Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: L.T.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.232.314, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.C.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.146.840, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 31 de Julio de 2.008, por la ciudadana L.T.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.232.314, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA)y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al ciudadano J.C.B.S., padre de sus hijas, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor por la cantidad de Bs.600,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 04 de Agosto de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, se presentaron ambas Partes y solicitan la realización del Acto Conciliatorio, ofreciendo el demandado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y la mitad de los gastos escolares, navideños y médicos lo cual no fue aceptado por la Solicitante.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, el demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que en vista de que no tiene un empleo fijo ni un ingreso fijo, ya que trabaja con un vehículo de taxi que no esta en óptimas condiciones por no ser un carro nuevo, lo que exige constantes reparaciones y gastos; que además vive arrendado, tiene la carga familiar de su esposa E.d.B. y de su hija (omitido por art.65 LOPNA), así como gastos de servicios públicos, mercado y otros necesarios para el sustento de una familia; que con la mayor disposición de continuar ayudando a sus hijas como lo ha hecho siempre en la medida de sus posibilidades, se compromete a dar una cuota mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, para los gastos escolares y navideños, y que solicita se apertura una cuenta para que quede constancia de los depósitos mensuales realizados.-

En fecha 08 de Octubre de 2.008, la Solicitante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y no se admitieron por extemporáneas.

En fecha 03 de Octubre de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo ya que la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) ofrecidos por el Obligado no fue aceptada por la Solicitante.-

  2. - Las pruebas promovidas por la Solicitante consistentes en una serie de facturas y recibos de compra de diferentes artículos, no se les concede pleno valor probatorio por cuanto fueron presentadas extemporáneamente, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene la madre en la manutención de los niños. Así se decide.-

  3. - La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 3 y 4, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas niñas y sus padres. Así se decide.-

  4. - El demandado durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba, por lo que no hay material probatorio para a.y.v.A.s. decide.-

  5. - Las fotocopias simples del Acta de Matrimonio del Obligado con la ciudadana A.E.U.V., y de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), se valoran conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para evidenciar que el Obligado tiene otras cargas familiares. Así se decide.

Las fotocopias simples de las facturas consignadas por el Obligado con el Escrito de Contestación de Demanda, se desestiman por haber sido presentadas en fotocopia, ya que por ser documentos privados simples han debido ser consignadas en original para su posterior ratificación por el emisor de las mismas. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las niñas (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales equivalente aproximadamente al 38% de un salario mínimo urbano, ofrecidos por el Obligado. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana L.T.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.232.314, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art.65 LOPNA)contra el ciudadano J.C.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.146.840, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para las niñas (omitido por art.65 LOPNA)la cantidad de cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y depositada en la cuenta de ahorros No.01610000533200490886 de BanPro, a nombre de la ciudadana L.T.C.S..

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecisiete de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4785-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecisiete de Octubre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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