Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero ( 3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-005960

PARTE ACTORA: A.L., A.T.V., R.D., W.R.G., J.C.R., L.M.R., M.A.E.F., GERWEEN F.C.V., G.G. y JAGLYS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-18.156.185, V-9.984.923, V-2.106.257, V-10.519.213, V-12.601.421, V-11.484.207, V-11.413.557, V-16.084.483, V-15-793.766, 16.016.805, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos A.A.G.C. y M.M.B.C. abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 68.107 y 36.580 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS instituto creado por Decreto Ley n° 357, de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto n° 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 33.308, de fecha 16.09.1985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos J.P. y R.H. abogados inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 117.804 y 18.296 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 13 de mayo 2009 el presente expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos A.L., A.T.V., R.D., W.R.G., J.C.R., L.M.R., M.A.E.F., GERWEEN F.C.V., G.G. y JAGLYS ROMERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS,por distribución, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los accionantes alega que sus representados prestan sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, que el patrono no cumple con las normativas legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo ni con las Convenciones Colectivas porque desde el año 1992 dejó de cancelar al personal que presta servicios como jinetes, entrenadores, herrador y traqueador, las prestaciones de aguinaldos conforme a la cláusula 41 del contrato colectivo (80 días de salario por cada año), vacaciones conforme a la cláusula 44 del contrato colectivo (19 días hábiles con pago de 62 días de salario por cada año), cesta ticket, ni gozan del beneficio de contratar una póliza de seguro de cirugía y hospitalización conforme a la cláusula 8 y 9 del contrato marco en concordancia con el artículo 59 del contrato colectivo. Que no les han cancelado los salarios mínimos establecidos por lo que deben a cada uno de ellos la diferencia. Que deben a cada uno de los accionantes los montos que se especifican a continuación:

A.L.

(Ingreso: 02.02.1998, devengando un salario mensual promedio la cantidad de Bs. 500,00. Cargo: jinete).

Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 02.02.1998 hasta el 30.10.2008 Bs. 9.589,11. Vacaciones y bono vacacional Bs. 16.517,42. A.B.. 21.135,19 Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y Seguro Funerarios Bs. 10.000,00. Cesta ticket desde el 02.02.1998 hasta el 30.10.08 Bs. 14.861,62.

A.T.V.

(Ingreso: 11.06.1990, devengando un salario mensual promedio la cantidad de Bs. 500,00. Cargo: Entrenador).

Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 01.06.1992 hasta el 30.10.2008 Bs. 10.187,11. Vacaciones y bono vacacional Bs. 26.427,87. A.B.. 34.100,48. Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y Seguro Funerarios Bs. 10.000,00. Cesta ticket desde el 01.06.1992 hasta el 30.10.08 Bs. 15.702,67.

R.D.

(Ingreso: 15.02.2003, devengando un salario mensual promedio la cantidad de Bs. 500,00. Cargo: entrenador).

Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 15.02.2003 hasta el 15.07.2008 Bs. 8.666,66. Vacaciones y bono vacacional Bs. 8.258,71. A.B.. 10.301,19. Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y Seguro Funerarios Bs. 10.000,00. Cesta ticket desde el 15.02.03 hasta el 15.07.08 Bs. 16.445,00.

W.R.G.

(Ingreso: 15.02.2003, devengando un salario mensual promedio la cantidad de Bs. 500,00. Cargo: Herrador).

Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 15.02.2003 hasta el 15.07.2008 Bs. 8.688,66. Vacaciones y bono vacacional Bs. 8.258,71. A.B.. 10.301,19. Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y Seguro Funerarios Bs. 10.000,00. Cesta ticket desde el 15.01.03 hasta el 30.06.08 Bs. 16.445,00.

J.C.R.

(Ingreso: 01.02.2006, devengando un salario mensual promedio la cantidad de Bs. 500,00. Cargo: Jinete).

Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 01.02.06 hasta el 01.07.2008 Bs. 5.591,94. Vacaciones y bono vacacional Bs. 3.303,48. A.B.. 4.262,56. Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y Seguro Funerarios Bs. 10.000,00. Cesta ticket desde el año 2006 Bs. 7.843,00.

M.A.E.F.

(Ingreso: 01.07.1994, devengando un salario mensual promedio la cantidad de Bs. 500,00. Cargo: Jinete).

Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 01.07.94 hasta el 01.07.08 Bs. 11.992,97. Vacaciones y bono vacacional Bs. 23.124,39. A.B.. 28.594,67. Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y Seguro Funerarios Bs. 10.000,00. Cesta ticket desde el año 2006 Bs. 31.878,00.

GERWEEN F.C.V.

(Ingreso: 01.06.1997, devengando un salario mensual promedio la cantidad de Bs. 500,00. Cargo: Jinete).

Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 01.06.97 hasta el 30.10.08 Bs. 9.807,11. Vacaciones y bono vacacional Bs. 18.169,16. A.B.. 22.378,40. Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y Seguro Funerarios Bs. 10.000,00. Cesta ticket desde el año 2006 Bs. 15.096,52.

G.G.

(Ingreso: 01.06.1997, devengando un salario mensual promedio la cantidad de Bs. 500,00. Cargo: Jinete.

Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 01.06.97 hasta el 30.10.08 Bs.9.807,11. Vacaciones y bono vacacional Bs. 18.169,16. A.B.. 22.37840. Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y Seguro Funerarios Bs. 10.000,00. Cesta ticket desde el 01-06- 1997 hasta el día 30-10-2008 Bs. 15.096,52.

JAGLYS ROMERO

(Ingreso: 01.06.1997, devengando un salario mensual promedio la cantidad de Bs. 500,00. Cargo: Jinete.

Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 01.06.97 hasta el 30.10.08 Bs. 9.807,11 Vacaciones y bono vacacional Bs. 18.169,16. A.B.. 22.378,40. Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y Seguro Funerarios Bs. 10.000,00. Cesta ticket desde el año 2006 Bs. 15.096,52.

Adicionalmente los intereses de mora y la indexación monetaria

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Observa este Juzgador que la parte demandada, consignó su escrito de contestación en forma extemporánea; sin embargo en virtud de ser un ente del estado el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, y por el cual tiene representación accionaría, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los mas estrictos términos del derecho positivo establece que; El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Así se establece.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada niega la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de los demandantes, es decir, que negada la relación de trabajo deberán los accionantes demostrar la prestación personal del servicio al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DEMANDANTES

Documentales:

Cursante al folio 115, original de informe médico expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos, División de Servicios de Salud, en fecha 07.02.2008, del cual se desprende que el demandante W.R.G., titular de la C.I. n° 10.519.213, está en control por dicho servicio desde el 21.10.1993 hasta el 06.03.2008, sin embargo de dicha instrumental solo se evidencia que el precitado ciudadano fue atendido en el servicio médico por estar dentro del instituto, más nada prueba sobre la subordinación del demandante al I.N.H., ni el pago de un salario a los fines de determinar la relación de trabajo, y por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 116, 117 y 118 copia simple de 3 carnets del demandante W.R.G., expedido por el I.N.H., con fechas de aprobación 31 diciembre 1994, 24 de enero 1996, 30 de enero 1999, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 119, comprobantes de retenciones varias, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 121 copia simple de 1 carnet del demandante JAGLYS ROMERO, expedido por el I.N.H., con fecha de aprobación 20 junio 2001, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Al folio 120 corre inserta a los autos documental original Record del jinete GERWEEN F.C.V., al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 115, original de informe médico expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos, División de Servicios de Salud, en fecha 07.02.2008, del cual se desprende que el demandante JAGLYS ROMERO, titular de la C.I. n° 16.016.805, está en control por dicho servicio desde el 10.05.2001 hasta el 01.02.2008, sin embargo de dicha instrumental solo se evidencia que el precitado ciudadano fue atendido en el servicio médico por estar dentro del instituto, más nada prueba sobre la subordinación del demandante al I.N.H., ni el pago de un salario a los fines de determinar la relación de trabajo, y por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 134, original Record del jinete JAGLYS ROMERO, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 123, copia simple de 1 carnet del demandante G.G., expedido por el I.N.H., con fecha de aprobación marzo 2003, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 124, original de informe médico expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos, División de Servicios de Salud, en fecha 07.02.2008, del cual se desprende que el demandante G.G., titular de la C.I. n° 15.793.766, está en control por dicho servicio desde el 15.04.1997 hasta el 08.05.2008, sin embargo de dicha instrumental solo se evidencia que el precitado ciudadano fue atendido en el servicio médico por estar dentro del instituto, más nada prueba sobre la subordinación del demandante al I.N.H., ni el pago de un salario a los fines de determinar la relación de trabajo, y por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 125, original de informe médico expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos, Servicios Médicos, en fecha 26.09.2008, del cual se desprende que el demandante A.T.V., titular de la C.I. n° 9.984.923, está en control por dicho servicio desde el 15.04.1991 hasta el 26.09.2008, sin embargo de dicha instrumental solo se evidencia que el precitado ciudadano fue atendido en el servicio médico por estar dentro del instituto, más nada prueba sobre la subordinación del demandante al I.N.H., ni el pago de un salario a los fines de determinar la relación de trabajo, y por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 126, copia Estadísticas, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 127, copia simple de 1 carnet del demandante, M.A.E.F. expedido por el I.N.H., con fecha de expedición 01-11-2005, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 128, original de informe médico expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos, Servicios Médicos, en fecha 26.09.2008, del cual se desprende que el demandante M.A.E.F., titular de la C.I. n° 11.413.557, está en control por dicho servicio desde el 17.08.1998 hasta el 30.09.2008, sin embargo de dicha instrumental solo se evidencia que el precitado ciudadano fue atendido en el servicio médico por estar dentro del instituto, más nada prueba sobre la subordinación del demandante al I.N.H., ni el pago de un salario a los fines de determinar la relación de trabajo, y por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 129, original de informe médico expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos, Servicio Médico, en fecha 24.01.2008, del cual se desprende que el demandante J.C.R., titular de la C.I. n° 12.601.421, está en control por dicho servicio desde el 30.01.1996 hasta el 16.04.2008, sin embargo de dicha instrumental solo se evidencia que el precitado ciudadano fue atendido en el servicio médico por estar dentro del instituto, más nada prueba sobre la subordinación del demandante al I.N.H., ni el pago de un salario a los fines de determinar la relación de trabajo, y por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia se desecha del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 130, original de informe médico expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos, Servicios Médicos, en fecha 26.09.2008, del cual se desprende que el demandante L.M.R., titular de la C.I. n° 11.484.207, está en control por dicho servicio desde el 01.10.1992 hasta el 15.09.2008, sin embargo de dicha instrumental solo se evidencia que el precitado ciudadano fue atendido en el servicio médico por estar dentro del instituto, más nada prueba sobre la subordinación del demandante al I.N.H., ni el pago de un salario a los fines de determinar la relación de trabajo, y por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia se desecha del proceso. Así se establece.

