Decisión nº XP01-R-2006-000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000672

ASUNTO : XP01-R-2006-000004

CAPITULO -I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: N.L.E., en su carácter de Fiscal Séptima en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

IMPUTADO: L.R., de nacionalidad Colombiana titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-40376.481, y O.L.S., de nacionalidad Colombiana indocumentada.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO -II-

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30 de Enero de 2006, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud al Recurso de Apelación ejercido por la abogada, N.L.E., en su carácter de Fiscal Séptima en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 10 de Enero del 2006, proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, a las imputadas de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 19MAR2009, este Tribunal Superior, admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.E., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de once (11) folios útiles, la abogada N.E., en su carácter de Fiscal Séptima en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

  1. - Que, existe denegación de justicia por parte del juez de la causa, por cuanto no es posible, que se haya decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa etapa del proceso, mas aun cuando el día anterior, nueve (9) de enero del los corrientes, siendo el primer día hábil para que el Tribunal A quo se pronuncie con respecto a la prórroga para la presentación del acto conclusivo, solicitada por la Representación Fiscal en fecha 21DIC2005, lapso de Ley establecido en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no lo haya hecho; mas aun si el ciudadano Juez estaba en conocimiento que esa Representación Fiscal había consignado escrito de acusación contra las imputadas, alegando la recurrente, que se tenía que tomar en cuenta que si el tribunal A quo no se había pronunciado con respecto a la prórroga se debía entender que no lo había otorgado, preguntándose la representación fiscal ¿desde cuando la violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de un Juez se entiende como un silencio administrativo negativo?, indicando además la recurrente que hasta los actuales momentos no se ha pronunciado respecto a la misma, solo ha señalado la violación en que ha incurrido el Ministerio Público en haber presentado la acusación fuera del lapso.

  2. - Que de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imposible suponer que un Tribunal otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a las imputadas de auto, en virtud que las mismas fueron aprehendidas dentro del Parque Nacional Yapacana, en donde existía una gran deforestación producto de actividad minera, al igual que equipos e implementos, así como, alimentos recién elaborados donde se evidencia realmente que estaban realizando la actividad minera de manera ilegal dentro del Parque Nacional, mas aún, dentro de un área bajo régimen de administración especial, como consta en el acta policial, lo que hace suponer, refiere la recurrente, que venían de alguna mina con los materiales que se utilizan para la extracción del mineral y que la misma esta prohibida por ser zona de reserva de agua y selva con la cual cuenta la humanidad.

  3. - Que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al Fomus B.I. y al Periculum in Mora, es decir, en cuanto al Fomus B.J., a la demostración de un hecho concreto con importancia penal, como lo es, el que el Ministerio Público le imputa, referido al delito de Degradación de Suelo Topografía y Paisajes el cual se encuentra tipificado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y que efectivamente se le atribuye a las imputadas con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de la representación fiscal, en virtud de que para el momento de la aprehensión se les incautó parte de la motobomba y otras herramientas para la comisión del delito que se les imputa, lo que lleva a la conclusión de que los imputados son probablemente responsables por ese hecho. En cuanto al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso se ocasione por fuga de las imputadas, neutralizándose la acción de justicia ante el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la evasión y el ocultamiento de los supuestos responsables, acreditándose de esta manera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250, en su numerales 1, 2 y 3, de la norma Adjetiva Penal.

  4. - Que, como fundamento de ese Recurso la Representación Fiscal consideró pertinente citar los artículos siguientes que le fueron violados:

    “Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación de la medida Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: lo cual se encuadra perfectamente en la precalificación del Ministerio Publico, por considerar que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente lo cual establece una pena de 1 a 3 años. ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58, que establece una pena con su respectiva agravante, prevista y sancionadas en el artículo 10 ejusdem. Al igual que la pena establecida en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años.

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible; lo cual quedó demostrado en las circunstancia de lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, en virtud de que los imputados en fecha 23 de noviembre provenían de algún sitio en donde se realizaban actividades de minería ilegal por cuanto le fueron detenidos en la vía de C.G. hacia minas Mayaras, dejando atrás deforestación, equipos e implementos utilizados para la actividad minera.

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: por cuanto la pena a imponer pasa de seis años de prisión y las personas involucradas en el hecho son extrajeras es muy factible que huyan del país a consecuencia de la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal que conoció la presente causa, y consideren no someterse a la pena, por delitos ambientales y mucho menos someterse a un juicio por la comisión de ese hecho punible.

    Por otra parte alega la Vindicta Pública, que si bien es cierto que el Tribunal explico hizo referencia al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ¿Por qué? no se pronuncio con respecto a la solicitud de prórroga en forma negativa si consideraba que estaban vencidos los lapsos para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, que hasta los actuales momentos no había un pronunciamiento en el expediente.

