Decisión nº IG012009000657 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002442

ASUNTO : IP01-R-2009-000154

JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL

Concierne a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.O.Á.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.476.729, procediendo en este acto como Defensor de confianza de los ciudadanos J.G.L., GREIBER J.L. ALSTRE Y A.L.S.C., (sin identificaciones personales en el escrito recursivo), sin embargo se desprende de las actuaciones, que son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.884.342, 22.896.181 y 17.351.859, contra el auto publicado en fecha 22 de julio de 2009 en la causa penal signada con el número IP01-P-2009-002442 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg. A.C.L., mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados a quienes se les imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se observa al folio 37 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 06 de agosto de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que fue presentado escrito de contestación del recurso en fecha 13 de agosto de 2009.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 07 de octubre de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de octubre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta las siguientes motivaciones:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 119 al 141 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra los ciudadanos GREIBER J.L.A., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 22.896.181, 18 años de edad, oficio estudiante, residenciado Avenida Sucre entre Monzón y calle el sol, color rosada, número de teléfono 0424-670-9204, A.L.S.C., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 17.351.859, 25 años de edad, oficio comerciante, residenciado Avenida Sucre entre Sol y Monzón, número de teléfono 0414-058-4615, y J.G.L., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 11.884.342, 41 años de edad, oficio Comerciante, residenciado Avenida Sucre entre Sol y Monzón, casa color rosado vivo, número de teléfono 0414-058-4615, a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Igualmente y considerando lo expuesto por la defensa atinente a la integridad física de sus representados se designa como sitio de reclusión la Comunicad Penitenciaria del estado Falcón. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase…

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte recurrente señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 22 de julio de 2009, en el asunto signando IP01-P-2009-002442; resolución ésta que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.L., Greiber Luzardo y Á.S., procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

1° Señala como Agravio, que la decisión contra la cual recurre le causa agravio a sus defendidos, tanto en el orden moral como procesal, ya que con el mismo se les niega la posibilidad de ser procesados en libertad en atención al derecho constitucional que los asiste previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, norma ésta desarrollada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la afirmación de la libertad, que a sus defendidos se les ha cercenado el debido proceso por cuanto estas medidas de privación deben ser en todo momento de carácter excepcional por lo que su aplicación obligatoriamente será interpretada y ejercida de manera restringida, por lo que tales medidas tienen carácter extremo, pues la libertad es la regla, mientras que lo contrario para que proceda es en casos excepcionales y de gran urgencia y comprobada necesidad, circunstancias que no concurren en nuestro caso.

Que ni sus defendidos ni la defensa han contribuido con su conducta a lesionar disposiciones legales ni constitucionales, pues la decisión denunciada y resuelta por el Juzgado de Control causa en contra de sus patrocinados un gravamen irreparable, por lo que el daño no podrá ser reparado más adelante por el propio juez, resultando de ésta manera irreparable el citado gravamen, circunstancia que hace del mismo una decisión recurrible, no debiéndose confundir las revisiones de las medidas por el propio juez, por cuanto allí siempre estarán presentes los elementos de procedencia que en conjunto y de manera acumulativa exige el artículo 250 eiusdem.

Que estamos en presencia de una sentencia Interlocutoria, denominada así por tratarse de las que se dictan en el curso de un proceso y mediante las cuales se resuelven cuestiones de tipo incidental y nunca sobre el derecho discutido, en el caso que nos ocupa se trata de resoluciones que deciden un tema importante y esencial del proceso cual es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

2° Indicó como razones de la impugnación, la Inmotivación, alegando que conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo los Autos de mera sustanciación, todas las decisiones que dicten los Tribunales de la República en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, deben ser fundadas o motivadas como una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, encontrándonos entonces frente a un requisito ineludible de todo acto del Poder Público, más aún si, con el mismo, se afectan derechos fundamentales, sobre todo en orden a la proporcionalidad y racionalidad de la afectación de éstos; razón por la cual, las decisiones que se refieren al fondo de las controversias, a la ponderación de intereses y en fin las que autorizan una medida cautelar, deben bastarse por sí mismas, evitando por tanto el razonamiento arbitrario. C.S. Nº 150 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y Sentencia Nº 1998 de la Sala Constitucional de fecha 22 de noviembre de 2006.

3° Apunta, que los elementos presentados por el Ministerio Público, no pueden ser cualquier tipo de indicios, sino que los mismos deben ser fundados para acreditar la posible participación del imputado, que en este caso en particular es notorio que efectivamente se allanó bajo una orden judicial una vivienda de color rosado de dos plantas, ubicada en la avenida Sucre con calle El Sol y calle Monzón del Barrio La Florida, pero éste hecho no basta para que sus defendidos se les aplique automáticamente la extrema medida judicial privativa de libertad, ya que no solo basta la comprobación del hecho o cuerpo del delito, si fuese el caso, sino que el juez tiene el deber republicano, constitucional y legal de motivar la decisión y explicar el por qué consideró fundados los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito.

Que la actividad jurisdiccional, al momento de decretar tales medidas cautelares restrictivas de libertad, no puede circunscribirse cómodamente en una simple enumeración o enunciación de los datos aportados por la parte Fiscal, que como bien lo indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las condiciones para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la existencia de fundados elementos de convicción que puedan ser vinculados con el imputado (fumus delicti), para estimar su autoría o participación, ya que de ser tan simple como lo plantea el A Quo el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todos en la República estaríamos bajo una especie de L.C., ante la insólita propuesta de la pertinencia de tal medida cautelar, sin la debida enunciación y análisis de los elementos presentados.

