Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 26 de enero de 2009.

198° y 149°.

Exp. 959.

NARRATIVA:

En fecha 21/11/2008, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: LUZBANIS COROMOTO SALINAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.172.860, de profesión Licenciada en Educación Integral y labora en Ediciones Don C.A. en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, domiciliada en La Urbanización Piñaludueña, frente al Hospital, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija identificada en autos, de un (01) año y once (11) meses de edad; incoada contra el padre de la niña, ciudadano: L.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.828.806, de profesión Licenciado en Educación Integral, quien labora en la Escuela Bolivariana “José Francisco Jiménez” , ubicada en la avenida 5, frente a la Plaza B.d.C.B., Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales y una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.

En fecha 26/11/2008, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.

En esta misma fecha se ofició a la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre el ingreso mensual percibido por el demandado alimentario, tal como consta en oficio signado con el N° 408, cursante al folio siete (07).

Mediante diligencia suscrita en fecha 09-12-2008, cursante al folio ocho (08) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: L.A.P.L..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado por concepto de obligación de manutención.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 16-12-2008, admitiéndose mediante auto de fecha 18 de diciembre del año 2008.

Por auto de fecha 20-01-2009, se acordó diferir la sentencia hasta tanto conste en el presente expediente la información requerida a la Zona Educativa del Estado Barinas, sobre los ingresos percibidos por el obligado alimentario.

En fecha 22-01-2009, se recibió y agregó la información solicitada al empleador supra mencionado, sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, la cual cursa desde el folio diecinueve (19) al folio veintidós (22).

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de su hija ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada mediante convenimiento de fecha 20-03-2007 y homologado en fecha 27-03-2007, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, siendo ésta la cantidad que actualmente deposita en la cuenta de ahorro N° 0166-0402-06-4023001542 del Banco A.d.V., pero ya es insuficiente para cubrir gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, atención medica y recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, Ochocientos Bolívares (Bs 800,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 17, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que corresponde a la niña de autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: L.A.P.L. y Luzbanis Coromoto Salinas Flores, que nació el día 27-12-2006; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la Jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto (cuando tenga edad escolar) y diciembre de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, el cual no fue aceptado por la solicitante.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del obligado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº 158 de fecha 12-01-2009, proveniente de la Zona Educativa Barinas, cursante al folio diecinueve (19), de acuerdo a la mencionada documental, el obligado devenga un ingreso mensual sin deducciones, como Técnico Superior Universitario en Educación, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 965,62) mensuales y además tiene otros beneficios económicos como son: Cesta ticket, por la cantidad de Trescientos Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 306,64); bono vacacional, por la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Ocho con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.188,74) y Bono de Fin de Año, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Seis con Ochenta y Seis (Bs 2.986,86).

Igualmente, en la oportunidad procesal para promover pruebas el demandado asistido por el abogado en ejercicio: F.B., Inpreabogado Nº 132.428, consignó las siguientes documentales:

Dos (02) Copias Simples de planillas de depósitos efectuados a la cuenta de ahorro Nº del Banco A.d.V. Nº 4023001542 en fechas 26-11-2008 y 09-12-2008, por la cantidad de doscientos bolívares cada una, las mismas reflejan que el obligado alimentario a venido dando cumplimiento con el convenio realizado por ante la Defensoría Mi Refugio efectuado en fecha 20-03-2007.

Partida de Nacimiento, signada con el N° 535 correspondiente a la niña Luismar Nisley Perdomo Loreto, cursante al folio catorce (14), en la misma se evidencia el vínculo paterno filiar del ciudadano: L.A.P.L. con la niña anteriormente identificada.

Recibo de pago correspondiente a la quincena 22/2008, donde se evidencia el ingreso quincenal que percibe el demandado alimentario.

Las anteriores documentales constituyen pruebas obtenidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se aprecia su contenido y se otorga pleno valor probatorio.

Copia de recibo de pago por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo) por concepto de pago de mensualidad alimentaria, la misma constituye documento privado emanado de tercero, la cual requiere para su validez ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, al no cumplir con dicha formalidad procesal, carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 509 ejusdem.

En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso que aquí se examina es una niña que requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos de la niña de autos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de sus edades, hechos que se encuentran exentos de pruebas, así como el alto costo de la vida, además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres y los requerimientos económicos de la solicitante.

Además debe tomarse en cuenta que desde el 20-03-2007, fecha en la cual se fijó la obligación de manutención hasta la actualidad, ha transcurrido un año y diez meses, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, haciendo irrisoria la cantidad de Doscientos Bolívares para la manutención de la niña de autos; tales circunstancias hace necesario aumentar la obligación de manutención solicitada. En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación de manutención a un TREINTA Y UNO PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (31,07%) del sueldo mensual que percibe el obligado alimentario; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.

En relación a la bonificación especial correspondiente a las festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y UNO PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (31,07 %) del sueldo mensual que percibe el demandado alimentario, Ciudadano: L.A.P.L., que deberá suministrar a partir del presente mes y año. Así se decide.

Igualmente el obligado alimentario, deberá suministrar en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial, por concepto de festividades navideñas, una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro Nº 0166-0402-06-4023001542 del Banco A.d.V., a nombre de la solicitante.

Se ordena la notificación de las partes, mediante boletas dejadas por el alguacil en el domicilio de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R..

La Secretaria Temporal,

D.M.P.M..

Siendo la 2:15 p.m, se publicó la presente Sentencia.

Conste.

La Secretaria Temporal.

Exp No. 959.

BXMR/opm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR