Decisión nº PJ0102015000100 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, CATORCE 14 de Mayo de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-000692

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.V.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.265.609, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.R., M.G., A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.200, 92.874 Y 91.514, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: AUTOMERCADO SHENGLIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 40, del Libro A-2, tercer trimestre 2008, del 17 de Julio de 2008, con posteriores modificaciones y el ciudadano CEN RONG GAO, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: A.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.599 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 24 de Mayo de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana L.V.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.265.609, asistido por la abogada M.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.874, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que intentara en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADO SHENGLIAN C.A., y en contra del ciudadano CEN RONG GAO, respectivamente, ya identificados al inicio de la presente acción. En esa misma fecha, es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alega la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Manifestó que ingresó en forma continua e ininterrumpida, en fecha 28 de Diciembre de 2008, a laborar para la entidad de trabajo AUTOMERCADO SHENGLIAN C.A., cumpliendo un horario desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., de lunes a sábado, y los dias domingo desde las 09:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., desempeñando el cargo de SUPERVISORA DE GESTION, devengando un salario de Bs. 9.780,00 y de Enero de 2011 hasta diciembre de 2011 con un salario 12.235, 00 y en enero de 2012 hasta el momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir hasta el día 15 de Febrero de 2013, devengaba un salario mensual de Bs. 15.000, 00, por lo que generó un tiempo de servicio cuatro (04) años, un (01) mes, dieciséis (16) dias, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 28/12/2008

Fecha de Egreso: 15/02/2013

Salarios Invocados:

Salario Mensual: Bs. 15.000, 00

Salario Diario: Bs. 500, 00

Salario Integral: Bs. 566,67

Conceptos Demandados:

1) Prestaciones Sociales Art. 142: Bs. 70.833,33

2) Indemnización Art. 92: Bs. 70.833,33

3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 143: Bs. 28.427,25

4) Dias Adicionales de antigüedad Art. 142 Lit. B: Bs. 6.800, 00

5) Vacaciones 2008-2009: Bs. 7.500, 00

6) Bono Vacacional 2008-2009: Bs. 7.500, 00

7) Vacaciones 2009-2010: Bs. 8.000, 00

8) Bono Vacacional 2009-2010: Bs. 8.000, 00

9) Vacaciones 2010-2011: Bs. 8.500, 00

10) Bono Vacacional 2010-2011: Bs. 8.500, 00

11) Vacaciones 2011-2012: Bs. 9.000, 00

12) Bono Vacacional 2011-2012: Bs. 9.000, 00

13) Vacaciones Fracciones 2012-2013: Bs. 633, 00

14) Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013: Bs. 633, 00

15) Utilidades 2009: Bs. 15.000, 00

16) Utilidades 2010: Bs. 15.000, 00

17) Utilidades 2011: Bs. 15.000, 00

18) Utilidades 2012: Bs. 15.000, 00

19) Utilidades Fraccionadas 2013: Bs. 1.250, 00

20) Horas Extras Diurnas: Bs. 324.000,00

21) Horas Extras Nocturnas: Bs. 140.405, 76

22) Descanso Semanal Obligatorio (domingos laborados): Bs. 148.500, 00

Que el TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana L.V.C.P., alcanza la suma novecientos dieciocho mil trescientos dieciséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 918.316,34). Asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha 24 de Mayo de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 30 de Mayo de 2013, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada de fecha 21 de octubre de 2013, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 25 de noviembre de 2013, vista la incomparecencia de la parte demandada a la misma, resulto forzoso declarar la consecuencia jurídica como lo es la admisión de hechos relativa en virtud de la incomparecería de la parte demandada, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; si haberse consignado el escrito respectivo, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 09 de diciembre de 2013, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 19 de Febrero de 2015, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 19 de Marzo de 2015, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 29 de abril de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana L.V.C.P., en contra la entidad de trabajo AUTOMERCADO SHENGLIAN, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad intentada en contra del ciudadano CEN RONG GAO; y TERCERO: SIN LUGAR LA TACHA de Testigo solicitada por la parte accionada de la ciudadana ROMIS J.R.. Señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara por la ciudadana L.V.C.P., en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADO SHENGLIAN, C.A. y del ciudadano CEN RONG GAO, por los servicios prestados en los términos alegados y precedentemente expuestos en la síntesis de la presente decisión.