Cursa a los autos folio135, autorización a los fines de trabajos de traqueos al ciudadano L.M.R., a los fines de determinar la relación de trabajo nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Cursa a los autos folio136, Listado de Jinetes Traqueadores donde aparece el ciudadano L.M.R., este Juzgador observa que a los fines de determinar la relación de trabajo nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Cursante al folio 131, Constancia en original de la Matrícula del ciudadano R.D., la cual no aporta elemento en lo referente a la relación de trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 132, Memorando Interno, en lo referente a dejar constancia por parte del INH, que el ciudadano R.D., no sufre ninguna enfermedad, la cual no aporta elemento alguno en lo referente a la relación de trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 133, copias simples de carnets del ciudadano R.D., expedido por el I.N.H., al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Cursante al folio 134, original de informe médico expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos, Servicios Médicos, en fecha 07.10.2008, del cual se desprende que el demandante R.D., titular de la C.I. n° 2.106.257, está en control por dicho servicio desde el 23.04.1976 hasta el 07.10.2008, sin embargo de dicha instrumental solo se evidencia que el precitado ciudadano fue atendido en el servicio médico por estar dentro del instituto, más nada prueba sobre la subordinación del demandante al I.N.H., ni el pago de un salario a los fines de determinar la relación de trabajo, y por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia se desecha del proceso. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con respecto a la exhibición de los documentos marcados con los números 23 y 24, referido a la autorización expedida por el Instituto Nacional de Hipódromos S.R., División de Actividades Hípicas y Listado de Jinetes Traqueadotes, la parte demandada, no exhibió las referidas documentales, sin embargo este Juzgador observa que las mismas no aportan nada al punto controvertido. Así se establece.

Testimoniales

Se deja expresa constancia de las testimoniales de los ciudadanos que de seguidas se mencionan, fueron evacuadas como sigue a continuación: O.A., F.V.G., A.A.G., J.L.C., M.L..

M.L.:

¿Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos (…) (fueron señalados los accionantes)?

- Si los conozco

¿Si del conocimiento que tiene de estos ciudadanos, prestan sus servicios como jinetes, traqueadores, entrenadores y herreros para el Instituto Nacional de Hipódromos?

