Decisión nº 103 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Expediente No.-. 13.925.-

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIUMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.E.L.S., Venezolano, mayor de edad, Técnico en Telecomunicaciones III, portador de la Cédula de identidad No.- 4.146.776 en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado Judicialmente por el Derecho C.J.C.B. y J.J.C., plenamente identificados en actas Procesales.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por la profesional del derecho ODA C.V., plenamente identificados en actas.

MOTIVO. DERECHO A LA JUBILACION Y SUS BENEFICIOS.

Ocurren en fecha 18 de Marzo del 2002, el ciudadano antes identificado representado judicialmente por los abogados en ejercicio, anteriormente referidos, e interpusieron pretensión por el concepto de JUBILACIÓN, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa estuvo al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 03 de Noviembre del 2005, dio por terminada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo la presente causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Enero del 2006, Tribunal éste que después de admitir la misma procedió a fijar hora y fecha para la celebración de la audiencia de Juicio, siendo esta celebrada el día 07 de Marzo del 2006.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Alega el demandante que en virtud de haber prestado sus servicios directos y personales e ininterrumpidos bajo la dependencia de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), desde el día 03 de julio de 1978 hasta el día 31 de Octubre del 2000, respectivamente, laborando por un lapso de (14) años, en el cargo de TECNICO DE TELECOMUNICACIONES III, percibiendo un ultimo salario integral diario PARA EL MOMENTO DEL DESPIDO la cantidad de Bs.-651.915,50 tal y como se evidencia del Acta de Transacción suscrita por las partes por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia.

Así mismo puntualiza el demandante en su escrito libelar, que no solo a ellos si no a otros compañeros de trabajo se les presiono constantemente para que se firmara la supuesta ACTA DE TRANSACCIÓN, que estaba ya preelaborada, pero sin estar debidamente circunstanciada, sin expresar en ella modo alguno ni siquiera de manera incidental el BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, al que tenían derecho por los años de servicio prestados, y que no nos quedo mas alternativa que aceptar y firmar, dejando de esa forma el beneficio mas importante que otorga la Convención Colectiva, no mencionado por parte de la empresa en la referida TRANSACCIÓN, además de omitir la nota esencial de “RECIPROCAS CONCESIONES”, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 3°, así como en el articulo 9° de su respectivo reglamento y el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Jurisprudencias en comento, dado que no contienen dichas Actas que beneficios reciben los Trabajadores, ni a que derechos renuncian y es mas en ningún caso se hace referencia o se menciona como ya se dijo ni siquiera en forma incidental, el Beneficio de JUBILACIÒN, al que por disposiciones contractuales afirman le correspondían, en virtud de los años de servicios prestados.

Ahora bien, luego de fundamentar en disposiciones legales y contractuales el derecho que reclaman, las demandantes procedieron a estimar la presente reclamación, según al promedio de vida del venezolano común, específicamente el sexo femenino, lo cual fijaron en base a diversos estudios científicos, técnicos y estadísticos, en setenta y cinco (75) años, indicando que para el momento del retiro de la empresa, el accionante contaba con Catorce (14) años con relación a lo estipulado en el articulo 10, inciso 1 del ANEXO, al plan de JUBILACIONES, que se refiere a la fijación de la Pensión, y guarda relación con el inciso 2 del referido articulo 10.-

Arguye el accionante que el fundamento de la presente acción se fundamenta en lo establecido en el artículo 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Contratación Colectiva firmada entre FETRATEL y CANTV.

Pide además el accionante que sea declarado la Nulidad absoluta del documento del acto según el cual mi mandante decidió Renunciar a la Jubilación Normal.

De la misma forma solicita se le conceda y aplique lo establecido en la Contratación Colectiva de 1997- 1999 referida a la JUBILACIÒN ESPECIAL, en tal sentido solicita que la demandada le cancele la cantidad de Bs.-20.128.559,94 que corresponde a la suma total de Pensiones de Jubilación y Bonificaciones de Fin de Año.

En lo que respecta al concepto de Bonificación de fin de año alega que la patronal le adeuda la cantidad de Bs.- 7.001.238,24 que corresponde al cierre del ejercicio Económico del 2000 al 2001.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

Se observa en estudio a las actas que constan en el expediente, que luego de practicada la citación de la demandada, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda procedió a oponer las cuestiones previas de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, referida a la notificación al Procurador de toda demanda que directa o indirectamente obre contra los intereses Patrimoniales de la Republica.

