Decisión nº 932 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil ocho.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.M.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 7.158.467, de este domicilio y hábil. Domicilio procesal: casa Nº 16, la Tovareña, de la avenida 2,, Mucujun, en la urbanización La Pedregosa, Parroquia Lasso de la vega, Municipio Libertador, de esta ciudad de Mérida.

APODERADA ACTOR: A.M.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.287.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4877, con domicilio en esta ciudad de Mérida.

PARTE DEMANDADA: C.A.R.F. Y O.M.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V- 3.995.530 y V- 8.009.064, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.121, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.928, con domicilio en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO DEL JUICIO: REINVINDICACIÓN.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha seis de marzo de dos mil seis, la abogado A.M.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4877, titular de la cédula de identidad Nro. 2.287.946, actuando en nombre y en representación de la ciudadana L.M.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.158.467, domiciliada en Caracas y hábil, introdujo por ante este Tribunal Formal demanda contra, los ciudadanos C.A.R.F. Y O.M.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.995.530 y 8.009.064 respectivamente, por REIVINDICACION. Fundamentando dicha demanda en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve de marzo del año dos mil seis, se recibió por ante este Juzgado la anterior demanda, se formó expediente, y se ordenó emplazar a los ciudadanos C.A.R.F. Y O.M.F.D.R., anteriormente identificados, para que comparecieren por ante el despacho de este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de la última citación ordenada a dar contestación a la demanda,

Consta a los folios 26 y 28, del presente expediente las boletas de notificación debidamente firmada por los accionados de autos.

En fecha cuatro de mayo del corriente año diligenciaron los ciudadanos C.A.R.F. Y O.M.F.D.R., asistido por el abogado A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.696., consignando en dos (02) folios útiles escrito de promoción de cuestiones previas, establecidas de la siguiente manera: la del ordinal 1ero y la del ordinal 8, del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

Estando este Tribunal en la etapa de decidir la incidencia de cuestión previa, específicamente la otra cuestión previa opuesta ordinal 8tva del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las consideraciones siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 04 de mayo de 2006, mediante escrito la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso cuestiones previas de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las referidas a los ordinales primero y octavo.

Por su parte el 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: omisis…”

El ordinal primero, del referido artículo hace mención a lo siguiente: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

…omisis.

Y la referida al ordinal octavo de la misma norma, que se refiere: “8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” Omisis…

Si bien es cierto, en la oportunidad de la contestación a la demanda es decir dentro de los veinte (20) días del lapso del emplazamiento, después de su citación, momento en el cual el demandado deberá proponer todas las defensas preliminares establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, so pena de no existir otra oportunidad para oponerlas ya que este lapso es preclusivo, y una vez opuesta las mismas no se podrán volverse a oponer ninguna otra.

Los demandados de autos, opusieron en forma oportuna las del ordinal 1º y las del ordinal y 8º del mencionado articulo.

En tal sentido, fue resuelta la primera cuestión previa por decisión de este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2006, tal como consta a los folios 259 al 268 del expediente de marras por tener un trámite procedimental distinto al de las restantes cuestiones previas.

En virtud de que debió observarse el trámite procedimental de ambas cuestiones incidentales, tanto en la primera de las decisiones como en la presente oportunidad, a tal efecto este Tribunal observa, que en esa fecha la decisión fue proferida en los términos siguientes:

… omisis.. declara: PRIMERO: declara sin lugar por ser improcedente, la defensa opuesta relativa al ordinal 1º, por la parte demandada de autos, ciudadano: C.A.R.F. Y O.M.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 3.995.530 y V- 8.009.064, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por A.G.C., identificado en los autos.

SEGUNDO: en virtud de tal pronunciamiento anterior, y por cuanto esta decisión debe ser hecha con preferencia a la restantes cuestiones previas alegadas, siguiendo el criterio jurisprudencial en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 antes reseñado, ordena la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma salió fuera del lapso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del presente fallo.

CUARTO: PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPIDASE por Secretaria para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

En este sentido, quedándole a esta Juzgadora resolver sobre la cuestión previa del ordinal octavo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proferir el fallo previo las consideraciones siguientes a saber:

El ordinal octavo, del artículo 346 del la Ley adjetiva ya indicado, establece: “… La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

El ordinal 8º de la norma en comento -artículo 346- la parte actora deberá dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento manifestar si conviene o contradice la misma, y que el silencio del demandante se entenderá como admisión a la cuestión previa no contradicha, tal como lo prevé el artículo que precede up supra.