4° Manifiesta, que la decisión impugnada es inmotivada en orden a los extremos a que se contraen los numerales 2 y 3 del referido artículo 250, relacionado con los fundados elementos de convicción y la peligrosidad procesal de fuga u obstaculización, y en cuanto al numeral 1 del referido artículo, la recurrida contiene en su parte motiva, una referencia a lo alegado por la ciudadana representante del Ministerio Público, la alusión a unas actas policiales, sin embargo, por ninguna parte, salvo en el alegato Fiscal sin fundamento o referencia a algún fundamento, se menciona a sus defendidos en qué conducta adoptaron en el momento del allanamiento, por tanto no saben de qué manera esas actas y las entrevistas parcialmente transcritas se relacionan o pueden servir de fundamento para estimar que sus defendidos son autores o partícipes del delito que se les imputa, debiendo el juez expresar con claridad, aunque no deba ser exhaustivo, cuáles son los fundados elementos de convicción que, a su entender, permiten establecer que el imputado es autor o partícipe del delito que se le atribuye.

5° Alega, que la primera instancia recurrida en apelación no ejerció el debido control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual estaba obligado a ejercer investido como Juez Constitucional, tal como se lo ordena la norma, vemos como la primera instancia en funciones de control en su decisión, a pesar de haber sido alegado por la defensa y recogido en el acta de presentación de imputados el día 10 de julio de 2009, no tomó en cuenta y no lo aprecia por ninguna parte, la flagrante violación de las actas procesales que están plasmadas y con suficientes evidencias en el acta policial de allanamiento practicado en la vivienda descrita anteriormente por funcionarios del CICPC delegación Coro, no bastando que el juez de primera instancia funda su decisión en una serie de actas de mero trámite y que son la consecuencia de un procedimiento y de un acta de allanamiento donde contradice los dichos de los supuestos testigos instrumentales del proceso de visita domiciliaria, pues ninguna de esas enumeraciones tienen relevancia procesal alguna para poder revestir de responsabilidad penal a sus defendidos, teniendo en cuenta que dos de ellos no habitan la casa que fue objeto de allanamiento como los son Greiber Luzardo y Á.S., existiendo solo un elemento de convicción y de interés criminalístico que reposa en un acta policial de allanamiento inserta en el asunto, de cual no se puede referir ningún tipo de elemento de convicción sea limitada su debida apreciación para poder revestir responsabilidad penal a persona alguna.

6° Por otra parte consideró, que el juzgador no analizó el dispositivo relacionado a la presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en lo que atañe en la condición jurídico procesal de sus patrocinados, cuando por el contrario, la norma adjetiva in comento establece que la pena del delito es un posible indicador de tal eventualidad, cuya comprobación por parte del órgano jurisdiccional no puede descansar únicamente en su señalamiento, sin que de forma razonada, medie el análisis de otras circunstancias también indicativas de tal extremo, que permitan demostrar, para cada imputado por separado, que existe interés en evadir el proceso o que existe, igualmente, el manifiesto interés de alguno de ellos en obstaculizar, con su actuación, el normal desenvolvimiento de la investigación, lo que se traduce en la necesidad de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales se fundamenta tales presunciones, evitando con ello el planteamiento por parte del sentenciador, de una mera expectativa o especulación de que el imputado podría sustraerse de las resultas del proceso.

7° Arguye, que el juez de instancia al momento de establecer una presunción razonable de peligro de fuga, solo tomó en consideración el delito que era de lesa humanidad, no consideró la pena que pudiera eventualmente llegarse a imponer a sus representados, sin embargo, por sobre ese parámetro dejó de valorar las otras circunstancias tales como, su buena conducta predelictual que emerge de la presunción de inocencia que asisten por mandato expreso del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la falta de consignación de antecedentes penales por parte del Ministerio Público, y sobre todo, la insuficiencia de los elementos de convicción que arguye el Ministerio Público los vinculan con la comisión del delito que actualmente se investiga, donde por ninguna parte esa representación el Ministerio Público presentó alguna prueba del peligro de fuga y de obstaculización, como tampoco la primera instancia recurrida por ninguna parte analizó las condiciones de arraigo de cada imputado en esta jurisdicción.

De las anteriores circunstancias, concluye la defensa, sobre la existencia en el caso de autos, de una lesión constitucional al derecho a la libertad personal de sus representados, derecho reconocido expresamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se generó en virtud del decreto cautelar dictado por la primera instancia, totalmente sesgado y divorciado de la obligación que descansa en los jueces, como censores de la legalidad y constitucionalidad, de hacer valer y respetar los derechos y garantías constitucionales en los procesos penales, razón por la cual, hoy acuden a esta superior instancia a fin de que se haga cesar la lesión constitucional antes denunciada y se restablezca el ordenamiento jurídico que ha sido infringido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 13 de agosto de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó Contestación al Recurso de Apelación planteado por la Defensa Privada de los imputados, advirtiendo que en el escrito recursivo interpuesto por la defensa, se evidencia falta de argumentos de índole jurídico intentado obviar los fundados elementos de convicción que constan en actas y que comprometen indefectiblemente la responsabilidad penal de los imputados de autos, con afirmaciones que están absolutamente aisladas de las actas procesales.

