Decisión nº 010-F-17-02-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

S.A.D.C. 16 DE FEBRERO DE 2009

EXPEDIENTE Nº 4358.

DEMANDANTE: L.M.M.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.544.593, y con domicilio procesal en Avenida R.L., Centro Comercial ISAFE, Local N° 5, Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de Única y Universal Heredera del ciudadano W.S.B..

APODERADOS DEMANDANTES: Abogados J.S.V., J.S.V., N.M.C., V.S.V., Disbeily Castillejo Ruiz, D.C.M. y P.D.D., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 9.589.114, 14.479.611, 10.965.134, 12.497.476, 13.952.978, 15.981.515, y 16.439.053, Inpreabogados Nros. 37.083, 106.624, 59.036, 83.044, 121.642, 126.394 y 124.066, respectivamente.

DEMANDADO: M.A.R.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.752.711, domicilio procesal en la Calle Garcés entre Panamá y Perú, debajo de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADA DEL DEMANDADO: Abogada A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.478.542, InpreAbogado N° 98.788.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada tal como se desprende del auto de fecha 20 de Octubre de 2008, donde se le confiere entrada al oficio signado con el número 1590-742, de fecha 23/09/2008, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.C.D.D. inpreAbogado número 124.066, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fondo, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 04 de Agosto de 2008, motivado al Juicio por Cobro de Bolívares “intimación al pago”, incoare, la ciudadana L.M.M.D.S., titular de la cédula de identidad número 25.544.593, actuando en el carácter de Única y Universal Heredera del causante W.S.B., en contra del ciudadano M.A.R.W., titular de la cédula de identidad número 5.752.711.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha 23 de octubre de 2007, la ciudadana L.M.M.d.S., confiere poder apud-acta a los Abogados J.S.V., J.S.V., N.M.C., V.S.V., Disbeily Castillejo Ruiz, D.C.M. y P.D.D..

En fecha 29 de octubre de 2007, el ciudadano M.A.R.W., se da por intimado en la causa, y confiere poder apud acta a la abogada A.F.

En fecha 12 de noviembre de 2007, la abogada A.F., apoderada del demandado, mediante escrito hace oposición al procedimiento y solicita suspenda la ejecución forzosa; y mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, ordena aperturar el cuaderno de medidas, para proveer lo solicitado.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada A.F., apoderada del demandado, dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada P.D.D., en representación de la demandante, presentó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles, y en fecha 08 de enero de 2008, mediante diligencia la abogada A.F., apoderada del demandado, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la demandante.

En fecha 11 de enero de 2008, la abogada P.D.D., en representación de la demandante, mediante diligencia solicita le sean admitidas las pruebas promovidas; y en auto de fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, ordena agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 23 de mayo de 2008, la abogada P.D.D., en representación de la demandante, presentó escrito de informes en dos (2) folios útiles; y en fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, dice vistos y entra en término para sentenciar.

En fecha 13 de junio de 2008, la abogada P.D.D., en representación de la demandante, solicitó la devolución del original del titulo de Únicos y Universales Herederos, consignado con la demanda; y el Tribunal de la causa negó lo solicitado, en auto de fecha 18 de junio de 2008.

En fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoara la ciudadana L.M.M.d.S. en contra del ciudadano M.A.R.W.; fallo que fue objeto del recurso de apelación y en razón del cual sube el expediente a conocimiento de este Tribunal.

III

MOTIVA

Para Sentenciar esta Alzada observa:

I) Tal como se desprende del escrito de pretensión, la parte actora ciudadana L.M.D.S., valiéndose de un procedimiento preestablecido, como a saber, lo constituye el procedimiento de Inyunción, previsto en los articulos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “ El procedimiento de intimación es un procedimiento especial , mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un titulo ejecutivo invirtiendo la situación del controvertido, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea” (TSJ, Sent. 27 –6-2000, Núm 1280), persigue que el ciudadano M.A.R.W., presunto deudor de plazo vencido, en virtud, de una negociación garantizada a través, de Cinco (5) instrumentos circulatorios denominados letras de cambio, le cancele las cantidades de dinero descritas en los referidos instrumentos privados.

