Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004477

ASUNTO : EP01-P-2005-004477

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas Abogada L.Y.M., donde Peculado Impropio, previsto y sancionad Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Gobernación del Estado Barinas..solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado S.J.G.C. , venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.501.378, archivista, natural de La Luz, Barinas, nacido el día 16-01-75, quien es hijo de P.J.G. y Coromoto del C.C., residenciado en la Población La luz, Calle Bolívar, Casa N ° 46, Barinas, se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Gobernación del Estado Barinas..y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 08 de Junio del 2005, el funcionario J.G.Z. R.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraba en sus labores en la sede de la Gobernación del Estado , cuando fue informado por el medico del Área de Recursos Humanos Dr S.L.D.M. , sobre una irregularidad con respecto a dos recibos pertenecientes a la Empresa Unidad de Diálisis integral Portuguesa C. A N° 0054, por un monto de Cinco Millones Doscientos mil , de fecha 28-03-05 y N° 0053, de fecha 14-04-05 y el mismo monto , ambos por concepto de 56 diálisis , practicadas al ciudadano G.R.J.P. , padre del ciudadano S.J.G.C. , obrero de la Gobernación del Estado Barinas, laborando actualmente en la Tesorería como Mensajero , ya que los mismos son falsos al igual que los soportes presentados como lo son informes Médicos , información que fue verificada con los representantes de la empresa , quienes se encontraban allí presentes y se identificaron como DE LEON O.E.M. Y CUENCA C.N.Y. . Con la información recibida se traslado hasta la tesorería General del Estado donde indago que la Orden de pago y el cheque por Bs. Diez Millones Cuatrocientos Mil Bolívares a nombre del ciudadano S.G. teniendo como soportes los recaudos falsos arriba descrito se encontraba listo para su entrega…

Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08 de Junio del 2005, fue aprehendido el imputado S.J.G.C. por parte del Funcionario J.G.Z. ROMERO cuando se dedicaba a cobrar un cheque obtenido por medio de soportes falsos El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Gobernación del Estado Barinas...El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, , , y de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por los defensores privados R.M. y J.F. , manifestando el imputado que quería declarar. se S.J.G.C. , venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.501.378, archivista, natural de La González y Coromoto del C.C., residenciado en la Población La luz, Calle Bolívar, Casa N ° 46, Barinas y libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: " Yo soy una persona muy pobre lo que paso ese día, estaba laborando en mi trabajo, me llamó la licenciada de los servicios médicos de Recursos Humanos y llama a su vez a la Tesorera de Recursos Humanos para reunirse sobre las trampas que me hicieron con el cheque, después la tesorera cargara el cheque en la mano y el funcionario de la P T J, me hizo firmar a juro y después me dijo esta detenido y me agarró por el pantalón y puso dos personas de testigo a que habían visto todo, cuando ya me tenían detenido, tengo seis años trabajando en la Gobernación del Estado, persona honesta incapaz de hacerle una estafa al Estado, es todo. Seguido interroga la fiscal del ministerio Público. Diga UD si consigno ante la Gobernación constancias de las diálisis que le habían realizado a su padre, las hizo NEFRON, por Acarigua. R. No. Diga Ud si ha percibido pagos por concepto de gastos de las diálisis que se ha realizado su padre. R. Dos nada más. Diga Ud los montos por concepto de esas diálisis de su papá. R. Uno de Tres Millones Setecientos (3.700.000) y el otro de Diez Millones Cuatrocientos Mil (10.400.000) que fue que me quitaron. Diga Ud que recaudo debe consignar a la Gobernación para los gastos de sus familiares. R. Informe Médico, Factura y Fotocopia del Carnet. Diga Ud que médico y Unidad de Diálisis atendió a su papá en atención a los Tres Millones Setecientos. R. El nombre del doctor no se, por que yo recibía los papeles y los enviaba a Recursos Humanos y ellos los procesaban. Diga Ud si consigno los recaudos para la cancelación de Diez Cuatrocientos Mil Bolívares, por concepto de 56 diálisis practicadas al ciudadano G.R.J.P.. R. Por 56 diálisis no, sino por 26 secciones de diálisis que son trece mensuales y los consigne. Diga Ud de que Unidad de Diálisis son el informe médico y las facturas que presento para la cancelación de los diez millones cuatrocientos mil bolívares R. Centro de Diálisis Acarigua. Diga Ud el nombre del médico que trataba a su papá en relación con las diálisis que se le practicaron. R. El doctor H.A., aquí en Barinas. Diga Ud si su papá ha sido tratado en la Unidad de Diálisis Integral Portuguesa. R. No, fue en Barinas. Diga Ud quien es la señora M.P. y de donde la conoce. R. El señor C.M. fue el que me puso en contacto con la señora M.P., por teléfono para no enviar a mi papá Acarigua, sino para que se las hicieran aqui. Diga Ud si se entrevisto personalmente con la señora M.P.. R. Personalmente cara a cara no. Diga Ud donde labora y que departamento. R. Pertenezco al Archivo General del Estado y estoy prestado a la Tesorería con el cargo de archivista. Acto seguido la defensa no interroga. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente: En primer lugar difiere de la calificación de la fiscal del ministerio público. En segundo lugar solicito respetuosamente al Tribunal se sirva desestimar la solicitud de calificación de flagrancia en virtud de tal como se desprende del escrito de imputación presentado por el ministerio público, el funcionario J.G.Z. quien procedió a practicar la detención manifestó que tuvo conocimiento de una irregularidad y al decir de él mismo se apostó en la taquilla a esperar que mi defendido cobrará el cheque, lo que a todas luces es violatorio de la ley y la Constitución, por cuanto toda autoridad que tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible debe accionar en el momento de ser posible para aprehender al responsable o a los responsables, cosa diferente es lo ocurrido en el caso que nos ocupa donde el funcionario manifiesta tener conocimiento de la comisión de una irregularidad y maliciosamente apostarse a esperar que esta se materialice; esta conducta viola el Art. 49 de la Constitución Nacional, cuando dice que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia al actuar de esa manera, por la naturaleza del delito que se imputa lo correcto era abrir una investigación previa que determinará con certeza la falsedad de los documento o recaudos y una vez confirmado esto proceder a colocar en manos de la fiscalía la misma a los fines de que el fiscal determine si hay lugar o no para continuarla o profundizarla. El funcionario J.G.Z. no podía por el simple dicho de los médicos dar por sentada la comisión de un hecho punible y proceder en la forma que lo hizo viola el Art. 49 ya mencionado el Ord. 1°, en cuanto el derecho a la defensa, debido proceso e ilicitud de la prueba, en consecuencia solicito la nulidad de dichas actuaciones por ser violatorias de normas constitucionales, no hay flagrancia en este tipo criminal por el solo hecho de tener o portar un cheque u orden de pago que fue expedido cumpliendo los requisitos de ley y expedido por la Tesorería del Estado, en conclusión solicito al Tribunal de conformidad con los Art. 49 Ord. 1 y 2 de la Constitución y Art. 190 y 191 del COPP, la nulidad de las actuaciones ya que la detención con fundamento en dichas actuaciones es ilegítima y en segundo lugar solicito a todo evento en caso de ser negado lo antes solicitado se conceda a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que esta descartado el peligro de fuga, en razón de que mi defendido tiene el asiento principal en nuestra ciudad como su trabajo, la cual acredito documentación constante de 20 folios útiles, la cual consigno en este acto como son la presencia de dos fiadores ya que están dispuestos a garantizar la presencia de mi defendido en el proceso . Es todo."

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

PRIMERO

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:

De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de Investigación penal de fecha 08 de Junio del 2005, acta de derechos del aprehendido, Oficio de fecha 08 de Junio de 2005 Expedido por el Dr M.S.M.O., Del Oficio expedido por la Unidad de diálisis integral Portuguesa C. A donde se deja constancia de que el señor G.R.J.P. no es ni ha sido paciente de esa Unidad, Acta de entrevista a la señora E.M. DE LEON OLIVEROS donde entre otras cosas manifiesta “Yo soy la Medico Presidente de la Unidad de diálisis Integran Portuguesa C. A y en el día de ayer se presento una persona

que se identifico como Medico Ocupacional de la Gobernación del Estado Barinas solicitando información sobre un paciente que se le estaba presentando servicio de Diálisis, cuando vio la facturas pudo verificar que las mismas eran falsas…”, Acta de entrevistas al ciudadano G.T.F.J. de fecha 08 de Junio de 2005 , Acta de entrevistas al ciudadano S.L.D.M. de fecha 08 de Junio de 2005, Acta de entrevistas al ciudadano M.E.N.A.. de fecha 08 de Junio de 2005…Este tribunal considera que se está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido cometiendo el hechos imputado por el Ministerio Público, y con el cheque en su poder por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, además de la presunción de obstaculización por cuanto el imputado podría influir en los testigos poniendo en peligro la investigación en este caso, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.

En lo concerniente a la Libertad plena y a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte. Así como se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones hechas por la defensa ya que las mismas fueron realizadas con observancia y estricto cumplimiento de los derechos y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y no se fue violado en ningún momento lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado SADRO J.G. CAICEA

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Como Flagrante la Aprehensión del Imputado S.J.G.C., venezolano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.501.378, archivista, natural de La Luz, Barinas, nacido el día 16-01-75, quien es hijo de P.J.G. y Coromoto del C.C., residenciado en la Población La luz, Calle Bolívar, Casa N ° 46, Barinas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido en el momento que estaba cometiendo el hecho, obteniendo un cheque, por la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (10.400.000), obtenido, por la consignación de unos informes falsos y alegando una diálisis inexistentes. Por lo tanto se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que no se califique la aprehensión como flagrante, ya que están llenos los extremos de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones hecha por la defensa, la misma se declara sin lugar, por cuanto no se ha violado en ningún momento intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, no se justifica, de ninguna manera, una declaratoria de nulidad absoluta, pues ningún derecho fundamental ha sido afectado. TERCERO : En cuanto a la solicitud de libertad plena hecha por la defensa; así como la medida cautelar menos gravosa solicitada la misma, se niega, por cuanto de las actas procesales emanan suficientes elementos para presumir que el mencionado imputado tiene responsabilidad en los hechos imputados, por el ministerio público; en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible específicamente el delito de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Gobernación del Estado Barinas, que merece pena privativa de libertad, cuyo límite máximo es igual a diez años y cuya acción penal no se encuentra prescrita para perseguirlo, dándose así de manera concurrente los tres supuestos del Art. 250 ejusdem. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. En consecuencia Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad. En este estado las partes solicitan copias simple de la presente acta, las cuales este Tribunal las acuerdan. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. V.F.G.

SECRETARIA

Abg. C.A.

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