Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: L.T.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.556.451.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.O. y A.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.192 y 51.238 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.888.293.

MOTIVO: DESALOJO.-

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos fue recibido en fecha 15 de Octubre de 2010, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado admite la demanda por no ser contraria derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la ciudadana M.M.T. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.888.293, a fin de que comparezca por ante éste Juzgado al Segundo (2º) día Despacho siguiente, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., horas de despacho del mismo, una vez que conste en autos las resultas de su citación que haga la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado se abstiene de proveer, con respecto a la elaboración de la compulsa por cuanto la abogada M.A.O., solo actuaba en el presente expediente como abogada asistente.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), comparecer por ante este Juzgado la parte actora y consigna poder apud- acta.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado la parte actora, asistida por abogada y consigna copia fotostática del libelo y del auto de admisión a fin de elaborar la respectiva compulsa, observándose al vuelto del folio treinta y seis (36), la nota dejada por la Secretaria Acc que se libro la respectiva compulsa.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y dejo constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación.

En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y consigno recibo de citación sin firmar a f.d.L..

En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado la parte demandada y se da por citada en el presente juicio.

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), comparece la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), comparece la parte demandada, asistida de abogado y consigna escrito de reconvención.

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado la parte demandada y solicita la perención de la instancia.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó expedir computo por Secretaria de los días de despachos transcurridos desde que la parte demandada se dió por citada, hasta la consignación del escrito de contestación y reconvención a la parte actora.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado se pronunció con respecto a la contestación y reconvención declarando el Tribunal que nada tenia que pronunciarse con respecto a la reconvención por ser extemporánea por tardía, dejando constancia que con respecto a la perención solicitada este Tribunal se pronunciaría por auto separado.

En fecha diez (10) de Enero de dos mil once (2011), comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita que el Tribunal se pronuncie sobre los pedimentos de las partes.

En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011), comparece por ante este Juzgado la parte demandada y ratifico la solicitud de perención de la instancia.

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011), comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar la parte actora alega lo siguiente:

Alega que actúa en condición de Arrendadora y propietaria de un inmueble, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Norte 1, Edificio Diego de Lozada, P.B. Local Nro. 11, Esquina de Maturín a Abanico, Parroquia A.d.M.L., de esta ciudad de Caracas, de conformidad con Contrato de Arrendamiento de fecha diez (10) de agosto de 2001.

Alega que en fecha 10 de agosto de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.88.293. La cláusula SEXTA del referido contrato establecía la duración de un (01) año fijo improrrogable y la Cláusula Tercera determinaba como canon mensual de arrendamiento CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales. Desde antes de finalizar el plazo para la terminación del contrato, le comunico su voluntad de no renovarlo a la ARRENDATARIA, quien a pesar de ello se negó a entregárselo y ha permanecido en dicho local desde entonces, transformándose por tanto el contrato por tiempo indeterminado.

Alega que después de muchas gestiones extrajudiciales, el diez (10) de septiembre de 2007, de conformidad con documento otorgado en la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el Nº 71, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscribieron un contrato mediante el cual LA ARRENDATARIA, se comprometía a entregarle el local el día veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), No obstante la arrendataria no cumplió con su compromiso y en su lugar voluntariamente comenzó a partir de marzo inclusive de 2008, gasta el mes de agosto de 2010, inclusive, a depositar ante el tribunal de Consignaciones de esta Circunscripción Judicial. SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 650,00), que no ha cobrado hasta la fecha porque después de muchas gestiones habían acordado entrega del inmueble.

Alega además que ante esa conducta de LA ARRENDATARIA, solicito ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, la regulación del alquiler del local arrendado, el cual en fecha doce (12) de febrero de 2010 fue regulado en TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.351.60), como se evidencia de la Resolución Nº 00013849, la cual acompaña en copia certificada marcada con la Letra “D”. LA ARRENDATARIA fue debidamente notificada de dicha Resolución, ya que se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2010, compareció por ante la Dirección General de Inquilinato, configurándose así la notificación definitiva.

Alega que la inquilina deposito ante el ya identificado Tribunal voluntariamente SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), mensuales desde Marzo del año 2008, hasta Agosto del año 2010, ambos meses inclusive, lo cual totaliza treinta (30) meses de supuesto alquiler depositados y una suma total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500.00). Por concepto de alquileres, a partir de la notificación de la Regulación del local, la inquilina le adeuda desde Abril hasta Septiembre de 2010, ambos meses inclusive, es decir durante seis (06) meses VEINTE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESNTA CENTIMOS (Bs. 20.109.60), a razón de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.351.60), mensuales mas CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales desde Marzo del año 2008, hasta Marzo inclusive del año 2010, es decir, durante veinticinco (25) meses, un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00). Sumando lo anterior, la inquilina adeuda TREINTA MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.109.60), de los cuales solamente ha consignado DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00).

Alega que de lo antes expuesto demuestra que la Arrendataria incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.351,60) mensuales, desde el mes de Abril de 2010 hasta dicha fecha y que las sumas arbitrarias consignadas por ella, hasta agosto de 2010, no cubren en su totalidad los tres últimos cánones de arrendamiento regulados, lo cual evidencia el estado de insolvencia en el que se encuentra.

Alega que la ARRENDATARIA no ha cumplido su obligación primordial de pagar el canon de arrendamiento regulado desde el mes de abril de 2010 hasta la dicha fecha, adeudando tres (03) meses de dicho canon mensual de arrendamiento, por lo tanto, la falta de pago del canon de arrendamiento por disponerlo la Ley da lugar a que el arrendador solicite la desocupación del inmueble arrendado.

Fundamenta la demanda en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo los razonamientos expuestos y siendo este el motivo y fundamento por el cual, ocurren ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacen, a la ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.293, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

En la desocupación del inmueble anteriormente identificado del cual es la arrendataria.-

SEGUNDO

En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que no ha pagado directamente de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), desde marzo de 2008, hasta Marzo de 2010, ambos meses inclusive y los alquileres regulados correspondientes a los meses de Abril, hasta Septiembre de 2010, a razón de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTAY UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.351,60) mensuales, lo cual totaliza por dicho concepto VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 20.145,60), de los cuales no ha depositado en el tribunal de Consignaciones DIEZ MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.054,80), mas el monto relativo a los días que se sigan cumpliendo hasta la entrega real del inmueble, mas sus intereses correspondientes y el ajuste por inflación a partir del momento de interponer la presente demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Pagar los montos insolutos de todos los servicios de la vivienda.

CUARTO

Se le condene a pagar los costos y costas judiciales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL CIENTO NUEVE CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 30.109,60).

Solicita que la demanda antes identificada, sea citada en la siguiente dirección: Local Comercial ubicada en la Calle Norte 1, Edificio Diego de Lozada, P.B. Local Nro. 11, Esquina de Maturín a Abanico, Parroquia A.d.M.L., de esta ciudad Caracas.

Solicita a este Juzgado se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficina 102, piso 10, Edificio centro ejecutivo, Coliseo a Peinero, Parroquia Catedral, Caracas.

Solicita que la presente demandada sea admitida y que tramitada conforme a derecho sea declarada CON LUGAR, en la definitiva.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:

...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que desde el día veintiuno (21) de Octubre de Dos mil diez (2.010), fecha en la que este Juzgado admitió la demanda, hasta el día veinticinco (25) de Noviembre de Dos mil Diez (2010), fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora suministro los emolumentos al ciudadano Alguacil a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, trascurrieron más de Treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la Ley. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del Dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S..

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S..

AAML/AASS/YB

Exp. Nro. AP31-V-2010-004002.-

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