Decisión nº 68-2011 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 15 de marzo de 2011.

200° y 152°.

NARRATIVA:

En fecha 31/01/2011, se inicia la presente causa de aumento de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: LUZBANIS COROMOTO SALINAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.172.860, de profesión Licenciada en Educación Integral y labora en la oficina del Cronista del Municipio Barinas del Estado Barinas, domiciliada en La Urbanización Piñalidueña, avenida 3 con calle 10, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija identificada en autos, de cuatro (04) año; incoada contra el padre de la niña, ciudadano: L.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.828.806, de profesión Licenciado en Educación Integral, quien labora en el Grupo Escolar “J.F.J.”, ubicada en la avenida 5, frente a la Plaza B.d.C.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 472,oo) MENSUALES equivalente al treinta y uno punto cero seis por ciento (31,06%) del sueldo actual percibido por el padre de la niña, más un bono especial de compensación adicional a la mensualidad, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 472,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 944,oo) en dichos meses.

En fecha 03/02/2011, al folio diez (10), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio once (11) del presente expediente.

En esta misma fecha se ofició a la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre el ingreso mensual percibido por el demandado alimentario, tal como consta en oficio signado con el N° 61, cursante al vuelto del folio once (11).

Mediante diligencia suscrita en fecha 08-02-2011, cursante al folio doce (12) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: L.A.P.L..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado por concepto de obligación de manutención.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito en fecha 14-02-2011, admitiéndose mediante auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 02-03-2011, se acordó diferir la sentencia por treinta (30) días, hasta tanto conste en el presente expediente la información requerida a la Zona Educativa del Estado Barinas, sobre los ingresos percibidos por el obligado alimentario.

En fecha 04-03-2011, se recibió y agregó la información solicitada al empleador supra mencionado, sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, la cual cursa al folio veinticinco (25).

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que mediante sentencia definitiva de fecha 26/01/2009, dictada por este Tribunal, se fijó como aumento de obligación de manutención la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, equivalente al treinta y uno punto siete por ciento (31,07%) del sueldo mensual que percibe el obligado alimentario, la cual el obligado alimentario está cumpliendo correctamente, sin embargo dicha cantidad acordada, actualmente no le alcanza para cubrir los gastos de manutención, como son alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, educación, recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 472,oo) MENSUALES, equivalente al treinta y uno punto cero seis por ciento (31,06%) del sueldo actual del demandado, más un bono especial de compensación adicional a la mensualidad, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 472,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 944,oo) en dichos meses.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 17, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que corresponde a la niña de autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: L.A.P.L. y Luzbanis Coromoto Salinas Flores, que nació el día 27-12-2006; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la Jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), el cual no fue aceptado por la solicitante; no obstante, posteriormente, en el escrito presentado por el demandado en fecha 14-02-2011, ofreció un aumento de 25% sobre la pensión actualmente suministrada.

En este sentido, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en comunicación de fecha 15-02-2011, proveniente de la Zona Educativa Barinas, cursante al folio veinticinco (25), de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual sin deducciones, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.641,44) mensuales y además tiene otros beneficios económicos como son: cesta ticket mensual, por la cantidad de quinientos nueve Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 509,28); bono vacacional, por la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.355,25) y bono de fin de año, por 90 días sobre el sueldo base, esta prueba es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.

Igualmente, en la oportunidad procesal para promover pruebas el demandado asistido por el abogado: F.B., Inpreabogado Nº 132.428, consignó las siguientes documentales:

• Dos (02) copias simples de planillas de depósitos signadas con los Nros. 0181759 y 0265040 efectuados a la cuenta de ahorro del Banco A.d.V. Nº 0166 0402064023001542 en fecha 12-01-2008 y 27-01-2011, por la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) cada una, las mismas evidencian que el obligado alimentario ha venido dando cumplimiento con la sentencia dictada en fecha 26-01-2009, tal como lo afirma la peticionante.

• Copia simple de la partida de nacimiento, signada con el Nº 535 correspondiente a la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, cursante al folio dieciocho (18), en la misma se evidencia el vínculo paterno filiar del ciudadano: L.A.P.L. con la niña anteriormente identificada.

• Una (01) copia simple de planilla de depósito efectuado a la cuenta de ahorro del Banco A.d.V. Nº 0029-17-0060292798 en fecha 27-01-2011, por la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), las mismas constituyen indicios sobre los gastos ocasionados con motivo de manutención de su hija, procreada con la ciudadana: Francys Nisley Loreto, de once (11) años de edad.

