Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2013-000078

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadanas Y.L.S.G., D.D.C.G.M. y NINOSKA M.S.A., venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros 15.674.909, 3.798.988 y 17.164.192, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA Y.L.S.G.: Abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.787.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA D.D.C.G.M.: Abogada en ejercicio M.C.M., M.G.M. y FRANCYS LÓPEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 179.919, 101.787 y 166.215, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA NINOSKA M.S.A.: Abogados en ejercicio R.F., ANTONIO ACOSTA, SCHKAYNKER FIGUEROA, J.V.S. Y M.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.369, 121.415, 80.073, 58.906 Y 155.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa CIRSA CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios L.M., STEFANO D’ AZZO MANISCALCO, S.C.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.290, 53.739 y 180.424, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 09-10-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanas Y.L.S.G., D.D.C.G.M. y NINOSKA M.S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.G.M., Procuradora Especial de Trabajadores de este estado, contra la sentencia publicada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, siguen las ciudadanas Y.L.S.G., D.D.C.G.M. y NINOSKA M.S.A. en contra de la empresa CIRSA CARIBE, C.A..

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio M.C.M., en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana D.D.C.G.M., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que insiste en todos y cada una de las reclamaciones realizadas por la ciudadana D.D.C.G.M., que su representada fue objeto de despido injustificado y que en la oportunidad correspondiente fueron consignados los recaudos propios.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación se dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas Y.L.S.G. y NINOSKA M.S.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicándole por tal circunstancia la consecuencia jurídica contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose desistida la apelación únicamente respecto a las referidas ciudadanas.

Así las cosas, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la ciudadana, D.D.C.G.M., en su escrito libelar (F- 136 al 141 primera pieza), que en fecha 30 de diciembre de 1997, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa denominada CIRSA CARIBE, C.A., desempeñando el cargo de ASEADORA, recibiendo una remuneración mensual de Bs. 2040,90, con una jornada de trabajo rotativa de 3:00 PM a 10:00 PM; 8:00pm a 3:00am y de 10:00pm a 5:00am y de 7:00am a 3:00pm de Lunes a Domingo, con una hora de descanso, hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, ello en virtud de no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, por lo que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos impuso la sanción correspondiente; arguye la actora que ante el cierre ilegal, junto con sus compañeros de trabajo solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo de este estado el día 08 de agosto de 2011 se declarara la suspensión laboral por un lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de la referida fecha; manifiesta que transcurrieron los 30 días calendarios y su prorroga y la empresa no reanudó sus actividades; por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal F del artículo 103 de la L.O.T notificó a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta de su decisión de hacer efectivo su Retiro por causa justificada, solicitando a esa autoridad notificara su decisión; procediendo a demandar a la empresa CIRSA CARIBE, C.A por Cobro de Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad: por la cantidad de Bs. 48.403,09; Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2011, por la cantidad de Bs. 1.801,43; Utilidades: por la cantidad de Bs.4.762,10; Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 5.324,40; Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs. 24.892,8; Beneficio de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00; para un total a demandar por la cantidad de ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco con ochenta y dos céntimos (Bs. 84.155,82).

Por su parte, la accionada Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., en su escrito de contestación a la demanda respecto a la ciudadana D.D.C.G.M. (F- 245 al 246 primera pieza), señala que la Comisión Nacional de Casinos, el 25 de julio del año 2011, impuso una medida de cierre temporal al Gran Casino Margarita operado por su representada. Alega que en fecha 08 de agosto 2011, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría del Trabajo de este estado estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y trabajadores de suspender la relación laboral por treinta (30) días, mas treinta (30) días de prorroga, transcurrido este lapso y su prorroga, a pesar de haber interpuesto su representada los recursos legales correspondientes, no ha sido reabierto ni ha obtenido respuesta alguna en cuanto a las comunicaciones, peticiones, Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico interpuestos. Manifestó que la relación de trabajo entre los trabajadores y su representada se extinguió por causa ajena a la voluntad de ambas partes, causas éstas atribuidas a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consistente en el cierre aplicado al Gran Casino Margarita, ello conforme a lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 35 literal d y 39 literales e y f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, en razón a las consideraciones realizadas su representada procedió a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores que se presentaron a cobrar y a realizar las ofertas reales de deposito de prestaciones sociales a los trabajadores que no acudieron a cobrar sus prestaciones sociales, toda vez que su representada como cumplidora de las formas legales honró el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores.

