Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de mayo de 2009

198° y 150°

SOLICITANTE: L.Y.M.T.

ABOGADO(A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL: F.M.H.G., Inpreabogado Nº 24.179.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXP. Nº 37.756

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Solicitud)

MATERIA: Civil Personas (Familia)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento efectuada por la ciudadana L.Y.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.087.227, asistida por la Abogada F.M.H.G., Inpreabogado Nº 24.179. (Folios 01 al 08)

Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de Agosto de 2005, conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo que creyera pertinente con relación a la misma y una vez constó en autos la notificación de la Fiscal mencionado (Folios 13 y 14) y la publicación del cartel (Folios 16 y 17).

MOTIVA:

CAPITULO I

DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA

De conformidad con el Articulo 458 del Código Civil, el cual establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo. (Subrayado de este tribunal)

El Artículo 770, eiusdem, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Subrayado de este tribunal)

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:

“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses.

Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

Por último el Artículo 771 establece:

...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Sobre éste Artículo comenta el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:

...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).

2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...

CAPITULO II

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

Visto como se desprende de autos, que lo denunciado por el solicitante consiste en que no se encuentra inserta su Acta de Nacimiento, y que para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que promovió, produjo u aportó los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO

Para demostrar lo denunciado, el solicitante produjo los siguientes elementos:

  1. Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, de fecha 13 de Julio de 2005, bajo el N° 242, Tomo 01°, documento este, que ríela a los folios 03 y 04, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que los testigos ciudadanos A.L.R.A. y A.D.J.J., titulares de las cedulas N° V-6.201.124 y 11.243.070, coinciden que la solicitante, ciudadana L.Y.M.T., nació en la Maternidad C.P., en la ciudad de Caracas Distrito Capital, el día 2 de Junio de 1.968, que es hija de T.T.R. y N.M.(Fallecido).

  2. C.d.N.A. asentada la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana L.Y.M.T., Expedida por la Prefectura del Municipio M.B.I.d.E.A., de fecha 09 de Agosto de 1.982, documento éste, que riela al folio 05, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que no aparece inserta acta de nacimiento de la solicitante, antes mencionada.

  3. C.d.N.A. asentada la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana L.Y.M.T., Expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Aragua, de fecha 10 de Agosto de 1.982, documento éste, que riela al folio 06, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que no aparece inserta acta de nacimiento de la solicitante, antes mencionada.

  4. Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Prados de Paya I, Parroquia P.A.A., Turmero Estado Aragua, de fecha 04 de junio de 2005, documento este, que ríela al folio 07, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la solicitante, ciudadana L.Y.M.T., reside en esa comunidad desde hace diez años.

Con respecto a las documentales, producidas por la solicitante, este Tribunal las valora como instrumentos públicos fehacientes de lo antes expresado. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a las declaraciones del ciudadano: J.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.823.659, promovido por la solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:

“…¿PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana L.Y.M.T.?, Contestó: “Si la conozco desde que yo tengo uso de razo, mas o menosa 10 años”. SEGUNDO: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener de mi persona sabe y le consta que nací en la Maternidad C.P., en la ciudad de Caracas Distrito Capital, el día 2 de Junio de 1.968?, Contestó: “ Si, se y me consta”, TERCERO: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que soy hija de T.T.R. (viuda) y N.M. (fallecido)?, Contestó: “Si, me consta por que los conozco a los dos desde que yo era niño”, CUARTO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de mi persona sabe y le consta que nuca fui presentada por ante ningún Registro Civil y por consiguiente carezco de partida de nacimiento?, Contestó: “Si se y me consta, que nuca fue presentada”, QUINTO: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que mi residencia desde hace muchos años, esta ubicada en la Calle 13, N° 03, Barrio Prado I, Turmero, Municipio S.M.d.E.A.?, Contestó: “Si señor, ella vive ahí, desde hace muchos años, mas o menos 14 años…”

Vista la prueba testifical evacuada, este tribunal las valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio correspondiente con las otras pruebas aportadas de que no se encuentra inserta la Partida de Nacimiento de la solicitante en los Registros Civiles respectivos, y de que ésta depone la relación de filiación de su entorno familiar, y posesión de estado de la solicitante, solo a los efectos de este procedimiento, en el sentido de la ciudadana L.Y.M.T., nació en la Maternidad C.P., en la ciudad de Caracas Distrito Capital, el día 2 de Junio de 1.968, que es hija de T.T.R. y N.M..

CAPITULO III:

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

PRIMERO

Visto como se desprende de autos, que lo denunciado consiste en que no aparece inserta el Acta de Nacimiento de la solicitante en los registros respectivos.

SEGUNDO

Que desde el día 30 de Julio de 2.007, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 27 de Julio de 2.007, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose abierta una articulación probatoria de diez (10) días de Despacho de conformidad con el artículo 771 eiusdem.

TERCERO

Con vista de la solicitud efectuada por la ciudadana L.Y.M.T., ya identificada, éste Tribunal observa que el procedimiento utilizado por la solicitante es procedente, siendo menester señalar que la misma en la oportunidad de promover las pruebas necesarias para comprobar su identidad y demás datos para la inserción solicitada, y de los elementos aportados como es el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, de fecha 13 de Julio de 2005 (folios 03 y 04) y de la testificación efectuada por el ciudadano J.R.S., ya identificado, se desprende que la solicitante nació en la Maternidad C.P., en la ciudad de Caracas Distrito Capital, el día 2 de Junio de 1.968, y por cuanto no hubo oposición de persona alguna a la que le pudiera resultar oponible, es por lo que conforme a los artículos 458 del Código Civil, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que no aparece inserta o asentada la partida de nacimiento de la solicitante en los libros respectivos, y lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del mismo distrito, hacer la debida Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana L.Y.M.T., antes identificada, quien nació el día el día 2 de Junio del año 1.968, en la Maternidad C.P., Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo sus padres, los ciudadanos T.T.R. y N.M., a fin de que inserten el Acta de Nacimiento de la solicitante en los respectivos libros. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis días del mes de mayo de dos mil nueve (06 -05-2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL E.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY D. VALERA H.

En la misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY D. VALERA H.

Exp. N° 37.756

SELC/nv/jose.

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