Insiste la Fiscalía, que los señalamientos realizados por la defensa técnica, son completamente falsos, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación el Ministerio Público presentó elementos de convicción tales como el Acta Policial debidamente suscrita y firmada por los funcionarios actuantes, Acta de Visita Domiciliaria, Actas de Entrevista de los ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento que realizaron los funcionarios del CICPC, Acta de Aseguramiento de la Sustancia debidamente suscrita por la Experta Nervis Romero, Acta de Inspección del sitio del suceso, elementos estos que fueron adminiculados y debidamente analizados por el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera que ante la planteada falta de argumentos por parte de la defensa incurre en señalamientos en contra de los funcionarios actuantes, sin medios de prueba que acrediten sus señalamientos infundados, pretendiendo cuestionar la actuación desplegada por los Funcionarios del CICPC, quienes actuaron apegados y conforme a lo establecido en la norma jurídica, tal como se desprende de lo trascrito en el Acta Policial y del Acta de Visita Domiciliaria, y lo que es aun más grave a consideración de esta Representación Fiscal, es la pretensión que quiere hacer valer la defensa al indicar que las Actas Procesales son de mero trámite y no tienen relevancia procesal, así como el poner en descrédito la transparencia con la que actuaron los funcionarios policiales, y el dicho fehaciente de los testigos presenciales del procedimiento, siendo esas actas procesales los fundados elementos de convicción presentados bajo los cuales el Ministerio Público de manera responsable solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual a todas luces se observa que la defensa esgrime sin fundamento alguno planteamientos que solo obedece a su imaginación.

Finalmente, solicita se sirva decretar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control, en el sentido de que se mantenga la medida impuesta en contra de los ciudadanos imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, el primer motivo alegado estriba en que la decisión contra la cual recurre le causa agravio a los imputados, tanto en el orden moral como procesal, ya que con el mismo se les niega la posibilidad de ser procesados en libertad en atención al derecho constitucional que los asiste previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, norma ésta desarrollada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la afirmación de la libertad, cercenándoles el debido proceso por cuanto las medidas de privación de libertad deben ser en todo momento de carácter excepcional, debiendo interpretarse de manera restrictiva. En tal sentido, se constató de las actuaciones que la decisión contra la cual se recurre es el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado contra los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Desde esta perspectiva, vale señalar que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la libertad de un ciudadano sólo procederá privarla preventivamente por virtud de una orden judicial o por encontrarse incurso en la comisión de un delito in fraganti, por lo que, sólo bajo estos dos supuestos se autoriza su restricción por parte de la Autoridad. Ahora bien, al activarse la privación judicial preventiva de libertad de una persona, bien por el procedimiento ordinario, bien por el procedimiento abreviado, ésta debe ser inmediatamente conducida ante el Juez de Control para ser oída y para que se resuelva sobre su revocación, mantenimiento o sustitución por otra medida menos gravosa, ya que es en esa etapa incipiente del proceso donde se estudia o analiza la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso, al menos, en la etapa preparatoria o de investigación, cuando existan circunstancias que hagan estimar que es partícipe en la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por existir suficientes elementos de convicción que hagan estimar que es autor o partícipe en el hecho y la presunción del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso.

Pues bien, en los casos de delitos como el que se imputa a los procesados de autos, concretamente, el previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial mencionada, debe verificar el Juez si estos extremos de la norma contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concurren y de ser así debe decretar la medida, por aplicación de doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Penal que convergen en ese sentido. Por ello, precisa esta Alzada señalar que, como lo alega la Defensa, si bien el principio de libertad es la regla, estos delitos constituyen la excepción a tal principio, se insiste, de encontrarse acreditados dichos extremos legales.

Por ello, ante la denuncia efectuada por la defensa de que la decisión objeto del recurso de apelación le causa agravio a sus representados, resulta procedente indagar en su contenido, a fin de verificar cuál fue la motivación que tuvo el Juzgador para el decreto de la medida y poder ponderar así si en el caso concreto encontró acreditados los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitirá también resolver el segundo motivo del recurso, cuando se imputa a la decisión el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 173 del texto penal adjetivo, así se observa que la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados fue por las razones que siguen:

… Así tenemos, que establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante una orden de allanamiento efectuada en un inmueble ubicado en la avenida Sucre con calle El Sol con Monzón, casa de color rosado de dos plantas, Barrio la florida, coro, estado Falcón, en donde se incautó en uno de los dormitorios de dicha residencia, concretamente en una gaveta que forma parte de una peinadora, la cual correspondía a dos bolsas de material sintético de tamaño regular tamaño, que analizados resultó ser cocaína, con un peso neto de 14,91 gramos, lo que determina que el hecho imputado a los precitados ciudadanos corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio…

…omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión

.

Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el segundo aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que la sustancia incautada corresponden a Cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 14. 91 gramos, tal y como se desprende de Acta de inspección y experticia química, insertas a los folios 26 y 27 de la causa.

En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:

  1. Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2009 la cual riela a los folios 09 al 10 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios ARGENIS DUNO, JOSÉ PINEDA, H.G., E.M., R.C., B.D., ANDELAR ACOSTA, DARWIN TORREALBA, D.D. y M.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de donde se desprende que dándole cumplimiento a orden de allanamiento expedida por el Juzgado Quinto de Control del circuito judicial penal del estado Falcón, en compañía de dos ciudadanos identificados como J.R.A. y M.R.M., se procedió al ingreso a un inmueble ubicado en la avenida Sucre con calle El Sol con Monzón, casa de color rosado de dos plantas, Barrio la florida de esta Ciudad y estando en el sitio se efectuó el llamado en la puerta en donde fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como J.G.L., quien permitió el libre acceso al inmueble, procediéndose de manera inmediata a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, incautándose diversos objetos los cuales corresponden a un tosty arepa, un aire acondicionado marca sansumg de 24 BTU, dos estetoscopios, un tensiómetro, una desbrozadota eléctrica marca truper modelo DES800, dos cuadros con imágenes alusivas, dos radio reproductor marca pioneer modelo CXC3075, un play-station 2 marca Sony, un taladro eléctrico marca Makita modelo HP 1500, un teléfono celular marca LG modelo MX7000, una consola para aire acondicionado tipo split marca Sankey, un microondas marca Daewoo, una cizalla de color negro y rojo, un Hidrojets de la marca DOMOSA, una bombona vengas, una maleta de material sintético de color rojo contentiva en su interior de un recipiente de vidrio del tipo perfume marca Diesel fuel for life, un cofre contentivo en su interior de un reloj de pulsera tipo masculino de la marca TOMMY, un reloj de pulsera de uso femenino de la marca TOUS, un reloj de pulsera para uso femenino de la marca J-WATCH, y una batería de color gris marca Motorola, modelo BR50, los cuales las personas que se encontraban presentes en el lugar no presentaron ningún documentación de propiedad de los mismos. Igualmente se incautó en el cuarto principal de dicho inmueble, una de las gavetas de una peinadora, dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita. Se deja constancia en dicha acta que igualmente se procedió al traslado a la sede detectivesca de un vehículo marca ford (sic), modelo F-150, tipo cava, color blanco, placas 508-IAC, a fines de la práctica de experticia de reconocimiento de sus seriales identificativos. Se desprende de dicha acta que las personas que se encontraban en el interior de dicho inmueble quedaron identificados como A.L.S.C., GREIBER J.L.A. y J.G.L., quienes quedaron a la orden del Ministerio Público

  2. Orden de allanamiento N° 5CO-11/09 expedido por el Juzgado Quinto de Control del circuito Judicial penal del estado Falcón, debidamente suscrita por la abogada M.A.A., Juez Quinta de Control, de fecha 07 de Julio de 2009, inserta al folio 05 de la causa a través de la cual se constata la ubicación del inmueble referido y el motivo de la visita domiciliaria.

  3. Acta de visita domiciliaria la cual riela a los folios 06 al 07 de la causa debidamente suscrita por los mencionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de donde se desprende que en fecha 09 de Julio de 2009 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana y acompañados de los testigos J.R.A. y M.R.M. se procedió a la visita domiciliaria de un inmueble en ubicado en la avenida Sucre con calle El Sol con Monzón, casa de color rosado de dos plantas, Barrio la florida de esta Ciudad y estando en el sitio se efectuó el llamado en la puerta en donde fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como J.G.L., quien permitió el libre acceso al inmueble, procediéndose de manera inmediata a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, incautándose diversos objetos los cuales corresponden a un tosty arepa, un aire acondicionado marca sansumg de 24 BTU, dos estetoscopios, un tensiómetro, una desbrozadota eléctrica marca truper modelo DES800, dos cuadros con imágenes alusivas, dos radio reproductor marca pioneer modelo CXC3075, un play-station 2 marca Sony, un taladro eléctrico marca Makita modelo HP 1500, un teléfono celular marca LG modelo MX7000, una consola para aire acondicionado tipo split marca Sankey, un microondas marca Daewoo, una cizalla de color negro y rojo, un Hidrojets de la marca DOMOSA, una bombona vengas, una maleta de material sintético de color rojo contentiva en su interior de un recipiente de vidrio del tipo perfume marca Diesel fuel for life, un cofre contentivo en su interior de un reloj de pulsera tipo masculino de la marca TOMMY, un reloj de pulsera de uso femenino de la marca TOUS, un reloj de pulsera para uso femenino de la marca J-WATCH, y una batería de color gris marca Motorola, modelo BR50, los cuales las personas que se encontraban presentes en el lugar no presentaron ningún documentación de propiedad de los mismos. Igualmente se incautó en el cuarto principal de dicho inmueble, una de las gavetas de una peinadora, dos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético anudados con hilo de color negro contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de una sustancia ilícita y se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos J.G.L., GREIBER J.L.A. y ALVARO LUI S.C., quienes se encontraban en el interior del inmueble objeto del allanamiento.

  4. Acta de inspección inserta a los folios que rielan del once al catorce de la causa, suscrita por los funcionarios JOSE NAVEDA, E.M., H.G., ANDEMAR ACOSTA, D.D., DARWIN TORREALBA, A.C. y B.D., relacionada con una INSPECCIÓN practicada en el inmueble objeto de la visita domiciliaria de donde se desprende entre otras cosas que la mismas se configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido oeste, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de colores rosado y blanco, que se visualiza en su interior un acceso del tipo escalera que conduce hasta la parte superior de la vivienda en donde existen entradas que permiten el acceso a tres habitaciones en cual interior incautaros varios objetos, de los cuales unos fueron colectados y descritos, así como los envoltorios incautados.

  5. Acta de entrevista del Ciudadano J.R.A. quien manifestó: “Resulta que en momentos cuando me disponía a trabajar y me desplazaba por la avenida Sucre de esta Ciudad llegaron unos funcionarios de PTJ en una patrulla y me dijeron que los acompañara para ser testigo de un allanamiento que iban a realizar, y como no tenía ningún inconveniente en acompañarlos fui con ellos. Es todo”. Entre otras cosas le fue interrogado a lo que respondió: “CUARTA PREGUNTA: Diga usted, durante el transcurso del allanamiento, lograron los funcionarios incautar alguna evidencia y/o objetos?. CONTESTO: “Si, encontraron varios objetos en dicha casa, en uno de los cuartos, en una gaveta de la peinadora hallaron dos bolsas de color blanco, de droga”.

  6. Acta de entrevista de M.R.M. quien señaló: “Resulta que yo me encontraba caminando por la avenida Sucre, cuando llegaron unos funcionarios de la Ptj y me dijeron que los acompañara para ser testigo de un allanamiento que iban a realizar, no teniendo ningún inconveniente en acompañarlos. Es todo”. Interrogado el testigo entre otras cosas respondió: “SEXTA PREGUNTA: Diga usted, se logró a (sic) incautar algún objeto de interés criminalístico en dicha residencia? CONTESTÓ: Si, decomisaron varios objetos y dos bolsitas de droga”.

  7. Acta de reconocimiento legal y avalúo real de los objetos incautados los cuales corresponden a un tosty arepa marca oster, un aire acondicionado marca sansumg de 24 BTU, dos estetoscopios, un tensiómetro, una desbrozadota eléctrica marca truper modelo DES800, dos cuadros con imágenes alusivas a paisajes naturales, dos radio reproductor marca pioneer modelo CXC3075, un play-station 2 marca Sony, un taladro eléctrico marca Makita modelo HP 1500, un teléfono celular marca LG modelo MX7000, una consola para aire acondicionado tipo split marca Sankey, un microondas marca Daewoo, una cizalla de color negro y rojo, un Hidrojets de la marca DOMOSA, una bombona vengas, una maleta de material sintético de color rojo contentiva en su interior de un recipiente de vidrio del tipo perfume marca Diesel fuel for life, un cofre contentivo en su interior de un reloj de pulsera tipo masculino de la marca TOMMY, un reloj de pulsera de uso femenino de la marca TOUS, un reloj de pulsera para uso femenino de la marca J-WATCH, y una batería de color gris marca Motorola, modelo BR50, cornetas de sonido, cámara digital marca Sony, cajas de herramientas, cajones elaborados en madera forrados en material sintético, siendo valorados por la cantidad de Once mil trescientos cincuenta Bolívares.

  8. Acta de Inspección N° 9700-060-356, suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y E.M. de donde se desprende que los dos envoltorios tipo cebolla, tamaño grande, de color blanco presentan un peso bruto de quince coma veintinueve gramos (15,29 gr.) y al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se les unifica, siendo esta un polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de catorce coma noventa y un gramos (14,91 gr.) .

  9. Acta de experticia química suscrita por la experta NERVIS ROMERO, de donde se desprende que las muestra objeto de reconocimiento al serles tomada una alícuota parte para su análisis, correspondió a COCAINA CLORHIDRATO.

Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados de marras son autores o participes en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento de la visita domiciliaria practicada en el inmueble en cuestión, los identificados imputados se encontraban en su interior y en donde se incautó la cantidad de dos envoltorios de una sustancia presumiblemente ilícita que siendo posteriormente objeto de reconocimiento químico resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 14,91 gramos. Tales hechos son los evidenciados del acta de investigación Policial reseñada, cursante a los folios 09 al 10 de la causa que coincide a la perfección con la narración de los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar igualmente explanada en el acta de allanamiento referida en donde no solo se evidencia la incautación de dos envoltorios constituido por material sintético, varios objetos muebles y la detención del imputados, sino que además se ubica detalladamente el inmueble objeto de la visita domiciliaria acordada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial conforme se evidencia del acta de orden de allanamiento inserta a los folios 06 y 07 de la Causa. Así mismo, al concatenar los precedentes elementos señalados se obtiene una armoniosa versión de los hechos, los cuales fueron narrados por los testigos presénciales (sic) J.R.A. y M.R.M., de cuyas entrevistas se obtiene que efectivamente en el inmueble plenamente identificado en la fecha y hora señalada observaron cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a la incautación de los mencionados envoltorios en el interior de una gaveta que conforma una peinadora que se ubicaba en el interior de un dormitorio del inmueble, lo que acorde a acta de Inspección que riela al folio 26 de la causa se determinó que tales sustancias, por sus características se presume la presencia de un psicotrópico, con un peso neto de 14,91 gramos, para en definitiva determinarse a través de la experticia química correspondiente que la sustancia en cuestión correspondió ser Cocaína Clorhidrato. Así también al adminicular tales elementos con acta de reconocimiento y avalúo real de los objetos incautados en el interior del mencionado inmueble configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos J.G.L., GREIBER J.L.A. y ALVARO LUI S.C. son autores o participes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el estado de inocencia de los imputados; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, tomando en consideración que en el procedimiento ejecutado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, actuaron dos testigos que fueron plenamente identificados y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones.

Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los precitados imputados y así se decide…

De estos párrafos de la sentencia recurrida constató la Corte de Apelaciones que no aparece acreditado el vicio de inmotivación denunciado por la Defensa, toda vez que el Juez de Control analizó cada uno de los extremos legales contenidos en el artículo 250, siendo que en el correspondiente a la determinación de los Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito, los estableció por separado para concluir adminiculándolos entre sí y estimar que los tres ciudadanos se encuentran involucrados en los hechos, siendo pertinente destacar que en lo atinente al peligro de fuga determinó que el mismo concurría en este caso, por tratarse el delito imputado de lesa humanidad, el daño social grave que causa el delito en la sociedad y que si bien no se encontraba en presencia de la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del texto penal adjetivo, por ser la pena asignada al delito entre 6 a 8 años, hacía uso del mecanismo discrecional de considerar tal riesgo de fuga, lo que se enmarca dentro de la autonomía que tiene cada Juez al momento de decidir, por lo que estima pertinente esta Sala destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando establece que a la misma no pueden exigírsele las mismas condiciones de motivación o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, como los que derivan de la audiencia preliminar y del juicio oral y público (Sent. N° 2.799, del 14/11/2002), motivo por el cual se declaran sin lugar los dos primeros motivos del recurso de apelación. Así se decide.

En el mismo sentido denunciado por la Defensa de que la decisión recurrida adolece de inmotivación, como tercer motivo del recurso cuestiona ahora que en el caso de autos la recurrida no analizó por qué estimó que en el caso que se estudia existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, ya que no pudo limitarse el Juez a realizar una transcripción de los elementos presentados por el Ministerio Público, porque en este caso en particular es notorio que efectivamente se allanó bajo una orden judicial una vivienda de color rosado de dos plantas, ubicada en la avenida Sucre con calle El Sol y calle Monzón del Barrio La Florida, pero éste hecho no basta para que sus defendidos se les aplique automáticamente la extrema medida judicial privativa de libertad, ya que no solo basta la comprobación del hecho o cuerpo del delito, si fuese el caso, sino que el Juez tiene el deber republicano, constitucional y legal de motivar la decisión y explicar el por qué consideró fundados los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito.

Respecto de este planteamiento esta Corte de Apelaciones debe advertir, como antes lo señaló, que el Tribunal de Control sí razonó por qué consideró que en el presente caso surgían Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito, al expresar que consideraba que los imputados eran partícipes en la comisión del ilícito penal al atender que los mismos se encontraban en el interior del inmueble al momento de la práctica de la visita domiciliaria donde se incautó la cantidad de dos (2) envoltorios de una sustancia que resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de 14,91 GRAMOS, además de varios objetos muebles conforme al acta de reconocimiento y avalúo real, aunado a las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del allanamiento, ciudadanos J.R.A. y M.R.M. de las cuales obtuvo que en el inmueble observaron la incautación de los mencionados envoltorios en el interior de una gaveta que conforma una peinadora que se ubicaba en el interior de un dormitorio del inmueble, lo que demuestra que no es cierto lo afirmado por la defensa, en cuanto a que la recurrida se basó en la enumeración de los datos aportados por el Ministerio Público, sin establecer por qué los mismos vinculaban a los procesados con los hechos.

Por otra parte, esta Corte de Apelaciones verificó, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que en el caso que se resuelve existió una orden judicial de allanamiento librada por el Juzgado Quinto de Control para ser practicada en un inmueble donde reside una persona que apodan “El Maracucho”, la cual está ubicada en la Avenida Sucre con calle El Sol, con calle Monzón, casa de color rosado de dos plantas, Barrio La Florida de esta ciudad, a los fines de localizar evidencias y objetos provenientes del delito, obteniéndose del acta de visita domiciliaria y del acta policial donde consta el procedimiento policial efectuado que en el aludido inmueble la comisión fue recibida por el ciudadano J.G.L., quien les manifestó ser el ciudadano que apodan “El Maracucho”; así mismo que el mencionado inmueble es de dos plantas y que en su interior se encontraban, además un hijo de este ciudadano de nombre GREIBER J.L.A. de 18 años de edad y el ciudadano A.L.S.C., resultando que los dos primeros mencionados no presentan registros policiales mientras que el último presenta un registro por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, de fecha 28-03-2006 por la Sub Delegación del órgano policial de investigación penal que practicó el allanamiento, esto es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, debe destacarse que el inmueble donde se practicó el allanamiento es de dos plantas y que la sustancia ilícita fue incautada en el interior de una gaveta de una peinadora que se encontraba en el interior de una habitación principal ubicada en la planta baja y que en otra de las habitaciones fueron encontrados múltiples electrodomésticos y objetos de interés criminalísticos, sin que los presentes en la residencia pudieran acreditar la propiedad de los mismos al carecer de la documentación respectiva, siendo que ni en el acta de vista domiciliaria ni en el acta de inspección practicada en el inmueble ni en el acta policial se dejó constancia a quién pertenece esas habitaciones, en el entendido que en una encontraron drogas y en otra numerosos artefactos eléctricos, celulares, videojuegos, planta de sonido, cámara fotográfica, un binocular, un cizalla, entre otros, todo lo cual permite concluir que en esa fase incipiente del proceso que recién iniciaba al momento que fueron privados de sus libertades, resultaba necesario que los tres imputados quedaran asegurados al proceso, a los fines de poder dilucidar durante la fase preparatoria o de investigación, el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión del o de los delitos, motivo por el cual se declara sin lugar este tercer motivo del recurso. Así se decide.

Como cuarta denuncia alega la defensa que la decisión impugnada es inmotivada en orden a los extremos a que se contraen los numerales 2 y 3 del referido artículo 250, relacionado con los fundados elementos de convicción y la peligrosidad procesal de fuga u obstaculización, y en cuanto al numeral 1 del referido artículo, la recurrida contiene en su parte motiva, una referencia a lo alegado por la ciudadana representante del Ministerio Público, la alusión a unas actas policiales, sin embargo, por ninguna parte, salvo en el alegato Fiscal sin fundamento o referencia a algún fundamento, se menciona a sus defendidos en qué conducta adoptaron en el momento del allanamiento.

En cuanto a este argumento debe señalar esta Alzada, como lo ha establecido en múltiples decisiones, que desde el momento en que se produce la aprehensión de una persona hasta el momento en que el Juez de Control la oye en audiencia de presentación, donde se resuelve sobre la necesidad de imponer o no medidas de coerción personal, resulta poco probable, en los casos de detenciones de varias personas, determinar el grado de participación de cada una de ellas en la comisión del delito, bien como autores o partícipes, porque será la investigación, a la cual tiene derecho el imputado y su defensa de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, la que determinará cómo participó cada imputado en la comisión del delito, máxime si se observa que en el caso de autos resultaron detenidas tres personas que se encontraban en el interior de un inmueble, en dos de cuyas habitaciones fueron encontrados objetos de interés criminalístico que, en principio, coinciden con el objeto del allanamiento, cuando se libró la orden para incautar objetos provenientes de delitos, y por otra parte fueron encontrados dos envoltorios continentes de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que será en la fase investigativa donde el Ministerio Público deberá ponderar el resultado de la misma para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar. Así se decide.

En quinto lugar, denunció el Defensor que el Juez de Control no ejerció el debido control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al basar su decisión en una serie de actas de mero trámite que son consecuencia de un procedimiento y de un acta de allanamiento que se contradice con los dichos de los testigos instrumentales, porque considera el Defensor que ninguna de esas enumeraciones tienen relevancia procesal alguna para revestir de responsabilidad penal a sus representados, si se toma en cuenta que dos de ellos no habitan en el inmueble allanado, ciudadanos GREIBER J.L. y A.L.S.C..

En tal sentido juzga oportuno esta Corte realizar las siguientes consideraciones: por mandato legal tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el órgano de investigación está obligado a asentar en un acta el resultado de cada una de las diligencias de investigación cumplidas. Estas actas tienen la naturaleza jurídica de constituir documentos continentes de autos autenticantes.

De dichas actas policiales muchas veces derivan otros actos de investigación, como en el caso de las que se levantan para dejar constancia de la incautación de sustancias presuntamente ilícitas, ya que en ellas no sólo se estampa el día, mes y año en que ocurrió el hecho; la persona o personas que practicaron el procedimiento, la identificación de las persona aprehendida y bajo qué circunstancias, la sustancia que se incautó, con la determinación de todas sus características que permitan su identificación: color, peso, olor, envoltura, lo que permitirá que se indague sobre otras circunstancias, antecedentes o registros de la persona detenida; elaboración de experticia química a la sustancia; toma de entrevistas a las personas intervinientes en el procedimiento, todo lo cual se irá asentado en actas de investigación que servirán posteriormente al Ministerio Público para sustentar el acto conclusivo correspondiente.

Así, el deber de asentar las diligencias que se practiquen con ocasión de la comisión de un hecho punible aparece regulado en varias disposiciones legales, como antes se estableció, como lo preceptúa el artículo 117.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Reglas de Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 8. Asentar el lugar, día y hora de la detención de un acta inalterable”.

Igualmente, el artículo 133 eiusdem consagra: “Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de declarar, total p parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.”. Este instrumento legal también consagra en el su Libro Primero, Título VI relativo a los Actos Procesales y las Nulidades, Capítulo I, Sección Primera, en sus Disposiciones Generales: Art. 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes…”

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas regula también la necesidad de levantar en actas las diligencias de investigación penal, cuando en su artículo 21 dispone:

Artículo 21. Elaboración de Acta. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás participes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se Cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.

Este mismo Decreto le atribuye a las Policías Regionales competencias como Órganos de apoyo a la Investigación Penal (Art. 14.1), entre las cuales se encuentran:

Artículo 15. Competencia. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

  1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.

  2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

  3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

  4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.

  5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

  6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo prevista en el numeral 1 del artículo anterior.

  7. Las que les sean atribuidas por la ley.

Como se observa, es prolijo el legislador en establecer el deber de asentar en actas las diligencias de investigación, difiriendo esta Corte de Apelaciones de la apreciación del Abogado apelante, cuando cuestiona la estimación de las actas policiales de investigación contenidas en el asunto penal seguido contra sus defendidos por parte del Juzgado de Control, al señalar que son actas de mero trámite, porque no lo son, toda vez que la mismas tienden a adminicular entre sí dichas diligencias; debiendo corresponderse unas con otras para su apreciación conjunta, ya que las mismas servirán para demostrar el cumplimiento de las órdenes legales en el ámbito de las competencias de cada órgano de investigación que las practique.

Por ello, no pueden considerarse simples actas administrativas o de mero trámite el acta de visita domiciliaria, de inspección del lugar donde se practicó el allanamiento, la experticia practicada a la sustancia ilícita, de la que derivó con certeza que se trataba de cocaína clorhidrato la sustancia ilícita incautada en el inmueble donde se encontraban los imputados de autos, con un peso neto de 14,91 gramos, ya que esas diligencias fueron practicadas por funcionarios que se constituirán en órganos de prueba en un eventual juicio oral, por lo que, perfectamente, dichas diligencias deben ser apreciadas por el Juzgador a los fines de imponer o no una medida de coerción personal, sea ésta privativa de libertad o de restricción de la libertad (sustitutiva de la detención).

Asimismo, sobre este particular se advierte que con relación al valor PROBATORIO de las actas policiales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que:

… al examinar el contenido del Acta levantada el día 23 de junio de 2000, que cursa en el expediente de los folios 6 al 8 del Anexo “ 1 B”, y se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, siendo éste último, el que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de certeza legal en cuanto a quienes son sus autores, su cualidad y de que en la oportunidad referida en ella se realizaron las actuaciones allí contenidas, siendo por demás fecha cierta la que se indique para la confección del acta, pues, en este sentido, el acta individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella (lo que es una garantía para el imputado), y en principio es auto autenticante, en cuanto a que se tiene por cierto que quien la suscribe es el funcionario que se identifica como su autor. La autenticidad extrínseca que se le reconoce al acta deriva del artículo 1-A de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en la Haya el 5 de octubre de 1961 (G.O. Nº 36.446 del 5 de mayo de 1998), el cual preceptúa entre los documentos públicos a los emanados del Ministerio Público, y es un principio de derecho documental que todo documento público es auténtico (artículo 1.357 del Código Civil). Así, si el Ministerio Público produce documentos públicos, ellos, al menos en lo externo, deben ser auténticos y dar fe de la autoría. (Vid. Revista de Derecho Probatorio Nº 11)… (Sent. Del 15/05/2001; Expediente Nº 01-0017)

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, encuentra esta Alzada que la razón no asiste a la defensa respecto de este punto impugnado y en lo concerniente a que ninguna de esas enumeraciones de las actas tienen relevancia procesal alguna para poder revestir de responsabilidad penal a sus defendidos, teniendo en cuenta que dos de ellos no habitan la casa que fue objeto de allanamiento como lo son Greiber Luzardo y Á.S., debe establecer esta Alzada que en el acta policial levantada con ocasión del allanamiento practicado y de la propia acta de vista domiciliaria se dejó constancia que dicha diligencia se practicó el día 9 de julio de 2009 a las 6 horas de la mañana, encontrándose todos los imputados en el inmueble, siendo uno de ellos (Greiber Luzardo) el hijo del imputado que apodan “El Maracucho” contra quien iba dirigida la orden de allanamiento, por lo que, tal como lo advirtió el Juez de Control en su sentencia, esa circunstancia (la hora del procedimiento) permite inferir que dichos ciudadanos (Greiber J.L. y Á.L.S.), pernoctaron en dicha residencia, a lo que habría que sumar que en cuanto al otro imputado Á.L.S., en el acta policial se indica que el mismo tiene registro por Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, encontrándose en el inmueble numerosos bienes electrodomésticos y de otra índole cuya propiedad mediante documentos no pudieron acreditar, aunado a que uno de los testigos instrumentales del allanamiento manifestó a la comisión en su acta de entrevista, concretamente el ciudadano J.R.A., lo siguiente: “… el mismo señor que tiene los tatuajes dijo que el compraba cosas robadas para ganarle algo, pero que ya se había dejado de eso…”, por lo que resulta necesario que sea en la investigación que se indague sobre estos aspectos, tanto por el Ministerio Público para la determinación del grado de participación da cada uno de ellos en los hechos, como para la Defensa mediante la proposición de diligencias para desvirtuar respecto de los procesados su no involucramiento en los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo este Tribunal Colegiado con que en el presente caso el Juez de Control sí realizó el control judicial que le ordena el artículo 282 eiusdem, razón suficiente para que se declare sin lugar este argumento. Así se decide.

En otro orden de ideas, expresó el Defensor que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando, contrariando la Ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró de manera aislada la existencia del peligro de fuga, al no analizar dicha presunción, al indicar la norma que la pena del delito es un posible indicador cuya comprobación por parte del Tribunal no puede descansar únicamente en su señalamiento sin mediar el análisis de otras circunstancias también indicativas de tal extremo, que permitan demostrar para cada imputado por separado el interés de evadirse del proceso, para lo cual invocó el Defensor doctrina de la mencionada Sala Nº 293 del 24/08/2004, así como la buena conducta predelictual y l falta de consignación de antecedentes penales por parte del Ministerio Público, por lo que debieron ser objeto de imposición de una medida cautelar sustitutiva.

En atención a este fundamento del recurso estima esta Corte de Apelaciones precisar, como antes se estableció, que en la recurrida el Tribunal de Control plasmó las razones por las cuales estimó acreditado tal peligro de fuga, al indicar que el caso de marras se trata de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de Lesa Humanidad, que dicho delito constituye un daño social muy grave que ocasiona un pernicioso efecto contra la colectividad y que si bien la pena posible a imponer no superaba el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo era potestativo de ese Tribunal determinar la procedencia de la medida, al constituirse la decisión judicial en una excepción al principio de estado de libertad.

Como se observa, si bien este punto de la recurrida no es prolijo en la fundamentación de tal peligro de fuga ni mucho menos en cuanto a la obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación, aspecto éste que no fue analizado pero que basta que esté presente uno de ellos (peligro de fuga o el de obstaculización), en el caso que se analiza sí existe un riesgo latente de que los imputados puedan evadirse del proceso por la pena probable a imponer, la cual, para el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas, es de 6 a 8 años de prisión, la magnitud del daño causado por estos delitos en la sociedad, al afectar la salud de las personas que la consumen con riesgo evidente de pérdida de la vida, por la afectación que produce en el sistema económico y financiero del país ante la legitimación o lavado de esos capitales obtenidos producto de su venta; aunado a la consideración de que uno de los imputados (Á.L.S.) presenta registro policial por Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, y a pesar que no rige la presunción legal del peligro de fuga, conforme al artículo 251 estima esta Corte de Apelaciones que resulta imperioso mantener a los procesados asegurados a los actos del proceso hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondiente ante la necesidad de determinar sus participaciones y grado de responsabilidad en los hechos, al desprenderse de los autos que los imputados no tienen una profesión definida, al alegar dos de ellos ser comerciantes, sin que hayan podido acreditar ante la comisión policial la propiedad de los artefactos eléctricos y de otra índole que les fueron incautados, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor y se confirma el auto recurrido. Así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.O.A.V., procediendo en este acto de Defensor de los ciudadanos J.G.L., GREIBER J.L. ALSTRE Y A.L.S.C., contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg. A.C.L., mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados a quienes se les imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente Y Ponente

Abg. M.M. deP.

Jueza Titular

Abg. A.A.R.

Juez Temporal

Abg. J.O.R.

Secretaria

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012009000657

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