Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2011, por consulta obligatoria de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de octubre de 2010; dictada en la INTERDICCIÓN a la que se sometió al ciudadano TORINO E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.972.675 y domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z.; propuesta por la ciudadana L.M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.937.295 y de igual domicilio.

II

NARRATIVA

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió y se le dio entrada ante este Juzgado Superior a la presente causa, de conformidad con la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido se estableció el término de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 10 de marzo de 2009, fue presentado escrito libelar por la ciudadana M.V.S., antes identificada, debidamente asistida por el abogado L.H.F.F., actuando con el carácter de apoderado judicial, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.405 y domiciliado en La Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.e.Z., quien expresó lo siguiente:

• Que su representada sostuvo una unión matrimonial con el ciudadano L.E.R.S., quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad personal número V.- 4.148.246 y de su mismo domicilio, en la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre I.C.R.V., TORINO E.R.V. y P.P.R.V., mayor de edad los dos primeros y menor de edad la tercera, venezolanos, titulares de la cédula de identidad personales números V- 18.408.100, V- 19.972.675 y V- 25.349.549, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• Que el hijo de su representada TORINO E.R.V., antes identificado, es un niño especial el cual presenta problemas mentales severos, desde su nacimiento, lo que ha dado como resultado que en la actualidad el ciudadano haya perdido el ejercicio pleno de sus facultades mentales, sin que los distintos tratamientos psiquiátricos, a los cuales ha sido sometido en la actualidad como lo son los diversos talleres de Educación laboral Bolivariano de Educación Especial en los cuales se encuentra inscrito y bajo el tratamiento médico y bajo la supervisión de los doctores B.T. y C.A., hayan dado ningún resultado positivo, que indique alguna leve mejoría del paciente.

• Que como se trata de que el nombrado ciudadano no puede llevar a cabo actividades de administración ni mucho menos de disposición de sus bienes propios, es por todo lo cual… por el ser su única progenitora sobreviviente; el que debe ser sometido a INTERDICCION CIVIL.

• Que así las cosas… solicitó al Juez, se sirva fijar oportunidad para que proceda al interrogatorio del ciudadano TORINO E.R.V. y a fin de efectuar el interrogatorio… Que se sirva designar a los médicos que juzgue necesarios para que procedan a examinar al paciente e informen sobre el cuadro patológico del nombrado ciudadano.

• Que se oiga la deposición de las ciudadanas I.C.R.V., antes identificada y P.C.R.R., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.390.180 y del mismo domicilio… por ser personas que conocen de la enfermedad que afecta la salud mental del hijo de su poderdante.

• Que se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del código de procedimiento civil siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de la petición, promoviéndole la tutela a que se contrae el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma recaiga en la persona de su poderdante, la ciudadana L.M.V.S..

En fecha 25 de marzo de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibida la demanda, le dio entrada e instó a la demandante, consignar en original o copia certificada acta de matrimonio, actas de nacimiento, acta de defunción, informe pedagógico y constancia.

En fecha 03 de abril de 2009, la ciudadana YUVISAY R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.722.752 e inscrita en el inpreabogado bajo en No. 77.740 y domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó todos los recaudos peticionados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 20 de abril de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Asimismo, se ordenó abrir la averiguación sumaria, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, interrogándose al ciudadano TORINO E.R.V. y a dos psiquiatras de esta localidad quienes examinarán al ciudadano y los cuales serán designados en su oportunidad por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De igual manera, se interrogarán a cuatro familiares o en su defecto cuatro amigos de la familia de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 22 de mayo de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, libró boleta de notificación al fiscal, la cual se practicó en forma legal en fecha 02 de junio de 2009.

Consta de actas procesales que en fecha 10 de junio de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó día y hora para interrogar a las cuatro familiares o amigos, de conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, y asimismo, se fijó día y hora para llevar a cabo el interrogatorio del ciudadano TORINO E.R.V., tal como consta desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y nueve (39), ambos inclusive, y folio cuarenta y uno (41).

En fecha 19 de junio de 2009, la abogada N.H.L., Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instara al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento.

En fecha 22 de junio de 2009, la abogada N.H.L., Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio único y exclusivo del (de los) niño (s), solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instara a la parte solicitante a consignar un diagnóstico reciente y medicamentos que consume el joven TORINO por su médico tratante.

En fecha 01 de julio de 2009, cumplidas las formalidades ordenadas en autos, es por lo que de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designó a los ciudadanos L.M.D.N. y R.C., venezolanos, mayores de edad, como Expertos Médicos Psiquiatras, para que examinen al indicado TORINO E.R.V., y emitan juicio al respecto, en consecuencia se ordenó notificarlos mediante Boletas, para su comparecencia a prestar juramento de ley en caso de aceptación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de julio de 2009, se practicaron las notificaciones en forma legal, cumpliendo las formalidades exigidas previamente mediante auto de fecha 01 de julio de 2009. Asimismo, en fecha 17 de julio de 2009, comparecieron los ciudadanos R.C. y L.M.D.N., a exponer que aceptan el cargo del Experto Medico (sic) para la evaluación del ciudadano TORINO E.R.S..

