Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida Provional De Protección A La Producción A.

Barinas, 09 de Noviembre de 2.011.

201° y 152°

Conoce de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, interpuesta por los ciudadanos L.S.G.D.R. y L.C.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.076.635 y V-25.076.634, domiciliados en el Sector Punta Gorda, Municipio Barinas, Estado Barinas, asistidos por la abogada M.L.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.636.087, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.892; mediante escrito presentado el 11 de Octubre del 2.011, en el cual alegan:

Primero

Que son legítimos propietarios del lote de terreno denominado “LA BRUJITA”, el cual está ubicado en el sector Punta Gorda, Municipio Barinas, Estado Barinas, el mismo cuenta con una extensión de doscientos treinta y ocho hectáreas con ocho mil setecientos dieciséis metros cuadrados (238 has. 8.716 m²), cuyos linderos particulares son: Norte: Con carretera local 1 y canal principal de riego del río S.D. en línea recta; Sur: Con terrenos del centro de recría del Ministerio de agricultura y Cría en línea quebrada; Este: Con fundo las uvitas y fundo los samanes, en una línea quebrada; y Oeste: Con terrenos del lote N° 2 propiedad de C.L.G. en una línea recta.

Segundo

Que la propiedad del predio antes identificado, les pertenece por ser la ciudadana L.S.G.d.R., heredera en la sucesión de su difunto padre J.M.G.G., realizando la inscripción del debido predio ante la oficina Subalterna de Catastro Rural desde el 14-09-2006, en el Registro Tributario de Tierras en fecha 08-12-2005, y en el Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas en fecha 13-01-2006, en cumplimiento de las normativas del estado en materia de regularización de Tierras.

Tercero

Que desde el 22-03-1999, fecha en que les fue adjudicado en plena propiedad el referido lote de terreno, han venido ejerciendo una posesión agraria legítima sobre el predio rústico denominado “La Brujita”, por cuanto hace más de diez años, despliegan una producción agraria ininterrumpida, orientada a la contribución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, motivado a que en el predio desarrollan una explotación principalmente pecuaria bajo la modalidad de píe de cría, en el sistema vaca-toro, lo que implica que son productores potenciales de ganado bovino, doble propósito, cría, ceba y levante, que tal actividad, no sólo se limita a la contribución alimentaría de la Nación, en el rubro de carne, sino que implica, bajo el sistema de cría que desarrolla en el predio, la producción aproximada de ciento ochenta (180) a doscientos (200) litros de leche diarios.

Cuarto

Que en el predio, actualmente existe un rebaño de cuatrocientos sesenta y dos (462) animales bovinos, que entre los animales pastoreados se encuentran vacas, novillos, mautes y becerros, todos marcados con un mismo hierro, igualmente alegan que en “La Brujita”, se cumple con las normas sanitarias vigentes, haciéndose los chequeos sanitarios legales, y que actualmente se cuenta con un área aproximada de cinco (5) hectáreas de cultivo de maíz, el cual está en pleno desarrollo, para su posterior cosecha.

Quinto

Que el 11 y 12 de Agosto de 2011, fueron visitados en el predio por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, ciudadanos R.A. y A.C., en compañía de un par de personas más, quienes no se identificaron, pero llevaban franelas de las cuales a simple vista se leía “Frente Campesino Zamorano”, y quienes les expusieron que el motivo de la visita era una inspección rutinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tenía por objeto determinar la cantidad de hectáreas que están poseyendo y que son de su propiedad, por una parte, y por la otra, hacer un conteo de sus animales vacunos; que el primer día expusieron a los referidos funcionarios su mayor disposición de prestar la colaboración en la inspección, pero informándole igualmente, la imposibilidad de proceder al conteo del ganado, por cuanto eran las 11:00 a.m., y en esa hora, los animales ya estaban siendo pastoreados, por lo que procedieron a levantar un acta, en donde se les informaba que debían consignar una serie de recaudos, por ante la Oficina Regional de Tierras a la brevedad posible, y que regresarían al día siguiente, aproximadamente a las ocho de la mañana, para proceder a hacer el conteo del ganado, presentándose el referido día 12-08-2011, pasadas las 10:00 a.m., procediendo a hacer el conteo, uno a uno del ganado, tomando las medidas del predio y sus linderos, lo cual generó que los animales permanecieran encerrados por más del tiempo debido.