Posteriormente procede a negar rechazar y contradecir que la empresa CIRSA CARIBE, C.A, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que el impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que su representada haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley con la trabajadora D.D.C.G., quien desempeñaba el cargo de CROUPIER; que le adeude a la ciudadana D.D.C.G., los conceptos por prestaciones sociales, que le corresponda su liquidación por Antigüedad por un monto de Bs. 48.403,09 que le corresponda vacaciones fraccionadas por 14 días para un mono total de Bs. 952,42, que le corresponda por Bono Vacacional fraccionado 12,48 días por un monto de Bs. 849,01 que le correspondan las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero a junio 2011 de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el articulo 174 de la L.O.T, por un monto de Bs. 4.762,10; que le correspondan paro forzoso por una cantidad de Bs. 5.324,40, que le corresponda la indemnización por despido injustificado articulo 125, indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 15.558,00 mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 9.334,08; que le corresponda por beneficio de alimentación por un monto total de Bs. 1.216,00; que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., adeude a la actora la cantidad de Bs. 84.155,82; finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de Prestaciones Sociales.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Visto que respecto a las ciudadanas Y.L.S.G. y NINOSKA M.S.A., quedó desistido el recurso de apelación, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las mismas.

Ahora bien, respecto a las Pruebas aportadas por la ciudadana D.D.C.G.M. (F- 174 al 204 primera pieza) se realizan las siguientes consideraciones:

  1. - Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.

  2. - Promovió, marcados con la letra “A”, (F- 177 primera pieza) Notificación de renuncia justificada de fecha 13 de octubre de 2011; de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la actora ciudadana D.D.C.G.M., manifiesta al Inspector del Trabajo, su decisión de Retirarse Justificadamente de la empresa Cirsa Caribe, C.A., es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Promovió, marcado con la letra “B”, (F- 178 primera pieza), Copia de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011, de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que se trata de un acta mediante la cual un grupo de trabajadores y la empresa Cirsa Caribe C:A., debidamente representada acuerdan suspender la relación laboral por un lapso de 30 días por la situación de incertidumbre que estaban viviendo, visto el cierre efectuado por la Comisión Nacional de Casinos en fecha 25-07-2011; esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Promovió, marcada con la letra “C”, (F- 179 al 203 primera pieza) Recibos de pagos; de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende de los mismos que la trabajadora percibió en las fechas indicadas, los montos y conceptos que allí se señalan, motivo por el cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  5. - Promovió, marcada con la letra “D”, (F- 204 primera pieza) Original de C.d.T. de fecha 17/08/2007; de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende el cargo desempeñado por la trabajadora, así como el salario devengado por la misma, motivo por el cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Alzada le merece valor probatorio.

  6. - Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que consta resulta (F- 463 al 464 primera pieza), informando dicha Institución que por ante ese Registro se encuentran asentadas las empresas CIRSA CARIBE, C.A, CIRSA INSULAR, C.A, y SERVICIOS DEL OCIO, C.A., esta última denominándose actualmente CIRSA VENEZUELA.C.A., siendo representada CIRSA CARIBE, C.A por los ciudadanos J.Á.C.E. y E.A., la empresa CIRSA INSULAR, C.A. por el ciudadano J.Á.C.E. y por SERVICIOS DEL OCIO, C.A. los ciudadanos J.Á.C. y M.P.G., que tienen como objeto la primera la operación de un casino, con maquinas traganíqueles y las otras dos tienen por objeto la compra, venta, importación, exportación, fabricación, distribución, arrendamiento e instalación de toda clase de maquinas de entretenimiento y diversión tipo traga monedas y otros aparatos mecánicos, eléctricos y electrónicos, destinados a la operación, administración y comercialización de salones de entretenimientos, bingo, casinos y juego en general, en tal sentido, a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

  7. - Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio , se observa que consta resulta (F- 14 al 16 segunda pieza), donde el Registro informó que las empresas CIRSA CARIBE, C.A, CIRSA INSULAR, C.A, CIRSA VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS DEL OCIO, C.A., no se encuentran inscritas en dicha oficina de registro, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Alzada le merece valor probatorio.

    De las Pruebas aportadas por la accionada, sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A., (F- 205 al 243 primera pieza):

  8. - Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.

  9. - Promovió, marcado con la letra “B” Copia del acta de Suspensión levantada ante la Inspectoría del Trabajo (F- 209); de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dicha documental también fue promovida por la parte actora, constando al folio 178 de la primera pieza, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga el mismo valor probatorio.

  10. - Promovió, marcado con letra “C”, Copia de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social; de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dicha documental no cursa a los autos, en lo que respecta a las pruebas aportadas en el caso de la trabajadora D.G.M., sin embargo debe destacarse que lo promovido no es un medio de prueba, por cuanto se trata de criterios jurisprudenciales, los cuales en aplicación del principio Iura Novic Curia, que el juez es conocedor del derecho no son susceptibles de valoración.

  11. - Promovió, marcada con la letra “D” Copia de la Oferta Real de Pago y consignación de la libreta de ahorros (F- 211 al 217 primera pieza); de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la demandada oferta a la trabajadora la cantidad de Bs. 7.989,69, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que se aperturó cuenta de ahorros a favor de la trabajadora por el monto antes señalado, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Promovió, marcado con la letra “E” Copia del Recurso de Reconsideración, presentado a la Comisión Nacional de Bingos (F-218 al 241 primera pieza); de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprenden los alegatos formulados por la demandada ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles respecto al cierre del Gran Casino Margarita, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los dichos que de allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Promovió, marcadas con la letra “F” Copia de Comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional de Bingos, solicitando la renovación de la Licencia de Operación (F-242 y 243 primera pieza); de la revisión efectuada a la las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada realizó diversos tramites con motivo del cierre realizado por la demandada ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio conforme a los hechos allí alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Promovió prueba de Informes al Banco Banesco, consta resultas a los folios 31 al 40 de la segunda pieza, informando dicha entidad bancaria que la ciudadana D.D.C.G.M., es beneficiaria afiliada del fideicomiso de prestaciones sociales, que la empresa CIRSA CARIBE, C.A. constituyó en fecha 01-10-2001, teniendo un saldo a favor de Bs. 8.165,30, remitiendo estado de cuenta de la referida cuenta, desprendiéndose del mismo que la actora fue beneficiaria de dos anticipos de prestaciones sociales, uno por la suma de Bs. 10.000,00 y un segundo anticipo por la cantidad de Bs. 9.000,00, en tal sentido a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le merece pleno valor probatorio en cuanto a los pagos efectuados.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, que alegó la parte apelante en la Audiencia de Apelación que el motivo por el cual apeló de la sentencia de fecha 09-10-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es el hecho de insistir en todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como de que la ciudadana D.D.C.G.M. fue despedida de forma injustificada.

    Así las cosas, para decidir el presente recurso de apelación, este Juzgado Superior visto lo alegado por la recurrente respecto a que insiste en los conceptos reclamados de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2011, Utilidades Fraccionadas, Paro Forzoso, Indemnización por Despido Injustificado, y Beneficio de Alimentación; considera necesario revisar la procedencia de las reclamaciones realizadas.

    En este orden de ideas, en cuanto a que debe otorgársele la indemnización por despido injustificado, bono de alimentación y paro forzoso solicitado en su libelo de demanda, debe quien decide señalar que en relación a la procedencia de los conceptos demandados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgador está en la obligación de analizar sí los hechos esgrimidos por la actora en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera en virtud de que son normas de orden público, teniendo la facultad de rectificar o verificar el Juez si los montos reclamados en la pretensión se ajustan a la Ley, por lo tanto el a-quo al realizar la verificación de cada uno de los conceptos y montos reclamados procedió a declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana D.D.C.G.M..

    En tal sentido, de las pruebas analizadas se desprende, que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, es decir por el cierre de la empresa demandada realizado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, también se constató que la demandante es beneficiaria de cuenta de fideicomiso aperturada en el Banco Banesco, que de dicha cuenta la trabajadora realizó retiros parciales, quedando a su favor la cantidad de Bs. 8.165,30. Igualmente, consta en autos copia de oferta real de pago de la cual se desprende que fue depositado a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 7.989,69, por concepto de Días de Antigüedad, Utilidades Fraccionada, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, medios probatorios estos que conllevan a esta Juzgadora a considerar que le fueron pagados los conceptos indicados por la actora en su libelo de demanda, correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

    Así mismo esta Juzgadora, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en el caso de autos, la relación laboral fue suspendida por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo fue el cierre de la empresa, es decir, una de las causas de suspensión previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo demostrado la hoy recurrente que el cierre de la empresa haya sido por causa imputable al patrono, mal pueden proceder los pagos por los conceptos de indemnización por despido injustificado, paro forzoso y bono de alimentación. Aunado a ello, en atención al orden público que rigen las normas en materia del trabajo, esta Alzada al efectuar la revisión exhaustiva de la decisión impugnada considera que la Jueza actuó ajustada a derecho al declarar improcedente la indemnización por despido injustificado, paro forzoso y bono de alimentación, así como que se encuentran a disposición de la trabajadora los montos correspondientes a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadana D.D.C.G.M., confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDOS los Recursos de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanas Y.L.S.G. y NINOSKA M.S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.G.M.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana D.D.C.G.M. a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.M.. En consecuencia se confirma la decisión publicada en fecha 09-10-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR J, G.M.

    En esta misma fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

    LA SECRETARIA.

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