En fecha 05 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio YUVISAY R.H., consignó constancia de informe integral del Taller de Educación Especial e Informe médico del ciudadano TORINO E.R.V., solicitado por el representante del Ministerio Público.

En fecha 07 de octubre de 2009, los doctores L.M.D.N. y R.C.R., entregaron escrito de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual exponen el informe integral final del ciudadano TORINO E.R.V..

En fecha 18 de diciembre de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando lo siguiente:

…este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario y decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del nombrado ciudadano TORINO E.R.V., antes identificado. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código Civil se nombra TUTOR INTERINO del indiciado a la ciudadana L.M.V.S., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.937.295, del mismo domicilio, MADRE del entredicho, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de Despacho luego de su notificación, a fin de que enterada de su designación preste la promesa de Ley. (…)

.

En fecha 19 de enero de 2010, la ciudadana L.M.V.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUVISAY R.H., expuso ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dio por notificada del cargo de TUTOR INTERINO recaído en su persona.

En fecha 22 de enero de 2010, la secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hizo constar que la parte actora presentó las pruebas.

En fecha 08 de febrero de 2010, la ciudadana YUVISAY R.H., actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, identificada en actas como Tutor Interino, en virtud de que su poderdante no pudo asistir al acto de juramentación fijado por el tribunal porque padeció de un dolor intenso que le impidió el ejercicio de sus labores habituales, o sea, que no se presentó a la misma por causas extrañas no imputables a su persona, específicamente por razones de salud, y es que el día veinte (20) de enero del mismo año, fue de manera inesperada sorprendida por un cólico nefrítico tal y como se evidencia de Constancia, emanada del Hospital I V.d.R., adscrito a la Secretaria de S.d.P.E.d.E.Z., del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde indica la enfermedad por ella sufrida, y en la cual se le indicó cuarenta y ocho (48) horas de reposo; constancia que riela en el folio sesenta y uno (61).

En fecha 10 de febrero de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró vencido el lapso para promover pruebas, y ordenó a agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 22 de enero de 2010, el abogado en ejercicio L.H.F.F., actuando como apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, procedió a exponer escrito de promoción de pruebas:

• Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto beneficien a su representada.

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ADAFEL A.N.S. e I.C.R.V., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.685.705 y V- 18.408.100, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Villa del R.d.P.d.E.Z..

En fecha 22 de febrero de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución declarando:

“… El Tribunal para resolver observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, fue designada TUTOR INTERINO del indiciado a la ciudadana L.M.V.S., quien debió compadecer (sic) una vez notificada, en el segundo día de despacho, a presentar juramento de ley, asimismo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, se dio por notificada del cargo la mencionada ciudadana, quien debió comparecer, según calendario judicial de este juzgado el día veintiuno (21) de enero de 2010, no compareciendo en la fecha antes indicada. Posteriormente la ciudadana L.M.V.S., comparece y consigna constancia medica (sic) expedida por el Hospital Nuestra Señora del Rosario, debidamente firmado por el medico (sic) tratante y con sello húmedo de la institución, donde se hace constar que la referida ciudadana asistió a ese centro de salud el día veinte (20) de enero de 2010, donde se le indico (sic) tratamiento y reposo medico (sic) por cuarenta y ocho horas.-

Ahora bien, por cuanto este Juzgador, discurre que la excusa formulada por la actora es de fuerza mayor, considera pertinente el pedimento solicitado por la ciudadana L.M.V.S., en consecuencia, fija el SEGUNDO (02) día de despacho siguiente al presente auto, a fin de que preste la promesa de Ley. Así se decide.-“

En fecha 22 de febrero de 2010, igualmente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso que vencido el lapso para promover pruebas y agregadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite en tiempo hábil cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, se comisionó a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente por efectos de la distribución, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida.

En fecha 24 de febrero de 2010, se llevó a cabo la juramentación de la ciudadana L.M.V.S., aceptando el cargo en ella recaído como Tutor Interino de su hijo TORINO E.R.V., por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de marzo de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , libró despacho de prueba con oficio número 454 – 56 – 10, copia mecanografiada y edicto.

