Decisión nº PJ0542012000172 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, cuatro (04) junio del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2008-015076

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PARTE ACTORA: L.M.V. y M.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.669.307 y V-6.274.011, respectivamente.

DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.V., Defensora Pública Quinta (5ta.) encargada de la Defensoría Tercera (3era.) del Sistema de Protección

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. D.L.B., Fiscal Centésimo Tercera (3era.) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: M.L.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.816.712 y V- respectivamente.

NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de siete (07) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA DEL NIÑO: Abg. L.K.E., Defensora Pública Décima Novena (19°) del Sistema de Protección

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA 28 de mayo de 2012

LECTURA DEL DISPOSITIVO 28 de mayo de 2012

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

El C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre y Estado Miranda, representado por el Consejero y la Asesora Jurídica, G.B. y A.A.S., actuando en interés y resguardo del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegó:

Que ante su despacho compareció la ciudadana L.M.V., manifestando que el niño se lo entregó su abuela materna, ciudadana K.M., de quince (15) días de nacido, y desde entonces lo tiene en su hogar y quiere continuar teniendo al niño.

Que esa Defensoría dictó en fecha 23/07/2008, MEDIDA DE PROTECCION DE ABRIGO EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a ser ejecutada bajo la responsabilidad de la ciudadana L.M.V., en su hogar.

Que realizadas todas las actuaciones posibles por esa Defensoría y no habiéndose podido resolver el caso relacionado con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por vía administrativa, en el lapso correspondiente, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda dio el correspondiente aviso a este Circuito Judicial de Protección a objeto que se dictamine lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la demandada, ciudadana M.L.T.M., no contestó la demanda ni promovió prueba alguna durante las secuelas del proceso.

Expresado los hechos de la pretensión principal, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecida por la parte actora, en el siguiente orden:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

• Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Alcaldía del Distrito Capital, Maternidad C.P., signado bajo el número 2149, del año 2005. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dichos documentos, se observa que el referido niño es hijo de la ciudadana M.L.T.M., así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO N° 07

• Corre inserto a los folios sesenta y siete (67) al setenta y ocho (78), resultas del informe Técnico Integral, de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado en el hogar de lo parte actora, ciudadanos L.M.V. y M.A.A.P., quienes residen con el niño de marras, arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones:

Una vez concretada la investigación dentro del contexto social y familiar en el que se desenvuelve el pequeño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se refiere:

• El presente caso trata de una medida de protección Colocación Familiar que realiza la Sra. L.M., a favor del pequeño identificado.

• (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es un masculino de cuatro (4) años de edad, quien permanece por decisión de su abuela materna, ciudadana C.D.v.M., previa comparecencia de ambas partes al C.d.P.d.M.S., del Estado Miranda, desde que contaba con quince días de nacido.

• Respecto a la progenitora del pequeño, ciudadana L.M.T.M., de treinta años aproximadamente (para mayores datos ver su identificación). De acuerdo a las personas entrevistadas se desconocen otros datos y paradero actual. Según parece, su madre y la cuidadora tienen dos años sin sostener contactos con ella.

• En la ocasión de la visita al hogar, por el hecho de que su abuela materna, es vecina de los cuidadores, se sostuvo entrevista breve con la abuela del niño, ciudadana C.D.v.M. identificada con antelación, su hija tiene serios compromiso con las drogas y destaca que se encuentra en pleno acuerdo con que su pequeño nieto permanezca bajo la protección de quienes ella considera han sido su más importante referente de familia. Manifestó además su deseo por declarar a favor de la actual solicitud, ante el tribunal, para lo cual espera ser llamada. Sus teléfonos son los siguientes: (0212) 613 21 28 y en las noches (0212) 238 08 10.

De acuerdo con lo observado, bajo el cobijo de sus cuidadores y solicitantes de la Colocación Familiar, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra en la edad escolar, recibe las atenciones y los cuidados que sólo le podrían proporcionar personas afectivamente comprometidas, en este caso los solicitantes, mismos que se describen como los referentes de seguridad y afecto más cercano que tiene el pequeño sujeto de derechos. Este pequeño, también sostiene contactos frecuentes con su abuela biológica, y otros familiares maternos, debido a que son sus vecinos, al parecer estos contactos, entre la mayoría de aquellos son carentes de afectos y más estrecho sólo con su abuela, pues es ésta la que con mayor frecuencia y compromiso, se ocupa de su nieto.

