Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

C.J.D.R., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-7.953.258, nacido en fecha 22-08-1961, de 48 años de edad, hijo de E.R. y R.D., obrero y domiciliado en el sector San Josecito, Urbanización L.T.d.P., calle 6 numero 15, Municipio Tórbes del estado Táchira.

DEFENSA

Abogada B.X.P.D., Defensora Pública Octava Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogados J.L.E. y V.L.C., actuando el primero con el carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, y la segunda con el carácter de Fiscal Segundo en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.E. y V.L.C., actuando el primero con el carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, y la segunda con el carácter de Fiscal Segundo en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por la abogada H.M.M.R., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó a favor del imputado C.J.D.R., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.

En fecha 08 de mayo de 2009, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 12 de mayo de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, solicitándose la causa original.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, decretó entre otras cosas, a favor del imputado C.J.D.R., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: En cuanto a la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la Representante (sic) del Ministerio Público, de los (sic) ciudadanos ciudadanos (sic) DURAN ROSALES CARLOS JULIO… el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de FERNANDEZ (sic) MORA (sic) JENNY (sic) PIERINNA (sic), si bien es cierto que se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal es de cuatro (04) a ocho (08) años, observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se observa el deterioro de la salud del imputado en razón de las heridas preexistentes que tiene en su cuerpo y conforme a su información posee un enmallado interno a fin de sostener sus órganos, asimismo, estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) y de afirmación de Libertad (sic), establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el Peligro (sic) de Fuga (sic), ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

.

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2009, los abogados J.L.E. y V.L.C., actuando el primero con el carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, y la segunda con el carácter de Fiscal Segundo en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la juzgadora declaró improcedente la medida solicitada por el Ministerio Público y en su lugar impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fundando su decisión única y exclusivamente en el estado de salud del imputado, hecho éste que informó el imputado de manera verbal ante el Tribunal, lo cual a su entender no quedó demostrado, obviando el a quo de esta manera, la norma prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran los recurrentes, que si bien es cierto los jueces son autónomos en sus decisiones, las mismas deben responder a un adecuado estudio del caso concreto, y que en el presente caso la recurrida impuso como medida de coerción una cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin tomar en cuenta que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue pensada por el legislador para asegurar el resultado del proceso; que la juzgadora funda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sólo en el estado de salud del imputado de autos, lo cual si bien es cierto que dicho ciudadano lo manifestó verbalmente al tribunal, exhibiendo unas lesiones físicas exteriores, tal circunstancia no consta para el Tribunal, a tal punto que se desconoce el tipo de gravedad de la enfermedad, así como el estado actual de la misma, es decir, si está en fase terminal o no, ya que no está debidamente comprobado por el Tribunal, siendo la forma para ello, la práctica de un examen a través del médico forense.

Asimismo, señala la representación fiscal, que dadas las circunstancias del hecho que dan lugar al delito imputado y a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, el deterioro de salud que aduce la ciudadana Juez con base a lo expresado verbalmente por el imputado, para fundar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no debe ser de tal magnitud, pues el imputado fue sorprendido en el momento, en que llevaba consigo luego de haber tomado del lugar donde se encontraba dentro de la casa de habitación de la víctima, una bombona para gas doméstico que pesa alrededor de nueve kilogramos, así como otros enseres propiedad de la víctima de autos.

En fecha 27 de abril de 2009 la abogada B.X.P.D., Defensora Pública Octava Penal, dio contestación al recurso de apelación alegando que la Jueza valoró lo manifestado por el imputado, quien exhibió las lesiones que presenta a nivel abdominal, siendo evidente que prácticamente sus vísceras están expuestas, por lo que consideró procedente otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, señala la defensa, que los jueces de control tienen como función controlar, dirigir y ser garantistas del debido proceso y precisamente, motivado a toda la facultad que tienen, pueden incluso no estar de acuerdo con las solicitudes de la fiscalía o de la defensa, tal como ocurrió en el presente caso, aunado a que no existe peligro de fuga, ya que su representado es venezolano, tiene arraigo en el país, no registra antecedentes penales, el delito que se le imputa no sobrepasa la pena de diez años y dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, puede celebrarse acuerdo reparatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo y el escrito de contestación por parte de la defensa, se observa lo siguiente:

PRIMERA

El recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad de la representación fiscal con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Igualmente, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

SEGUNDO

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.J.D.R., señaló:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: En cuanto a la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la Representante (sic) del Ministerio Público, de los (sic) ciudadanos (sic) ciudadanos (sic) DURAN ROSALES CARLOS JULIO… el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de F.M.J.P., si bien es cierto que se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal es de cuatro (04) a ocho (08) años, observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se observa el deterioro de la salud del imputado en razón de las heridas preexistentes que tiene en su cuerpo y conforme a su información posee un enmallado interno a fin de sostener sus órganos, asimismo, estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) y de afirmación de Libertad (sic), establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el Peligro (sic) de Fuga (sic), ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

.

Se observa que la decisión de la jueza quinta de control de este Circuito Judicial Penal, determinó la existencia de un hecho punible, esto es, la presunta comisión del delito de hurto calificado y la pena que pudiera llegar a imponerse, dejando además determinado, que si bien es cierto, al ciudadano C.J.D.R., se le imputa el hecho punible antes señalado, que contempla una pena que oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, no es menos cierto, que el mismo es venezolano y con residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, lo cual, a criterio de la Jueza no hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que, si bien no aparece informe médico forense practicado al mencionado imputado, la a quo pudo percatarse del estado de salud que presentaba el mencionado imputado para el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia.

Ahora bien, los requisitos para decretar una medida de coerción personal privativa de libertad o cautelar sustitutiva, no pueden evaluarse de manera aislada, por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación.

En primer lugar, la jueza quinta de control señaló que no existe peligro de fuga por cuanto el ciudadano C.J.D.R. es venezolano y con residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, lo cual a criterio de la Jueza, no hace presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien, la juzgadora señaló las razones por las cuales consideraba la no existencia del peligro de fuga, sin embargo, no estableció concretamente las razones por las cuales no se presentaba el peligro de obstaculización, requisito también exigido en el numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Asimismo, la a quo fundamentó su decisión en el aparente deterioro en la salud que presentaba el ciudadano C.J.D.R., por cuanto el imputado tiene heridas preexistentes en su cuerpo y que conforme a la información suministrada por él, posee un enmallado interno a fin de sostener sus órganos.

Con respecto a este argumento, en cuanto a la limitación para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en cuanto a la enfermedad, menciona la norma que la misma debe encontrarse en fase terminal, debidamente comprobada; esto significa, que cuando el juzgador fundamenta su decisión en este supuesto, su obligación es verificar que indudablemente se trata de una enfermedad grave que acarree indefectiblemente como consecuencia, el riesgo de muerte de la persona, médicamente comprobado; por tanto debe constar en autos la evaluación médico forense, en donde se prueba el tipo de enfermedad, y la conclusión médica que ha evolucionado a una fase terminal.

Con base a los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la parte recurrente debiendo revocar la decisión recurrida, ordenándose que un juez distinto al que dicto la decisión, convoque a las partes a una audiencia y resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.E. y V.L.C., actuando el primero con el carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, y la segunda con el carácter de Fiscal Segundo en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por la abogada H.M.M.R., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó a favor del imputado C.J.D.R., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.

SEGUNDO

Se revoca la decisión apelada ordenándose que un juez distinto al que la dictó, convoque a las partes a una audiencia y resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-3768-09/EJPH/Neyda.-

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