La parte demandada AUTOMERCADO SHENGLIAN, C.A. y el ciudadano CEN RONG GAO, no asistieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de noviembre de 2013, resultando forzosamente declarar la consecuencia jurídica, como lo es la admisión de hechos relativa, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada de autos; en tal sentido y de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal a los efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por la actora, le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar su procedencia, en cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo y el pago de los conceptos de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, demostrar que efectivamente cumplió con todos los pagos realizados por la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

A todo evento reproduce en todo en cuanto beneficie a su representa el merito favorable de los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

CAPITULO II: DOCUMENTALES

  1. - Promueve marcado con la letra “A”, Original de Registro de Asegurado del IVSS, de fecha 26/12/2008, adelanto de prestaciones sociales de fecha 30/12/2009, carta de renuncia de fecha 07/05/2010, y Liquidación por culminación de la relación laboral de fecha 07/05/2012 de la extrabajadora, en relación al registro del asegurado en el seguro social la misma no fue suscrita por la demandante y el tercero que aparece firmando aun cuando fue llamado como testigo no se le consultó a cerca si era su firma, razón por la que no se le otorga valor probatorio, en relación a las demás documentales igualmente la testigo no se preguntó a través de la testimonial si era su firma la estaba en los documentos y siendo que la otra firma era la demandante no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide. (F39 al F43).

  2. - Promueve marcado con la letra “B”, Originales de Notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, recibida el 13/01/2010, por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y posteriormente el respectivo pago al extrabajador C.P., firmado por la hoy demandante como encargada del Automercado Shenglian, C.A. (F44 al F46). La documental fue impugnada y la misma no se ratificó a través de la testimonial y siendo un instituto público no se requirió la prueba de informes. Razón por la cual no se le otorgó valor probatorio. Así se decide

  3. - Promueve marcado con la letra “C”, originales de liquidación de los ciudadanos J.C., W.G., J.R., M.F., R.R. y M.Y., firmados por la hoy demandante como encargada del Automercado Shenglian, C.A. (F47 al F52). Las documentales fueron suscritas por un tercero y no fueron ratificadas en audiencia razón por la que no se le otorga el valor probatorio. Así se decide

  4. - Promueve marcado con la letra “D” copia de orden de fumigación N° 0003652, de fecha 08 de junio de 2009, de la empresa Constructora Titánica, C.A., donde se indica que el lugar de fumigación es Automercado Shenglian, C.A. y la persona contacto es la hoy demandante. (F53). Visto que la prueba emana de un tercero y no se ratificó en audiencia ni se le requirió prueba de informes no se le otroga valor probatorio a la misma. Así se decide

    CAPITULO III: DE LAS TESTIMONIALES:

    De las testimoniales promovidas compareció la ciudadana Rosmi Romero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.885.196, quien presto el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, quien señalo prestar sus servicios en la entidad de trabajo demandada desde el 21 de diciembre de 2008, hasta el año 2013, como cajera de la misma, hasta que fue despedida por el ciudadano CEN RONG GAO, por lo que interpuso una acción judicial motivado a que dicho ciudadano, no reconoció los años de los servicios que presto en la entidad de trabajo demandada, por lo que recibió un pago parcial de los conceptos que demando en esa oportunidad, hecho del cual no estuvo de acuerdo. De igual manera manifestó la testigo que conoció de trato vista y comunicación a la ciudadana L.V.C.P., hoy demandante, y que era de la referida ciudadana, de quien recibía órdenes e instrucciones para cada jornada laboral, la cual comprendía un horario de 07:00 a.m., hasta las 03:30 p.m., y desde las 3:30 p.m., hasta las 07:00 p.m., aduce además que era la ciudadana L.V.C.P., la que le cancelaba los salarios, vacaciones, y demás pagos a realizar a su persona y que era también de la que recibían las amonestaciones pertinentes, dada su condición de Gerente de la entidad de trabajo demandada.