En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio L.H.F.F., consignó por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, copia de la designación de Tutor Interino efectuada por el mismo Tribunal a favor de su poderdante, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

En fecha 24 de marzo de 2010, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el despacho de comisión para evacuar prueba testimonial promovida por la parte actora, le dio entrada y se fijó día y hora para la comparecencia de los ciudadanos ADAFEL A.N.S. e I.C.R.V., para rendir sus respectivas declaraciones.

En fecha 05 de abril de 2010, se anunció el acto a las puertas del despacho en la forma legal y no habiendo comparecido los ciudadanos ADAFEL A.N.S. e I.C.R.V. ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declararon DESIERTO EL ACTO, dejando constancia que las partes no se encuentran presentes ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, se dio por concluido el acto.

En fecha 06 de abril de 2010, el abogado en ejercicio L.H.F.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos ADAFEL A.N.S. e I.C.R.V., por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09 de abril de 2010, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto expuso que vista la anterior exposición y solicitud realizada por el abogado en ejercicio L.H.F.F., se fijó día y hora para que los ciudadanos ADAFEL A.N.S. e I.C.R.V., rindieran sus correspondientes declaraciones que rielan en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92).

En fecha 14 de abril de 2010, fueron evacuadas las testimoniales, por lo cual, la abogada en ejercicio YUVISAY ROMERO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirviera remitir la comisión al tribunal de la causa en vista del cumplimiento de la comisión encomendada.

En fecha 14 de abril de 2010, igualmente, vista la exposición y solicitud por la abogada en ejercicio YUVISAY R.H., se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de la causa comitente SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 22 de abril de 2010, se le dio entrada al presente juicio que por INTERDICCIÓN se sigue ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 28 de octubre de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decidió lo siguiente:

“…Sustanciada la causa y agotado el lapso de promoción y evacuación, este Tribunal pasa a dictar Sentencias previas las siguientes consideraciones:

Según el Autor J.L. (sic) A.G., en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20a, define la Interdicción como:

privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme

(…)

El Artículo 393 del Código Civil, establece:

(…)

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que el ciudadano TORINO E.R.V., se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-

(…)

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado…declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano TORINO E.R.V.... quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana L.M.V. SIERRA… a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-“

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:

…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Al respecto el Autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

…La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(…)

2. Requisito de procedencia.

Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:

a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;

c.- que el defecto intelectual sea permanente

.

Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, pasa esta Jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.

La parte actora acompañó el escrito libelar, con los siguientes instrumentos:

A.- Poder General original autenticado por la Notaria Pública de Villa del Rosario, que riela en el folio treinta y cinco (35) bajo el N° 17, tomo 08, del libro llevado en el Municipio R.d.P.d.e.Z., durante el año 2009, de la ciudadana otorgante L.M.V..

Este medio probatorio al ser original de un documento autenticado que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil; el cual provee las facultades expresadas en el Poder General amplio que otorgó la ciudadana L.M.V. a sus apoderados judiciales. Así se establece.

B.- Copia simple del Acta de matrimonio, posteriormente anexado en copia certificada, que riela con el No. 491 del Libro de Registro Civil de Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del estado Zulia, efectuado por los ciudadanos L.E.R.S. y L.M.V.S..

Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; el cual provee la información del acta de matrimonio de los progenitores del ciudadano TORINO E.R.V.. Así se establece.

C.- Copia simple de la partida de nacimiento, número 615, que llevó el Registro Civil de la Parroquia P.A.A.d.M.M.d.E.A., durante el año 1988; de la ciudadana I.C.R.V..

Este medio probatorio al ser copia simple de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; el cual provee la información del nacimiento de la ciudadana I.C.R.V., hija de la ciudadana L.M.V.. Así se establece.

D.- Copia simple de la partida de nacimiento, número 1.177, posteriormente anexada en copia certificada, que llevó el Registro Civil de la Parroquia P.A.A.d.M.M.d.E.A., durante el año 1990; del ciudadano TORINO E.R.V..

Este medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; el cual provee la información del nacimiento del ciudadano TORINO E.R.V., hijo del ciudadano L.E.R.S. y de la ciudadana L.M.V.S.. Así se establece.

E.- Copia simple de la partida de nacimiento, número 276, que llevó el Registro Civil de la Parroquia P.A.A.d.M.M.d.E.A., durante el año 1996; de la ciudadana P.P.R.V..

Este medio probatorio al ser copia simple de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; el cual provee la información del nacimiento de la ciudadana P.P.R.V., hija de la ciudadana L.M.V.. Así se establece.

F.- Copia simple del acta de defunción N° 201, del ciudadano L.E.R.S., proveída por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este medio probatorio al ser copia simple de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; el cual provee la información del fallecimiento del ciudadano L.E.R.S., a consecuencia de C. A. Broncogénico MT- Derrame Pleural Insuficiencia Respiratoria, dejando cuatro hijos, a nombrar: Paula, Isabel, Torino y Pierina. Así se establece.

G.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano TORINO E.R.V..

Este medio probatorio al ser documento público administrativo en copia simple que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual provee la identificación del ciudadano TORINO E.R.V.. Así se establece.

H.- Copia simple de Informe Pedagógico, correspondiente al ciudadano TORINO E.R.V., expedida por el Taller de Educación Laboral Bolivariano Turmero Educación Especial, adscrito a la Zona Educativa del Estado Aragua, Distrito Escolar S.M., de fecha Noviembre 2007 – Abril 2008.

Este medio probatorio al ser documento público administrativo en copia simple que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual provee la descripción del ciudadano TORINO E.R.V.. Así se establece.

  1. Original constancia de inscripción emanada del Taller Bolivariano de Educación Laboral Turmero Educación Especial, del mismo ciudadano, en julio de 2006, inserta en el expediente con folio número dieciséis (16).

Este medio probatorio al ser documento público administrativo en original que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual provee la constancia de la efectiva inscripción del ciudadano TORINO E.R.V. en el instituto antes mencionado. Así se establece.

J.- Original de Indicaciones de la Dra. B.T., Neuróloga, expedida por el Centro Profesional Cardonal, inserta en el expediente con folio número diecisiete (17).

Esta prueba promovida con el escrito libelar, no adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la cual para adquirir pleno valor probatorio el mismo instrumento, debió ser ratificado por el tercero interviniente en el documento, mediante la prueba testimonial, la cual no se cumplió. Así se establece.

K.- Copia simple de constancia de evaluación psicológica, expedida por el Taller Bolivariano de Educación Laboral Turmero Educación Especial, de fecha marzo de 2007, inserta en el expediente con folio número dieciocho (18).

Este medio probatorio al ser documento público administrativo en copia simple que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual provee la evaluación psicológica del ciudadano TORINO E.R.V., impresionando con severo compromiso cognitivo, compatible con Retardo Mental. Así se establece.

El anterior documento referido al literal A, constituye documento autenticado, del literal B a la F, constituyen documentos públicos, los documentos referidos en los literales G, H, I y K, son documentos públicos administrativos; por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente; el documento referido en el literal J, constituye documento privado, el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, en fecha 03 de abril de 2009, la parte actora consignó por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los siguientes instrumentos:

A.- Original Informe Pedagógico, correspondiente al ciudadano TORINO E.R.V., expedida por el Taller de Educación Laboral Bolivariano Turmero Educación Especial, adscrito a la Zona Educativa del Estado Aragua, Distrito Escolar S.M., de fecha marzo de 2009.

Este medio probatorio al ser documento público administrativo en original que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual provee la descripción, conclusión y recomendaciones proveídas del informe pedagógico del ciudadano TORINO E.R.V.. Así se establece.

B.- Original constancia de estudio, expedida por el Taller Bolivariano de Educación Laboral Turmero Educación Especial, adscrito a la Zona Educativa del Estado Aragua, Distrito Escolar S.M., de fecha marzo de 2009.

Este medio probatorio al ser documento público administrativo en original que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual provee la constancia de estudio del ciudadano TORINO E.R.V. en la referida Institución. Así se establece.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se realizó la siguiente averiguación sumaria:

En fecha 19 de junio de 2009, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil, de cuatro parientes inmediatos y en su defecto, amigos de la persona de quien se trata la presente solicitud, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la siguiente manera:

La ciudadana G.A.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.821.279 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 lo siguiente:

…PRIMERA: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano TORINO E.R.V.? Contesto (sic): SI. SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con el indiciado TORINO E.R.V.? Contestó: SI, SOY SU PRIMA. TERCERA: Quien vive con el indiciado TORINO E.R.V.? Contestó: CON L.M. (SU MADRE). CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud del ciudadano TORINO E.R.V., es decir que parece (sic) de RETARDO MENTAL SEVERO? Contestó: SI, TODA LA VIDA. QUINTA: Cree Usted que el ciudadano TORINO E.R.V., está capacitado para atender y resolver por sí mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, EL TIENE PROBLEMAS PARA HABLAR, NO PUEDE ACTUAL (sic) POR SI (sic) SOLO. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que el ciudadano TORINO E.R.V., debe ser sometida (sic) a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contesto (sic): SI. SEPTIMA: Como es la relación del indiciado TORINO E.R.V., con el entono (sic) familiar quien lo cuido o esta pendiente de el (sic)? Contesto (sic): SU MAMA (sic) Y DEBIDO A SU CAPACIDAD SE TRATA DE LO MEJOR, TRATANDOLO DE ENSEÑAR LO MEJOR QUE SE PUEDE . OCTAVA: El indicado (sic) TORINO E.R.V., recibe algún tratamiento Médico? Contestó: SI, EL RECIBE TRATAMIENTO, ES LO QUE HE ESCUCHADO DE MI TIA. (…)

