Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000346

PARTE ACTORA: L.E.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.314.701.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.E.G.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.193.

PARTE DEMANDADA: FRAGANCIAS BOUTIQUE PLAZA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 58-A, de fecha 26 de julio de 2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.193.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 09 DE JUNIO DE 2003.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana L.E.U.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.314.701, contra la sociedad mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 58-A, de fecha 26 de julio de 2001, ordenando la notificación de las partes. En fecha 26 de junio de 2003, el representante judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada, respectivamente, ejercieron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2003, que declaró el despido injustificado y el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante Auto de fecha 07 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir los recursos de apelación interpuestos, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de los recursos de apelación interpuestos, declaró INJUSTIFICADO el despido de que fuera objeto la trabajadora L.E.U.R. en contra de la empresa FRAGANCIAS BOUTIQUE PLAZA, C.A., ordenando el pago de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  1. - Que de acuerdo a la inspección judicial realizada en fecha 12 de febrero de 2003 en la sede de la empresa donde la trabajadora prestó sus servicios personales, “… se pudo constatar que las personas que laboraban en la empresa en ese momento no sobrepasaban los diez (10) trabajadores… las nóminas de trabajadores igualmente no sobre pasaba los 10 trabajadores…”.

  2. - Que la trabajadora “… por haber prestado sus servicios en una empresa que ocupaba menos de diez (10) trabajadores durante la vigencia de la relación laboral no poseía la estabilidad relativa contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo fin es el reenganche del trabajador a sus labores habituales y pago de salarios caídos, quedando únicamente por determinar si el despido efectuado por su patrono fue por causa justificada o no…”.

  3. - Que el patrono incurre en incongruencia en sus alegatos “… ya que por un lado invoca ante la Inspectoría del Trabajo la causal G, y luego ante este Tribunal las causales F e I, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en ambos casos reconoce expresamente que efectuó el despido de la trabajadora…”.

  4. - Que en el expediente “…no existe prueba alguna que demuestre las causales invocadas por el patrono para justificar el despido de la trabajadora, por lo que este Tribunal considera que es injustificado…”.

  5. - Que en lo atinente a la fecha del despido, el tribunal observa que “… ante el alegato del actor de que fue despedida en fecha 07 de abril de 2002, se excepcionó alegando que desde esa fecha no acudía la trabajadora a la empresa y por existir confesión del despido, este Tribunal en base al dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la carga de la prueba, declara como cierta la fecha del despido el día 07 de abril de 2002…”.

  6. - Que en relación al salario de la trabajadora, se determina que el salario básico devengado por el trabajador era de Bs. 160.000,00 mensuales más comisiones por ventas

La referida sentencia, fue objeto de ampliación de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de junio de 2003, precisando el Tribunal de la causa que la indemnización de salarios caídos es una pena accesoria al reenganche en el supuesto de que se declare el despido justificado del trabajador amparado de la estabilidad relativa “… por lo que si se declara que no es procedente el reenganche del trabajador, mal puede declararse como procedente el pago de la indemnización accesoria de la pena principal...” e igualmente, señaló que al no haber sido declarada totalmente con lugar la pretensión del demandante no procedía la condenatoria en costas.

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003, apela de la referida sentencia, al considerar que se le ha causado un gravamen irreparable a su representada, pues no se acordó el reenganche de la trabajadora, el pago de los salarios dejados de percibir ni el pago de las costas procesales.

Por su parte, la defensa de la empresa demandada mediante diligencia del 26 de junio de 2003, ejerce recurso de apelación “…única y exclusivamente en lo que respecta a la declaratoria en dicho fallo apelado, de lo injustificado que supuestamente fue el despido, ya que, considera esta representación que la conducta asumida por la accionante de autos, encuadra perfectamente en las causales de despido alegadas por esta representación, para considerar que el despido fue totalmente justificado”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, por lo que este Tribunal Superior entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones alegadas en sus respectivos recursos.

En el caso sub iudice, la ciudadana L.E.U.R. interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa FRAGANCIAS BOUTIQUE PLAZA C.A., alegando como fecha de ingreso el 07 de noviembre de 2001 y como fecha de egreso el 07 de abril de 2002, con un salario básico de Bs. 250.000,00 más comisiones.

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, sostiene que a la trabajadora actora no le es aplicable el presente procedimiento de calificación de despido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único, al tener la empresa accionada menos de diez trabajadores “… y sin el ánimo de convalidar el fundamento de derecho antes mencionado procede a contestar la demanda…”, aduciendo que la actora devengaba una remuneración de Bs. 160.000,00 mensual más comisiones por ventas que oscilaban entre Bs. 50.000,00 y Bs. 60.000,00 mensuales. Que la trabajadora fue despedida justificadamente de conformidad con los ordinales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis de los elementos probatorio cursantes en los autos, se observa al folio 123 del expediente, inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, y que merece valor probatorio, en la cual quedó demostrado que las personas que laboraban en la empresa accionada no sobrepasaban los diez (10) trabajadores. Siendo ello así, y de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora accionante solo sería acreedora al pago de las prestaciones sociales originadas por el tiempo de servicio para la accionada y a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem, no siendo procedentes en consecuencia, la orden de reenganche ni el consecuente pago de salarios caídos.

En el caso que se a.e.a.q.c. el despido como injustificado, con base en la incongruencia de los alegatos de la representación judicial de la parte accionada, puesto que al realizar la participación del despido por ante la Inspectoría del Trabajo, invoca como causal de despido la prevista en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 151) y, ante el a quo al contestar la demanda, aduce como causales de despido, las previstas en los literales “f” e “i” del referido artículo (folios 42 y siguientes), lo cual igualmente constata este Tribunal Superior de la revisión del expediente. De la misma manera, se observa que el tribunal de instancia declaró improcedentes el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo que en criterio de este Tribunal, se encuentra en estricto apego a la normativa prevista en el artículo 117 eiusdem.

Ahora bien, en relación al procedimiento aplicable al supuesto consagrado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, dictaminó lo siguiente:

… observa esta Sala que aún y cuando la decisión definitiva no ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, como consecuencia de haber quedado demostrado que el patrono ocupaba menos de diez trabajadores, siendo inaplicable el procedimiento de estabilidad en dichos casos, sin embargo calificó el despido, considerándolo como injustificado, siendo ello a todas luces un error del sentenciador, puesto que al resultar improcedente el juicio de calificación de despido en el supuesto del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa que la acción tiene que intentarse con base al procedimiento ordinario y no en el de estabilidad, debido a que por el procedimiento ordinario se logra también la calificación de despido, cuando éste, como procedimiento especial en algunos casos resulta improcedente…

(Subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, si bien la tramitación del presente procedimiento de calificación de despido no era la procedente para ventilar la causa que nos ocupa de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, sin embargo, este Tribunal estima que el caso bajo estudio, debe adecuarse a los principios que rigen esta especialísima materia laboral, tomando en consideración la irrenunciabilidad de los derechos que asisten a la actora derivados de la relación laboral que mantuvo con la reclamada; aunado a que es en el transcurso del procedimiento instaurado, en la fase probatoria, nueve (09) meses aproximadamente después de la interposición de la solicitud de calificación de despido, cuando el juzgador de instancia tiene pleno conocimiento de que la demandada es una de las empresas a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que esta Juzgadora como juez social, y en aras de salvaguardar los derechos de la trabajadora accionante, al tratarse de un despido injustificado, condena a la empresa accionada al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2003. Se condena en las costas del recurso; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la referida sentencia. Se condena en las costas del recurso; 3) Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) día del mes de Noviembre de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:59 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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