Sexto

Que por tal situación y en aras de cumplir con las exigencias de los referidos funcionarios procedieron a consignar en fecha 26-08-2011, escrito de descargo administrativo, y del que se evidencia la entrega formal de todos y cada uno de los recaudos exigidos por éstos, tanto de la oficina de Atención al Campesino, como por la Coordinación del Área Técnica Agraria de la ORT-Barinas, que sin embrago, les llama la atención que al momento de la entrega del referido escrito, no pudieron tener acceso al presunto expediente administrativo en el cual se ordenaba la referida inspección a su predio, lo cual evidentemente genera un estado de indefensión y violación a sus derechos a la defensa, por cuanto puede estarse desarrollando a sus espaldas actuaciones, que a posterior pueden generar una ruptura, desmejoramiento o deterioro de las actividades agrarias que desde hace más de diez años despliegan en el predio “La Brujita”.

Séptimo

Fundamentan su solicitud en los artículos 26, 49, 51, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 197 y 198, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; solicitaron se realice inspección judicial sobre el lote de terreno La Brujita y sea admitida la presente solicitud autónoma y se decrete medida de protección cautelar autónoma sobre la producción pecuaria y agrícola.

Se acompaño a la presente solicitud en copia fotostática simple los anexos que se mencionan a continuación:

- Cédula de Identidad de los ciudadanos L.S.G.d.R. y L.C.R.P., marcadas con la letra “A”. Cursante a los folios 08 y 09.

- Constancia de residencia emitida en fecha 24-08-2011, por el C.C.d.P.G., en la cual se hace constar que la ciudadana L.S.G.d.R. reside en el sector Punta Gorda, marcada con la letra “B”. Cursante al folio 10.

- Plano levantado por el C.R. para el estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, del fundo La Brujita marcado con la letra “C”. Cursante al folio 11.

- Constancia de inscripción en el Registro de Predios, suscrita por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 13-01-2006, marcada con la letra “G”. Cursante al folio 12.

- Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en fecha 26-08-2011, marcada con la letra “H”. Cursante al folio 13.

- Registro de Hierro, protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, de fecha 18-11-1985, marcada con la letra “I”. Cursante a los folios 14 y 15.

- Documento de partición amigable, de los bienes que forman el caudal hereditario de los ciudadanos C.R.d.G., H.G.R., L.S.G.d.R. y C.L.G.R., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 22-03-1999, bajo el N° 16, folios 90 al 101, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999, marcada con la letra “D”. Cursante a los folios 16 al 36.

- C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural por ante la Oficina Subalterna de Catastro Rural, de fecha 14-09-2006, marcada con la letra “E”. Cursante al folio 37.

- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 08-12-2005, marcada con la letra “F”. Cursante al folio 38.

- Certificado de vacunación N° 172843, de fecha 15-06-2011, marcada con la letra “J”. Cursante al folio 39.

- Aval sanitario N° 172843, de fecha 22-07-2011, marcada con la letra “K”. Cursante al folio 40.

- Acta de fecha 11-08-2011, levantada por los funcionarios adscritos a la ORT-Barinas, en el predio La Brujita, marcada “L”. Cursante a los folios 41 y 42.

- Escrito de descargo administrativo, presentado en fecha 26-08-2011, por ante la ORT-Barinas, marcado “LL”. Cursante a los folios 43 al 45.

- Comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la ciudadana L.S.G.d.R., marcado “M”. Cursante al folio 46.

Por su parte esta Superioridad en fecha 11-10-2011, recibió la presente solicitud, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios 47-48.

En fecha 13 de Octubre de 2011, mediante auto se admitió la presente solicitud y se fijó inspección judicial para el día 26-10-2011. Cursante al folio 49.

En fecha 26-10-2011, este Tribunal realizó inspección judicial (Cursante a los folios 53-55), en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares:

(…) “AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que se encuentra constituido en el predio “La Brujita”, ubicado en el Sector Punta Gorda, Parroquia R.I.M., Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderado particularmente de la siguiente forma: NORTE: Con carretera local 1 y canal principal de Riego del Río s.D. en línea recta; SUR: con terrenos del centro de recría del ministerio de agricultura y cría en línea quebrada; ESTE: Con fundos las uvitas y fundo los samanes en línea quebrada y OESTE: con terrenos del lote N° 2 propiedad de C.L.G. en línea recta, el cual tiene una superficie aproximada de (238 hectáreas con 8.716 mts²). AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa de habitación principal, una casa de obrero un caney, una vaquera, un conjunto de corrales, un terraplén de 15 Km aproximadamente, se observa que el predio está totalmente cercado con estantillos de madera los cuales cuentan con 4 pelos de alambre de púas, observándose internamente un conjunto de 11 potreros divididos con cercas eléctricas con estantillos de cemento, madera y otros de concreto con dos pelos, también se observaron 327 estantillos y 20 botalones para reparaciones ce cercas, un puente de hierro sobre el c.C., un pozo de agua de de 25mts por 3 pulgadas y otro de 100 mts por 6 pulgadas, asimismo, se observan aproximadamente unas 140 has. De pasto introducido predominando la especie humidicula, 80 has de pasto natural, 7 has de instalaciones y terraplenes, 15 saleros, una romana de 2800 kilos, un tanque para gasoil de 3000 lts, un tanque de agua de 5000 lts. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que la maquinaria presente en el predio es de una motobomba eléctrica de 1.5 hp, un de un tractor marca new holland, una sesgadora rotativa, un sanjador, una rastra de 20 por 24 pulgadas, un rolo argentino, una picadora de pasto. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que la actividad productiva del predio es una producción de doble propósito en animales vacunos, es decir, leche y carne, bajo el sistema de monta natural, constatándose según conteo en sitio la cantidad de 468 animales vacunos, asimismo se observó 16 animales ovinos y 23 equinos, durante el recorrido se observaron 5 has de siembra de maíz con edad comprendida de unos 65 días aproximadamente, igualmente se constato que en el predio se despliega una producción de leche de aproximadamente 160 lts. Diarios constatados según tarjetas de entregas” (…). (Cursivas y negritas de este Tribunal Superior)