• Copia simple de la Boleta de nacimiento correspondiente al niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la misma se evidencia el vínculo paterno filiar del ciudadano: L.A.P.L. con el mencionado niño, de dos (02) meses de edad. Respecto a las mencionadas copias simples es preciso advertir que las mismas no fueron impugnadas por la peticionante, por lo cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo de pago correspondiente a la quincena 01 del año 2011, en la cual se observa un sello húmedo correspondiente a la Escuela Básica J.F.J., donde se evidencia el ingreso quincenal que percibe el demandado alimentario.

En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso que aquí se examina es una niña que requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos de ésta, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de sus edades, máxime que tales hechos se encuentran exentos de pruebas, además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres y los requerimientos económicos de la solicitante.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debe tomarse en cuenta que desde el 26-01-2009, fecha en la cual se fijó la obligación de manutención hasta la actualidad, ha transcurrido dos (02) años, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, haciendo irrisoria la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales para cubrir los gastos de manutención de la beneficiaria; tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que en la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 26 de enero de 2009 se fijó como aumento de obligación de manutención el TREINTA Y UNO PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (31,07%) del sueldo mensual que percibe el obligado alimentario; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, a partir de referido mes y año, tal porcentaje se establece a los fines de efectuarse el ajuste automático de la obligación de manutención una vez se experimente un aumento de sueldo del obligado alimentario, que al decir de la solicitante, el mismo no lo efectuó voluntariamente y siendo que la demandante erróneamente calculó en la solicitud el ajuste automático, sin especificar la base de calculo del mismo, es decir, los ingresos devengados actualmente por el demandado, señalando que tal porcentaje equivale a la cantidad de cuatrocientos setenta y dos Bolívares (Bs. 472,00), siendo lo correcto la cantidad de quinientos diez Bolívares (Bs. 510,00).

Así las cosas, en criterio de quien acá decide, dicho monto, no impide al obligado alimentario el cumplimiento de las obligaciones paterno filiares que tienen con respecto a sus otros dos hijos; por lo cual considera procedente aumentar el monto de la obligación de manutención, ratificando el porcentaje establecido en sentencia de fecha 26 de enero de 2009.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación de manutención, ratificando el porcentaje de TREINTA Y UNO PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (31,07%) del total del sueldo mensual sin incluir deducciones del demandado, el cual asciende a la cantidad de mil seiscientos cuarenta y un Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.641,44), siendo equivalente actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 510,00) MENSUALES, a partir del presente mes y año, la cual será retenida directamente por el empleador y será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0166-0402-06-4023001542 del Banco A.d.V. a nombre de la solicitante. Así se declara.

En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, el obligado alimentario deberá cancelar en el mes de agosto, una cantidad igual a la establecida por concepto de obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 510,00) adicionales, para un total de mil veinte Bolívares (Bs. 1.020,oo) en dicho mes, la cual será retenida directamente por el empleador de lo que le corresponda al obligado por concepto de bono vacacional y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros de la progenitora, ya mencionada, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad igual al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 510,00) adicionales, para un total de mil veinte Bolívares (Bs. 1.020,oo) en dicho mes, la cual será retenida directamente por el empleador de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año y beberá ser depositada en la cuenta de ahorros de la progenitora, antes descrita, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Por cuanto se observa que el obligado labora en una institución de la administración pública y puede recibir un incremento de su salario, en fecha posterior, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades mensuales y bonificaciones especiales, estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido, esto es, TREINTA Y UNO PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (31,07%) del total del sueldo mensual sin incluir deducciones del demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia se aumenta el monto de la obligación de manutención a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 510,00) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y UNO PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (31,07%) del total del sueldo mensual sin incluir deducciones, que suministrará el ciudadano: L.A.P.L., antes identificado, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar como bonificación especial correspondiente al inicio del año escolar, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 510,00), adicionales a la mensualidad respectiva, el cual será descontado de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional, pagadero en el mes de julio de cada año, para un total de mil veinte Bolívares (Bs. 1.020,oo) en dicho mes. Así se decide.

De igual manera, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de las vestimentas y juguetes de navidad, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 510,00) adicionales a la mensualidad respectiva, la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado, pagadero en el mes de diciembre de cada año, para un total de mil veinte Bolívares (Bs. 1.020,oo) en dicho mes. Así se decide.

A los fines de tutelar efectivamente el interés superior de la niña, suficientemente identificada y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y de los demás beneficios para que sean depositados directamente en una cuenta de ahorro, que a tales fines aperturará la solicitante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo la 2:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp. No. 1191.

Sent. Nº 68-2011.

BXMR/jab/opm.

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