    Ahora bien, el Ministerio Público, consignó escrito de acusación el día 09ENE2006, un día antes de la revisión de medida de las ciudadanas L.R. y O.L.S., imputadas en la presente causa, mal podía el Tribunal Primero con Funciones de Control, otorgarles medidas cautelares a las ciudadanas antes mencionadas, por cuanto la pena que se le podía llegar a imponer seria mas de seis (6) años, razón por la cual considera la Vindicta Pública que no se le debió otorgar dichas Medidas por cuanto se ha observado en otras causas que ha conocido el mismo tribunal a cargo del mismo Juez de Control, por los mismos delitos en donde las imputadas se han dado a la fuga la imputadas de autos, haciendo que se demore el proceso; en consecuencia, en el presente caso, con respecto a las ciudadanas L.R. y O.L.S., se le negó la oportunidad que tiene el Ministerio Público, de que esas ciudadanas se sometieran a un proceso penal privadas de su libertad ya que es muy probable que no se sometan al mismo en Territorio Venezolano, en virtud de que no poseen arraigo en el País, el cual esta determinado por el domicilio, asiento familiar y el de los negocios.

    CAPITULO -IV-

    CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    En la audiencia de Revisión de Medida celebrada en fecha 10 de Enero de 2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

    …PRIMERO: Vencido el lapso para la presentación de Acto Conclusivo sin que el Fiscal haya presentado la actuación conclusiva de la investigación se ordena la libertad de las detenidas L.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 40-376-481 y O.L.S., de nacionalidad Colombiana e indocumentada, y se decretan las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica, los días 15 y último de cada mes, entre las 8:00 am y 3:00 pm., por ante la Unidad De(sic) Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización de este Tribunal...

    CAPITULO V

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Al entrar a analizar los alegatos hechos por las recurrentes, encontramos que fundamentado en los artículos 447, numerales 1 y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal apeló de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2006, emitida por el Juzgado Primero con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Menos Gravosas de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas L.R. y O.L.S., quienes fueron imputadas por el delito de Degradación de Suelo Topográfico y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43, en su único aparte, y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales y el Aumento de Penalidad, previsto y sancionado en los artículos 58 y 10 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de parte recurrente, para decidir observa:

    Que, en el asunto en estudio la recurrente presenta formalmente el Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, como lo es la establecida en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, a favor de las ciudadanas L.R. y O.L.S..

    Ahora bien este Tribunal, observa de la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Febrero del año 2006, emitió decisión por la cual acuerda que la ciudadana L.R., siga con la medida cautelar que le fue otorgada en fecha 10ENE2006. En cuanto a la ciudadana O.L.S., le fue dividida la continencia de la causa y le fue ratificada la orden de aprehensión librada a la misma en virtud del incumplimiento de la medida cautelar otorgada, siendo considerado dicho incumplimiento, motivo suficiente para que el Tribunal A quo revocara la misma , siéndole dictada orden de captura en fecha 03FEB2006.

    Asimismo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que la ciudadana L.R., en fecha 10AGO2006, fue condenada a cumplir la pena de dos (02) años cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem, por ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

    En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones Accidental que siendo el objeto de la interposición del presente recurso en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 10ENE2006, que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que la misma fuera revocada tal como se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que dicha situación se materializo, en el caso de la ciudadana O.L.S., al revocársele la medida sustitutiva por darse a la fuga, siendo esta situación uno de los alegatos de la Representación Fiscal en su escrito de apelación y en el caso de la ciudadana L.R., la misma fue condenada por uno de los delitos por los cuales fue acusada por la Vindicta Pública en un Juicio Oral y Público, es por lo que con fundamento en todas estas circunstancias, esta Corte considera que lo pertinente es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto ya que el fundamento que dio origen a la mencionada apelación, por parte de la representación fiscal, la cual es declarar con Lugar el Recurso de apelación de autos, se concretó con la resolución de Primera Instancia al revocarle dicha medida al imputado de autos en el caso de O.L.S., y en el caso de la ciudadana L.R. el proceso penal instaurado en su contra culminó con una decisión condenatoria en su contra.

    Para finalizar esta Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de las razones antes explanadas, en relación en primer lugar de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que hiciere el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, otorgada a la ciudadana L.R. y en segundo lugar la condenatoria de la ciudadana O.L.S. en la presente causa, finalidad que perseguía el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.L.E., en su carácter de Fiscal Séptima en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Amazonas, en Audiencia de Revisión de Medidas de fecha 10ENE2006; declara que no ha lugar a pronunciarse sobre el recurso antes señalado. Y así se declara.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, PROTECCION DE NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO HA LUGAR AL PRONUNCIAMIENTO sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.E., contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial estado Amazonas de fecha 10ENE2006.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

    Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

    LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

    ANA NATERA VALERA

    LA JUEZA, EL JUEZ,

    E.A. RODRÏGUEZ J.F.N.

    EL SECRETARIO

    L.V. GUEVARA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    L.V. GUEVARA

    EXP. N° XP01-R-2006-000004

    ANV/EAR/JFN/LVGG/mtcp.

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