Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 200° y 151°

PARTE QUERELLANTE: L.A.P.P., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.399.505

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: RICHERT GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.819

PARTE QUERELLADA: PETROQUIMICA SIMA, C.A., inscrita por ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1993, bajo el Nro. 61, Tomo 46ª-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE AGRAVIANTE: N.S.P., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.078

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE No. 1633-10

ANTECEDENTES DE HECHO

ORDEN CRONOLOGICO

En fecha 15 de Octubre de 2010, la ciudadana L.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº E-80.399.505, representada por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, interpuso solicitud de a.c. contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., por su conducta contumaz de negarse de manera reiterada a acatar lo dispuesto en P.A. N° 00161, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de abril de 2010.

En fecha 18 de octubre de 2.010, fue dado por recibido el amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

En fecha 19 de octubre de 2.010 se admite la acción de a.c. y se ordenó la notificación de la agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 27 de octubre de 2.010, diligencia el alguacil las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y de la parte agraviante

En fecha 29 de octubre de 2.010, el secretario del Tribunal fija fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional para el 02 de Noviembre de 2.010

En fecha 02 de Noviembre de 2.010 se celebra la audiencia constitucional, dictando sentencia declarando sin lugar la acción de a.c.,

En fecha 9 de noviembre de 2.010, es publicado el texto in extenso del fallo.

En fecha 12 de noviembre de 2.010 apela de la decisión la parte agraviada subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.,

Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se produjeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, en fecha 15 de abrl de 2.010, donde se dictó la p.a. Nº 00161, declarando con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos, decisión que nunca fue acatada por la agraviante y que es objeto de la presente acción de amparo lo que originó con un procedimiento de multa por el órgano administrativo, a la presunta agraviante.

En vista de la contumacia de la empresa a no acatar la p.a., la trabajadora alega que la misma conculca sus derechos laborales, su derecho al trabajo consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, al no respetar la antes mencionada p.a..

Establecidas las anteriores actuaciones pasa este Juzgador Constitucional a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta por la violación de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya materia es afín con la materia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.

Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia de a.c. emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se mantiene vigente, y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior)

DE LA DECISION OBJETO DEL AMPARO

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Charallave, actuando en sede constitucional, en fecha 09 de noviembre de 2.010, publicó el texto integró de la sentencia que resolvió al a.c., declarándolo sin lugar, en vista de que la trabajadora había reconocido en la Audiencia Constitucional su condición de salud referida a una incapacidad parcial y permanente declarada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la solicitud incoada por la parte agraviante de la nulidad de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques la cual se encuentra en el expediente Nº 399-10 de esa jurisdicción. De dicha decisión la parte presuntamente agraviada apela de la decisión en fecha 12 de noviembre de 2.010. Subiendo las presentes actuaciones y otorgando el lapso de 30 días continuos para la decisión del presente a.c. de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos del juzgamiento que debe proferir este Juzgado por la apelación interpuesta con motivo de la decisión de un A.C., debe dejarse precisado los siguientes puntos: En primer lugar, de la revisión a la Audiencia Constitucional realizada ante el Juzgado de Primera instancia, pudo observarse, que la trabajadora agraviada reconoce, en ese acto público, que posee un estado de salud, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de incapacidad parcial y permanente y que por ello trató de tramitar su incapacidad y ser pensionada por su invalidez la cual no consiguió por figurar como cesante en los registros en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y porque la empresa no estaba solvente con dicho instituto.

Segundo

La trabajadora solicita, por la vía de acción de a.c., que se cumpla con la p.a. emanada del órgano administrativo competente, y que sea reinstalada a su puesto de Trabajo; sin embargo, la cuestión que debe examinarse en este caso, es si la interposición por parte de la empresa querellada de un recurso de nulidad produce algún efecto en la solicitud de su cumplimiento, que se realiza por vía de acción de amparo, como ha sido establecida esta posibilidad jurisdiccional por la jurisprudencia y para ello se trae a colación la sentencia Nº 3569 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2.005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO donde se estableció:

Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso M.A.T.).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de a.c., con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

(omissis)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

Así las cosas, debemos extraer tanto de la Audiencia Constitucional como del contenido de las actas del proceso, el hecho de no existir ninguna medida cautelar de suspensión de efectos que haya sido proveída en la causa del recurso de nulidad de la p.a., por lo tanto, mantiene plena vigencia la p.a., acto administrativo de efectos particulares que goza de la ejecución inmediata, con base a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que imponen a los actos administrativos de efectos particulares.

Por otra parte, la posibilidad de ser opuesta a la orden del Inspector del Trabajo del reenganche de la trabajadora, debe tener su fundamentación en una efectiva decisión del órgano de la Seguridad social, Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en reconocer la declaratoria de incapacidad de un trabajador, proceso administrativo que requiere de un dictamen medico legal para lograr que un trabajador pueda ser retirado de su puesto de trabajo y concluya así la relación de trabajo, mediante este acto administrativo, facultad de dicho Instituto social, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que mal puede inferirse que la posibilidad de ser declarada tal incapacidad laboral, haya servido para declarar inadmisible la acción de a.c., sobre la base de la existencia de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que de acuerdo a lo señalado en autos, se trata de una incapacidad parcial y permanente en un grado de 45%, lo cual no basta para considerar que no pueda ser ordenado el reenganche dela trabajadora, que realiza las funciones de asistente de contador, labor que por su índole no significa la realización de esfuerzos físicos que le impidan realizar su tarea, que por su naturaleza se corresponden fundamentalmente con una labor intelectual y pasiva.

De tal forma, que ante las consideraciones e interpretaciones erradas y a todas luces desacertadas, utilizados por el Juez A Quo en sede constitucional, esta alzada debe proceder a revocar la decisión dictada y declarar con lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana L.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº E-80.399.505, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., ya identificada en autos y así se establece.

CONCLUSIONES

Del presente asunto se extrae, que no aparece en los autos traídos a esta alzada, el recurso de nulidad propuesto por la parte agraviante, tampoco aparece una medida de suspensión de efectos del acto administrativo, aunado al hecho de que el fundamento de la sentencia se basa en una incapacidad parcial y permanente del cual tampoco aparece en autos la solicitud ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales de la pensión de invalidez y a mayor abundamiento, si aparece al folio 87 una documental referida a incapacidad residual, donde en las observaciones se sugiere el reintegro laboral, por lo que, siendo esta documental, una de las ultimas actuaciones en la investigación del accidente sufrido, debe declararse con lugar el amparo revocando la decisión del A Quo.

Es imperativo para este juzgador dejar precisado el hecho de que al no existir ningún impedimento para que la trabajadora realice sus labores y existir el acto administrativo ordenando el reenganche, sin existir algún medio de defensa que haya incoado la agraviante contra dicho acto, debe dejar sentado esta alzada que no existe impedimento para el trabajo y cualquier impedimento al mismo se debe considerar una violación al derecho al Trabajo por lo cual, debe proceder el a.c. y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación en la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana L.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº E-80.399.505, representada por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., por la presunta violación del derecho constitucional establecido en los artículos 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2.010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. TERCERO: SE ORDENA la inmediata ejecución de la p.a. Nº 00161, de fecha 15 de abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, con el correspondiente reenganche de la trabajadora L.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº E-80.399.505, a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de su despido y tomando en cuenta las observaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su reinserción de acuerdo a la discapacidad que sufre la trabajadora. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante por resultar vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 003:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/CM/RD

EXP N° 1633-10

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