    En relación al ciudadano Wuillians Guevara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.927.678, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, quien señalo ofrecer sus servicios en la entidad de trabajo demandada desde el 18 de septiembre de 2009, hasta diciembre del año 2010, como carnicero de la misma, hasta que ceso sus funciones por que dejo de asistir al trabajo, motivo por el cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales. De igual manera manifestó el testigo que conoció de trato vista y comunicación a la ciudadana L.V.C.P., hoy demandante, debido a que fue contratado por la referida ciudadana para trabajar en la empresa y que fue la hoy demandante, quien le estableció el salario que percibiría y de quien recibía órdenes e instrucciones para cada jornada laboral, la cual comprendía un horario de 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 3:00 p.m., hasta las 07:00 p.m., aduce además que la ciudadana L.V.C.P., siempre se encontraba en la sede del Automercado, era la que abría y la que cerraba el local, que se tomaba una hora de almuerzo, que los precios eran convenidos con su autorización, y que era la que le cancelaba los salarios, vacaciones, y demás pagos a realizar a su persona, en dinero en efectivo. Arguye el testigo que el ciudadano CENG RONG GAO, aun cuando su permanencia en el Automercado no era tanta como la de la ciudadana L.V.C.P., también recibía instrucciones por parte de Él, al momento del desempeñar cualquier obligación dentro del Automercado Shenglian, C.A.

    Con respecto a la ciudadana R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.193.155, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, señalando que prestó servicios en la entidad de trabajo demandada desde el 28 de diciembre de 2008, hasta el mes de abril año 2013, como Asesor legal y de Recursos Humanos del Automercado Shenglian, C.A., de igual manera manifestó la testigo que conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana L.V.C.P., hoy demandante, debido a la amistad que las une y a que fue contratada por la referida ciudadana para trabajar en la empresa. Manifiesta la testigo que recibía órdenes e instrucciones de la demandante, en cuanto a la asesoría, ayuda y administración del recurso humano del Automercado demandado, señala también que cumplía una jornada laboral de dos veces por semana, cada quince días, una vez n.l.r.d. la empresa ante las instituciones correspondientes y referente a los trámites legales de los derechos y obligaciones del personal adscrito a la entidad de trabajo hoy demandada, indica también que realizaba toda la elaboración de la documentación legal pertinente y que los mismos eran firmados por la ciudadana L.V.C.P., en su condición de gerente del Automercado. Aduce además que el trato con el ciudadano CENG RONG GAO, era netamente personal y no referente a la administración del Automercado que es dueño.

    Igualmente compareció la ciudadana L.B.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.529.260, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, manifestando conocer a la ciudadana L.V.C.P.. Señalo que laboro por un periodo de un año en la entidad de trabajo hoy demandada y que la ciudadana L.V.C.P., le estableció el salario que percibiría y de quien recibía órdenes e instrucciones para cada jornada laboral en cuanto al mantenimiento y limpieza del Automercado, dicha jornada comprendía un horario de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., aduce además que la ciudadana L.V.C.P., siempre se encontraba en la sede del Automercado y que ella y su esposo eran los que abrían el local. Aduce la testigo que su sueldo era cancelado semanalmente, de la mano de la ciudadana L.V.C.P..

    Referente a los ciudadanos A.A., N.M., M.Y., J.C., J.R., venezolanos, mayores de edad, respetivamente, los mismos no fueron presentados por lo que se declaró desierto su acto y al respecto no hubo méritos que valorar. Así se decide.