En fecha 02-11-2011, el experto designado consigno informe técnico, el cual arrojo los siguientes resultados en los siguientes términos (folio 56):

(…) “- Capacidad de sustentación: la Unidad de Producción posee una capacidad de sustentación de *344 UA*. Se entiende por Unidad Animal (UA) el equivalente a 450Kgs de peso.

SEMOVIENTES CABEZAS U.A

TOROS 4 6.0

VACAS 223 223.0

NIVOLLAS 60 45.0

MAUTAS 35 17.5

MAUTES 33 16.5

BECERROS (AS) 113 28.5

TOTAL BOVINOS 468 0

OVINOS 16 4.0

EQUINOS 23 34.5

TOTAL

SEMOVIENTES 507 TOTAL U.A 375.0

En la unidad de producción existe un número de animales superior al que puede sustentar, por lo que el productor se ve en la necesidad de suministrar en la época crítica (verano) heno y ensilaje. El rebaño Bovino está constituido por animales mestizos Cebú Brahman-Simental, se observa en buenas condiciones. – Producción: se producen 160 litros de leche diaria, según se pudo constatar de las boletas de entrega. En cuanto a las ventas de semovientes, se lleva a cabo la relación vaca-maute (venta al destete)” (…). (Cursivas de este Tribunal).

COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de Este Tribunal Superior)

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria así como el de cualquier solicitud autónoma en la cuales el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el desplegada, ya sea en un amparo a la producción o derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, podrá dictar Medidas Cautelares en aras de garantizar la producción agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, contemplado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consiste en el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 y que también consagra el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

El objeto de las citadas normas, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario, se contempla la posibilidad que, el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo exista juicio o no. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, orientado a la protección a la producción de alimentos, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colige con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, tener en cuenta el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” con fundamento a lo expuesto anteriormente y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, así como del equilibrio ecológico de los recursos naturales en aras de procurar un ambiente sano para las presentes y futuras generaciones, siempre y cuando no se atente contra principios y garantías constitucionales, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, que se evidencia de la inspección realizada por esta Superioridad, el 26-10-2011, (folios 53-55), que este Tribunal, previo asesoramiento del experto designado y debidamente juramentado en sitio, ciudadano Cisneros Miguel, perito Agropecuario, adscrito al UEMPPAT-Barinas, dejo constancia en los particulares, Segundo, Tercero y Cuarto, de lo siguiente: “(…)que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías: una (1) casa de habitación principal, una casa de obrero un caney, una vaquera, un conjunto de corrales, un terraplén de 15 Km aproximadamente, se observo que el predio está totalmente cercado con estantillos de madera los cuales cuentan con 4 pelos, de alambres de púas, observándose un conjunto de 11 potreros divididos con cercas eléctricas con estantillos de cemento, madera y otros de concreto con dos pelos, también se observaron 327 estantillos y 20 botalones para reparación de cercas, un puente de hierro sobre el c.C., un pozo de agua de 25 mts por 3 pulgadas y otro de 100 mts. Por 6 pulgadas, asimismo se observan aproximadamente unas 140 has. De pasto introducido predominando la especie humidicula, 80 has de pasto natural, 7 has de instalaciones y terraplenes, 15 saleros, una romana de 2800 kilos, un tanque para gasoil de 3000 lts, un tanque de agua de 5000 lts.(…) se deja constancia que la maquinaria presente en el predio es de una motobomba eléctrica de 1.5 hp, un de un tractor marca new holland, una sesgadora rotativa, un sanjador, una rastra de 20 por 24 pulgadas, un rolo argentino, una picadora de pasto.(…)”, se deja constancia que la actividad productiva del predio es una producción de doble propósito en animales vacunos, es decir, leche y carne, bajo el sistema de monta natural, constatándose según conteo en sitio la cantidad de 468 animales vacunos, asimismo se observó 16 animales ovinos y 23 equinos, durante el recorrido se observaron 5 has de siembra de maíz con edad comprendida de unos 65 días aproximadamente, igualmente se constato que en el predio se despliega una producción de leche de aproximadamente 160 lts. Diarios constatados según tarjetas de entregas.(…) con lo cual es un hecho, que existe y claramente se evidencia que despliegan labores de producción agraria, principalmente pecuaria bajo la modalidad de pie de cría, labor ejercida por los ciudadanos presuntamente propietarios, solicitantes de la presente medida cautelar, sobre cierta extensión de terreno en el predio denominado “LA BRUJITA” en el cual se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria, siendo esto así, concluye quien decide, que al desplegar tales labores, se esta dando el uso adecuado, a un predio cuya vocación es agraria, contribuyéndose con el cumplimiento, del impulso del desarrollo rural a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305 y siguientes, motivo por el cual, considera este Tribunal, que tales actividades de producción, deben ser protegidas. Así se decide.

Ahora bien, explanado lo anterior con fundamento al conjunto de todo lo a.p. este sentenciador para decidir observa, que de los hechos que dieron objeto a la solicitud de la presente medida se evidencia que en el predio “LA BRUJITA” se realiza una producción extensa de lo que es la agricultura y cría de ganado, los cuales fueron corroboradas el día de la inspección judicial que éste Juzgador hiciere, dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando para éste Tribunal un hecho, que sobre el predio en cuestión existe una actividad productiva, referida a la producción de doble propósito en animales vacunos es decir leche y carne, bajo el sistema de monta natural, también constatándose una gran producción familiar orientada a un pie de cría, bajo la modalidad Vaca-Toro, producción de leche y siembra de maíz, en el predio denominado “LA BRUJITA”, ya identificado, se constato de forma directa por este juzgador, las ACTIVIDADES DE PRODUCCION AGRARIA, tomando en cuenta además que como efecto inmediato de la práctica de la Experticia se proponía generar mayor conocimiento a éste Jurisdicente en relación a la Productividad antes evidenciada en dicho predio, sino también sobre el espacio de los ciclos productivos de cría-ceba y levante, a los fines de decretar o no dicha medida cautelar en virtud de la función social que ésta debe cumplir, a los fines de armonizar los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agro productiva, por lo que como resultado del Informe consignado por el experto en fecha 02/11/2011 y que riela a los folios 56 al 59, al señalar entre otras cosas lo siguiente (…) “En la unidad de producción existe un numero de animales superior al que puede sustentar, por lo que el productor se ve en la necesidad de suministrar en la época critica (verano) heno y ensilaje. El rebaño Bovino está constituido por animales mestizos Cebú Brahman-Simental, se observa en buenas condiciones. Se producen 160 litros de leche diaria, según se pudo constatar en las boletas de entrega. En cuanto a al venta de semoviente, se lleva a cabo la relación Vaca-maute (venta al destete) (…),Ahora bien es significativo y mas que ello vital para la Seguridad Alimentaría de la Nación, la actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad y la productividad en la cual se mantienen las tierras de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional y las disposiciones contendidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras normas jurídicas de contenido agrario y ambiental, desempeñando entonces los principios de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Alimentaría, esenciales para el Desarrollo Social, Económico y Humano. Así se decide.

En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA sobre, el fundo denominado “LA BRUJITA”, el cual está ubicado en el sector Punta Gorda, Municipio Barinas, Estado Barinas, el cual cuenta con una extensión aproximada de doscientos treinta y ocho hectáreas con ocho mil setecientos dieciséis metros cuadrados (238 has. 8.716 m²) tal y como, se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección a la Producción Agropecuaria.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA sobre, el predio denominado “LA BRUJITA”, el cual está ubicado en el sector Punta Gorda, Municipio Barinas, Estado Barinas, el cual cuenta con una extensión de doscientos treinta y ocho hectáreas con ocho mil setecientos dieciséis metros cuadrados (238 has. 8.716 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Con carretera local 1 y canal principal de riego del río S.D. en línea recta; Sur: Con terrenos del centro de recría del Ministerio de agricultura y Cría en línea quebrada; Este: Con fundo las uvitas y fundo los samanes, en una línea quebrada; y Oeste: Con terrenos del lote N° 2 propiedad de C.L.G. en línea recta.

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, a la Guarnición Militar del estado Barinas, al Comando General de la Policía del estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes, que se encuentran dentro del predio conocido como fundo “La Brujita”, en el área arriba descrita, a los fines de lo establecido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil once.

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Sol. Nº 2011-0022.

DVM/LJM/ycg.-

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