Así mismo, la demandada hizo referencia en el escrito de Cuestiones Previas la establecida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal, observándose en el expediente que dichas cuestiones previas fueron contestadas por la representación judicial de la parte demandante y posteriormente resueltas por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien procedió a dictar su fallo, declarando sin lugar la Cuestión Previa, por la Incompetencia del Juez, el cual fue resuelta en fecha 01de septiembre del 2003 confirmando la desiciòn dictada por Primera instancia.

Alega la demandada igualmente al momento de la Contestación de la demanda la prescripción Anual prevista y sancionada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador argumenta que prestó sus servicios desde el día 03 de Julio de 1978 y finalizo su Relación de trabajo el día 31 de Octubre del 2000 y la citación de la demandada se produjo el día 03 de Mayo del 2002, por lo que se evidencia que ha transcurrido más del año previsto en la referida Norma.

Admite la relación de trabajo y el cargo desempeñado y la fecha de la prestación de servicio y la terminación pero niega y rechaza que el último salario devengado por el Trabajador sea el que alega en su libelo de demanda.

Niega y rechaza que al actor le asista el Derecho de Jubilación y que como consecuencia de ello el demandante le asiste el derecho de obtener una pensión de Jubilación mensual, así como Bonificaciones de Fin de Año, servicio Médico Odontológico y demás beneficios.

Niega y rechaza y contradice que su representada desarrollara una política agresiva de reducción de Personal con la finalidad de abaratar los gastos Operativos y disminuir su pasivo Laboral en aras de Logar ese cometido patentizado según el accionante de autos como TERRORISMO LABORAL y que consistiera sus acciones en Maquinaciones dolosas y que por ende se originara amenazas de despido, incertidumbre e inestabilidad laboral.

De la misma forma Niega y rechaza que su representada haya instigado dolosamente al demandante para que diera su consentimiento a fin de dar por terminada la relación de Trabajo y de esta manera renunciara al sagrado derecho social que es la Jubilación.

Niega y rechaza y contradice que el acto mediante el cual el trabajador decidió libre, voluntaria y conscientemente de escoger entre terminar la relación de Trabajo y recibir una Bonificación especial en vez de la Jubilación especial, sea nulo y que este acto tenga causa lícita y que esta viciada por error excusable, violencia y dolo.

Arguye de la misma forma la demandada que todos y cada unos de los hechos y el derecho Invocado por parte del accionante los niega y contradice incluyendo las cantidades demandadas. Finalmente alega la accionada que en el supuesto negado de declarar Con Lugar la presente acción incoada por el demandante, le otorgue la Compensación prevista y sancionada en los artículos 1332 y 1333 del Código Civil y la correspondiente Indexación de la cantidad otorgada por CANTV.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

  1. - Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, invoca en beneficio de su representada los artículos 4 y 5 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela y Fetratel.

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

  2. - Promueve documento Cálculo de Prestaciones Sociales, suscrito por el Trabajador y que funge como recibo de Pago que le hiciera CANTV.

  3. - Comprobante de cheque numero 71005932 de la Cuenta 2242005932

    Del desarrollo de la Audiencia Oral Pública observa quien decide que la parte accionante no ataco bajo ninguna forma permitida en derecho las presentes Pruebas promovidas por la demandada señaladas en los numerales segundo y tercero por lo que este Juzgador las aprecia y estima en su justo valor Probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  4. - Invoca el merito favorable de las actas Procesales y el Principio de la Adquisición Procesal.

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

  5. - Pruebas Documentales

    2.1.- Promueve constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra “A” copia del Acta reestablecida. Modelo único que suscribieron por ante la Inspectoria del trabajo del estado Zulia de fecha 23 de febrero del 2001.

    La presente documental constituye una transacción celebrada por ante la Inspectoria del trabajo del estado Zulia, el cual no fue tachada por la parte accionada en la audiencia Oral de juicio por lo este Juzgador la aprecia en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    2.2.- Promueve documental identificada con la letra “B” copia del Documento CONTRATO COLECTIVO celebrado entre CANTV y la federación de Trabajadores de Telecomunicaciones Venezuela FETRATEL de 1999-2001.

    En relación a la presente prueba promovida por la parte demandada el mismo constituye un documento Público y forma parte del Principio IURA NOVIT CURIA tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera por lo que debe ser apreciado en su justo valor probatorio. Así se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vista las exposiciones de las partes en esta Audiencia Oral de Juicio y como quiera que las partes han solicitado a este Tribunal se resuelva la causa de Mero Derecho toda vez que lo que se reclama es el Derecho a la Jubilación.

    Observa este Operador de Justicia que atendiendo a las alegaciones hechas por las partes en el presente Juicio y dado que el hecho controvertido quedo subsumido al otorgamiento del derecho a la jubilación por lo que este juzgador antes de entrar al conocimiento en el reconocimiento o no del derecho debe analizar las defensas de fondo alegadas por la accionada.

    En este orden de ideas en lo que corresponde a la Prescripción Anual este Juzgador la Declara Sin Lugar con fundamento en la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, signada bajo el No.- 173, con ponencia del Magistrado Alberto Martín), más aún a criterio de este Jurisdicente la Institución de Prescripción el cual es de Orden Privada, por cuanto debe ser alegada por la parte, no puede estar por encima de la N.O.d.O.P. tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional No,. 892 del 2005, en Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero”. Así Se Decide.

    .- En lo que respecta a la Compensación alegada por la Demandada en la Audiencia Oral de Juicio este Jurisdicente declara que la misma debe ser compensada conforme a lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir solo hasta el 50 % del monto entregado por la accionada cantidad esta que debe ser indexada, sin que esto pueda interpretarse como una afectación al derecho Irrenunciable del Trabajador consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los trabajadores. Así Se Decide.

    En otro orden de ideas, como quiera que el derecho reclamado por el demandante en actas es el Beneficio de Jubilación, este Juzgador considera que la Jubilación es un derecho consagrado en los articulo 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, más aún la Sala Constitucional en fecha 25 de Enero del 2005 en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCON , fijo criterio al respecto el cual este Juzgador conforme a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la acoge en su integridad y en consecuencia otorga el Beneficio de Jubilación, de la misma forma señala que el salario que debe computarse debe ser a razón de salario Integral, salario aceptado por las partes en el acta de Transacción celebrada por ante el ente administrativo correspondiente, pero aplicado en la actualidad al cargo desempeñado por el accionante al momento de la terminación de la relación de Trabajo, más los aumentos progresivos ocurridos desde la terminación de la relación de Trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la presente Decisión, motivo por el cual a juicio de quien decide prospera en derecho el derecho reclamado por el actor. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  6. CON LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el Ciudadano E.E.L.S. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales, en consecuencia se ordena a la demandada proceda a JUBILAR al accionante de actas otorgándole el Plan de Jubilación Especial establecido en la convención Colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL.

  7. - Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago de la cantidades que por concepto de pensión de Jubilación le corresponda al referido ciudadano, computadas desde la fecha de la Terminación de la Relación de Laboral hasta el efectivo cumplimiento de la presente Sentencia por parte de la accionada, del mismo modo en lo relativo a la Pensión de Jubilación a salario Integral dejadas de percibir por el Accionante desde la terminación de la relación de Trabajo, hasta el cumplimiento de la misma, igualmente se ordena el pago de las Pensiones que deberán ser canceladas por la Empresa Accionada en forma Vitalicia como consecuencia del Plan de Jubilación especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV Y FETRATEL, UNA VEZ OTORGADO DICHO BENEFICIO SOCIAL.

  8. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto de Pensión de Jubilación dejadas de percibir el demandante desde la Terminación de la Relación Laboral hasta el cumplimiento del presente fallo, tomando como Base para el calculo de la Pensión de Jubilación el Salario Integral devengado actualmente por un trabajador en el cargo de Técnico en telecomunicaciones III.

  9. - Se declara igualmente SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION ANUAL, por cuanto e derecho que se reclama es el derecho conforme con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y la Jurisprudencia Venezolana, señalada en la parte motiva del presente fallo.

  10. - Se condena en Costas a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Se ordena la Compensación de las cantidades entregadas por la accionada conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la parte motiva del presente fallo.

  12. - Se ordena la Notificación de la presente sentencia al ciudadano Procurador general de la republica de Venezuela.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Trece (13) días del Mes de M.d.D.M.S.. Año 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria

    La anterior sentencia se dictó y publico siendo las Nueve y Quince de la mañana (9:15 a.m.) quedando anotada bajo el No.- 078-2006.-

    La Secretaria.-

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