Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1693-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL.

QUERELLANTE: L.D.V.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.566.092.

APODERADA JUDICIAL: N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.214.

QUERELLADO: MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES.

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: M.A.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.657.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones Sociales y otros beneficios).

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, se admitió la presente querella la cual fue contestada el 20 de diciembre de 2006. En fecha 11 de enero 2007, fue fijada Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en fecha 18 de enero de 2007, a las 11:00 am, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada al acto, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Vencido dicho lapso, en fecha 21 de Febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, la cual se celebro el día 28 de Febrero de 2007, a las 10:30 a.m, y en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes integrantes del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS

La parte actora solicita:

Que el Ministerio querellado convenga o sea condenado a Pagar a la querellante:

La cantidad de Ochenta y un millones cuatrocientos sesenta mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (81.460.583,60) monto que corresponde a las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos.

El pago de la cantidad que resulte y que adeuda el ministerio demandado por concepto de intereses de prestaciones sociales, desde el momento de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento.

El pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculadas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, mas las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo señala:

Que es una profesional de la docencia y que mantuvo relaciones laborales con el Ministerio de Educación y Deportes desde el 01 de noviembre del año 1974 fecha en la que ingreso hasta el 01 de octubre del 2003, cuando egreso por jubilación momento en que termina la relación laboral según resolución Nro. 03-04-01, emanada del mencionado Ministerio en fecha 18 de septiembre del 2003; igualmente señala que en fecha 15 de diciembre del año 2005 el Ministerio de Educación y Deportes Procedió a liquidarla, según cheque Nro. 005533637, por la cantidad de ciento nueve millones novecientos veinticuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.109.924.233, 23).

Que el mencionado Organismo le calculo las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de Julio de 1980 y no desde el 01 de Noviembre de 1975 fecha en que nace el derecho, por lo que se le adeuda una diferencia por este concepto que solicita se determine a través de experticia complementaria.

Que por intereses de fideicomiso acumulado el Ministerio de Educación y Deportes determinó que era la cantidad de seis millones doscientos sesenta y un mil cincuenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.261.054,16) siendo lo correcto según a querellante la cantidad de ocho millones seiscientos cincuenta y seis mil ochocientos veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.656..823,82) lo que representaría una diferencia de dos millones trescientos noventa y cinco mil setecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.395.769, 66).

Que existe discrepancia en el monto del calculo de los intereses adicionales, el cual según la demandante existe una diferencia de veintiún millones quinientos sesenta y siete mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 21.567.991) .

Alega el solicitante que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes arroja una diferencia del régimen anterior de veintitrés millones novecientos sesenta y tres mil setecientos sesenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 23.963.760,66), y que por concepto del nuevo régimen existe una diferencia de cinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.. 5.458.274,72).

Igualmente fundamenta la accionante que no solicito adelanto alguno de fideicomiso por la cantidad de un millón quinientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 1.594.799,07).

Señala la reclamante que el Ministerio de Educación y Deportes le cancelo la cantidad de ciento nueve millones novecientos veinticuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 109.924.233,23), siendo la cantidad correcta la suma de ciento treinta y nueve millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 139.496.268,61), existiendo una diferencia según la solicitante de veintinueve millones quinientos setenta y dos mil treinta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 29.572.035,38).

Argumenta igualmente la parte querellante, que la deuda por concepto de intereses moratorios alcanza la cantidad de cincuenta y un millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos (Bs.51.888.548,32).

En conclusión alega la parte accionante que el Ministerio de Educación y Deportes debió cancelarle por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de ciento noventa y un millones trescientos ochenta y cuatro mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 191.384.816,93) y no la cantidad de ciento nueve millones novecientos veinticuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.109.924.233,23), por lo que existe una diferencia total de ochenta y un millones cuatrocientos sesenta mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 81.460.583,60).

Fundamenta su recurso en:

Los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la cláusula Nro. 9 parágrafo primero de la convención colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la Educación, y vigente desde el 01-01-2000.

Así mismo la parte querellada señala:

Que la parte demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda y pago el monto total de las prestaciones sociales del querellante en su oportunidad, así como los respectivos intereses.

Niega, rechaza y contradice que el ministerio de educación y Deportes le adeude a la querellante la cantidad de veintitrés millones novecientos sesenta y tres mil setecientos sesenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 23.963.760,66) por concepto de diferencia de prestaciones e intereses correspondiente al régimen anterior

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al querellante la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.458.274,72) por concepto del nuevo régimen.

Niega, rechaza y contradice, que se le hayan descontado de manera arbitraria la cantidad de un millón quinientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 1.594.799,07), por concepto de adelanto de fideicomiso.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al querellante la cantidad de cincuenta y un millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos (Bs.51.888.548,32), por presuntos intereses moratorios..

Niega, rechaza y contradice, que el órgano querellado le adeude la suma total de Bs. 81.460.583,60.