Acumulativamente la parte demandada opuso las cuestiones previas, del ordinal 1era y 8tva, y como la primera fue resuelta por tener trámite preferencial, en la decisión transcrita parcialmente a los folios 259 al 268 del presente expediente, esta Juzgadora pasa a resolver la del ordinal octavo, del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tratamiento es de conformidad a lo pautado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Específicamente, en los ordinales antes indicados en este artículo que precede up supra, una vez opuestas cualquiera de esas cuestiones - los ordinales antes referidos- y en cumplimiento del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la ley adjetiva otorga a la parte actora, un lapso dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, para manifestar si conviene o contradice las mismas.

En la oportunidad de resolverse la primera de las defensas previas opuesta por la prioridad y la decisión establecida en el criterio jurisprudencial que al respecto se señaló, por sentencia de fecha 6 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil, en juicio R.A. Ovalles contra E. Morette, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Dr. C.O.V., y que en aquella oportunidad citó quien suscribe y que acogió y que en el presente fallo se trae a colación, así:

omisis…De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos que en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, algunas de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta previa en el citado numeral 1º, del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.

En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 345 ibidem.

Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda del supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable solo para los casos del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, desconociendo,, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2º y 3º del citado artículo 358.

Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1.997 dictada por el sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a-quo y a la reposición de las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide…

(Subrayado de esta jueza)

Ahora para resolver la prejudicialidad, debe entenderse tal concepto, por lo que es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

De modo que, podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

En cumplimiento de la doctrina Jurisprudencial que acoge quien suscribe, y a los fines de resolver la del ordinal octavo, siguiendo la línea jurisprudencial en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 antes esbozada de la Sala de Casación Civil, y la de fecha 16 de mayo de 2000 de la Sala Político administrativa también reseñada anteriormente, debe esta Juzgadora para resolver la cuestión previa del numeral octavo, con el objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa y a ejercer debidamente con seguridad los lapsos que la Ley otorga a las partes, pasa a dictar sentencia sobre la cuestión previa restante y notificara de ello a las partes conforme a la ley.

En el caso sub judice, la parte demandada promovió dos cuestiones previas, la referente al ordinal primero y octava, y con el objeto de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial de acuerdo a lo que establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil procede esta juzgadora a pronunciarse en esta oportunidad sobre la cuestión prejudicial del ordinal 8º del artículo 346 del nuevo C. P. C. En efecto, dichas cuestiones son generalmente medios de defensa que atacan la pretensión incoada.

En el escrito la parte demandada, asistida de abogado A.G.C., antes identificado aduce al folio 32, lo siguiente:

… omisis…Procedemos como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promover las siguientes cuestiones previas la del ordinal 1 del artículo 346, Código (sic) de Procedimiento Civil, por cuanto existe un juicio en el Juzgado Primero De (sic) primera Instancia (sic) en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente numero 19368 donde, los ciudadanos: E.A.U.S. y su cónyuge ciudadana: M.I.T.D.U., venezolana, mayores de edad, casados, médicos, titulares de las cedulas de identidades (sic) numero V.- 3.764.047, V.- 4.707.363, domiciliados en Puerto Cabello, nos vende ese inmueble que la actora en la presente causa manifiesta ser su dueña, Estos (sic) ciudadanos nos vendieron nuestra casa en el año 1999, y fue reconocido el documento privado donde nos vendieron nuestra casa el día 15 de mayo de 2002, ellos nos demandan por resolución de opción de compraventa el dia 30 de Abril de 2002, el documento fundamental de la acción es el documento privado donde ellos nos vendieron la casa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, esta demanda la admiten el día 08 de mayo del 2002, y la reforman el dia 20 de mayo de 2002, y por esta reforma se nos demanda por resolución de contrato de compra venta con fundamento en el documento de venta suscrito en vía privada por nosotros, y donde se constituye una hipoteca legal sobre el inmueble, la cual es admitida, el 30 de mayo de 2002, posteriormente se desenvuelve el juicio en sus diferentes fases, en la etapa de promoción de pruebas ellos promovieron posiciones juradas y no comparecieron a absolverlas, creo que por esta razón los apoderadas de la actora por instrucciones de sus representados reciben estos la cantidad debida por concepto de la hipoteca legal que ya estaba preescrita y que nosotros ofrecimos pagar para dar por terminado el juicio porque nosotros no queríamos mas problemas. El día 20 de octubre de 2003, que el tribunal da por terminado el juicio, porque los apoderados de la parte actora reciben la cantidad debida, posteriormente los ciudadanos E.A.U.S. y su cónyuge M.I.T.d.U. (omisis) apelan de la decisión del tribunal el día 22 de octubre de 2003, y al otro dia de esta apelación dan en pago a la ciudadana E.M.S.D.B. , y el abogado que realiza el documento de la dacion en pago es quien asiste a los esposos E.A.U.S. y su cónyuge M.I.T.D.U. (omisis), en la apelación la abogado MARIA E P.O.). Disponen de un bien litigioso que es nulo de pleno derecho. La ciudadana E.M.S.D.B. que adquiere la casa SIN NI SIQUIERA ALGUNA VEZ IR A VERLA , posteriormente vende nuestra casa a la ciudadana L.M.S.N. , igualmente lo extraño, que a nuestra casa de habitación , desde que tenemos la posesión, hace mas de 19 años, no ha llegado persona alguna a ver la casa o a decir que ellos son los dueños, ni si quiera el tribunal que realizo la inspección anexa al expediente, pues este realizar la inspección judicial desde la calle, nunca entro porque nuestra domestica no los dejo entrar. Como consecuencia de la apelación interpuesta. El juzgado superior repone la causa hasta el momento de rendir informes y en esta etapa esta la causa civil, en el juzgado antes indicado en espera de decisión que tiene que ver directamente con este juicio. ..Omisis…