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La ciudadana Y.M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.768.966 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 lo siguiente:

…PRIMERA: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano TORINO E.R.V.? Contesto (sic): SI. SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con el indiciado TORINO E.R.V.? Contestó: ES MI SOBRINO, HIJO DE UNA HERMANA . TERCERA: Quien vive con el indiciado TORINO E.R.V.? Contestó: CON SU MAMA (sic), L.M.V.. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud del ciudadano TORINO E.R.V., es decir que parece (sic) de RETARDO MENTAL SEVERO? Contestó: SI, BASTANTE DESDE QUE NACIO (sic), CUANDO FUE CRECIENDO SE LE NOTABA, TAMBIEN (sic) ES AUTISTA, NO ABANZABA (sic) EN SU DESARROLLO. QUINTA: Cree Usted que el ciudadano TORINO E.R.V., está capacitado para atender y resolver por sí mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, EL ES UN NIÑO ENFERMO NO PUEDE RAZONAR, MEDIO HABLA. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que el ciudadano TORINO E.R.V., debe ser sometida (sic) a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contesto (sic): SI, EL ES MUY I.L.E.F. (sic), DEBE SER OTRA PERSONA QUIEN DEBE VELAR POR SUS INTERESES. SEPTIMA (sic): Como es la relación del indiciado TORINO E.R.V., con el entono (sic) familiar quien lo cuido o esta pendiente de el (sic)? Contesto (sic): L.M.S.M. (sic), EL CIUDADO (sic) ES DE TODA LA FAMILIA, EL ENTORNO ES BUENO, LE HECHAMOS (sic) CHISTE, BAILA. OCTAVA: El indicado (sic) TORINO E.R.V., recibe algún tratamiento Médico? Contestó: SI, TODA LA VIDA HA RECIBIDO TRATAMIENTO MEDICO. (…)

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La ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.708.341 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 lo siguiente:

…PRIMERA: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano TORINO E.R.V.? Contesto (sic): SI. SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con el indiciado TORINO E.R.V.? Contestó: NO SOMOS PARIENTES, SOMOS VECINOS, TENGO COMO 25 AÑOS CONOCIENDO A SU FAMILIA. TERCERA: Quien (sic) vive con el indiciado TORINO E.R.V.? Contestó: CON SU MAMA (sic). CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud del ciudadano TORINO E.R.V., es decir que parece (sic) de RETARDO MENTAL SEVERO? Contestó: AHÍ ES UN NIÑO ENFERMO. QUINTA: Cree Usted que el ciudadano TORINO E.R.V., está capacitado para atender y resolver por sí mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, EL ES UN NIÑO ESPECIAL, TANTO QUE SOLO (sic) MEDIO HABLA. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que el ciudadano TORINO E.R.V., debe ser sometida (sic) a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contesto (sic): SI, YO PIENSO QUE ES SU MAMA (sic) PORQUE ELLA ES LA QUE SIEMPRE ESTA PENDIENTE DE EL (sic). SEPTIMA (sic): Como es la relación del indiciado TORINO E.R.V., con el entono (sic) familiar quien lo cuido o esta pendiente de el (sic)? Contesto (sic): SU MAMA (sic), TODOS LO TRANTAN (sic) BIEN ESTAN PENDIENTES DE EL (sic), DE SUS MEDICINAS DE TODO. OCTAVA: El indicado (sic) TORINO E.R.V., recibe algún tratamiento Médico? Contestó: SI, SU MAMA (sic) SIEMPRE ESTA (sic) PENDIENTE DE SUS MEDICINAS. (…)

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El ciudadano F.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.175.923 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 lo siguiente:

…PRIMERA: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano TORINO E.R.V.? Contesto (sic): SI, DESDE PEQUEÑITO. SEGUNDA: Diga usted si tiene alguna relación de parentesco con el indiciado TORINO E.R.V.? Contestó: SOMOS VECINOS, TENGO COMO 30 AÑOS CONOCIENDO A SU FAMILIA, DESDE QUE SU MAMA (sic) ERA UNA NIÑA. TERCERA: Quien (sic) vive con el indiciado TORINO E.R.V.? Contestó: L.M.. CUARTA: Sabe y le consta el estado de salud del ciudadano TORINO E.R.V., es decir que parece (sic) de RETARDO MENTAL SEVERO? Contestó: SI, SEÑOR DESDE QUE NACIO (sic) ES ASI. QUINTA: Cree Usted que el ciudadano TORINO E.R.V., está capacitado para atender y resolver por sí mismo todos los asuntos de su vida personal y financiera? Contestó: NO, EL NO RAZONA, NO HABLA CASI, NI EL HOMBRE DE UNA PERSONA LO PRONUNCIA BIEN. SEXTA: En vista de lo que ha afirmado, cree usted que el ciudadano TORINO E.R.V., debe ser sometida (sic) a interdicción, para que sea otra persona quien decida sobre los asuntos más importantes de su vida? Contesto (sic): SI, EN LOS ASUNTOS IMPORTANTES DEBE DECIDIR OTRA PERSONA POR EL (sic), YA QUE NI SIQUIERA HABLA BIEN. SEPTIMA(sic): Como es la relación del indiciado TORINO E.R.V., con el entono (sic) familiar quien lo cuido o esta pendiente de el (sic)? Contesto (sic): LA MADRE, LA FAMILIA LO TRATA BIEN LOS TIOS LO SACAN A PASEAR, SUS ABUELOS TAMBIEN (sic) ESTAN (sic) PENDIENTE. OCTAVA: El indicado (sic) TORINO E.R.V., recibe algún tratamiento Médico? Contestó: SI, A EL (sic) LE DAN TRATAMIENTO, SIEMPRE LO LLEVAN AL MEDICO (sic). (…)

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En fecha 22 de junio de 2009, se llevó a cabo el interrogatorio al ciudadano TORINO E.R.V., parte demandada en la presente causa, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procediendo el Juez de la causa interrogar en la siguiente forma:

1°) Como (sic) te llamas? No responde, mira y se ríe, observa todo a su alrededor. 2°) Como (sic) se llama su mamá? No responde, tiene ganas de llorar, se ríe y se cubre la cara con sus manos. 3°) Con quien vives? No responde, mira a su alrededor no da la cara, al momento del interrogatorio 4°) Estudias? Solo se ríe, cubre su cara con las manos, llama a con la mano a su mamá, 5°) Que (sic) día es hoy? No responde, no da la cara, mira a su alrededor 6a) Como (sic) se llama tu colegio? No responde, se le ofrece agua con un gesto con la cabeza dice que si 7ª) Sabes como (sic) se llama tu (sic) hermanos? Hace un gesto con la cabeza en señal de no, no responde 7°) (sic) Que (sic) te gusta comer? No responde, no da la cara al interrogatorio 8°) Que (sic) te gusta hacer? No responde, se sienta de espalda al interrogatorio, hace gestos con las manos y la cabeza 9°) Que (sic) estudias? No responde 10°) En que (sic) fecha naciste? No responde. 11°) Sabes la dirección de tu casa? No responde. (…)

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En fecha 05 de octubre de 2009, fue consignado por la parte actora por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los siguientes instrumentos:

A.- Original Informe Médico, correspondiente al ciudadano TORINO E.R.V., expedida por la Dra. N.M.S., Neurólogo Pediatra, de fecha septiembre de 2009.

Esta prueba promovida, no adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que para adquirir pleno valor probatorio este instrumento, debió ser ratificado por el tercero interviniente en el documento, mediante la prueba testimonial, la cual no se cumplió. Así se establece.

B.- Original Informe Integral Final, expedida por el Taller Bolivariano de Educación Laboral Turmero Educación Especial, adscrito a la Zona Educativa del Estado Aragua, Distrito Escolar S.M., de fecha marzo de 2009.

Este medio probatorio al ser documento público administrativo en original que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual provee la descripción, conclusión y recomendaciones proveídas del informe pedagógico del ciudadano TORINO E.R.V.. Así se establece.

En fecha 07 de octubre de 2009, fue presentado informe de experticia médica, efectuado por los Doctores L.M.D.N. y R.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.668.794 y 3.264.789, Médicos Psiquiatra, al ciudadano TORINO E.R.V., ya identificado, concluyendo lo siguiente:

…II. ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA.

El ciudadano TORINO E.R.V. es producto de la unión matrimonial entre el Sr. L.E.R.S., difunto, quien falleció el día siete de febrero de dos mil ocho en la ciudad de Maracaibo, a la edad de 56 años, a consecuencia de Carcinoma Broncogénico Metastásico-Derrame Pleural-Insuficiencia Respiratoria, y la Sra. L.M.V.S., de cuarenta y tres (43) años de edad… De esta unión además de Torino, quien es producto de la segunda gestación a término y cuyo parto fue instrumental, aplicándosele Forcep (sic) para la extracción del producto gestal, existe una hermana mayor de 21 años de edad con dificultad en el Aprendizaje y una hermana de 13 años de edad con diagnóstico de Autismo. (…)

TORINO presentó un adecuado desarrollo motor, se sentó a los ocho (8) meses y caminó a los trece (13) meses, no así en el área del lenguaje, ya que, a la edad de dos (2) años no lo había adquirido y aun en la actualidad no lo ha logrado, así como, su desarrollo intelectual tampoco ha sido el adecuado, nunca se le consideró un niño normal, a la edad de cinco (5) años fue inscrito en Escuela para niños con Retardo Mental y hasta la actualidad asiste a Instituciones de Retardo Mental; controló esfínteres a los cinco (5) años de edad.

