Decisión nº PJ0102015000101 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, CATORCE (14) DE MAYO de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-X-2015-000025

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.V.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.265.609, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.R., M.G., A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.200, 92.874 Y 91.514, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: AUTOMERCADO SHENGLIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 40, del Libro A-2, tercer trimestre 2008, del 17 de Julio de 2008, con posteriores modificaciones y el ciudadano CEN RONG GAO, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.599 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Tal y como fue ordenado por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2015, se apertura el presente cuaderno separado, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la Incidencia de Tacha en la presente causa.

En tal sentido de la revisión efectuada a la referida incidencia, realizada por la parte accionada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de Marzo de 2015, en la cual procedió a Tachar al testigo promovido por la parte demandante y evacuado en esa misma fecha, fundamentándose, en la enemistad manifiesta de la ciudadana Romis Romero (testigo), con la empresa Automercado Shenglian C.A. y el ciudadano Cen Rong Gao, debido a un procedimiento por cobro de prestaciones sociales que intento en contra de la referida entidad de trabajo, parte demandada en la presente causa; por tales razones este Tribunal pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento:

DE LOS HECHOS.

La parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de Marzo 2015 por este Tribunal, procedió a tachar al testigo promovido por la parte demandante, evacuado en esa misma fecha, fundamentándose, en la enemistad manifiesta de la ciudadana Romis Romero (testigo), con la empresa Automercado Shenglian C.A. y el ciudadano Cen Rong Gao., debido a un procedimiento por cobro de prestaciones sociales que intento en contra de la referida entidad de trabajo, parte demandada en la presente causa. El Tribunal se pronunció sobre la incidencia de tacha propuesta y ordenó abrir un cuaderno separado, el cual se le asignó el Nº NH12-X-2015-000025, a los fines de la tramitación de la misma, realizándose los trámites pertinentes con el objeto de sustanciarla.

En el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada consignó el escrito de promoción de prueba que consideró pertinente (Folios 02 al 04), en el cual promueve la documental correspondiente al acta de transacción, a la demanda intentada por la ciudadana Romis Romero, y promueve la prueba de informe a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, siendo admitidas las pruebas promovidas por este Tribunal y fijada la audiencia para su evacuación. La parte demandante, no promovió prueba alguna en la incidencia de tacha.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO I: DOCUMENTALES.

• Promueve marcada con la letra “A”, Copia Certificada de Escrito de Homologación de Transacción correspondiente a demanda intentada por la ciudadana Romis Romero, en contra de la entidad de trabajo Automercado Shenglian C.A., por pago de prestaciones sociales, signada con el Nº NP11-L-2013-000801, la cual curso ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas (F05 y F06), ambas partes realizan las observaciones pertinentes y argumentos de defensa, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le atribuye pleno valor probatorio a la documental promovida. Con la documental quedo demostrado que el testigo mantuvo un juicio contra la demandada sin embargo se estableció un arreglo. Así se decide.

CAPITULO II: INFORME.

• Solicita se oficie a la Coordinación Laboral, lo cual fue acordado, librándose oficio Nº 306-2015, a la referida coordinación, en fecha 30 de Marzo de 2015, consta a los autos, la respuesta del referido oficio cursante al F12 y F13, ambas partes realizan las observaciones pertinentes y argumentos de defensa, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida se le atribuye pleno valor probatorio a la documental promovida. Se ratifica lo señalado con la documental a cerca que hubo un juicio del testigo en contra de la demandada el cual se resolvió a través de acuerdo entre las partes. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

• La parte demandante, no promovió prueba alguna en la incidencia de tacha, por lo tanto no hubo méritos que valorar. Así se decide

MOTIVA

En el presente Juicio una vez aperturada la presente incidencia motivado a la tacha como testigo de la ciudadana Romis Romero, en virtud que la misma interpuso demanda en contra de la demandada lo que supone una enemistad manifiesta con una de las partes este Tribunal Hace las siguientes consideraciones:

Las testimoniales es un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.

Este Juzgador debe establecer, en primer lugar, que la forma de ataque a la declaración que haga o vaya hacer un testigo es a través de la tacha en los términos y condiciones previstas en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De no hacerse de esta forma, no tiene validez alguna la impugnación que se haga de la declaración del mismo.

En segundo lugar, la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.

Estas inhabilidades son supuestos establecidos por el Legislador adjetivo Patrio que presuponen una condición del testigo de cierta parcialidad, lo cual podría modificar su percepción de la realidad de los hechos.

Ahora bien, en el proceso civil ordinario se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referidas a las inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo en juicio.

En contraposición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley adjetiva especial que rige los juicios en materia laboral, en el artículo 98 contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en los juicios laborales solo podrá ser tachado el testigo si es menor de doce años, si el testigo se halla en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Inclusive, considera este Juzgador que existe una cuarta causal de tacha de testigo que es por haber aceptado soborno para testificar. Esta causal de inhabilidad está contenida en el artículo 101 eiusdem.

Es claro para quien aquí juzga que la problemática se presenta, no en cuanto a la posibilidad de declarar en juicio, sino en la valoración que el Juez realice de las testimoniales rendidas por los testigos que puedan considerarse relativamente inhábiles.

Las inhabilidades absolutas limitan a estos ciudadanos por la condición propia del sujeto que se presenta a atestiguar, ya que tanto el menor de doce años como el interdictado civilmente por causa de demencia no tienen capacidad suficiente para formarse criterio en cuanto a los hechos que haya presenciado; en referencia a aquel que haga profesión de testificar en juicio y el que haya recibido soborno, dada su misma condición, le prohíben ser testigo en juicio.

Igualmente, el magistrado o juez en la causa en que esté conociendo no podría ser testigo en juicio por la doble condición en que se presentaría dentro del proceso. Asimismo ocurre con el abogado o apoderado por la parte a quien represente, dado que sería como si rindiese declaración la misma parte, cuyo interés en las resultas es evidentemente parcializado.

En cambio, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, el enemigo, el ascendiente o descendiente o su cónyuge, el sirviente doméstico con respecto de quien lo tenga su servicio, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, solo en cuanto sea su declaración a favor de su familiar, pueden ser testigos, pero siempre quedará a la actividad de las partes la labor de llevar a la convicción al Juez su determinada parcialidad. Igualmente quedará a la actividad del Juez su valoración o no como testigo, dependiendo de los dichos de éstos en juicio.

De lo antes expuesto considera quien aquí Juzga que de la declaración de la testigo Romis Romero no se evidencia una parcialidad evidente a favor de la demandada y el hecho que esta haya intentado una demanda que ya fue resuelta no implica que esta tenga interés en las resultas de este Juicio ya que el de ella fue resuelto por vía amistosa, por otra parte la enemistad supone una conducta subjetiva la cual debe ser debidamente probada por quien la alega y dicha enemistad no fue demostrada en esta incidencia. así se decide

Finalmente siendo que la tacha no esta argumentada en alguna de las causales previstas en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de las señaladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil no se evidencia parcialidad en la declaración testimonial ni estar incursa la testigo en uno de esos supuestos es por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR LA TACHA FORMULADA por la parte demandante.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: SIN LUGAR, la tacha de la testigo Romis Romero formulada por la parte demandada Automercado Shenglian, C.A.

EL JUEZ

ABG. VÍCTOR E. BRITO GARCÍA

SECRETARIO (A),

ABG.

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