como nos consideramos estafados por la venta que los esposos URDANETA TORRES realizaran de nuestra casa, procedimos a denunciarlos por estafa ante el Ministerio Público, por lo cual, alegamos la cuestión previa del ordinal octavo del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Ministerio público por órganos de los jueces penales resolverá la parte penal que cursa por ante la Fiscalía 2da del Ministerio Publico (sic), causa número 14F2-228-06 se resolverá el caso penal que tienen que ver con nuestra casa, que es un bien litigioso en este momento…omisis

. (Las cursivas y el resaltado son de esta Jueza)

En este orden de ideas a los fines de que esta juzgadora resuelva tal defensa invocada del ordinal 8º observa lo establecido en la doctrina y en la jurisprudencia relativa a la prejudicialidad. Para el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, índica que este tipo de cuestión previa atinente a la pretensión, y explicó que en este caso especificó:

Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta como se ha visto… al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen a ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.

Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.

Puede hacerse valer también en materia civil una cuestión prejudicial penal .Así. vr. gr., conforme al artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, pendiente la acción penal, no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no haya sido resuelta por sentencia firme. Obsérvese que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento en que ésta se ventila, lo que está conforme con la solución adoptada por el nuevo código a que nos referimos antes (art. 355 C.P.C). En estos casos de prejudicialidad penal en el proceso civil, la casación ha asentado la doctrina de que el principio contenido en el artículo 6º del Código de enjuiciamiento criminal, es de orden público, por lo que en caso de omisión de la parte en proponer la cuestión previa, pueden los jueces resolverla de oficio y el demandante alegarla en todo caso; de lo que se sigue, que tampoco puede haber la preclusión para el demandado que no la opone como cuestión previa, pero la alega más tarde en otro estado del juicio. Del mismo modo puede haber prejudicialidad civil en el proceso pena, v. gr., en el juicio penal por bigamia, se plantea la cuestión prejudicial civil que se origina por la interposición de la demanda civil de nulidad de uno de los dos matrimonios. Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto del cual se plantea, por constituir un requisito previo para la procedencia de ésta. (Pág.78 y 79)

Por su parte la doctrina patria, de la mano de otro autor, E.C.B., en su obra “Las cuestiones Previas” Derecho a la Defensa, comentó en relación a ésta cuestión previa lo siguiente:

la cuestión previa de prejudicialidad es aquella defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión que se discute en otros procesos, que deba influir en la decisión de aquél.

La cuestión prejudicial por lo tanto, es una excepción de previo pronunciamiento contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del nuevo C.P.C. En efecto, dichas cuestiones son generalmente medios de defensa, que requieren y piden que se ha de dictar en distinto proceso, por existir la dependencia entre ambos que la sentencia del uno debe resolver la continuación o suerte del otro. Las cuestiones prejudiciales pueden darse en las materias civiles, administrativas o laborales pudiendo estar supeditadas a las decisiones dictadas en materia penal.

Ahora bien, resumidamente estableció este autor de forma práctica los presupuestos para la existencia de la cuestión prejudicial, así:

… A.- Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

B.- Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

C.- Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido, por sentencia definitivamente firme.