Así expuesta la demanda, resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos privados denominados letras de cambio, anexos en original junto al escrito libelar, distinguidos con las letras “A, B, C, D, E”., y así determinar si resultan aptos para la obtención de la Tutela Judicial Efectiva, invocada por el accionante. De allí que sí bien es cierto, que las cartulares reunieron para el momento de su confección los requerimientos de forma que otorgan viabilidad a su nacimiento dentro del marco normativo mercantil, previsto en el Titulo IX, Sección I, denominado. “De la aceptación y forma de la letra de cambio”, articulo 410 del Código de Comercio, como a saber, lo constituyen la descripción de su denominación, la orden de pagar una suma de dinero, el nombre del librado, vale decir, de quien debe pagar, la indicación de la fecha de vencimiento, lugar donde debe realizarse el pago, la identificación del librador y su firma, así como el lugar y fecha de su emisión. No es menos cierto, que de conformidad con las fechas de vencimiento de cada una de las cambiales, “03/02/1998”, “03/02/1998”, “08/04/1998”, “15/12/1998” y “25/12/1998 “respectivamente., la acción directa que de estas se pudiere derivar en contra del aceptante, se encuentra prescrita tal como de manera tempestiva lo opone la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda el día 19 de Noviembre de 2007, habiendo discurrido en forma harto suficiente un lapso de tiempo mayor al de los tres (3) años, a los que se refiere el tenor del articulo 479 del Código Mercantil “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento...”, en esta orientación la doctrina mas calificada (Pisan Ricci, M.A.. Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas 1997), sostiene “La prescripción de las acciones cambiarias en lo relativo a la acción directa la prescripción esta señalada en el encabezamiento del articulo 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de las letras de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento...”, desde las fechas de vencimiento impresas en las letras de cambio, hasta el momento de presentarse la acción por ante el Órgano Jurisdiccional, el día 11 de Octubre de 2007., en consecuencia, forzoso es concluir que no se bastan por si mismas, las letras de cambio utilizadas como fundamento de la demanda, por encontrarse prescritas, razón por la cual la acción esta destinada al fracaso. ASI SE DETERMINA

II) Durante el lapso destinado al ofrecimiento de medios probatorios:

A)Pruebas de la parte actora:

a.1)Reproduce el merito favorable de los autos.

Al no considerarse como un medio probatorio, el enunciar en forma general el merito de los autos, el principio de comunidad de la prueba, y/o , el principio de unidad probatoria. se inadmite el ofrecimiento. Recordándole al actor, que quien pretenda hacer valer alguno de los principios arriba señalados, que al final es el mismo, debe especificar cual es el medio, indicio y/o presunción., que se desprende de las actas del expediente y además, indicar el objeto a probar, Solo una vez cumplidos tales extremos puede llegar a considerarse legal la promoción, por cuanto se estaría garantizando al demandado el ejercicio del derecho a la defensa, a través, del Control y Contradicción del medio en cuestión, por argumento a contrario, nos encontramos ante una promoción que reviste ilegalidad y por tanto resulta inadmisible. ASI SE DETERMINA.

a.2) Promueve y ratifica cada una de las cinco (5) letras de cambio, acompañadas en original con el libelo de demanda.

Dicha promoción, resulta inoficiosa ya que las mismas fueron anexas como documento fundamental de la demanda de conformidad con el cardinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al encontrarse prescritos sus efectos frente al presunto deudor aceptante tal como quedo establecido en punto anterior del fallo que se suscribe,, carece de eficacia jurídica su presencia en juicio. ASI SE DETERMINA.

a.3) De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimoniales de los ciudadanos E.A.M.L., L.F.B.B., R.A.C. y G.L.N.d.C..