• Bajo los cuidados de los solicitantes el pequeño en estudio, parece recibir por parte de sus adultos significativos los cuidados y atenciones requeridas para su normal desarrollo, en tal sentido se encuentra incorporado a la escolaridad formal con un nivel de adelanto en relación con lo pedagógicamente esperado, atención médica oportuna, recreación y un trato afectuoso, por parte de sus adultos inmediatos, quienes fungen como padres sustitutos. Disfrutan de un espacio compartido en un ambiente físico que aun cuando sencillo ofrece lo necesario para la vida familiar.

• Respecto al padre biológico, no se pudo obtener datos respecto al mismo, toda vez que los adultos entrevistados negaron conocer su identidad. Según parece la madre ha llevado a varias personas que se perciben inadecuadas adjudicándole la paternidad del niño, no obstante estas personas se les ha enviado al tribunal, pero al parecer no han acudido.

• Desde el punto de vista psicológico, la solicitante de la colocación familiar Sra., L.M.A., constituyen una persona estable emocionalmente que junto a su esposo e hijos cultivan valores morales, orientados a los estudios y al trabajo como medios de superación personal y consideran al pequeño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como un integrante del núcleo familiar, evidenciando un fuerte vinculo afectivo con el niño desde sus primeros días de vida.

• El niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Torres manifiesta indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad. Se encuentra vinculado afectivamente con la solicitante y su esposo, quienes constituyen sus figuras parentales desde los primeros meses de nacido y le han brindado el afecto y los cuidados necesarios para un sano crecimiento.

A la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración del niño en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas. Y ASI SE DECLARA.

• Único Cartel de notificación librado por este Tribunal y dirigido a la demandada, ciudadana M.L.T.M., madre biológica del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), publicado en fecha 18/10/11, a los fines que este compareciera al presente Juicio incoado en su contra. En lo atinente a este documento, establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario. Por lo que SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, con la publicación y fijación del referido Cartel, se observa que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.

• Acta suscrita por la abuela materna del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana C.D.V.M., mediante la cual da su consentimiento y expresa su deseo que el niño continué residenciado en el hogar de los solicitantes, levantada en fecha 04 de noviembre de 2008, ante la extinta Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial de Protección. A dicha acta, esta Juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, ya que es un instrumento público emanado de un órgano de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta, dictada en fecha 23/07/2008, por el C.d.P.d.M.S.d.E.M. a favor del niño de autos la cual está siendo ejecutada en el hogar de los solicitantes, ciudadanos L.M.V. y M.A.A.P.. A este documento esta juzgadora, LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud que es un instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:

Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, compareció el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, quien fue oído en privado por la Juez del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio y a los efectos expuso: “Tengo siete años, vivo con mi mamá que se llama MARINA. Estudio en la Escuela Negro Primero, en primer (1er.) grado. No sé por que estoy aquí. Mi papá se llama MIGUEL, me la llevo muy bien con lo dos, nos queremos mucho”. De lo expuesto por el precitado niño, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó ningún medio probatorio que los favoreciera o le permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.

Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:

Art. 8: El Interés Superior de Niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”

Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De acuerdo a las normas antes citadas, lo prioritario es el Interés Superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe técnico Integral respectivo considerará la idoneidad de los solicitantes para otorgar la Colocación Familiar del niño de marras.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:

  1. La idoneidad de los demandantes para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.

  2. Que el niño en el hogar de los solicitantes es adecuadamente atendido desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.

En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad; en el hogar de los ciudadanos L.M.V. y M.A.A.P.. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos L.M.V. y M.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.669.307 y V-6.274.011, respectivamente, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); la cual se ejecutará en el hogar de los referidos ciudadanos, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización “Manuel González Carvajal”, calle principal, bloque 56-2, planta baja, apartamento 004, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena la inclusión de los ciudadanos L.M.V. y M.A.A.P., en un programa de Colocación Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que designará el Tribunal de Mediación y Sustanciación y en consecuencia, ordena oficiar al C.d.P.d.M.L. comunicando lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a la fecha de Ut Supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MAIRIM R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. K.S..

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