D.- Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.” (Pág. 197)

Y en la nota del autor; refiere que debe tomarse en cuenta para comprender ésta defensa, que esta referida a dos cuestiones judiciales. La primera que debe resolverse como previa a la segunda, porque esta última depende directamente de dicha resolución.

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En el caso que nos ocupa, y con análisis a la trascripción anterior evidencia esta juzgadora, que la parte demandada cuando alega la defensa previa, referida al ordinal octavo, indica que denunció ante la Fiscalia Fiscalía 2da del Ministerio Público por la comisión de delito de estafa, a los ciudadanos y esposos URDANETA TORRES, y que por tal denuncia cursa expediente signado con el Nº 14F2-228-06. También consta a los autos que al folio 253 del presente expediente aparece escrito de la parte actora contradiciendo y rechazando la referida defensa, indicando en otras cosas, que la denuncia penal que se hiciere por los demandados, fue posterior al presente juicio y que esta referida a una causa ajena a ella, puesto que los esposos URDANETA TORRES, no son parte en el presente juicio y que tales circunstancias no pueden causar la prejudicialidad.

Entonces si para la procedencia de la prejudicial, cuando ésta es opuesta como defensa previa, necesita la existencia de un juicio previo, que haga depender la pretensión controvertida a la decisión de aquel. Y por cuanto, la cuestión prejudicial alegada por el demandado tiene que ver supuestamente con la materia penal, puesto que los demandados de autos indicaron que presuntamente procedieron a denunciar por estafa ante el Ministerio Público, por lo que según lo alegado, lo que esta Juzgadora le indica a la parte demandada, que la sola denuncia no causa prejudicialidad penal, y mucho menos puede proceder tal defensa si además es contra personas que no tienen cualidad en el presente juicio, de manera que los demandados de autos tampoco demostraron a los autos, de que forma pudiera influir la indicada denuncia con el presente juicio.

Por otro lado, alegan también los demandados de autos que existe otra causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el expediente número 19.368 donde, los ciudadanos: E.A.U.S. y su cónyuge ciudadana: M.I.T.D.U., demanda al ciudadano: C.R.F., por resolución de contrato, e igualmente tales alegatos a pesar de haber consignado copias certificadas del expediente que obran a los folios 34 al 252, no demuestran que tal juicio altere la solución de pretensión incoada por el presente juicio, de manera que, las copias promovidas no son suficientes para demostrar la existencia de la cuestión fáctica que incida perjudicialmente con este Juicio, por lo que la presente cuestión opuesta no se subsume en los supuestos de la prejudicialidad invocada en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por lo que declarará tal defensa sin lugar.

En lo que respecta a la documentación aportada a los autos por la parte demandada, así como en aquella oportunidad en fallo de fecha 22 de mayo de 2006, ya referido, expresó que el titulo fundamental, que obra a los folios 14 y 15 del referido expediente, el titulo sobre el cual refiere el derecho a la acción incoada, y la parte actora en el presente procedimiento presenta documento de venta registrado el 20 de julio de 2005, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida. Anotado bajo el Numero 5, folio 30 al folio 35, Protocolo Primero, Tomo octavo, Tercer Trimestre del año en curso. Y el titulo que riela a las documentales agregadas con el escrito de defensas opuestas por el demandado una vez revisadas minuciosamente por quien decide que tales actuaciones se refieren a un juicio incoado por las partes (esposos Urdaneta) tal como indicaron en el escrito de cuestiones previas, por resolución de contrato, y cuyo titulo fundamento de esa acción quedó agregado a los folios del expediente bajo estudio, con el número 90 (advirtiendo que esta enumeración en la foliatura cambia en su expediente original, por ante el juzgado que conoce del mismo). y además se indicó que en ese expediente traído a la presente causa evidencia quien juzga que el documento es un documento privado reconocido por su emisor en que se evidencia una venta pura y simple, entre la ciudadana M.I.T.d.U. quien vende al ciudadano: C.A.R., identificados, y además se evidencia la forma y características que quedaron plasmados en tal venta privada y luego reconocida.

Pero no le corresponde a esta juzgadora señalar y determinar la procedencia o declaratoria con lugar de esa acción incoada en el juicio civil que según el demandado indica pueda causarle prejudicialidad, y menos confundir como pretende la parte demandada, cuando en el escrito de oposición a las cuestiones previas, añade: “... omisis... Como consecuencia de la apelación interpuesta. El juzgado superior repone la causa hasta el momento de rendir informes y en esta etapa esta la causa civil, en el juzgado antes indicado en espera de decisión que tiene que ver directamente con este juicio...”