Al respecto debe advertirse que si bien es cierto el articulo 124 del Código Mercantil, tipifica dentro de las pruebas para demostrar las Obligaciones Mercantiles, el mas amplio margen probatorio, incluyendo la prueba testimonial, no es menos ciertos, que en el caso bajo estudio donde la defensa opuesta por parte del demandado es la Prescripción de la acción por haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al de los tres años tal como lo contempla el articulo 479 eiusdem, cuya interrupción solo es posible por vía judicial de conformidad como lo dispone el articulo 1969 del Código Civil ” ...en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente...” y en forma natural en el caso del fiador articulo 1.974 eiusdem “La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador “., en consecuencia, en franca aplicación de la sana lógica preceptuada en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse de la testimonial vertida por los ciudadanos utilizados como fuentes del medio probatorio, la real existencia de un acto oportuno que haya interrumpido la prescripción que se declara, con la indicación de la fecha de su interposición, a través, de alguna notificación, telegrama y/ o comunicación que haya presenciado no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DETERMINA.

a.4) Promueve la prueba de Posiciones Juradas, cumpliendo con la carga prevista en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la reciprocidad, razón por la cual fue admitida, sin embargo al no haber sido objeto de evacuación carece de valor probatorio su ofrecimiento. ASI SE DETERMINA.

B) Pruebas de la demandada:

No consta en autos que haya ofrecido dentro de la etapa probatoria medio alguno, razón por la cual no existe merito que acredite pronunciamiento de conformidad con esta fase del proceso. ASI SE DETERMINA

III) De los informes ante esta Alzada:

C) Consta de los folios 100 al 104, escrito denominado de informes presentado en fecha 16/12/2008, por la representación judicial de parte actora, desprendiéndose de su contenido un recorrido por las diversas fases del proceso, fincando sus aspiraciones en el hecho de que tales instrumentos utilizados como fundamentales no fueron objeto de desconocimiento y/o tacha incidental, motivo por el cual deben valorarse.

Al respecto saludable es destacar que en forma oportuna, vale decir, en el acto destinado a la litis contestación, la accionada en condición de presunto deudor de plazo vencido, opuso la defensa de fondo atinente a la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 479 del Código de Comercio, defensa está que resulta suficiente para declarar la improcedencia de la acción presentada a consideración. ASI SE DETERMINA.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, quien aquí decide, previo el análisis realizado sobre los Cinco (5) instrumentos privados, denominados letras de cambio logra constatar que tal como lo hace valer el demandado en el acto destinado a la contestación de la demanda, para el momento de la interposición de acción que motiva este pronunciamiento tales documentos de naturaleza mercantil se encontraban Prescritos para accionar en contra del aceptante tal como lo estipula el articulo 479 del Código de Comercio, en consecuencia, correcto es declarar la improcedencia de la demanda incoada por haber operado la Prescripción. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los articulos 2, 3, 7, 21, 26, 49, 257, 334 Constitucionales.,124, 410, 479, 480 del Código de Comercio., 1969, 1974 del Código Civil., 7, 11,12,14,15,16, 202, 241, 242, 243,244, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil. Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación incoada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por la representación judicial de la parte actora Abogada P.C.D.D. inpreAbogada 124.066, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado IV de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Agosto de 2008. Decisión que se confirma con diferente motivación.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, Intimación al pago interpuesta por la ciudadana L.M.M.D.S. titular de la cédula de identidad número 25.544.593, patrocinada judicialmente por la Abogado P.D.D. inpreAbogado número 124.066, en contra del ciudadano M.A.R.W. titular de la cédula de identidad número 5.752.711, representado judicialmente por la Abogada A.F.C. inpreAbogado número 98.788.

TERCERO

De conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante apelante al pago de Costas Recursivas.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. E.Y.P.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17-02-09, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 010-F-17-02-09.-

EYP/DCF/marta.-

Exp. Nº 4358 .-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR