Decisión nº PJ0352012000059 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 16 DE M.D.D.M.D.

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-00285

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En la demanda de divorcio incoada por la ciudadana L.E.P.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº :V-14.133.403, de este domicilio, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado J.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 86.963, en contra del ciudadano: L.F.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.474.947, con domicilio en la calle Santaella, casa Nº 19-28, de la ciudad de San J.d.G., municipio Guanipa, Estado Anzoátegui. Causa en donde se encuentran involucrados los adolescentes …. respectivamente, quienes fueron procreados por las partes, según partidas de nacimiento consignadas con el libelo.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara el actor que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha dieciocho de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro, tal como se evidencia en acta de matrimonio consignada con el libelo, su último domicilio conyugal fue en la calle Páez, casa s/n de San J.d.G., municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. De esa unión conyugal procrearon cuatro hijos, expone que desde que contrajeron matrimonio en sus comienzo, la unión conyugal fue armoniosa, estable y sólida en donde imperaba el respeto y la unión, alega posteriormente, que en los últimos años su cónyuge comenzó a demostrar un actitud extraña frente a su persona, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, fue tal la situación que tuvo que acudir a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, debido a continuas amenazas, lo que llevó posteriormente que la mencionada institución dictara una medida de protección a su favor, alega que ha llegado a el extremo de ultrajarla con palabras, vejándola como mujer, explica que fueron infructuosos los esfuerzos para hacer que su cónyuge cambie su actitud ofensiva a su persona. Declara seguidamente que se ve forzada a demandar en divorcio a su legítimos esposo ciudadano L.F.S. Rondòn, por estar incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, vigente, luego solicita que sean fijadas la obligación de manutención prudencialmente, así también en cuanto al régimen de convivencia familiar en relación de sus hijos ya mencionados, por último solicita que esta demanda sea sustanciada de acuerdo a derecho y que sea declarada con lugar con todo el pronunciamiento de la Ley.

La parte demanda no consignó escritos de contestación al fondo de la demanda y tampoco promovió medios de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende contradicha.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 28 de febrero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 46 y 47 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistido por su abogado, a su vez se dejó asentado la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno luego se procedió a oír a la partes compareciente en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

De seguida la parte actora ofreció sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha de fecha 06 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a pruebas documentales la parte demandante promovió reprodujo e hizo valer las siguientes: PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos marcados con la letra “B” constancia de la Defensorìa de lo derechos de la mujer del municipio Guanipa, por presunta violencia psicológica y patrimonial en contra del demandado. Este medio de prueba documental por percibirse que se trata de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. SEGUNDO: Constancia de la Fiscalia Duodécima del ministerio Público de El Tigre, donde pide se notifique al ciudadano L.F.S.R., sobre la medida de protección. Este medio prueba documental por percibirse que se trata de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio

En lo que respecta a la prueba testimonial, la parte demandante promovió a las testimoniales con la finalidad de demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda; a saber los ciudadanos: A) F.M.M.T., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 13.753.356 y domiciliada Calle los Olivos, sector barrio b.S.J.d.G., estado Anzoátegui, ocupación oficios del hogar, quien concurrió para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindió declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio. De la declaración dada en la audiencia de juicio, se puede constar que la testigo se refiere a los hechos, por información que le dio la parte actora y la misma declara ante un repregunta, que no presencio los hechos, es decir, que estamos ante una testigo referencial, por lo que se desestima su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil, y así se acuerda.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que esta acreditado el nexo conyugal, así como el nacimiento de los hijo procreado en la unión conyugal. La parte actora alego los hechos y los fundamentos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En la audiencia oral y pública para alegar los hechos y desplegar la actividad probatoria, de esta forma acreditarlos a través de los medios de pruebas legales y pertinentes.

Los hechos alegados por la actora, para fundamentar su pretensión son susceptibles de ser probado, mediante la prueba de testigo, los documentales por si solo nada prueba, con relación a los hechos alegados, los medios de pruebas documentales concatenándolos con los medios de pruebas, tales como los testimoniales, pueden hacer plena prueba. En el caso que nos ocupa la parte actora, materializo los medios de pruebas documentales, los mismos no fueron impugnados, ni tachados, pero solo hizo comparecer una sola testigo, a la audiencia oral y publica y en la misma declara que, no presencio los hechos alegados y fue desestimada.

Tal como fue señalado, los medios de pruebas documentales por si solo no hacen plena prueba, estos deben ser adminiculados con otros medios de pruebas legales y pertinentes para llevar al convencimiento del jurisdiciente de la certeza y veracidad de los hechos alegados, por lo que es forzoso para este jurisdicente desestimar la pretensión de la parte actora y así se declara.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la parte actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora no esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera desestimar la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana L.E.P.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.133.403, de este domicilio Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado J.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 86.963 en contra del ciudadano: L.F.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.474.947, con domicilio en la calle Santaella, casa Nº 19-28, de la ciudad de San J.d.G., municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los adolescentes, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los adolescentes. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los adolescentes, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los adolescentes, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los adolescentes y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 1: 38 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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