- Si trabajan para el hipódromo

¿Si los prenombrados ciudadanos ejercen esa labor en el I.N.H. ?

- Si la ejercen

¿Estos ciudadanos cumplen horario para el I.N.H.?

- Si cumplen el horario que le asigna el I.N.H.

¿Quiénes son las personas que amonestan a estos ciudadanos?

- Las autoridades del I.N.H.

¿Quiénes es la persona que ordena realizar los exámenes médicos? el medico asignado en el servicio médico de ese Instituto?

¿Son sancionados? Si, suspendidos por el instituto cuando comete una infracción, los multan.

¿Tiene matricula? Si, se las da el INH, son graduados con el titulo de aprendizaje, les deben HCM, Fondo Retiro Jubilación, Caja de Ahorros, Útiles Escolares, tiene 43 años en el INH y sus compañeros han sido jubilados.

Repreguntas:

Es jinete activo? Si

Quien lo contrata para montar un caballo? El entrenador

Quien le paga? El INH

LEÓN JORGE

¿Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos (…) (fueron señalados los accionantes)?

- Si los conozco

¿Si del conocimiento que tiene de estos ciudadanos, prestan sus servicios como jinetes, traqueadores, entrenadores y herreros para el Instituto Nacional de Hipódromos?

- Si trabajan para el hipódromo

¿Si los prenombrados ciudadanos ejercen esa labor en el I.N.H. ?

- Si la ejercen

¿Estos ciudadanos cumplen horario para el I.N.H.?

- Si cumplen el horario que le asigna el I.N.H.

¿Quiénes son las personas que amonestan a estos ciudadanos?

- Las autoridades del I.N.H.

¿Quiénes es la persona que ordena realizar los exámenes médicos? el medico asignado en el servicio médico de ese Instituto?

¿Son sancionados? Si, suspendidos por el instituto cuando comete una infracción, los multan.

Repreguntas:

Quien contrata a los jinetes? Los preparadores.

Quien le paga a los jinetes? El INH

Los caballos a quien les pertenece? A los propietarios y son del INH.

O.A.:

¿Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos (…) (fueron señalados los accionantes)?

- Si

¿Si sabe y conoce que los precitados ciudadanos ejecutan una labora para el Instituto Nacional de Hipódromos?

- Si

¿Cuáles son las funciones que ejecutan los prenombrados ciudadanos?

- Son trabajadores del Hipódromo

¿Estos ciudadanos cumplen horario para el I.N.H.?

- Si

¿Cuál es su horario?

En la mañana desde la 5:45 am., hasta las 11:00 depende del trabajo.

¿Quiénes son las personas que amonestan a estos ciudadanos cuando incumplen cualquier reglamento?

- El I.N.H.

¿A través de que persona?

- A través del comisario

¿Sabe y le consta quienes son los que le pagan a estos ciudadanos?

- El I.N.H.

¿Quiénes son las personas que asisten al servicio médico de ese Instituto?

- Los jinetes, caballireceros y otros trabajadores.

- El I.N.H.

¿Quién contrata a los jinetes, quien lo contrata a Ud.?

- El I.N.H.

A.A.G.:

¿Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos (…) (fueron señalados los accionantes?

- Si los conozco

¿Si del conocimiento que tiene de estos ciudadanos, prestan sus servicios como jinetes, traqueadores, entrenadores y herreros para el Instituto Nacional de Hipódromos?

- Si trabajan para el hipódromo

¿Si los prenombrados ciudadanos ejercen esa labor en el I.N.H. ?

- Si la ejercen

¿Estos ciudadanos cumplen horario para el I.N.H.?

- Si cumplen el horario que le asigna el I.N.H.

¿Quiénes son las personas que amonestan a estos ciudadanos?

- Las autoridades del I.N.H.

¿Quiénes es la persona que ordena realizar los exámenes médicos? el medico asignado en el servicio médico de ese Instituto?

¿Son sancionados? Si, suspendidos por el instituto cuando comete una infracción, los multan.

Repreguntas:

Es representante del sindicato? Si

Quien compra los caballos? Los propietarios

Quien contrata a los entrenadores mediante matricula? INH

Entre el jinete y el entrenador que relación tienen? Relación de trabajo.

F.V.G.

¿Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos (…) (fueron señalados los accionantes)?