    En relación a la declaración de los testigos los mismo fueron contestes en señalar que la ciudadana L.C. se desempeñaba como gerente de la empresa, que esta giraba instrucciones y contrataba personal, así como también cancelaba liquidaciones a los trabajadores y aperturaza y clausuraba el establecimiento comercial. Este Juzgador le merece fe la declaración de los testigos ya que entre ellos no hubo contracción y los mismos son ex trabajadores de la empresa demandada lo que hace presumir a quien juzga que tienen conocimiento de las circunstancias que rodean la presunta relación laboral. En tal sentido se le otorga valor probatorio a la declaración testimonial. Así se decide.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES.

  5. - Promueve marcado con la letra “B”, original de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Automercado Shenglian, C.A., y copia simple del referido documento, a lo fines de demostrar que la demandante, prestó servicios dentro de la empresa como empleada, ocupando el cargo de supervisora de gestión, siendo pues que la misma era accionista. (F59 al F64). Al respecto el apoderado judicial de la parte actora realiza las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocida este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial al hecho que al folio 63 se evidencia que en el registro mercantil que la empresa esta encargada por el presidente y el gerente, al folio 64 se evidencia que la ciudadana L.C. fue señalada como gerente en el documento constitutivo, prueba esta que basado en el principio de comunidad de la misma, demuestra el cargo desde el punto de vista del registro mercantil que poseía la demandante. Así se decide.

  6. - Promueve marcado con la letra “C”, Original de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Automercado Shenglian, C.A., a lo fines de demostrar que la ciudadana demandante junto con el ciudadano Cen Rong Gao, mediante celebración de dicha acta de asamblea, fueron fundadores y fungieron como presidente y gerente respectivamente dentro de la empresa demandada. (73 al F80). Ambas parte realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocida este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial el hecho que la demandante era gerente de la empresa. Así se decide.

  7. - Promueve marcado con la letra “D” original de venta privada y copia de cheque de gerencia del banco Caroní, por la cantidad de Bs. 953.000, 00 el cual fue pagado a la orden de la extrabajadora, correspondiente a la venta de 150 acciones que poseía dentro del Automercado Shenglian, C.A. al ciudadano Cen Rong Gao. (F81 al F82) al respecto el apoderado judicial de la parte actora realiza las observaciones pertinentes, se desecha la mencionada prueba por que nada aporta a la reclamación de prestaciones sociales. Así se decide

  8. - Promueve marcado con la letra “E” Original de libro de pago de nomina de empleados de Automercado Shenglian, C.A., a lo fines de demostrar el carácter de empleada de la demandante. (F83) al respecto el apoderado judicial de la parte actora realiza las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocida este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de la documental que la demandante no firmaba la asistencia con los trabajadores. Así se decide.

  9. - Promueve marcado con la letra “F” originales de libro de accionista de la sociedad mercantil demandada. Se desecha la mencionada prueba por que nada aporta a la reclamación de prestaciones sociales.

    CAPITULO III: TESTIMONIALES

    De las testimoniales promovidas compareció la ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.703.866, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, manifestando haber laborado en la entidad de trabajo Automercado Shenglian, C.A., como asistente administrativo, desde el año 2009 hasta mayo del 2013, cumpliendo funciones administrativas inherentes al cargo que desempeñaba, como el pago de nomina, chequear el libro de asistencia, realizaba entrevistas de trabajo y así como las distintas ordenes y lineamientos que recibía por parte de su jefe inmediato el ciudadano CEN RONG GAO, quien la contrato para dichos servicios, en virtud de que es el dueño del Automercado demandado, aun cuando también recibía pautas a seguir por parte de la ciudadana L.V.C.P.. Señala la testigo que el pago de todos los conceptos de los trabajadores lo realizaba el Licenciado Calzadilla, lo cual era enviado vía correo electrónico a las cuentas de la ciudadana L.V.C.P. o del ciudadano CEN RONG GAO y que los encargados de hacer entrega física de dichos correos eran el ciudadano CEN RONG GAO y su persona, para la firma y autenticación de los pagos reflejados en los mismos. Aduce la testigo que conoce a la ciudadana L.V.C.P. porque era la socia del ciudadano CEN RONG GAO. Arguye la testigo que fue contratada por la ciudadana R.R., quien fungía como abogada de la empresa para el momento de que inicia su relación laboral con la entidad de trabajo demandada. Por último manifestó que la ciudadana L.V.C.P., rara vez estaba en la sede del Automercado dado que no tenía un horario fijo y que era el ciudadano CEN RONG GAO el que aperturaba, las puertas del Automercado a primeras horas de la mañana, con algunos de sus paisanos asiáticos.

