Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 04-06-07 los ciudadanos L.M.T.D. y N.E.M.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados la primera en la Urbanización La Corteza, calle 02, entre Avenida 1 y 2, casa Nº 09, Acarigua Estado Portuguesa, el segundo en la Urbanización La Corteza, calle 02, entre Avenida 1 y 2, casa Nº 17, Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.262.562 y 8.659.401, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio R.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.293, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el P.d.M.A., Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Abril de 1990, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 187 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización La Corteza calle 02, entre Avenida 1 y 2, casa Nº 09, Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: ......, ........, y .........., de dieciséis (16), doce (12) y nueve (09) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada de la Partida de Nacimiento que igualmente anexan. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace mas de cinco (5) años, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijos ya mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, y continuará haciéndolo en beneficio de nuestros hijos, como también se compromete a sufragar gastos de educación, vestidos, calzado, vivienda, recreación, cultura y deporte que ellos requieran. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijos en la residencia donde habitan con la madre, llevándolo a otro lugar, en fin cualquier otra forma de contacto con los niños siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, estudio u otras labores cotidianas de los mismos. Semana Santa la pasan con la madre y los días de carnaval con el padre, las vacaciones escolares pasaran los primeros 20 días con el padre, y el resto con la madre, 24 de Diciembre con la madre y 31 de diciembre con el padre, alternándose estos últimos cada año. Que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble la cual especifica en dicha solicitud. Admitida la solicitud en fecha 12-06-07, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 28-06-07, y en fecha 29-06-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: L.M.T.D. y N.E.M.N., titulares de las Cédulas de Identidad números 12.262.562 y 8.659.401, respectivamente, por ante el P.d.M.A., Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Abril de 1990, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 187 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de los niños ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijos en la residencia donde habitan con la madre, llevándolo a otro lugar, en fin cualquier otra forma de contacto con los niños siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, estudio u otras labores cotidianas de los mismos. Semana Santa la pasan con la madre y los días de carnaval con el padre, las vacaciones escolares pasaran los primeros 20 días con el padre, y el resto con la madre, 24 de Diciembre con la madre y 31 de diciembre con el padre, alternándose estos últimos cada año; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, y continuará haciéndolo en beneficio de nuestros hijos, como también se compromete a sufragar gastos de educación, vestidos, calzado, vivienda, recreación, cultura y deporte que ellos requieran, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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