Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Quince de Diciembre de dos mil Diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2010-000747

Visto el escrito de contestación de fecha 10-12-2010 presentado por la demandada ciudadana L.S.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.871.628 y de este domicilio, en la cual conviene y sostiene la disolución del vínculo conyugal y solicita que se declare con lugar la misma; este tribunal a los fines de proveer sobre la presente causa de Divorcio Ordinario por Abandono de Hogar basado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano O.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.871.627 y de este domicilio, observa, que de las actas procesales se desprende que la demandada compareció de manera voluntaria y convino en la disolución del vinculo conyugal.

De la anterior síntesis encuentra esta juzgadora que se incurrió en imprecisiones procedimentales y sustanciales, por ejemplo, el divorcio ordinario exige en su procedimiento previo a la contestación la realización de actos conciliatorios, acto procesal de evidente orden público que se omitió, subvirtiéndose el debido proceso en contravención al artículo 49 de la Constitución Nacional, sumado a ello, la demandada en la oportunidad que compareció, en lugar de solamente darse por citada, contestó a la presente demanda por divorcio. En este orden de ideas, el demandado convino en la demanda, lo cual es un quebrantamiento a las normas sustantivas pues el divorcio es materia del Derecho de Familia y son de naturaleza eminentemente moral e indisponibles, por estar interesado el orden público, tal carácter de indisponibilidad de las acciones hace que el convenimiento o la transacción estén fuera de lugar. Como menciona el autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (p. 24) los derechos y potestades que derivan de las relaciones jurídicas familiares “no pueden renunciarse sino en casos excepcionales y siempre y cuando esta renuncia, lejos de afectar, vaya a proteger el interés familiar”, evidentemente, el divorcio busca la disolución del vínculo familiar entre el hombre y la mujer por lo que no puede ser objeto de convenimiento. Así se establece.

Quiere aclarar esta juzgadora, que aun cuando la falta del acto conciliatorio conlleva la reposición ipso facto de la presente causa, el convenimiento de ser válido podría hacer que tal reposición fuera inútil, por ello la necesidad de analizar por qué la improcedencia de estas formas de auto-composición procesal, es decir, a pesar de la voluntad de las partes en querer divorciarse voluntariamente, no puede este Tribunal bajo las circunstancias dadas acordar el convenimiento, pues es de orden público. Por tales consideraciones es menester de quien suscribe reponer la causa al estado de realizar el primer acto conciliatorio pasados como sean CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días al pronunciamiento que declare firme la presente decisión. Así se decide.-

La Juez, La Secretaria.,

(FDO) (FDO)

Abg. E.B.C.M.., Abg. B.E..

EBCM/BE/Loreand

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. BARQUISIMETO. FECHA UT SUPRA.-

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