III. COMPORTAMIENTO HABITUAL

El ciudadano Torino E.R.V., habita en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en la casa de habitación de su progenitora; de lunes a viernes, en el horario de la mañana, asiste regularmente al Instituto de Educación Especial: Taller de Educación Laboral Bolivariano Turmero, (...). Se asea, viste y alimenta por sus propios medios, requiere supervisión al respecto. Su comportamiento es dócil y obediente.

(…) Su entorno social se circunscribe a su relación con las personas que habitan en el hogar: madre y hermanos, y sus compañeros del taller laboral. Se le limita el desplazarse fuera del hogar, y cuando lo hace, siempre es en compañía de un adulto, por cuanto no tiene conciencia de su seguridad personal.

IV. EXAMEN PSICOLÓGICO Y PSICOPATOLÓGICO.

Paciente masculino, de 19 años de edad, de biotipo leptosomático (alto y delgado), consciente, tranquilo, entra al consultorio por sus propios medios en compañía de su madre, adecuadamente vestido en cuanto al aseo, edad e identificación sexual, no se aprecian limitaciones físicas y sensoriales evidentes, introvertido, tímido, obediente, bajo tono de voz, casi indiferente ante la evaluación, comunicación limitada, presenta lenguaje muy poco comprensible y escaso, discurso pobre en su contenido (solo se limita responder lo que se le pregunta después de mucho insistir y del requerimiento de la madre para que lo haga cuando lo hace responde en sílaba o frases muy cortas y no comprensibles), atención dispersa, concentración limitada a breves espacios de tiempo, desorientación en tiempo y lugar y pobre orientación en cuanto a persona, juicio deficiente, se limita a seguir instrucciones sencillas y concretas, no identifica colores, no lee, no escribe ni realiza la mas (sic) sencilla de las operaciones aritméticas, no maneja el uso funcional de las monedas..

V. CONCLUSIÓN (sic).

El ciudadano TORINO E.R.V. presenta alteraciones mentales propias de la condición clínica catalogada como Retardo Mental Profundo, que es un trastorno de origen orgánico cerebral, para el cual no existe cura, es decir, no existe ninguna posibilidad de recuperación, este cuadro clínico presenta como características resaltantes el déficit de las funciones cognitivas ( percepciones, ideación, juicio, memoria, inteligencia, imaginación, pensamiento y lenguaje ) esta patología es determinante para que las personas que la presenten, como es el caso del Sr. TORINO E.R.V., deban ser incapacitadas total y permanente para un desempeño social adecuado, por lo que, TORINO ELEAZAR siempre será una persona que dependerá de otros para que se le provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades; igualmente, dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.

En fecha 22 de enero de 2010, el abogado en ejercicio L.H.F.F., actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.M.V.S., acudió ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para exponer los siguientes medios de prueba:

A.- Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto beneficien a su representada.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promoverte sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba invocado en la parte final del escrito de promoción.

B.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ADAFEL A.N.S. e I.C.R.V., que son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.685.705 y 18.408.100, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Villa del rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., y fueron evacuadas de la siguiente manera:

El ciudadano ADAFEL A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.685.705 y domiciliado en Villa del R.d.P.d.e.Z., respondió los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 lo siguiente:

…1) DIGA EL TESTIGO, Si conoce a los ciudadanos TORINO R.V. y L.M.V.S.. CONTESTO (sic):Si los conozco. 2) DIGA EL TESTIGO si sabe y le consta que el ciudadano Torino R.V. habla y se comunica con otras personas. CONTESTO (sic): El no se comunica con otras personas asi (sic) directamente, él solo (sic) se comunica con las personas que están al lado de él y muy poco. 3) DIGA EL TESTIGO si conoce como es el comportamiento diario del ciudadano TORINO R.V.. CONTESTO (sic). Una persona tranquila, obediente, sus quehaceres son levantarse, hacerse el aseo, va a jugar con una pelota que tiene allí, ayuda en la casa con lo poco que puede él, en el sentido del retraso mental que tiene él. 4) DIGA EL TESTIGO, si conoce cual es el estado de salud mental del ciudadano TORINO R.V.. El tiene retraso mental como lo dije anteriormente, no puede hacer una vida normal como hacen otras personas 5) DIGA EL TESTIGO Si sabe que el ciudadano TORINO R.V., recibe educación especializada. CONTESTO (sic): El recibe Educación especializada en la Escuela Especial para niñas, allí lo atienden y también a personas discapacitadas, en el estado como está él tenía cinco años ha asistido a escuelas especiales, hasta la actualidad. 6) DIGA EL testigo si sabe bajo el cuidado de quien se encuentra el ciudadano TORNIO R.V.. CONTESTO (sic): El se encuentra en cuidado de L.M.V. que es su mamá. 7) DIGA EL TESTIGO COMO ES La atención y cuidado que le brinda la ciudadana L.M.V. A su hijo Torino R.V.. CONTESTO (sic): L.M. lo atiende a él en todo lo referente a su aseo personal, lo lleva a la escuela, lo busca, está pendiente de su comida, medicinas y todo lo referente a la atención que hay que darle a él y le da mucho amor y cariño. (…)

