Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011883

ASUNTO : EP01-P-2007-011883

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel González

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo A.U. ACUSADO: M.Á.T.C..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. .

SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero.

VÍCTIMA: María de la L.R.R.

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Defensa Privada, Abg. F.J.A.; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 del COPP, a favor del acusado : M.Á.T.C., , venezolano, de 28 años de edad, nacido el 05/07/1979, natural de Acarigua, Titular de la cédula de identidad N° 13.342.825 de profesión obrero, soltero, hijo de M.Á.T.C. (v) y D.T. (v) domiciliado en el Barrio los Pozones, detrás del modulo, Barinas Estado Barinas; actualmente recluido en la Comandancia de la Policía de Pedraza, Municipio Ciudad Bolivia, Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; argumentando que consta suficientemente en el presente asunto la enfermedad que su defendido se encuentra padeciendo desde hace tiempo atrás, evidenciados de informe forense y cuyo estado de salud se deteriora cada día más; Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que los argumentos de la defensa, para solicitar la medida menos gravosa por razones de salud, del acusado M.Á.T.C., sostiene este Tribunal, como criterio que adaptándonos a la situación de los privados judicialmente de libertad, necesariamente para que el Estado garantice el derecho a la salud, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 y 21 Constitucional; deviene de la situación privación del procesado y no en libertad , por lo contrario es en la condición carcelaria (privación) , en la que se debe velar, por este derecho y desde allí, nace esta obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar este derecho, es de este análisis que quien decide observa, con respecto al estado de salud de este acusado en mención, se hace necesario velar por su salud, necesidad que se evidencia de Reconocimiento Médico legal N° 9700-143-23000 de fecha 11-07-08, folio 164, suscrito por el Médico Forense Dr. I.N., practicado al ciudadano M.Á.T.C., “…Hago constar que según constancia medica expedida por el Dr. Al Chebli Faid Said (médico cirujano) y valoración médico legal este paciente presenta tos persistente y dificultad para respirar con diagnostico de Bronquitis crónica, además presenta dolor abdominal y lumbar intenso por cuadro de litiasis renal bilateral, por tal motivo se sugiere valoración continua con especialista en neurología y nefrología y ser trasladado a sitio con ambiente adecuado para mejorar su cuadro de salud…”

SEGUNDO

En consecuencia es preciso resaltar que de acuerdo a las sugerencias médicas, el paciente debe permanecer en sitio acorde a su enfermedad, de lo que se observa que no es precisado por el médico, como debe ser ese sitio acorde, de ahí que reflexionando de acuerdo a las máximas de la experiencia, no tenemos determinado el ambiente adecuado, ni garantizado esta que estando en libertad este ciudadano, se mantenga en cumplimiento de las recomendaciones que puedan sugerir los especialistas, es por lo que cumpliéndose con el deber del Estado de garantizar el derecho a la salud, en especifico la valoración continua con especialista en neurología y nefrología, se acuerda sugerirle al Comandante de la Policía del lugar de reclusión, se le de cumplimiento en cuanto a las recomendaciones del suministro de medicamentos y control médico continuo por especialistas y se ordena se autorice a un familiar, defensa o persona de confianza del acusado para que lo asista al respecto con los medicamentos; se hace menester recordarles a los funcionarios policiales que es una obligación de garante del Estado el cumplir con prontitud en estos casos de enfermedad que arriesguen la vida del detenido, que estén bajo su custodia, cumpliendo con la obligación de trasladarlo al centro de asistencia médica que se requiera de acuerdo a la situación de salud, cada vez que le sea requerido por el interno así como a sus controles, con las seguridades extremas del caso; sin esperar la autorización de un tribunal, debiendo informar al juez de lo acontecido.

TERCERO

realizado los análisis anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada al acusado M.Á.T.C.; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del juicio oral y público. Se ordena el traslado del imputado M.Á.T.C., con las seguridades del caso para sus controles médicos continuos o en caso de emergencia, cada vez que sea necesario para garantizarle el derecho a la salud; Igualmente se ordena al Comandante de la zona policial donde se encuentra recluido, se autorice al familiar o persona de confianza para hacerle llegar los medicamentos al acusado, así mismo se tomen las previsiones necesarias para su traslado a un centro asistencial cada vez que se requiera con las seguridades del caso, sopen de ser responsables por violación a Derechos Fundamentales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, del acusado M.Á.T.C.; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP. Se ordena asistencia medica y traslado del imputado M.Á.T.C., con las seguridades del caso, cada vez que sea requerido y a sus controles ordinarios, así como autorizar la entrada de un familiar o persona de confianza diariamente a los fines de hacerle llegar y/o suministrar sus medicamentos; de igual manera se acuerda informarle al Comandante de la Zona Policial de Pedraza, que el recluso sea trasladado y reciba atención inmediata en caso de crisis o cualquier dolencia relacionado con su diagnostico, y sea trasladado a sus controles continuos, con las seguridades extremas del caso, sin esperar traslado ordenado por el tribunal cada vez que se requiera. Notifíquese acusado y defensa y Líbrese lo conducente.

Dada, sellada y firmada a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2008.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M

LA SECRETARIA DE SALA

ABG

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