Decisión nº 251 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Expediente Nº: 13826

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.810.223, en su condición de Presidente del Sindicato Unido de Trabajadores de la Universidad del Zulia (SINUTRALUZ), domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; asistido por la Abogada en ejercicio R.D.G.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.594, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: C.U. de la Universidad del Zulia.

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 25 de agosto de 2010 por el ciudadano W.L., en su condición de Presidente del Sindicato Unido de Trabajadores de la Universidad del Zulia (SINUTRALUZ); debidamente asistido por asistido por la Abogada en ejercicio R.D.G.D.M., por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y en fecha 26 de agosto 2010 se le dió entrada.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega el accionante que, de conformidad a lo previsto en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone acción de a.c. con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto emanado del C.U. de la Universidad del Zulia, referido en la Resolución de sesión ordinaria celebrada el día 21 de julio de 2010 y contenido en el oficio Nro. CU.03272-2010 de fecha 22 de julio de 2010, por violar la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Universidades Nacionales e Institutos Autónomos y Colegios Universitarios, discutida en el marco de una reunión de Normativa Laboral, instrumento homologado por la ciudadana Ministra del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 28 de abril de 2009.

Que la decisión recurrida, conculca y viola normas constitucionales que consagran el derecho de los trabajadores de la Universidad del Zulia a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los beneficios laborales contenidos en las cláusulas de la Convención Colectiva ya que las mismas, una vez discutidas, negociadas y homologadas, son inmutables no pudiendo ser relajadas y reinterpretadas por parte de un sector particular.

Que el acto administrativo recurrido como consecuencia de declarar con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Asociación de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), revocando el acto administrativo emanado del C.U. en su sesión ordinaria de fecha 02 de junio de 2010, que acordó que debe cumplirse con el lapso establecido en la Cláusula 17 (disfrute del periodo vacacional de la Convención Colectiva del Trabajo), relativa al periodo entre el 01 de agosto de 2010 y el 15 de septiembre de 2010 ambas fechas inclusive, y acordó dividir los quince días adicionales entre el periodo de agosto-septiembre y diciembre-enero, específicamente cinco (5) días en el mes de septiembre y diez (10) días en el mes de diciembre y enero de 2011.

Que la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para el sector obrero y administrativo de las Universidades, Institutos y Colegios Universitarios a nivel nacional establece, que el empleador se compromete a conceder al trabajador administrativo de las Universidades, Institutos, y Colegios Universitarios a nivel nacional, un disfrute vacacional remunerado de 45 días continuos anuales en el periodo de vacaciones colectivas de cada institución, en concordancia con el calendario académico entre los meses de julio, agosto y septiembre, y que la resolución recurrida desconoce los derechos legalmente adquiridos en la Cláusula referida y que al desaplicarla e incumplir su obligación de honrar los derechos laborales.

Que la Convención colectiva de Trabajo constituye una importante fuente del derecho del trabajo, que trasciende el campo contractual y llega a constituir una norma que regula las condiciones generales de trabajo en una determinada industria, actividad o profesión.

Que el 13 de agosto de 2010, interpuso por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana, en tiempo hábil, Recurso Jerárquico contra el referido acto administrativo de fecha 22 de julio de 2010, con la finalidad de evitar que adquiriera firmeza, sin que tal recurso impida su ejecución.

Que la Resolución recurrida, atenta no solo contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, si no también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, 3, 87, 89, 92, 93, 94,95 y 159 por una parte y en los artículos 7,26,27,51,137,257 y 334 por la otra.

De igual manera reclaman el derecho a la tutela judicial efectiva, a la tutela judicial cautelar y a la ejecución del fallo consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, por lo que solicitan sea acorado el a.c. a favor de los derechos laborales de la totalidad de los trabajadores de la Universidad del Zulia, que se les proteja del daño que puede ocasionárseles la ejecución inmediata e incondicional del acto recurrido hasta que la definitiva resolución del Recurso Jerárquico interpuesto.