Mal puede quien decide en la presente incidencia, emitir criterio en forma irresponsable determinando que aquel juicio, tiene algo que ver o que incide directamente o no con la presente acción, so pena de emitir criterio adelantado en la presente causa, desconociendo o reconociendo en esta etapa del proceso que un juicio entre otras personas causen prejudicialidad en la presente acción planteada al conocimiento de esta instancia. Por lo que por no alegar ni probar tal circunstancia debe desecharse. Y así se decide.

Como conclusión de lo anteriormente expuesto, tampoco la parte demandada indica o especifica si la defensa previa, esta referida a este juicio civil o es al penal, sin indicación calara de ambos argumentos, por lo que debe ser declarado improcedente y sin fundamento tales argumentos.

Así las cosas, una vez alegadas oportunamente la defensa en el caso subjudice y contradicha oportunamente por la parte actora, en la oportunidad de la apertura ope legis de la articulación probatoria abierta en la presente incidencia, las partes no produjeron a los autos, medios probatorios para sustentar lo alegado, carga ésta que le correspondía al demandado oponente de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento, por cuanto, “las partes tiene que probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” carga entonces impuesta a la parte que alegó la existencia de una cuestión prejudicial, es decir a los demandados y de la revisión del expediente no se evidencia que la misma haya probado las circunstancias de prejuzgamiento anterior que inciden en la solución de la presente acción, así lo declara.

En tal sentido, la incidencia probatoria abierta al efecto para promover y evacuar pruebas, no fue utilizada por las partes, y solo fueron alegados los argumentos ya referidos up supra, pero esta juzgadora no pudo verificar la certeza de prejudicialidad, o que la misma exista, la supuesta cuestión prejudicial que alega la partes demandadas y que hagan depender la decisión de la cuestión fáctica en otro juicio, ni que éste dependa de la resolución de aquel. Y así se decide.

En conclusión, el demandado de autos evidentemente alegó que habían denunciado ante los órganos competentes penales por el delito de estafa a los esposos URDANETA TORRES, y evidencia esta Juzgadora que los ciudadanos indicados no son partes en el presente juicio, por lo que mal puede alegar tal circunstancia en el caso de marras. Tampoco específica el oponente de la cuestión previa, las razones que causan la respectiva cuestión previa, puesto que los hechos narrados y las alegaciones son ambiguas no hechas en forma clara, no precisa esta Juzgadora lo que quiere decir los demandados de autos, pues no puntualiza en cuales de las circunstancias esta inmersa la cuestión previa que opone, vale decir no subsume los hechos al ordinal 8º de la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tampoco refiere si la prejudicialidad la causa el juicio penal o el civil.

Esta Juzgadora por todas las razones, pese a los argumentos que fueron esgrimidas por la parte demandada, no es posible subsumir los alegatos de los demandados de autos, en los supuestos expresamente contemplados en la norma invocada, para la correspondiente declaratoria de procedencia de la cuestión previa alegada, y por el contrario por la imposibilidad del demandado de demostrar la causal de prejudicialidad invocada como defensa previa opuesta, debe indefectiblemente esta Juzgadora declarar improcedente e infundada la cuestión previa alegada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, en atención a los supuestos y criterios de hecho, doctrinarios y jurisprudenciales debe este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

declara sin lugar por ser improcedente, la defensa opuesta relativa al ordinal 8º, por la parte demandada de autos, ciudadano: C.A.R.F. Y O.M.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 3.995.530 y V- 8.009.064, de este domicilio y hábil, debidamente asistidos por A.G.C., identificado en los autos.

SEGUNDO

en virtud de tal pronunciamiento anterior, y por cuanto esta decisión salió fuera del lapso de ley, debe notificarse a las partes, deberá de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cincos días siguientes a la constancia en autos de la última notificación acordada los demandados deberán dar contestación a la demanda incoada en su contra. Y así se decide.

Notifíquese a las partes según lo acordado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de autos, por haber sido vencida en la presente incidencia.

CUARTO

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y EXPIDASE por Secretaria para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los veintidós días del mes de febrero, de dos mil ocho.

La JUEZ,

Abg. Y.F.M.

La Secretaria,

Luzminy de J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Se expidió y certificó copia de la sentencia para la estadística. Se libraron boletas de notificación, Conste,

LA SECRETARIA,

Luzminy De J.Q..

YFM.

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