- Si los conozco

¿Si del conocimiento que tiene de estos ciudadanos, prestan sus servicios como jinetes, traqueadores, o herreros para el Instituto Nacional de Hipódromos?

- Si lo prestan

¿Si sabe y le consta que estos ciudadanos cumplen un horario en el instituto?

- Si

¿Dónde ejercen su actividad estos ciudadanos?

- En el I.N.H.

¿Y Ud., donde trabaja?

- En el I.N.H.

¿Cuál es el horario que ellos cumplen?

5:30 A 11:00 am.

Repreguntas.

Quien contrata al jinete? El entrenador.

Quien le paga al jinete? INH

Que relación tiene los preparadores con el INH? Les paga el INH.

De las anteriores testimoniales por cuanto se observa que no son parcializadas ni contradictorias, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOTPRA. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DEMANDADA

La parte demandada no aportó pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador trae a colación lo establecido por la Sala Social en decisión de fecha 28-04-2006 en el caso L.M. contra INH:

….Se denuncia también, que la recurrida le atribuyó el carácter de patrono de los accionantes al Instituto Nacional de Hipódromos, en contravención con el artículo 188 del Reglamento Nacional de Carreras (Gaceta Oficial N° 4.419 Extraordinario del 28 de abril de 1992), el cual rige las actividades en ese instituto, y que establece –según se alega- de forma expresa y taxativa que la relación laboral se verifica, únicamente entre los jinetes y los propietarios, entrenadores y sus representantes.

Asimismo, contradicha la demanda en virtud a ser la demandada un ente del estado, por lo cual quedó negada la relación de trabajo y por ende la prestación del servicio, en consecuencia la carga de la prueba pasa a ser de los demandantes, por lo tanto se debe verificar si la prestación del servicio por parte de los demandantes recae en la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, para establecer la existencia o no de la relación de trabajo alegada por los accionantes. En tal sentido de las actas procesales los actores no consignaron elementos probatorios que demuestre la prestación del servicio, no cursa en los autos recibos de pagos del salarios, no hay ningún indicio que los accionantes estuviesen bajo relación de dependencia y subordinación con respecto al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, si bien cursa a los autos copias simples de carnets de identificación emitidos por dicho instituto para algunos de los demandantes, no obstante dicha prueba por si sola no resulta suficiente para demostrar los elementos que constituyen la relación de carácter laboral, pues resulta lógico que el Instituto otorgue dichos carnets a los fines de garantizar el acceso a las personas que desempeñan actividades dentro del Hipódromo sin ser necesariamente éstas, trabajadoras de dicho InstitutoAunado al hecho que el Reglamento Nacional de Carreras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 4856 Extraordinario de fecha 16.02.1995, el cual rige las actividades del Instituto Nacional de Hipódromos establece lo siguiente:

Artículo 1º: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regirán las reuniones de carreras y actividades hípicas conexas, que se realicen en los Hipódromos

Artículo 2º: El presente Reglamento rige:

1.-Para todas las personas que en cualquier forma intervengan en el desarrollo de las reuniones de carreras y actividades hípicas conexas que se realicen en los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos.

2.-Para los concurrentes a las reuniones de carreras en los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, que realicen o no actos de apuestas.

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Por otra parte, se desprende de las testimoniales promovidas por los demandantes que éstos prestan servicios en las instalaciones del Instituto, la mayoría como jinetes y algunos como traqueadores y herreros, pero que son contratados por el preparador o entrenador quien tiene la libertad de inscribir o no a determinado jinete para las carreras, que si el entrenador no inscribe al jinete no puede correr y que es el entrenador quien les da las ordenes al jinete para la preparación del caballo, que los caballos son propiedad de particulares y que éstos particulares son los que contratan a los entrenadores quienes a su vez contratan a los jinetes, por lo que se considera conveniente señalar lo que establece el reglamento vigente del Instituto:

Artículo 182º: El contrato de monta quedará establecido entre las partes respectivas, en el mismo momento en que se firme la tarjeta de inscripción.

Artículo 183º: El contrato de monta es de obligatorio cumplimiento por parte de los jinetes, entrenadores, propietarios y sus representantes.

En el precitado reglamento se establecen en el “Capítulo V De Los Contratos de Monta”, desde el Artículo 182 al Artículo 187, las disposiciones bajo las cuales deben contratar los propietarios y jinetes, por lo que queda claro que cada propietario a través de sus representantes o entrenadores son los patronos de los jinetes.

En cuanto al horario, los testigos refirieron que lo deben cumplir dentro del horario en que el Instituto abre la pista para galopar a los caballos y que los jinetes deben cumplir con las disposiciones del reglamento del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS en la realización de sus actividades y en caso de incumplimiento del mismo son sancionados por el Comisario de la Junta Liquidadora con unidades tributarias o suspensión. A este respecto es necesario revisar lo que establece reglamento vigente del Instituto Nacional de Hipódromos:

Artículo 5º: Los Comisarios son los Jueces naturales en todo lo atinente al desarrollo de las carreras y a las actividades conexas con las mismas, conforme al presente Reglamento. Su autoridad se extiende durante el desarrollo de las carreras, de las inscripciones y de los entrenamientos.

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Artículo 17º: los Comisarios están facultados para ordenar todas las investigaciones que consideren necesarias, con el objeto de lograr el mejor desempeño de sus funciones y, al efecto, podrán recabar la colaboración de funcionarios del hipódromo respectivo, así como de los propietarios, representantes, entrenadores, veterinarios, jinetes, capataces, o de cualquier otra persona relacionada con el asunto que se investiga. Si la persona o personas relacionadas con el caso se negaren a cumplir con esta obligación, serán sancionados con pena de suspensión hasta por el término de seis (6) meses o expulsión, con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento”.

Del análisis de dichas normas, en concordancia con lo establecido en los primeros artículos del reglamento, se entiende que los Comisarios son las personas entre las autoridades que comprenden dicho Instituto, encargadas de establecer el orden y los procedimientos disciplinarios en caso de incumplimiento de los reglamentos del Instituto por parte de los propietarios de los caballos y todas las personas que de intervengan de cualquier forma en las actividades hípicas, incluyendo en este caso a los jinetes e incluso a los concurrentes a dichas carreras, por lo que el caso concreto, es una situación atípica dado que los procedimientos disciplinarios que impone el o los comisarios de dicho Instituto por ser actos dirigidos a todas las personas en general que concurran a dichas instalaciones no implican la subordinación a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, propia de las relaciones de trabajo como es la de prestar el servicio personal bajo órdenes que imparte y supervisa el patrono, por cuenta y riesgo de éste, así como el sometimiento a un horario recibiendo como contraprestación una remuneración, siendo que de los únicos elementos probatorios aportados a los autos, es decir, los carnets de identificación y las testimoniales no se desprende que los demandantes de autos se encuentren en relación de subordinación respecto del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS sino bajo la subordinación de particulares, los propietarios de los caballos, por lo tanto el caso concreto no se delimita dentro del supuesto previsto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al pago, debemos decir que es una consecuencia directa de las carreras, y del hecho de ser contratados por el entrenador, a los fines de galopar el caballo, es decir, que no pueden participar en una competencia, si no son contratados por el entrenador, quien a su vez es empleado del propietario del caballo.

De las testimoniales, se desprende que los jinetes son contratados por los entrenadores, quienes son empleados de los propietarios de los caballos, y de quienes reciben las órdenes, lo que evidencia que no existe el elemento subordinación, parte esencial del contrato de trabajo, por lo cual el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS solo presta sus instalaciones para la realización de entrenamiento y espectáculos, por lo tanto los sujetos beneficiarios deben cumplimiento al reglamento interno del Instituto, no obstante se evidencia de los estatutos de la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASO-PRO-RIN) señalados ésta Asociación al haber sido creada para asumir la condición de patrono de algunos trabajadores que laboran en el Hipódromo con ocasión a las actividades que realiza relacionadas con el espectáculo hípico en dicho Hipódromo es lógico que tanto la Asociación como sus trabajadores y cualquier otra persona o institución que realice actividades dentro del Hipódromo deba sujetarse al reglamento interno del mismo sin que tal sujeción implique una relación de carácter laboral, por lo que a juicio de quien decide los demandantes no lograron probar la prestación personal del servicio para LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS para que opere la presunción de la existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en tales consideraciones es forzoso para quien decide establecer que en el presente caso no existe la pretendida relación de carácter laboral por lo que se declara: Sin Lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos A.L., A.T.V., R.D., W.R.G., J.C.R., L.M.R., M.A.E.F., GERWEEN F.C.V., G.G. y JAGLYS ROMERO contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo de la sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (07) de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.O.G.

La Secretaria,

O.D.

NOTA: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.,) se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

La Secretaria,

O.D.

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