    Referente la ciudadana C.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.876.875, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, quien señalo prestar sus servicios en la entidad de trabajo demandada desde el 26 de febrero de 2012, hasta el 10 de junio 2013, como cajera de la misma, que recibía órdenes directas y que recibía el pago de su salario de la ciudadana A.P., quien fungía como asistente administrativo del Automercado Shenglian, C.A. y era la encargada del personal. Indica que su jornada laboral era dividida en una semana desde 07:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., hasta las 07:00 p.m., y la siguiente semana era en un horario comprendido desde las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., sucesivamente. Manifiesta la testigo que reconoce al ciudadano CEN RONG GAO como gerente y dueño del Automercado, dado que el mismo era quien aperturaba, las puertas del Automercado a primeras horas de la mañana, así como también realizaba distintas funciones inherentes al cargo que desempeñaba. Por otra parte indica la testigo que conocía a la ciudadana L.V.C.P., porque era la dueña del establecimiento y que en el tiempo que prestó sus servicios como cajera, nunca la pudo observar abriendo las santamarías del Automercado. Indica además que al final de cada jornada era el ciudadano CEN RONG GAO quien cerraba la caja con el dinero percibido diariamente y era a Él quien le rendía cuentas sobre lo realizado en el día.

    En relación al ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.723.828, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, manifestando haber laborado en la entidad de trabajo Automercado Shenglian, C.A., como carnicero y que fue contratado desde el año 2011 hasta el año 2013, por la ciudadana A.P., de la que recibía órdenes directas y era quien le cancelaba su salario en virtud de que fungía como asistente administrativo del Automercado Shenglian, C.A. Aduce el testigo que durante ese periodo conoció al ciudadano CEN RONG GAO, por cuanto era el dueño del establecimiento, del cual también recibía las pautas a seguir para la realización de su trabajo. Señala que no conoció a la ciudadana L.V.C.P..

    En relación a la declaración testimonial los testigos C.V.A. y A.P., fueron contestes en señalar que no reconocían como gerente a la ciudadana L.C., sin embargo admitieron haberla visto en el establecimiento comercial y haber recibido instrucciones de la demandante, sin embargo el ciudadano O.G., manifestó nunca haber visto a la demandante lo que contradice no solo la declaración de los testigos antes mencionados si no la declaración de todos los testigos anteriores, por lo que no se le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por este testigo, los testigos de la demanda rindieron una declaración contraria a los promovidos por la demandante a cerca de quien aperturaba y clausuraba el establecimiento comercial. Así se decide.

    En relación los ciudadanos A.A., M.Z., S.C., venezolanos, mayores de edad, respectivamente, los mismos no fueron presentados por lo que se declaró desierto su acto y al respecto no hubo méritos que valorar. Así se decide.

    DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

    -.No hubo declaración de partes.

    PUNTO PREVIO: DE LA INCIDENCIA DE TACHA

    La parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de Marzo 2015, dejó constancia que el apoderado judicial de la demandada, procedió a tachar la testigo promovida por la parte demandante, considerando que la misma tiene enemistad manifiesta con la empresa Automercado Shenglian C.A. y el ciudadano Cen Rong Gao, debido a un procedimiento por cobro de prestaciones sociales que intento en contra de la referida entidad de trabajo. El Tribunal se pronunció sobre la incidencia y ordenó aperturar la misma, realizándose los trámites pertinentes con el objeto de sustanciarla. En la oportunidad procesal la parte demandante consigno escrito de prueba de la incidencia de tacha (F02 al F04), del cuaderno separado signado con el número NH12-X-2015-000025, vista la sentencia de esta misma fecha que declaró sin lugar la tacha de la testigo. De acuerdo a lo señalado en el expediente antes mencionado donde se declaró sin lugar la tacha se le atribuye valor probatorio a la testimonial por considerar que no se tacho al testigo de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley.

    Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas al presente juicio, en primer lugar se debe tener en consideración que la parte demandada, no acudió a una de las prolongaciones de celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual no dio contestación a la demanda y no fue rechazada la relación de trabajo, sin embargo al haber promovido pruebas y de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que flexibilizo el criterio con respecto a la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y siendo que una vez aportadas las pruebas se crea una presunción iuris tantum, es decir, que el argumento expuesto por la parte demandante puede ser desvirtuado, salvo pruebas en contrario, se puede a través de los medios probatorios aportados en el expediente desvirtuar los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, por el hecho de haber sido una confesión de carácter relativo.

    Ahora bien una vez celebrada la audiencia de juicio la parte demandante señaló que se desempeño como SUPERVISORA DE GESTION de la entidad de trabajo demandada y que se le adeuda el pago de las prestaciones sociales, sin embargo aun cuando no se le dio contestación a la demanda y no se negó la relación de trabajo en su oportunidad, las pruebas aportadas estaban tendientes a demostrar que la ciudadana L.C. era accionista de la empresa y no trabajadora de la entidad de trabajo AUTOMERCADO SHENGLIAN C.A.

    Siendo que la relación de trabajo no fue negada en el escrito de contestación de la demanda ya que no hubo contestación, de igual manera debe valorar las pruebas promovidas en su oportunidad legal, en las cuales se observa que los testigos promovidos por la demandante fueron contestes al señalar que la ciudadana L.C. laboraba en el AUTOMERCADO SHENGLIAN C.A. que tenia un horario de trabajo y que contrataba personal y realizaba las liquidaciones de los mismos, ordenaba a el personal la forma de cómo se iba a mantener la limpieza el establecimiento comercial y que abría y cerraba dicho automercado, los testigos promovidos por la demandada a los cuales se le otorgó valor probatorio, manifestaron ver a la demandante en el establecimiento comercial y que en ocasiones le giró instrucciones aún cuando no la reconocen como gerente si no como dueña de la entidad de trabajo.

    En cuanto a las documentales se evidencia que en el registro de comercio promovido por el demandante se le asignaba el cargo de gerente, lo que adminiculadamente a las pruebas testimoniales ratifica la presunción legal de laboralidad establecida en la ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 72)

    Una vez establecida que hubo una relación de trabajo, siendo que el tema de cualidad de las trabajadora no es un punto controvertido este Juzgador basado en el principio de que el Juez conoce el derecho (IURA NOVIT CURIA) considera que la ciudadana L.C. fue una trabajadora de dirección de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, basado en el principio de primacía de la realidad sobre formas o apariencias ya que la trabajadora, tomaba decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, tenía el carácter de representante del patrono frente a los trabajadores y trabajadoras y puede sustituirlos en todo o en parte en sus funciones todo esto de acuerdo a la declaración testimonial y a lo señalado en el mismo libelo de demanda. Así se decide.

    Vista la presunción de admisión de los hechos y vista las pruebas antes señaladas considera quien aquí juzga que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la demandante y la demandada por lo que de seguido pasa a pronunciarse primero con respecto a la solidaridad del ciudadano CENG RONG GAO y posteriormente a la realización de los cálculos de prestaciones sociales. Así se decide

    DE LA SOLIDARIDAD ALEGADA.