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La ciudadana I.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.408.100 y domiciliada en Villa del R.d.P.d.e.Z., respondió los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 lo siguiente:

…1) DIGA LA TESTIGO, Si conoce a los ciudadanos TORINO R.V. y L.M.V.S.. CONTESTO (sic):Si los conozco. 2) DIGA LA TESTIGO si sabe y le consta que el ciudadano Torino R.V. habla y se comunica con otras personas. CONTESTO (sic): El HABLA, pero se le dificulta hablar, entiende pocas palabras, habla más con la familia, con los extraños no, . 3) DIGA LA TESTIGO si conoce como es el comportamiento diario del ciudadano TORINO R.V.. CONTESTO (sic). El es tranquilo, se porta bien, va al Colegio Especial, ayuda en la casa en lo que puede, en las tareas que le asignen, el juega pelota, le gusta mucho la pelota, ayuda a su abuela. 4) DIGA LA TESTIGO, si conoce cual es el estado de salud mental del ciudadano TORINO R.V.. Según dicen los médicos él tiene un retardo mental moderado y yo ceo (sic) que es así, porque no lleva una vida normal como hacen otras personas 5) DIGA LA TESTIGO Si sabe que el ciudadano TORINO R.V., recibe educación especializada. CONTESTO (sic): Si, si recibe en el Colegio a él lo ve una terapista de lenguaje, un psicologo (sic), y él está allí desde que tenía cinco años hasta los momentos. 6) DIGA LA TESTIGO si sabe y le consta si el ciudadano TORINO R.V. recibe atención médica especializada. CONTESTO (sic): IS recibe, a él lo ve un neurologo (sic) anualmente, además que lo ven en el Colegio la psicologa (sic) y la terapista, y recibe tratamiento médico, y tiene una medicación que le ponen sus médicos, que debe tomarse todos los días . 7) DIGA EL TESTIGO COMO ES La atención y cuidado que le brinda la ciudadana L.M.V. A su hijo Torino R.V.. CONTESTO (sic): Ella es cariñosa con él, amorosa, lo lleva al colegio, está pendiente de él, le prepara el desayuno, está pendiente que se lleve sus medicinas, lo ayuda con las tareas y todo lo que es necesario para su cuidado diario. (…)

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Este medio probatorio, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el cual provee la información sobre la vida y condición del ciudadano TORINO E.R.V.. Así se establece.

Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten las mencionadas pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por los Doctores L.M.D.N. y R.C.R., ya identificados, efectivamente el ciudadano TORINO E.R.V., presenta una condición clínica como RETARDO MENTAL PROFUNDO, lo cual es un trastorno de origen orgánico cerebral que presenta como características el déficit de las funciones cognitivas (percepciones, ideación, juicio, memoria, inteligencia, imaginación, pensamiento y lenguaje), por tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, incapacitándolo total y permanentemente para un desempeño social adecuado, es decir, que es una persona que siempre dependerá de otros para proveerse de los recursos económicos necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades, igualmente siempre dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.

Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, el referido ciudadano TORINO E.R.V., no se encuentra capacitado para atender y resolver por sí mismo todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representado por un Tutor que lo asista y vele por sus necesidades y derechos.

Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que la actora L.M.V.S., quien solicitó la interdicción de su hijo TORINO E.R.V., es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hijo, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.

Esta Sentenciadora, una vez a.c.u.d.l. argumentos y pruebas presentadas, establece que el ciudadano TORINO E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.972.675 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra totalmente incapacitado para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE la acción que por Interdicción interpuso la ciudadana L.M.V.S., en nombre e interés del ciudadano TORINO E.R.V.; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana L.M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.937.295 y domiciliada en la ciudad de Villa del Rosario municipio R.d.P.d.e.Z.. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano TORINO E.R.V., en la INTERDICCIÓN solicitada por L.M.V.S., en nombre e interés del ciudadano TORINO E.R.V., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de octubre de 2010.

TERCERO

No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

ABOG. M.F.Q..

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