Señalan el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dado que el periculum in mora, debido a que el fallo que se dicte puede quedar ilusorio dado el retardo natural del proceso, tanto del amparo como del Recurso Jerárquico interpuesto, no siendo reparable tal circunstancia por la sentencia de este amparo ni por la decisión del Recurso Jerárquico, ya que el transcurso del tiempo haría irreparable el daño infringido al ejecutarse el acto administrativo, mientras la dure la tramitación de ambos.

Que si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer a cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de los tribunales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del Recurso de Amparo.

Que si bien es cierto que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por argumento en contrario es admisible si el agraviado alega la injuria constitucional.

Que igualmente está comprobada su condición de trabajadores de la Universidad del Zulia y el buen derecho que les concede, no solo su condición de trabajadores, si no también el que les otorga la Convención Colectiva suscrita, transcribe parcialmente la sentencia Nro. 156,24-03-00públicada en fecha 24 de marzo del 2000, en la que se estableció los parámetros en que deben considerarse para decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo.

Por lo que solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo dictado en fecha 22 de julio de 2010 por el C.U. de la Universidad del Zulia, mientras recaiga la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, y se reestablezca la situación jurídica infringida.

.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver sobre la admisión del presente recurso, es menester para quien suscribe, advertir que, el presente a.c. fué interpuesto en atención al Receso Judicial en el que actualmente se encuentran los Tribunales. Del propio escrito de la acción de amparo, el accionante pareciera reconocer que la vía procedente era el recurso de nulidad, primero porque recurrió en sede administrativa interponiendo los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, y además expone textualmente: “… pudiera pensarse que se pudo haber optado por la vía del recurso administrativo de nulidad con amparo cautelar, pero ante la inminente cercanía del lapso de las vacaciones que hace igualmente que sea inminente el riesgo al lapso del disfrute de las vacaciones, en consecuencia, resulta perentorio el ejercicio del a.c. para que se detenga la agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite. Adicionalmente, de esta manera dejamos abierta la posibilidad que el Órgano Rector constituido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior revoque el acto administrativo recurrido con ocasión al Recurso Jerárquico interpuesto y de no ser así, interpondríamos, en su oportunidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad en el cual se dirimirán los derechos de las partes involucradas que en este Amparo no son materia de discusión.” (Subrayado de este Tribunal), Considera entonces quien suscribe, que el receso judicial no debe considerarse como una vía abierta para hacerse bajo la figura del a.c. el único medio que considere idóneo para obtener una decisión judicial, tal y como lo ha expresado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1551 de fecha 16 de julio de 2001, en donde quedó asentado el siguiente criterio: “ … respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo, debe indicarse que la acción de amparo, es una acción cuya admisibilidad esta supeditada entre otras circunstancias, a que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada. El carácter extraordinario del amparo viene a constituir de esta manera un limite a su ejercicio desmesurado en el sentido de que, siempre que exista una vía ordinaria efectiva que garantice los requerimientos de celeridad y tutela judicial efectiva para reestablecer la situación constitucional que se dice infringida, debe ser esa la vía empleada para tal restablecimiento evitando así reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos por la ley y contribuyendo a crear un ambiente de equilibrio entre la acción extraordinaria de amparo y el resto de los mecanismos judiciales donde el ejercicio del primero, sea la consecuencia del evidente ineficacia de los segundos para reestablecer el orden constitucional presuntamente infringido”

En el mismo orden de ideas, se agrega el hecho que esta pendiente en sede administrativa la decisión de Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior. Al respecto se observa, que de decretarse la presente acción de amparo, tal y como fué planteada, con la existencia de un Recurso Jerárquico pendiente por decidir, ante el citado Ministerio, traería como consecuencia, una extra limitación de este Órgano Jurisdicente, en la potestad que tiene el órgano administrativo de dictar actos administrativos en el caso bajo análisis.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. ejercida por los ciudadanos W.L., en su condición de Presidente del Sindicato Unido de Trabajadores de la Universidad del Zulia (SINUTRALUZ):

El peticionario fundamenta la acción de amparo, en el sentido de que el hecho lesivo a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, se origina en la inobservancia por parte del C.U. de la Universidad del Zulia de la cláusula 17 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Universidades Nacionales e Institutos Autónomos y Colegios Universitarios, discutida en el marco de una reunión Normativa Laboral, la cual textualmente expresa:

CLAUSULA 17: Disfrute de vacaciones:

El empleador se compromete a conceder al trabajador administrativo de las Universidades Nacionales e Institutos Autónomos y Colegios Universitarios oficiales un disfrute vacacional remunerado de 45 días continuos anuales en el periodo de vacaciones colectivas de cada institución, en concordancia con el calendario académico, entre los meses de julio, agosto y septiembre; en aquellas dependencias donde se desarrollen actividades que no puedan ser interrumpidas, su disfrute será convenido entre el empleador y el trabajador.

