Decisión nº XP01-R-2013-000061 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003279

ASUNTO : XP01-R-2013-000061

JUEZ PONENTE: A.O.U.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

  1. LUZARDO SERRUDO J.D.J., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.635.829, nacido el 30/03/1981, de 32 años de edad… (Omissis)…

  2. LUZARDO SERRUDO CIRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.635.825, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 19/04/1980, de 33 años de edad… (Omissis)…

  3. PADRON A.J.E., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.620.044, natural de San J.d.P., Municipio P.C., estado Apure, nacido el 23/04/1968, de 45 años de edad… (Omissis)…

    DELITOS: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

    RECURRENTE: Abogados JHORNAN LUIS HURTADO Y F.P., en su condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

    DEFENSORES:

  4. Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.320, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 65.723, con el domicilio procesal en: Avenida 23 de enero centro Comercial Shopin la Esmeralda, escritorio Jurídico la Kaly Barrios y Asociados, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, Defensora privada de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO J.D.J. y LUZARDO SERRUDO CIRO.

  5. Abogadas LEDYS SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.569.965, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 99.693, y A.P.R., en su carácter de Defensora Privada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.964.792, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 91.069,ambas con el domicilio procesal en: Avenida Aguerrevere, Edificio Katumare, Planta Baja, Escritorio Jurídico A.P., al lado del SENIAT, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, Defensoras privadas del ciudadano PADRON A.J.E..

    VICTIMAS: Empresa CORPOELEC.

    MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

    PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

    CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Septiembre de 2013, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la causa N° XP01- P- 2013- 003279, en la cual se DESESTIMO por defectos en su promoción LA ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO J.D.J., LUZARDO SERRUDO C.A. y PADRON A.J.E.. En consecuencia a ello, se decretó la L.I. de los mencionados ciudadanos. Asimismo, en dicho acto el titular de la acción penal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Septiembre de 2013, se publicó la fundamentación de la audiencia preliminar, ordenándose librar las respectivas notificaciones a las partes.

En fecha 10 de Septiembre de 2013, los Abogados F.P.A. y JHORNAN L.H.R., en sus condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la culminación de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 03 de Septiembre de 2013. A dicho recurso se le asignó el N° XP01- R- 2013- 000061, según el correlativo del Sistema Juris 2000.

En fecha 10 de Septiembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se emplaza a las Defensoras Privadas para la contestación y/o promoción de pruebas, del recurso de apelación signada con el Nº XP01- R- 2013- 000061.

En fecha 13 de Septiembre de 2013, se consigna resultas (copias del recibo) de las boletas libradas a la Defensoras Privadas, en las cuales se evidencia que las mismas fueron notificadas en esa misma fecha.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000061, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por los Abogados F.P.A. y JHORNAN L.H.R., en sus condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en la culminación de la Audiencia Preliminar de fecha 02SEP2013 y fundamentada en fecha 03SEP2013, mediante la cual se DESESTIMO por defectos en su promoción LA ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos J.D.J.L.S., C.A.L.S. y J.E.P.A., y se decreta la LIBERTAD a los mencionados imputados. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez ARGENIS UTRERA MARIN, quien con tal carácter suscribe.

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por los Abogados F.P.A. y JHORNAN L.H.R., en sus condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en la culminación de la Audiencia Preliminar de fecha 02SEP2013 y fundamentada en fecha 03SEP2013, mediante la cual se DESESTIMO LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra de los ciudadanos J.D.J.L.S., C.A.L.S. y J.E.P.A., y como consecuencia de ello, se decretó la LIBERTAD a los mencionados imputados tal como consta en causa principal Nº XP01-P-2013-003279, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o inadmisión del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por los Abogados F.P.A. y JHORNAN L.H.R., en sus condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, previamente deben se observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para u presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:

Como primer requisito, la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que los Abogados F.P.A. y JHORNAN L.H.R., en sus condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente, sustentan su apelación en su desacuerdo con la decisión de dictada por el Tribunal Primero de Primera Penal Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la culminación de la audiencia preliminar de fecha 02 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 03 de septiembre de 2013.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad.

De las actuaciones incorporadas al presente asunto se puede determinar que los Abogados F.P.A. y JHORNAN L.H.R., se encuentran debidamente acreditados como Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente, en virtud de sus actuaciones en el proceso. Por lo que en consecuencia, poseen legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 02 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 03 de Septiembre de 2013.

Como segundo requisito, tenemos la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es que las partes estén debidamente notificadas de la fundamentación si la misma saliera fuera del lapso, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Observa esta Alzada que en la culminación de la audiencia preliminar de fecha 02 de Septiembre de 2013, el titular de la acción penal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que para la fundamentación del referido recurso así como la contestación del mismo, las partes cuentan con el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como una materialización de lo dispuesto en el último aparte del artículo 430 que regula la referida institución jurídica. Ahora bien, dicho lo anterior, la publicación de la fundamentación de la decisión se realizó en fecha 03 de Septiembre de 2013, contraviniendo el Tribunal A quo lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Juez A-quo debió publicar la fundamentación en fecha 02 de Septiembre de 2013, razón por la que ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes a los fines de ejercer el mecanismo legal correspondiente, y siendo fechada el 09 de Septiembre de 2013 la ultima de las notificaciones; asimismo, se observa que en fecha 06 de Septiembre de 2013 la representación fiscal fue debidamente notificada y haciendo efectiva en fecha 10 de Septiembre de 2013 la fundamentación del recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada. De igual forma, de la revisión del computo emanado de la secretaría del Tribunal A quo, se demuestra que desde la notificación de la vindicta pública, transcurrieron tres (3) días de despacho, a saber, 06, 09, 10 de Septiembre de 2013; en razón a ello, la apelación fue TEMPESTIVA, al haberla presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Como tercero y último punto, la IMPUGNABILIDAD: Cualquier acto del proceso es inimpugnable, conforme a las estipulaciones prescritas por la ley. De esta manera tenemos que del escrito de apelación interpuesto en fecha 10 de Septiembre de 2013, por los Abogados F.P.A. y JHORNAN L.H.R., en sus condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente, el mismo se fundamentó conforme a los numeral 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…Omissis…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.

…Omissis…

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por Código.

……

.

Evidenciándose del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible, a tenor de lo dispuesto en los numeral 2 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.

Razones por las cuales el escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por los Abogados F.P.A. y JHORNAN L.H.R., en sus condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación fundamentada en el supuestos contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados F.P.A. y JHORNAN L.H.R., en sus condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en la culminación de la Audiencia Preliminar de fecha 02SEP2013 y fundamentada en fecha 03SEP2013, mediante la cual se DESESTIMO por defectos en su promoción LA ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO J.D.J., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.635.829, nacido el 30/03/1981, de 32 años de edad, soltero, chofer, comerciante, laborando actualmente en la dirección de habitación, hijo de J.L. (f) y Leomara Serrudo (v), residenciado en la Parcela Los Maracuchos, Sector Agropa Norte, vía balneario los mangos, teléfono 0426-7452412, 0426-7692543, (conductor del camión), Parroquia Parhueña, Municipio Atures, estado Amazonas, LUZARDO SERRUDO CIRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.635.825, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 19/04/1980, de 33 años de edad, soltero, comerciante, laborando actualmente en la dirección de habitación, hijo de J.L. (f) y Leomara Serrudo (v), residenciado en la Parcela Los Maracuchos, Sector Agropa Norte, Parroquia Parhueña, teléfono, 0426-9685737, vía balneario los mangos, Municipio Atures, estado Amazonas y PADRON A.J.E., Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-10.620.044, natural de San J.d.P., Municipio P.C., estado Apure, nacido el 23/04/1968, de 45 años de edad, soltero, técnico electricista, laborando actualmente en Corpoelec Ayacucho, exactamente en el departamento de medición, hijo de C.P. (f) y Z.A.d.P. (v), residenciado en el barrio Periférico Sur, calle principal, al lado del cementerio La Bolivariana, casa sin numero, teléfono 0414-4866030 y 0426-4365571, Municipio Atures, Parroquia L.A.G., estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, y se decretó la LIBERTAD a los mencionados.

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones Accidental dictara decisión en el lapso de indicado.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidente

L.Y.M.P.

La Jueza,

A.V.H.E.J.P.,

A.O.U.M.

La Secretaria

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/AAVH/AOUM/MAM/bm

Nº XP01-R-2013-000061

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