Alega que para el supuesto negado que la Republica, por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar interese de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya norma no es de aplicación retroactiva, igualmente establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor, y que dicha disposición no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora, por lo cual alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los interese legales contemplados en el articulo 1746 del Código Civil (3% anual).

Aduce igualmente que la Republica goza del Privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe pagar la tasa de interés establecida en el articulo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y no otra tasa mayor.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora del pago de las diferencias de prestaciones sociales que a su decir se le adeudan, y que ascienden a La cantidad de Ochenta y un millones cuatrocientos sesenta mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (81.460.583,60) monto que corresponde a las diferencias de las prestaciones sociales e interese de mora.

Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.

La caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, señala este Tribunal que en materia de lapso para accionar por conceptos de prestaciones sociales y sus derivados, se mantenía el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, caso: F.R. VÁSQUEZ (VS.) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que lo que se discutía no era una decisión emanada de la Administración que afectaba el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho; sino conceptos laborales (Prestaciones Sociales, diferencias, intereses moratorio, etc.), que por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde a los funcionarios públicos, pues esta norma manifiesta que gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, entendiéndose que ello abarcaba también el lapso de un año para la interposición de la acción previsto en el artículo 61 ejusdem.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por R.I.C.D.P. (vs.) GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, Y con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:

...En el caso bajo examen, se sometió a revisión de la Sala una sentencia adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual, seguido el trámite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la apelación, -según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafos 19 y 20 de la Ley Orgánica mencionada-, resolvió el recurso de apelación ejercido por la solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 18 de octubre de 2004, que declaró la caducidad del ejercicio de la querella funcionarial incoada contra la Gobernación del Estado Táchira. Visto que con tal pronunciamiento se agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional del asunto y que el examen de la caducidad de la acción contencioso funcionarial comporta la extinción del procedimiento, al no verificarse una de las condiciones esenciales de su incoación, esta Sala estima que dicho acto decisorio es susceptible de ser revisado, de conformidad con la potestad atribuida a esta Sala.

La peticionante centró sus denuncias en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar caduca la querella funcionarial incoada por la ciudadana R.I.C.d.P. contra la Gobernación del Estado Táchira, desconoció la aplicación del lapso de un año de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial dirigida a reclamar el pago de prestaciones sociales, ello sobre la base de la posición que sostiene al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.

De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el cual es su caducidad.

En efecto, estima esta Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo ateniente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública -, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, el cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la Sala estimó que había surgido una equivocada interpretación de las normas procesales que regulaban una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, como era la caducidad y específicamente al lapso para interponer la acción.

Estimó la Sala entonces, que la “regulación material”, de la prestación de antigüedad como derecho, o beneficio de los funcionarios públicos, y sus condiciones de su prestación, debían ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero en lo ateniente a la “regulación procesal” deben aplicarse las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de regular el procedimiento donde se ventile la acción ejercida para hacer efectivo el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, sus diferencias y los intereses que surgen por la mora en su pago ( artículo 92 constitucional), pues la remisión del articulo 28 ejusdem se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así, indicó la Sala, que ello significaba que el operador jurídico debía atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) tomando en consideración, las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comportaba la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público pues ello supone una alteración, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, y de una situación de inseguridad jurídica en los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Siendo ello así, de conformidad con la sentencia referida, este Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre el lapso para la interposición de las acciones por conceptos de Prestaciones Sociales y derivados, y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a estos conceptos se tomara en consideración las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo relativo al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de dicha Ley.

Realizada dichas consideraciones, debe indicar este Tribunal que el tema controvertido en la presente acción, versa sobre el reclamo de conceptos laborales derivados del pago de prestaciones sociales realizado por el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), específicamente, sobre el pago de las diferencias de prestaciones sociales que a su decir se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Ochenta y un millones cuatrocientos sesenta mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (81.460.583,60), incluidos los interese moratorios.

A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la querellante afirma que en fecha 15 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento nueve millones novecientos veinticuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 109.924.233,23), tal como se constata del voucher de pago de las prestaciones sociales, que fue anexado con la letra “D” y que corre inserto en el folio veintiséis (26) del presente expediente, del cual se deriva que dicho monto fue recibido efectivamente e ingreso en la esfera de disponibilidad del querellante, fecha que es confirmada en el escrito de contestación consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República, por lo que debe tomarse como fecha de punto de partida para el computo del lapso de caducidad.

Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 15 de Diciembre de 2005 (fecha en la que se obtuvo el pago de prestaciones sociales), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el Cinco (05) de Octubre de dos mil Seis (2006), se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella había transcurrido ocho (08) meses y veinte (20) días, lo que significa que había superado con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente querella. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana L.D.V.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.566.092, representada por la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.214, contra el Ministerio de Educación y Deportes. (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO A. SECRETARIO.

C.M.

En esta misma fecha 08-03-2007, siendo las dos (02:30) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO.

C.M.

Exp. N° 1693-06/FLCA/JDa.

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