El empleador conviene en mantener vigente los ASUETOS remunerados pre-existentes.

Agregando que la Resolución recurrida, no solo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ( 3,10,59,60,133,507,508) si no también como aquellos insertos en los dispositivos constitucionales artículos 3 87 89, 92, 93, 94, 95 y 159 por una parte, y en los artículos 7, 26,27,51,137,257 y 334.

La situación así planteada, es proteger el derecho al disfrute vacacional en virtud de que el C.U. de la universidad del Zulia, mediante Resolución de sesión ordinaria celebrada el día 21 de julio de 2010 y contenida en el oficio Nro. CU.0372-2010 de fecha 22 de julio de 2010, decidió “dividir” el disfrute de las vacaciones, comprendido en el siguiente lapso, 1er periodo vacacional: del 01-08-2010 al 31-08-2010 (30 días) del 01-09-2010 al 05-09-2010 (5 días), reincorporación de actividades administrativas: lunes 06-09-2010, 2do periodo vacacional: del 13-12-2010 al 19-12-2010 (7 días), Asueto navideño: del 20-12-2010 al 06-01-2011, continuación del periodo vacacional: del 07-01-2011 al 09-01-2011 (3 días), reincorporación a las actividades académicas- administrativas: 10-01-2011.

Ahora bien, la finalidad de la acción de amparo es restitutoria, en este momento los empleados y obreros de la Universidad del Zulia, cuando se interpone la presente acción de amparo con medida cautelar innominada, se encuentran disfrutando del derecho de vacaciones, mal podría restituírsele en su derecho del disfrute vacacional cuando es un hecho notorio que actualmente gozan del mismo, aunado al hecho manifestado por el propio actor, que se encuentra en espera del pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Recurso Jerárquico el cual fué interpuesto por el en fecha 13 de agosto de 2010.

Ahora bien, el quid de la situación lo constituye el fraccionamiento o “división” de las vacaciones que decidió el C.U. de la Universidad del Zulia, y que a juicio del Presidente del Sindicato Unido de Trabajadores de la Universidad del Zulia ( SINUTRALUZ): ciudadano W.L., vulnera dispociones de la Convención citada y de normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que, para que el juez constitucional determine la vulneración de las normativas legales y sublegales invocadas, es entrar a conocer aspectos legales como lo serian: los Acuerdos Federativos suscritos por el personal administrativo y obrero de Luz, la Cláusula 17 de la Normativa Laboral Para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales y Colegios Universitarios, estudio del pronunciamiento del Centro de Investigaciones y Estudios Laborales Afines (CIELDA), y cualquier otro instrumento jurídico que permita visualizar las violaciones denunciadas, lo que no es loable al juez constitucional especificar sobre la ilegalidad o ilegalidad de otorgar las vacaciones divididas por parte del C.d.U. de la Universidad del Zulia en la Resolución de sesión ordinaria de fecha 21 de julio de 2010 contenida en el oficio Nro. CU: 03272-220710.

De manera tal, que cuando las violaciones alegadas por el peticente se fundamente en normas legales o sublegales, los supuestos perjudicados deben hacer uso de los medios previstos por el legislador para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas, específicamente por actuaciones ilegales; Es decir, el análisis de la procedencia de tales violaciones supondría la revisión directa de la normativa leal o sub-legal, con la procedencia o no del término o plazo establecido para dividir el periodo vacacional citado, con los fundamentos legales y la normativa que acogió dicho C.U. para dictar así decisión.

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal y sub-legal, las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la querella funcionarial aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la Resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir Justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. ejercida por el ciudadano W.L. contra el C.U. DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. A.S.P.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 251, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR