Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH16-R-2009-000003

PARTE ACTORA: L.Z.D.L.H.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.022.505, en su condición de arrendadora.

PARTE DEMANDADA: A.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.656.932, en su condición de arrendataria.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.R.O., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.M. y J.E.D.O., abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.062 y 73.360, respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

I

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2008 por los abogados J.C.D.M. y J.E.D.O., apoderados judiciales de la parte demandada A.F.P., todos ya identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 8 de julio de 2008 por el Juez A quo.

En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la acción de Desalojo fundamentada en el Literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesta por la parte actora L.Z.D.L.H.S., ya identificada, contra la parte demandada A.F.P..

En fecha 2 de junio de 2008, la parte actora solicitó aclaratoria de sentencia a fin que se subsanaran errores materiales. El Juez A quo dictó aclaratoria de sentencia en fecha 4 de junio de 2008, con las subsanaciones solicitadas.

Por auto de fecha 6 de junio de 2008, el Juez A quo declaró definitivamente firme la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2008, ordenando su ejecución.

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó la entrega material del inmueble constituido por la parte de la casa denominada Quinta La Coromoto Nº 47, identificada por Serdeco como anexo 2-2 a los efectos del medidor de luz, ubicada entre las esquinas de Veracruz y Alfarería, El Manicomio, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, en fecha 26 de junio de 2008, según acta levantada en el acto.

Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2008, la parte demandada se opuso a la medida de entrega material del inmueble sobre el cual recayó la decisión conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil fundamentado en la violación de los artículos 252, ordinal 6º del artículo 243 y ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, solicitando que el A quo declare la nulidad absoluta de la sentencia definitivamente firme y ejecutada que dictó en fecha 30 de mayo de 2008.

Por auto decisorio de fecha 8 de julio de 2008, el Juez a quo negó la solicitud de nulidad de la sentencia definitivamente firme y ejecutada que pronunció el 30 de mayo de 2008, por considerar improcedente la oposición a la entrega material opuesta por la parte demandada, por ilegal, por imperativo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la parte demandada apeló del auto anteriormente mencionado.

En fecha 11 de agosto de 2009, esta alzada recibió la apelación ejercida por la parte demandada, le dio entrada, ordenó se anotara en el Libro de Causas y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 8 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de informes.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, esta superioridad pasa a hacerlo con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguida se explanan:

La parte demandada luego de invocar los artículos 26, 27, 140, 136, 137 y 253 de nuestra Carta Magna, se opuso a la entrega material del inmueble sobre el cual recayó la decisión conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil fundamentado en la violación de los artículos 252, ordinal 6º del artículo 243 y ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por considerarla incursa en indeterminación objetiva de la cosa objeto de decisión y en consecuencia ilegal su ejecución, por lo que solicita al Juez A quo declare la nulidad absoluta de la sentencia definitivamente firme y ejecutada que profirió en fecha 30 de mayo de 2008. Asimismo, fundamentó, que ni el auto de ejecución ni el mandamiento de ejecución determinaron la identificación del inmueble sobre el cual recayó la decisión, y que la subsanación en fecha 25 de junio de 2008 de esta omisión por parte del Juez A quo sin haber sido instado por la actora mediante aclaratoria de sentencia, constituían un abuso de poder, extralimitación de funciones, quebrantamiento de normas procesales, ejecución arbitraria de la sentencia e incongruencia.

Alegó que la oposición a la entrega material del inmueble objeto de decisión era tempestiva en virtud de haberla ejercido oportunamente conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y porque la subsanación del auto de ejecución y su mandamiento en fecha 25 de junio de 2008, provocaron que el Juez Primero Ejecutor incurriera en error y modificara el texto de la sentencia al ejecutar el mandamiento de ejecución subsanado, por lo que, expuso, se violó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, perdiendo la sentencia el carácter de definitivamente firme y ejecutada.

El Juez A quo consideró improcedente la oposición a la medida de entrega material fundamentada en la indeterminación objetiva del inmueble objeto de entrega material mediante la cual pretendió la nulidad absoluta de la sentencia definitivamente firme y ejecutada que dictó en fecha 30 de junio de 2008, por considerar que la determinación del inmueble se refirió tanto en la dispositiva como “ ... la parte de la casa ocupada en arrendamiento por ella, arriba identificada ...” como en el planteamiento de la litis de la sentencia definitiva, cuando señala que es la parte de la casa denominada Quinta La Coromoto Nº 47, identificada por Serdeco como anexo 2-2 a los efectos del medidor de luz ocupada por la arrendataria (la demandada), ubicada entre las esquinas de Veracruz y Alfarería, El Manicomio, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, que por imperio de la Ley como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de haber pronunciado la sentencia definitiva no puede revocarla ni modificarla, razón por la cual no puede declarar nula su propia sentencia, que la subsanación del mandamiento de ejecución no significa modificación de la sentencia, pues solo subsanó una omisión material que constaba en la sentencia definitiva y para que el Juez Ejecutor pudiese constatarlo, le remitió copia certificada de la misma, y finalmente que se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, que la demandada tuvo oportunidad de ejercer oportuna apelación a la sentencia definitiva para alegar la indeterminación objetiva y la nulidad solicitada y lo ejerció extemporáneamente por tardío, que también pudo recurrir de hecho el auto que negó escuchar la apelación y tampoco lo hizo, y que concederle la nulidad que solicitó es contrario a derecho y conculca el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora.

Por su parte, la parte actora alegó en su escrito de informes, que la oposición a la medida de entrega material del inmueble sobre el cual recayó la decisión, era intempestiva, porque una medida ejecutiva como la entrega material de marras producto de la condenatoria de una sentencia, no es una medida preventiva oponible conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia es un todo unísono e indisoluble en cuanto a narrativa, motiva y dispositiva y que en la sentencia definitivamente firme del Juez A quo se señala la determinación del inmueble a entregar tanto en la dispositiva como en el planteamiento de la litis, como la parte de la casa denominada por Serdeco como anexo 2-2 a los efectos del medidor de luz y que está ubicada en la Quinta La Coromoto Nº 47, situada entre las esquinas de Veracruz y Alfarería en El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador; que la subsanación del mandamiento de ejecución en fecha 25 de junio de 2008 no constituye instrumento o recaudo ajeno a la sentencia que la modifique o complete indicando la determinación del objeto de la decisión, ni en la sentencia se hace referencia a instrumento ajeno alguno para identificar el inmueble objeto de entrega material, por lo tanto no existe indeterminación objetiva del objeto sobre el cual recae la decisión, que se subsanó una omisión material y que en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez A quo constaba la determinación del inmueble objeto de entrega material, la cual le fue remitida en copia certificada con el mandamiento subsanado al Juzgado Primero Ejecutor para su verificación, que al haberse materializado el acto de ejecución de sentencia tal y como consta del acta de fecha 26 de junio de 2008, en la que consta que a los toques de Ley respondió el ciudadano M.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.163.509, quien dijo ser hijo de la demandada A.F.P., que la parte de la Quinta La Coromoto Nº 47 donde se constituyó el Tribunal Primero Ejecutor, era el identificado por Serdeco como anexo 2-2 a los efectos del medidor de luz y que allí vivía con su madre, se alcanzó el fin para el cual fue ordenado el acto de ejecución y no podrá ser objeto de nulidad conforme al principio finalista establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que éste se llevó a cabo con absoluta garantía de los derechos humanos de la demandada y su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, que es falso que la sentencia definitivamente firme y ejecutada dictada por el Juez A quo en fecha 30 de mayo de 2008 esté incursa en indeterminación objetiva y mucho menos que sea nula, por lo que la oposición a la entrega material debía ser declarada Sin Lugar.

III

La demandada solicitó al Juez A quo la nulidad absoluta de la sentencia definitivamente firme que dictó en fecha 30 de mayo de 2008 mediante oposición a la entrega material del inmueble sobre el cual recayó la decisión por considerar que su ejecución era ilegal ya que su indeterminación objetiva la hacía inejecutable por una parte, y por la otra, la actora solicitó se declare Sin Lugar la pretensión de la demandada por ilegal, intempestiva, infundada e improcedente, ya que por imperativo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo no puede reformar ni revocar su fallo y menos declararlo nulo, ya que el fin del acto de ejecución fue alcanzado y no podía declararse nulo conforme al principio finalista del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como la finalidad de la oposición a la entrega material interpuesta por la demandada A.F.P. es que el Juez A quo declare la nulidad absoluta de la sentencia definitivamente firme y ejecutada que profirió en fecha 30 de mayo de 2008 por haber sido, a su entender, objeto de una ejecución ilegal en virtud de la indeterminación objetiva del inmueble sobre el cual recae la decisión; considera esta alzada que por imperativo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es ilegal que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declare la nulidad de su propia sentencia, en consecuencia, la oposición a la entrega material interpuesta por la demandada A.F.P. no debe prosperar y debe ser declarada Sin Lugar sin que se entre a conocer el fondo de la apelación y ASI SE DECIDE.

