Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

Asunto Principal N° 5C- 11363-09.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes siete (07) de Abril del año dos mil nueve, compareció ante este Tribunal el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado J.L.E.., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.O.B.V., titular de la cédula de identidad N° 17.467.176, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , previsto y sancionado el artículo 259 Código Penal , a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano L.O.B. hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 06 de Abril de 2009, a las a las 9 horas de la mañana día (9:00), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 2:35, por lo que han transcurrido treinta (30´), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado L.O.B. O manifestó que si fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido L.O.B. el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado L.O.B., lo siguiente: “No tengo Abogado, es todo”. El tribunal le nombra un defensor publico penal recayendo en la defensor publico abg Besabeth Murillo, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo es todo. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. J.L.E. QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Penal y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano L.O.B. el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , , previsto y sancionado el artículo 259 Código Penal , El Tribunal le impone del precepto del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado L.O.B. quien expuso: “Yo me salte la reja pues me iban a matar y pido que me trasladen a la policía y mire como quede todo estropeado ”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien expuso: “ Ciudadano juez oído lo manifestado por el imputado pido al Tribunal que el ciudadano sea trasladado a la policía a fin de garantizar su integridad física y de igual forma pido que se le practique una examen medico forense , es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del L.O.B.V., titular de la cédula de identidad N° 17.467.176, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , previsto y sancionado el artículo 259 Código Penal

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.O.B.V., titular de la cédula de identidad N° 17.467.176, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , previsto y sancionado el artículo 259 Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente y se ordena su traslado al Cuartel de presiones de la Policía del Estado Táchira y de igual manera se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Occidente y a la Policía del Estado Táchira y al Tribunal Tercero de Ejecución .

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. H.M.R.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.L.E.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

L.O.B.

IMPUTADO

Abg. Besabeth Murillo

LA DEFENSA

ABG. H.E. OCHOA H

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 5C-11363-09

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