Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 3 de Noviembre de 2011

201 y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000768

SOLICITANTES: L.C.P. Y C.A.G.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 9.098.249 y 7.582.795 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.M.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.032.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 20 de Junio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos L.C.P. Y C.A.G.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 9.098.249 y 7.582.795 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado P.M.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.032, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 02 de Abril de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 1998, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 5 al 7 del presente asunto; su último domicilio conyugal, en la Urb. Fundesfel, casa Nro 62-B, Municipio San Felipe estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 27 de Junio de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír la opinión de los adolescentes de autos.

Al folio 23 del expediente, riela opinión del adolescente M.A.G., en torno a esta causa

Al folio 24 del expediente, riela opinión del adolescente C.A.G., en torno a esta causa

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GAMARRA CADENAS tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos, L.C.P. Y C.A.G.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 9.098.249 y 7.582.795 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado P.M.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.032, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, L.C.P. Y C.A.G.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 9.098.249 y 7.582.795 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado P.M.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.032. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO. La P.P. será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora SEGUNDO: El padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de la madre o en cualquier otro sitio donde la madre fijara su residencia, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, el descanso y sueño de sus hijos, así como vacaciones escolares, paseos y viajes con el padre serán con autorización expresa y escrita de la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 2.500,00) los cuales entregara a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo acordado. El monto de la obligación de manutención se adaptara de acuerdo al índice inflacionario del país y a la situación económica del padre todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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