se fija de manera definitiva una obligación de manutención mensual, equivalente al quince por ciento (15%) del salario neto mensual a cobrar y el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año del obligado alimentario ciudadano, J.R.A.R. ya identificado. Se ordena ratificar de manera definitiva de la orden de retención impartida según oficio Nº. 2380-135, de fecha 25 de mayo de 2006. Así se decide.

III

DISPOSITIVA.

Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por las partes, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana L.M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.994.799, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente XXXXXXXXXX, asistida por el abogado E.H., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente antes identificada. Se fija de manera definitiva la obligación de manutención mensual, en la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del salario mensual neto a cobrar y el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año del obligado alimentario ciudadano, J.R.R.A. ya identificado. Se ordena ratificar de manera definitiva de la orden de retención impartida según oficio Nº. 2380-135, de fecha 25 de mayo de 2006. Líbrese oficio a la Dirección General de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Abg. Emirton I. R.T.

Juez Temporal.

Yabira Y. P.P.

Secretaria.

En esta misma fecha se hizo lo ordenado.

Yabira Y. P.P.

Secretaria.

Exp. N. 99.

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