    Para que pueda surgir la responsabilidad de solidaria del beneficiario del servicio deben de concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación nacional vigente, como por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia del país; así tenemos el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras establece lo siguiente:

    Obra inherente o conexa

    Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

    Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

    Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

    Ahora bien, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la empresa demandada principal y el ciudadano CENG RONG GAO existe alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con los servicios prestados por la accionada, constituía pues un requisito sine qua non que el actor señalara y trajera a los autos los elementos a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras; nada de ello consta del expediente; ni siquiera fue alegada la inexistencia de los elementos de INHERENCIA y CONEXIDAD ni cual es el motivo por el cual el ciudadano CENG RONG GAO como persona natural debe ser declarado solidario en virtud de una condenatoria con la entidad de trabajo AUTOMERCADO SHENGLIAN C.A. no se señaló levantamiento de velo corporativo ni ninguna circunstancia por la cual deba declararse procedente tal petición, por todas estas consideraciones se declara SIN LUGAR la solidaridad alegada por la demandante en contra del ciudadano CENG RONG GAO. Así se decide

    DE LOS CONCEPTOS A CANCELAR.

    En relación a la antigüedad sus intereses, días adicionales y la los declara procedente los conceptos demandados, en relación a las vacaciones la declara procedente, en relación al bono vacacional, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le correspondían menos días que los señalados en la nueva ley, por lo que basado en el principio de la irretroactividad de la norma se ordena el pago de los días de acuerdo a lo previsto en la norma derogada, en relación a las utilidades las mismas deben calcularse al salario de caja ejercicio económico y no como lo estableció el actor en su escrito libelar al ultimo salario, en relación a las horas extras y domingos laborados, según lo señalado en su libelo de demanda, sobre este particular y en relación a los domingos laborados ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    De lo antes señalado se evidencia que la parte actora señala acreencias distintas a las legales como lo son los domingos trabados y los días compensatorios lo que sin duda recae en manos de los trabajadores demostrar tal alegato, de las pruebas aportadas por los trabajadores no se demostró que hayan prestado servicios días distintos a los ordinarios ya que de la prueba testimonial los testigos fueron contestes al señalar que ellos laboran cinco días a la semana por lo que no pueden dar fe que la demandante prestó sus servicios todos los domingos a que se refiere el libelo de demanda, este Juzgador basado en las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia considera que ningún trabajador puede laborar de forma efectiva todos los días en un horario de lunes a lunes por cuatro años, criterio este que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el desgaste físico que pudiera sufrir el trabajador, más aun cuando se señala que no disfruto vacaciones, por lo que tal concepto resulta improcedente. Así se decide.

    En relación a las horas extraordinarias, reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 464.405,76 Equivalente a 1152 horas extraordinarias diurnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum, aunado a esto visto que no hubo contestación a la demanda y visto que se debe tener como cierto el horario señalado por la trabajadora, más no así la cantidad de días laborados, visto que se demanda las horas extras diurnas y nocturnas sin especificar con detalle cada una de ellas, es por lo que considera este juzgadoor y así lo establece que debe ordenarse el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. Así se decide

    En relación al despido el último aparte del articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los trabajadores de dirección no están amparados por la estabilidad prevista en esta ley, motivo por el cual pueden ser despedidos a consideración del patrono, motivo por el cual declara improcedente la indemnización por despido establecida en el articulo 92 de la misma Ley. Así se decide

    Una vez establecida la procedencia de los conceptos a cancelar se procede con el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 28/12/2008

    Fecha de Egreso: 15/02/2013

    Tiempo de duración de la relación de trabajo cuatro (4) años y un (1) mes de servicio.

    Salarios Invocados:

    Salario Mensual: Bs. 15.000, 00

    Salario Diario: Bs. 500, 00

    Salario Integral: Bs. 566,67

    Conceptos Demandados:

    1) Prestaciones Sociales Art. 142:

    Antigüedad 2009: 45 días x 266,48Bs. (Salario integral)= 11.992Bs.

    Antigüedad 2010: 62 días x 360,40Bs. (Salario integral)= 22.345,07Bs.

    Antigüedad 2011: 64 días x 451,08Bs. (Salario integral)= 28.869,44Bs

    Antigüedad 2012: 66- días x 568Bs. (Salario integral) = 37.491,22Bs

    Antigüedad 2013: 5- días x 568Bs. (Salario integral) = 2840Bs

    Total de antigüedad: 103.537,73Bs

    2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 143: En relación a este concepto se declara procedente y se ordena el pago de lo demandado: Bs. 28.427,25

    3) Días Adicionales de antigüedad Art. 142 Lit. B: ya fueron calculados en el ítem número 1 referente a la antigüedad.

    4) Vacaciones y bono vacacional.

    Vacaciones 2008-2009: 15 días x 500 Bs. = 7.500, 00

    Bono Vacacional 2008-2009: 7 días x 500Bs.= Bs. 3.500

    Vacaciones 2009-2010: 16 días x 500 Bs. = Bs. 8.000, 00

    Bono Vacacional 2009-2010: 8 días x 500Bs.= Bs. 4.000

    Vacaciones 2010-2011: 17 días x 500 Bs. = 8.500, 00

    Bono Vacacional 2010-2011: 9 días x 500Bs.= Bs. 4.500

    Vacaciones 2011-2012: 18 días x 500 Bs. = 9.000Bs.

    Bono Vacacional 2011-2012: 18 días x 500 Bs. = 9.000Bs.

    Vacaciones Fracciones 2012-2013: 19/12= 1,58 x 500= Bs. 791, 66

    Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013: 19/12= 1,58 x 500= Bs. 791, 66

    Total por bono vacacional: 21.791,66Bs.

    Total por vacaciones: 33.791,66Bs.

    5) Utilidades:

    Utilidades 2009: 30 días x 241,66= 7.249.80Bs.

    Utilidades 2010: 30 días x 326Bs.= 9.780Bs.

    Utilidades 2011: 30 días x 407Bs.= 12.235Bs

    Utilidades 2012: 30 días x 500Bs.= 15.000Bs

    Utilidades Fraccionadas 2013: 30/12= 2,50 x 500Bs= Bs. 1.250, 00

    Total por utilidades: 45.514,80Bs.

    6) Horas Extras:

    Año 2008-2009: 241,66Bs (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 30,20p/h + 15.10 (50%) = 45,30Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 4.530,37Bs.

    Año 2010: 326Bs. (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 40.75p/h + 20.37 (50%) = 61,12Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 6.112,50Bs.

    Año 2011: 407Bs. (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 50,87p/h + 25,43 (50%) = 76,30Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 7630,75Bs.

    Año 2012: 500 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 62,50p/h + 31,25 (50%) = 93,75Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 9375Bs.

    Año 2013: 500 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 62,50p/h + 31,25 (50%) = 93,75Bs. (Valor de la hora extraordinaria) x 10 horas condenadas (mínimo por mes) = 937,50Bs.

    Para un total por horas extraordinarias de 28.586,12Bs.

    Correspondiéndole a la ciudadana L.V.C.P. la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (290.235,34Bs.),

    Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

    En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, intentada por la ciudadana por la ciudadana L.V.C.P., en contra la entidad de trabajo AUTOMERCADO SHENGLIAN, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad intentada en contra del ciudadano CEN RONG GAO; y TERCERO: CON LUGAR LA TACHA de Testigo solicitada por la parte accionada de la ciudadana ROMIS J.R.. CUARTO: se ordena el pago de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (290.235,34Bs.) de acuerdo a la motiva de la sentencia.

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    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G.

    SECRETARIO (A),

    ABG.

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