No obstante, alegó la demandada que la oposición a la entrega material ejecutada es tempestiva no solo por haberla interpuesto oportunamente conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sino porque el Juez A Quo hizo incurrir en error al Juez Primero Ejecutor mediante la subsanación del mandamiento de ejecución haciéndolo modificar la sentencia definitivamente firme incursa, a su entender, en indeterminación objetiva de la cosa sobre la cual recayó la decisión; y que este hecho infringió el principio de inmutabilidad que conlleva el carácter de cosa juzgada, circunstancia esta, alegó, que constituye una excepción a la prohibición legal contenida en el artículo 252 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto el principio de inmutabilidad de la sentencia es uno de los elementos concurrentes de la eficacia de la cosa juzgada y su infracción puede dar lugar a la cosa juzgada aparente, considera esta alzada importante determinar si fue infringido, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada A.F.P., y no porque constituya una excepción a la prohibición legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Se observa de las actas procesales que la sentencia definitivamente firme del Juez A quo determina, que la cosa objeto de ejecución mediante entrega material es el inmueble constituido por la parte de la casa denominada Quinta La Coromoto Nº 47 ocupada por la demandada arrendataria, identificada por Serdeco como anexo 2-2 a los efectos del medidor de luz, ubicada entre las esquinas de Veracruz y Alfarería, El Manicomio, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, ya que la misma constituye un cuerpo único en las partes que la conforman (narrativa, motiva y dispositiva). Así mismo se observa, que por Oficio Nº 0237-2008 de fecha 25 de junio de 2008 se subsanó la omisión del primer mandamiento de ejecución librado el 16 de junio de 2008 que ordenaba la entrega material de toda la casa Quinta La Coromoto Nº 47, indicando que la entrega material recaía sobre la parte de la casa denominada anexo 2-2 por Serdeco, a los efectos del medidor de luz y se remitió copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez A quo a los fines que el Juez Primero Ejecutor constatara la determinación de la cosa sobre la cual recayó la decisión. Por consiguiente considera esta superioridad, que dicha subsanación procede en uso de la facultad del Juez del a quo de dirigir el proceso sin sujetar la eficacia de la justicia a formalismos no esenciales como lo indica el artículo 257 de nuestra M.C. en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no constituye modificación de la referida sentencia sino que amplió aclarando que la casa denominada Quinta La Coromoto Nº 47 determinada como objeto de entrega material en la comisión del 16 de junio de 2008 no sería entregada totalmente sino la parte de ella distinguida como anexo Nº 2-2 por Serdeco a los efectos del medidor de luz ni existió posibilidad de error por parte del Juez Ejecutor, pues recibió copia certificada de la sentencia junto con el mandamiento subsanado para que constatara la determinación del inmueble sobre el cual recayó la decisión. En consecuencia considera esta juzgadora, que no se infringió el principio de inmutabilidad de la sentencia y debe entenderse que dicha sentencia tiene el carácter de cosa juzgada material establecida en el Artículo 273 eiusdem y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la oportuna oposición a la entrega material conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a.e. tanto los alegatos en que se fundamenta la parte demandada a la oposición a la entrega material ejecutada el 26 de junio de 2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según acta levantada al efecto, como los alegatos de la actora contenidos en su escrito de informes en esta instancia y las actas procesales; este Tribunal considera insoslayable señalar que la entrega material de la cosa objeto de decisión es una medida ejecutiva producto de la condenatoria de una sentencia definitivamente firme que ha adquirido carácter de cosa juzgada, a la que el ejecutado podrá oponerse solo en dos casos, tal y como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuando se haya consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales y cuando él haya cumplido íntegramente la sentencia pagando la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre. Esta oposición del ejecutado a la medida ejecutiva debe ser tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por imperativo del artículo 533, eiusdem; y será ejercida bien en el acto de ejecución ante el Tribunal Ejecutor para que sea suspendido y se remita de vuelta al Tribunal de la causa la comisión y sus resultas, para su decisión o ante éste último, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a la fecha de ejecución a fin que no opere la convalidación del acto por parte del ejecutado.

La indeterminación objetiva de la cosa sobre la cual recae la sentencia en la cual fundamenta la demandada su oposición a la entrega material, constituye un vicio de forma de la sentencia por infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que solo puede ser alegado mediante recurso de apelación a la sentencia definitiva en Primera Instancia, o mediante anuncio de Recurso de Casación, en Segunda Instancia. Por consiguiente, la oposición a la entrega material de la demandada no es procedente y debe declarase Sin Lugar, no solo por ser ilegal por imperativo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sino porque la demandada erró al calificar la entrega material del inmueble sobre el cual recayó la decisión del Juez A quo como una medida preventiva cuya oposición se tramita conforme al artículo 602 eiusdem y también se equivocó en su fundamentación pues la oposición a las medidas preventivas se sustenta en la insuficiencia de la motivación del decreto en virtud de la no concurrencia de los elementos para su pronunciamiento como lo son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y la insuficiencia de la prueba presentada que demuestre presunción grave que haga la ejecución de la sentencia ilusoria y así lo dispone los artículos 585 y 601 ibídem; y la sustentación de la oposición a la entrega material por el ejecutado solo procede en los casos previstos en el citado artículo 532 ibídem y se tramita conforme al artículo 607 ibídem y ASI SE DECIDE.

En base a los criterios expuestos considera la Alzada, que la oposición a la entrega material no debe prosperar y debe ser declarada Sin Lugar sin entrar a conocer el fondo de la apelación; por cuanto es ilegal por imperativo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, intempestiva, infundada e improcedente, y con la materialización del acto de ejecución se alcanzó su fin y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2008 por los abogados J.C.D.M. y J.E.D.O., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo actuando en representación de la parte demandada recurrente contra el auto decisorio dictado en fecha 8 de julio de 2008 por el Juez A quo Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión contenida en el auto decisorio dictado en fecha 8 de julio de 2008 por el Juez A quo y se declara SIN LUGAR la oposición a la entrega material interpuesta por la demandada A.F.P., por resultar ilegal, intempestiva, infundada e improcedente conforme a las consideraciones expuestas en la motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de las costas por haber sido vencida en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 9:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-R-2009-000003

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR