Decisión nº 36 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, once (11) de mayo de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 36

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000186

ASUNTO: LP21-R-2015-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luzcelvy del C.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.776, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P.,N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñán Andrade; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, actuando en su carácter de Procuradores Especiales para los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Plus Farmacia C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 29, Tomo A-21 de los Libros llevados por dicha oficina registral, en la persona de su Presidente, ciudadano Loaiza Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.816, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abog. A.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.986, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.952, domiciliada en la urbe de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 23 de marzo de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-167-2015, como consta al folio: 111 del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho A.A.L.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía demandada, contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado juzgado, en data nueve (09) de marzo de 2015, que se encuentra inserta a los folios 92 al 100 de la presente causa.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Venezuela, N° 37.504, del 13/08/2002). En auto fechado 30 de marzo de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente. El día lunes, veintisiete (27) de abril del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la profesional del derecho A.A.L.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada-recurrente, Plus Farmacia C.A.

En la oportunidad de la audiencia, la recurrente manifestó los argumentos del recurso de apelación. Acto seguido, la Juez Titular, procedió a realizar algunas interrogantes y planteamientos por las dudas surgidas en relación con los argumentos expuestos. Luego, en uso de las facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolvió diferir el pronunciamiento -oral- de la sentencia para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). El día lunes 04 de mayo de 2015, a la hora indicada, el Tribunal se constituyó en la sala de audiencias, con propósito de dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación que fue formulado por la abogada A.A.L.M., en su condición de apoderada judicial de la demandada.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, pasa a publicar el texto completo de la decisión, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día lunes 27 de abril de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 115vuelto, 116, 117 y 118vuelto, del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo. La argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación del demandada-recurrente:

[1] Expone que en la Audiencia Preliminar, las partes llegaron a un acuerdo, pero la Juez de Sustanciación se negó a levantar el acta en los términos convenidos, remitiendo el caso a juicio, lo que generó inconformidad en las partes.

[2] Señala que su mandante, admitió el vínculo laboral, el salario y los elementos alegados por la trabajadora, salvo el despido injustificado, ya que hubo abandono de trabajo.

[3] Aduce que posterior a la contestación de la demanda, en fase de juicio, la trabajadora manifestó su deseo de recibir el pago de sus prestaciones sociales, y tal hecho se concreto en fecha 16/10/2014 (f. 77), y que ésta (la trabajadora) manifestó su conformidad con lo recibido, pidiendo incluso el cierre y archivo del expediente, configurándose con ello un acuerdo extrajudicial y no una transacción, por lo que no requería homologación del Tribunal, que sin embargo y a pesar de el acuerdo extrajudicial, se apertura el juicio.

[4] Argumenta que, el Juez en la audiencia de juicio ante la disposición de las partes de llegar a un acuerdo, prolongó la audiencia para tal fin, y llegado el día que fijó para el acto y al no haber convenimiento, dio inicio de inmediato al juicio, quedando la parte demandada sin la declaración de los testigos que fueron promovidos al inicio del procedimiento, vulnerando los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 –Extraordinario-de fecha 24/03/2000), evacuándose solo las pruebas documentales que constan en el expediente.

[5] Que en la segunda prolongación de la audiencia oral, la demandante admitió que ya se le habían pagado los conceptos como utilidades, bono vacacional y que estos conceptos fueron nuevamente condenados sin motivación, por el Juez de Juicio, además de forma excesiva, condenando 20 días por cada concepto y no 15 días como establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 –Extraordinario- de fecha 07/05/2012).

[6] Alega que la recurrida vulnera los artículos 12 y 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil (Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 4.209 –Extraordinario-, de fecha 18/09/1990), al haber inmotivación del fallo, pues el Juez de Primera Instancia no basó su decisión en los hechos y derechos alegados y condena a pagar una diferencia, que no se corresponde con lo probado, lo cual consta en las actas procesales, incurriendo en petición de principios al limitarse a transcribir lo solicitado al inicio de la demanda e incongruencia negativa por extra petita, al conceder más de lo solicitado, sin motivarlo.

[7] Arguye que el A quo para determinar que hubo despedido injustificado, replicó que no había declaratoria con lugar por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, para proceder con el despido justificado y que había una diferencia de fechas ya que la parte demandada interpuso la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida el día 28 de abril de 2014, siendo que la data del supuesto despido fue el 21 de abril del mismo año, obviando el Juez de Juicio, lo estipulado en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

[8] Finalmente solicita se revoque el fallo apelado por las razones de hecho y de derecho invocadas.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizadas por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Conforme a lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, la pretensión del recurso, se circunscribe en determinar: (1) Motivo de la terminación de la relación laboral, vale decir, si fue con justa causa o injustificado; (2) Si la actuación del Tribunal A quo está ajustada a la Ley, cuando siguió con el procedimiento y continuó la audiencia oral y pública de juicio iniciada en fecha 28/11/2014 (fs. 83 y 84), a pesar del acuerdo extrajudicial alcanzado por las partes, en data 16/10/2014 (f. 77); (3) Si en los conceptos condenados, hay repetición de pago de algunos conceptos y exceso en otros, además si carecen de motivación; (4) Sí se transgredió las disposiciones constitucionales 49 y 257, por la no evacuación de testigos de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; (5) Sí hay vulneración de los artículos 12 y 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el Juez en petición de principios y extra petita; y, (6) Sí hubo argumentación errónea del Juez de Juicio, al determinar el despido injustificado.

-V-

PUNTO PREVIO

En esta parte de la sentencia, es importante traer a colación, un hecho expuesto por la recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, que esta centrado en la situación acontecida en la fase de mediación (audiencia preliminar) sobre la actuación de la Jueza, advirtiendo que no es un hecho debatido ni es a decidir en el recurso de apelación, por no enfocarse en una inconformidad con la sentencia del Tribunal de Juicio, pero si fue un hecho narrado por la recurrente que merece la consideración e ilustración para los justiciables, por parte de este Tribunal Superior.

En la audiencia oral y pública de apelación, la recurrente al realizar una síntesis de los hechos, señaló que la Juez de primera instancia en la fase de mediación se negó a homologar el acuerdo para el pago de las prestaciones sociales, en los términos convenidos por las partes, y su conducta fue la de enviar el caso a juicio.

Sobre el particular, es importante asentar que: 1) En el supuesto de hecho que ocurran situaciones como la manifestada, las partes deben indicar a la Jueza o el Juez Mediador(a) que deje constancia en el acta –de cierre- de la audiencia sobre los motivos que originan el no proceder a homologar el acuerdo, pues la partes tienen el derecho de aplicar un medio alterno de resolución de conflictos (mediación, conciliación o arbitraje), para ello, la Ley establece cuál es trámite y la carga que tienen las partes para que esas actuaciones alternativas sean objeto de homologación que es lo que produce la certeza y seguridad jurídica, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En este punto, la Juez o el Juez no debe negarse a dejar esa constancia, alegando el principio de privacidad del acto, porque el mencionado postulado está referido a los debates o argumentaciones propias de las partes (ejemplo, las personales, surgidas en el desarrollo de la vinculación laboral que pueden afectar el honor, probidad, entre otros aspectos de los sujetos ligados) que pudiesen generar alguna circunstancia no conveniente para alguno de los involucrados en el juicio, en virtud que las vinculaciones laborales están ligadas a los problemas que se forman en las relaciones humanas, y muchas veces son percepciones que deben ser aclaradas por ellos y la oportunidad es en ese acto, que a su vez es un drenaje de las emociones. Es ineludible, mencionar que eso ayuda, no solo a resolver el problema legal sino va más allá al permitir que el Trabajador y el Patrono, culminen la vinculación cumpliendo con sus cargas y aclarando las cosas producto de los acondicionamientos que cada individuo contiene, en efecto, la paz social y el bienestar común que se obtiene y es en una forma integral. Además, ese principio, está referido al hecho que en ese acto no existe acceso de personas ajenas al proceso, a menos que sean autorizado por ambas partes, por ello la ley prevé la privacidad para que las partes comenten ampliamente los hechos que generaron el conflicto y la Juez Mediadora aporte soluciones con base a la ley que le corresponde aplicar, y no está vinculado a la negativa de dejar constancia en acta de hechos fundamentales que luego las partes pudiesen alegar en su defensa pero no tiene ningún sustento, al no constar en ninguna actuación. Así las cosas, por el principio a la lealtad procesal y lo acontecido frente al Administrador de Justicia, debe ser soportado por este, en el momento en acontece el hecho bajo su rectoría a través de alguna de las formas de actuación judicial (acta o auto) para que el derecho a la defensa será garantizado por el Juez o la Jueza, y su actuación este regida por la transparencia debida, la Constitución, la Ley; y, (2) También, es de mencionar, que el Juez al motivar el por qué del envió a la fase de juicio, a pesar de que las partes hubiesen llegado a un acuerdo, debe centrarse en la norma 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”. Esto reafirma la necesidad que el Juez o la Jueza, cumpla con la obligación de Ley, en el ejercicio de sus funciones judiciales, como es la de tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores(as) y cuando acontezcan situaciones en la audiencia preliminar que sean contrarias a esa protección, es su deber no procesarla por cuanto no debe permitir negociaciones o acuerdos contrarios al orden público del Derecho del Trabajo. Mal puede homologar una mediación sino controla y tutela que el Trabajador o la Trabajadora perciba lo que por derecho le corresponde, desconociendo el fin social de esos derechos. La mediación no es obligatoria o forzada sino es voluntaria y en conciencia de los derechos-obligaciones que la Ley prevé para ambas partes, quienes en conocimiento y acatamiento de la Ley, observan que es lo más beneficioso para ambos, y los Abogados en una eficiente y eficaz actuación procesal orientan a sus representados, y, como parte del Sistema de Administración de Justicia deben buscar y velar para que sus patrocinados obtengan lo mejor y el ganar ambos, pero no deben ser un obstáculo o tener conductas dilatorias que al final del procedimiento solo dañan y perjudicial a los justiciables. Esto se evidencia, cuando

analizamos los efectos de las sentencias de fondo, lo que confirma que en la mediación se obtienen beneficios para ambos, por ejemplo, para el trabajador(a) que sus derechos irrenunciables los recibe de una vez, para su provecho y su familia, sin que se vea dilatado el proceso y con la consecuencia de posibles condenas que genera cargas, costos y costas; y para el patrono ahorro en interés de mora, indexación, costos y costas procesales, evita una posible ejecución forzosa que sea desventajosa y pérdida de credibilidad comercial, entre otros efectos.

En el presente caso, no consta en el expediente detalles sobre el acuerdo que menciona se produjo en la audiencia de mediación, ni exposiciones sobre las razones de la negativa de la Jueza Mediadora del por qué no homologó tal actuación de parte, solo consta al folio 77 una diligencia que menciona un pago total, sin monto, y sin cumplir con los requisitos exigidos para que la Autoridad Judicial cumpla con lo señalado en el artículo 5 de la ley adjetiva laboral.

Abundando, es menester indicar que no es suficiente la expresa voluntad de las partes de finiquitar el conflicto, ya que es deber del Juez velar que cualquier transacción o acuerdo judicial o extrajudicial que se presente en los autos, y se pretenda sea homologado por éste, debe ser claro, descriptivo de los derechos laborales que se honran, entre otros requisitos, para que no constituya una renuncia tácita a los derechos del trabajador o la trabajadora, en relación con lo peticionado y probado en autos.

En consecuencia se infiere, que cuando un Juez niega la homologación es porque carece de los requisitos necesarios de la transacción judicial (que es lo que se presentó en la diligencia inserta al folio 77). Precisándose que la mediación y la conciliación se materializan frente al Tribunal y estas se diferencian dependiendo de la actuación activa y participativa del Juez a la Jueza, en el aporte de soluciones a favor de las partes. La transacción, debe versar sobre los derechos litigiosos y ser descritos en forma detallada, especificando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. En tal sentido, si el Juez actuante, no observa que se ha cumplido con tales extremos, deberá negar la homologación. Y así se establece.

-VI-

MOTIVACIÓN

Delimitados los hechos y la controversia, pasa esta Juzgadora a.l.d.d. la apelante, en el orden que sigue:

1] Sobre el motivo de la terminación de la relación laboral:

Se evidencia en las exposiciones de las partes que la relación culminó por despido, aunque la accionada señala que no la despidió y la circunstancia controvertida es, sí su conducta fue con justa causa o injustificadamente, en virtud que se invoca –contradictoriamente- como causal un abandono de trabajo (hecho nuevo), en la solicitud de la autorización para despedir, por ello, se presume la intención de despido. Por tal motivo, de acuerdo con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de demostrar la “causal” del despido justificado es de la empresa demandada y no de la trabajadora como se alegó en segunda instancia conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justificación. Pues solo correspondería a la Trabajadora probar el despido, si hubiese alegado la compañía otra forma de terminación del vínculo laboral sin el hecho nuevo (abandono del trabajo).

Aduce la representación legal de la compañía demandada, que no se configuró el despido injustificado, tal y como lo dictaminó el Tribunal de Juicio y por el contrario, procedió a pedir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la calificación de falta. Sobre este punto, observa este Tribunal Superior, en las actas procesales que cursan a los folios del 50 al 58, que se promovió una “parte” y no la “totalidad” del expediente administrativo, por ello no existe una prueba completa para verificar el procedimiento administrativo y su resulta, es decir, no consta la correspondiente autorización para proceder al despido justificado. Por efecto, no es una prueba idónea y pertinente que aporte certeza sobre la causa alegada por la compañía. Y así se establece.

Manifiesta la recurrente, que en dicho procedimiento administrativo, alegó que la demandante no acudió a su lugar de trabajo los días 17 y 18 de abril de 2014. Sobre este particular, esta Alzada no observa que la partes hubiesen convenido laboral dichos días, más cuando e.J. y Viernes Santos, que acuerdo con el literal b) del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, son días feriados. En consecuencia, no es obligatoria la prestación del servicio por existir suspensión de las labores.

De igual forma, aduce la recurrente, que su mandante instó en forma reiterada a la trabajadora e incluso por medio de correos electrónicos a acudir a su puesto de trabajo sin lograrlo, e-mails estos, cuya fecha es posterior al 21/04/2014, en la que indica la recurrente, la demandante asistió en horas del mediodía y expuso su decisión de no volver al trabajo. Esta defensa, también es contradictoria en virtud que se alega un abandono (solicitud de calificación de falta) y con este hecho se materializa una renuncia –verbal- que fue realizada el día 21 de abril de 2014, aunque la parte demandada no la invoca como renuncia, sus dichos conducen a ello.

En este orden, se precisa que la fecha (21 de abril de 2014) es la data de ruptura del vínculo, al concordar ambas partes que en esa fecha finalizó la relación laboral (hecho admitido). Por efecto, si la parte demandada presentó el 28 de abril de 2014, la solicitud de calificación de falta ante el Inspector del Trabajo ya tenía conocimiento que la trabajadora no estaba prestando sus servicios, por ende, no era procesable en sede administrativa al requerimiento por cuanto no existía la prestación del servicio por parte de la demandante, por ello es extemporánea. Por esa razón, se presume que no existe decisión sobre la solicitud de autorización de despido y en efecto, no se reprodujo la totalidad del expediente administrativo.

De tal manera, que por no existir elementos de convicción aportados por las partes, que permita al Tribunal la certeza sobre cuál fue el motivo o la causa del despido de la terminación de la relación laboral, quien decide debe aplicar el principio pro operario a favor de la trabajadora, de acuerdo a lo previsto en la norma 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(…) En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.(…)”. Por lo que se concluye, que sí hubo despido injustificado, resultando improcedente este punto de apelación, en consecuencia se ratifica la decisión del juzgado de primera instancia, que así lo declaró.

2] Si la actuación del Tribunal A quo está ajustada a la Ley, cuando siguió con el procedimiento en la fase de juicio y continuó la audiencia oral y pública iniciada en fecha 28/11/2014 (fs. 83 y 84), a pesar del acuerdo extrajudicial alcanzado por las partes, en data 16/10/2014 (f. 77).

En este punto debemos abundar en lo expuesto como punto previo, y reiterar que es deber del Juez velar los derechos laborales, porque cualquier transacción o acuerdo judicial que pretenda ser homologado no constituya una renuncia tácita a los derechos del trabajador, basado en el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Necesario es entonces, citar la normas legales que lo disponen contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

(Negrillas del Tribunal Superior).

Por su parte, disponen los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Negrillas de quien suscribe).

De la transcripción de dichos artículos, se constata que la transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada; previendo que cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos de los artículos mencionados y cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y en consecuencia deberá proceder a homologar o rechazar dichos acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, sin embargo en el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados.

En el caso de marras, se observa que este acuerdo extrajudicial, presentado ante el Tribunal de Juicio, no cumplía con los extremos de ley – y así lo advirtió el A quo- pese a ser suscrito por el representante judicial de la demandante y por ésta, de tal manera que mal puede homologar el Juez un acuerdo entre las partes, que no contiene la relación circunstanciada de los hechos que lo motivan, ni los derechos en el comprendidos, ni refleja una cantidad cierta de lo pagado. Por tal motivo esta ajustado a derecho la rectoría que impuso el Juez de Juicio al continuar la fase hasta concluir con la sentencia de mérito. Así se establece.

3] Si en los conceptos condenados, hay repetición de pago y exceso en otros, y sí además carecen de motivación:

Observa quien decide, que en la recurrida se condenó a pagar la cantidad de, dieciocho mil noventa y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 18.093,36) menos la suma de nueve mil novecientos setenta bolívares (Bs. 9.970,00) monto ya pagado a la trabajadora y admitido por las partes en la audiencia oral uy pública de juicio, quedando una diferencia por satisfacer de ocho mil ciento veintitrés bolívares con seis céntimos (Bs. 8.123,6), la condena al pago fue desglosada en la recurrida parcialmente citada, de la siguiente manera:

“(…)

Fecha de Ingreso: 20/08/2013

Fecha de Egreso: 21/04/2014

Salario Mínimo durante toda la relación laboral

Prestación de Antigüedad:

20/08/2013 al 31/10/2014

Salario Mensual: Bs. 2.702,72

Salario Diario: Bs. 90,09

Salario Integral: Bs. 112,6

15 días x Bs. 112,6= Bs. 1.689,00

01/11/2013 al 31/01/2014

Salario Mensual: Bs. 3.270,30

Salario Diario: Bs. 109,01

Salario Integral: Bs. 136,25

15 días x Bs. 136,25= Bs. 2.043,75

01/02/2014 al 30/03/2014

Salario Mensual: Bs. 3.270,30

Salario Diario: Bs. 109,01

Salario Integral: Bs. 136,25

15 días x Bs. 136,25= Bs. 2.043,75

Total de Prestaciones Sociales: Bs. 5.776,5

Vacaciones (2013-2014)

20 días x Bs. 109,01= Bs. 2.180,20

Bono Vacacional: (Años 2013-2014)

20 días x Bs. 109,01= Bs. 2.180,20

Utilidades Fraccionadas:

20 días x Bs. 109,01= Bs. 2.180,20

Indemnización por Terminación de la Relación Laboral:

Monto equivalente a la Prestación de Antigüedad: Bs. 5.776,5 (…)“

La disconformidad planteada por la quejosa, hace referencia a que el A quo en la recurrida se limitó a transcribir los montos peticionados por la trabajadora, condenando a pagar, doblemente, las utilidades o en exceso conceptos como, bono vacacional y vacaciones, sin que conste las razones de hecho o derecho de los mismos. Vista la inconformidad planteada y evidencia que en la recurrida no se detalló los motivos condenados, esta instancia pasa a realizar los cálculos y motivarlos a fin de determinar, si el monto condenado esta ajustado a derecho o si es procedente la reclamación de la apelante de acuerdo a los derechos laborales pretendidos ajustados a lo probado en autos y a la Ley.

Datos: Fecha de Ingreso: 20/08/2013. Fecha de Egreso: 21/04/2014. Duración de la relación laboral, ocho (08) meses y un (1) día. El salario normal mensual que rigió dentro de la relación contractual, fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Es un hecho admitido por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, que el patrono paga sesenta (60) días por año, por concepto de utilidades, por lo que para el cálculo de la alícuota, se tomará ese número de días, por estar dentro del parámetro legal -artículo 131 de la LOTTT- que establece como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (04) meses.

Por otro lado, esta debatido y negado por la recurrente, el hecho alegado por la demandante, que el empleador paga por concepto de bono vacacional y vacaciones la cantidad de 30 días por año de servicio, no evidenciándose en las actas procesales la admisión o demostración del hecho alegado, por lo que para el cálculo de este concepto y la alícuota, así como para las vacaciones, este Tribunal ajustará el cómputo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 190 y 192.

Salario Integral

Año Salario Salario Alícuota Alícuota Salario

Normal Mensual Normal

Diario Utilidades

(60 días) Bono Vacacional

(15 días) Integral

Ago-13 2457,02 81,90 13,65 3,41 98,96

Sep-13 2702,72 90,09 15,02 3,75 108,86

Oct-13 2702,72 90,09 15,02 3,75 108,86

Nov-13 2972,99 99,10 16,52 4,13 119,75

Dic-13 2972,99 99,10 16,52 4,13 119,75

Ene-14 3270,30 109,01 18,17 4,54 131,72

Feb-14 3270,30 109,01 18,17 4,54 131,72

Mar-14 3270,30 109,01 18,17 4,54 131,72

Abr-14 3270,30 109,01 18,17 4,54 131,72

Determinado el salario integral y en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realizará el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

(1) Determinando de acuerdo al literal “a” la antigüedad acumulada, los intereses generados y acumulados, de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

(2) De acuerdo al literal “c” se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario. Todo lo anterior a fin de determinar el saldo de las prestaciones sociales que más favorezca a la trabajadora.

(3) De acuerdo al literal “d” que expresa que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Prestaciones Sociales. Artículo 142, literal “a” de la LOTTT.

Año Salario Días Antig/acred. Antigüedad Tasa Intereses Intereses Saldo

Integral Abonados Mensual Acumulada de interés generados Acumulados Prestaciones

Ago-13 98,96 0,00 0,00 15,53 0,00 0,00 0,00

Sep-13 108,86 0,00 0,00 15,13 0,00 0,00 0,00

Oct-13 108,86 15 1632,89 1632,89 14,99 20,40 20,40 1653,29

Nov-13 119,75 0,00 1632,89 14,93 20,32 40,71 1673,61

Dic-13 119,75 0,00 1632,89 15,15 20,62 61,33 1694,22

Ene-14 131,72 15 1975,81 3608,70 15,12 45,47 106,80 3715,50

Feb-14 131,72 0,00 3608,70 15,54 46,73 153,53 3762,23

Mar-14 131,72 0,00 3608,70 15,05 45,26 198,79 3807,49

Abr-14 131,72 15 1975,81 5584,51 15,44 71,85 270,64 5855,15

Prestaciones Sociales. Artículo 142, literal “c” de la LOTTT

(30 días por año o fracción superior a 6 meses)

Periodo Laborado (8 meses y 1 d Días Sueldo Total

20/08/2013 11/04/2014 30 131,72 1317,20

Total General 1317,20

Prestaciones Sociales. Artículo 142, literal “d” de la LOTTT

Totales

Prestaciones Sociales según el artículo 142 , literal “a” de la LOTTT 5.855,15

Prestaciones Sociales según el artículo 142 , literal “c” de la LOTTT 3.951,60

Prestaciones Sociales a pagar según el artículo 142 , literal “d” de la LOTTT, por ser la más favorable. 5.855,15

En cuanto al cálculo de vacaciones y bono vacacional realizado y condenado por Tribunal de Juicio, es un punto controvertido, por cuanto la demandante aduce, que el empleador paga por estos conceptos la cantidad de treinta (30) días por año de servicio -hecho negado por la apelante- y se condenó por estos conceptos la cantidad de veinte (20) días; sin embargo al no haber constancia en autos de la admisión o demostración del hecho alegado, este Tribunal ajustará el cómputo, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 190 y 192, por cuanto los treinta (30) días por año, es un exceso legal.

Se aplica la fórmula siguiente: 15 días entre 12 meses = 1, 25 días por 8 meses completos laborados = 10 días. Es de advertir que relación se inició un día 20 (20/08/2013) y concluyó un día 21 (21/4/2014), por efecto son meses completos de labor, lo cual no se debe confundir como meses del año, sino es los meses que en particular corresponde a la trabajadora, y se computan con las fechas de inicio y culminación de la relación.

Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT (15 días por año)

Periodo Días Sueldo Total Periodo

20/08/2013 11/04/2014 10 131,72 1.317,20

Total General 1.317,20

Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT (15 días por año)

Periodo Días Sueldo Total Periodo

20/08/2013 21/04/2014 10 131,72 1.317,20

Total General 1.317,20

En cuanto al cálculo de utilidades, es admitido por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, que el patrono paga sesenta (60) días por año, por concepto de utilidades, por lo que para el cálculo de la alícuota, se tomará ese número de días por estar dentro del parámetro legal- artículo 131 de la LOTTT- que establece como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. Sin embargo, alega la parte recurrente-demandada que este concepto lo había pagado a la trabajadora y así fue admitido en audiencia de juicio, por lo que en atención a lo delatado, y vista la reproducción audiovisual del referido acto procesal, se pudo constatar que efectivamente la trabajadora reconoce el pago de las utilidades, al cierre del ejercicio económico del año 2013, por lo que este tribunal lo da como cierto y procede a calcular la totalidad de las utilidades generadas al finalizar la relación laboral, para luego deducir lo pagado en diciembre de 2013, quien para la fecha 20/12/2014 completaba cuatro (4) meses continuos de trabajo. Pendientes cuatro (4) meses más (Enero – abril de 2014), señalándose que el inició fue un día 20 (20/08/2013) y concluyó un día 21 (21/4/2014), en consecuencia son meses completos de labor, lo cual no se debe confundir como meses del año, sino es los meses que en particular corresponde a la trabajadora, y se computan con las fechas de inicio y culminación de la relación, por ende, son cuatro (4) meses de fracción que por este concepto le corresponde.

Utilidades pagadas por la empresa (60 días por año).

Periodo Días Sueldo Total Periodo

20/08/2013 21/04/2014 40 131,72 5.268.80

Total General 5.268.80

Menos pago realizado dic./2014(20 días)

2.634,40

Total a pagar 2.634,40

Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT Igual al monto de las prestaciones sociales.

Bs. 5.855,15

Una vez determinados los conceptos laborales que según Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde a la demandante y visto el pago de utilidades en el mes de Diciembre de 2013, este Tribunal procede a realizar la sumatoria de todos los conceptos y la posterior deducción de los montos ya satisfechos, quedando de la siguiente manera:

Conceptos Laborales según

Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y pago de utilidades por empresa. Totales

Prestaciones Sociales según el artículo 142 de la LOTTT 5.855,15

Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT 1.317,20

Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT 1.317,20

Utilidades concedidas por la empresa (60 días x año) 5.268.80

Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT 5.855,15

Total General: 19.613.50

Menos cantidad pagada por utilidades en diciembre de 2013. 2.634,40

Menos cantidad pagada y admitida por las partes en fecha 16/10/2014: 9.970,00

Total a pagar una vez deducidos los adelantos realizados:

7.009,10

Finalmente, en este punto se evidencia que le asiste la razón la demandada sobre el monto condenado, por ser menor. Y así se decide.

4] Sí se transgredió las disposiciones constitucionales 49 y 257, por la no evacuación de testigos de la demandada en la Audiencia de Juicio:

Conforme a lo expresado por la demandante-recurrente, en cuanto a que se vulneró -supuestamente- el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 ejusdem; por la no evacuación de testigos, es imperioso para este Tribunal profundizar sobre la esencia de tales disposiciones constitucionales, entendiendo que el debido proceso es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez. Mientras que el artículo 257, prevé: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” La norma citada consagra de manera cardinal, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este admite. Estas garantías, principios y derechos que contiene la Carta Fundamental son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico, se colige entonces que -de verificarse- la infracción de tales disposiciones, acarrearía sin duda alguna, la reposición de la causa al estado o momento en que se vulneró el derecho denunciado. En este caso, sería a una nueva celebración de la “Audiencia Oral y Pública de Juicio”.

Ahora bien en el caso de marras, el vicio invocado es que en la prolongación de la audiencia de juicio, no fueron evacuados los testigos promovidos por la demandada, en virtud que al no llegar a un acuerdo las partes y así expresarlo en el acto, el Juez de juicio pasó de inmediato a la evacuación de las pruebas.

Pertinente es destacar entonces, que de la revisión que se hiciere de las actas procesales y de la grabación de la referida prolongación de audiencia, se pudo constatar que nada alegó en su momento la parte demandada, aunado al hecho que se trataba de una prolongación, cuyo fin último era que pudieran las partes concretar una conciliación.Por lo cual al exponer la recurrente a viva voz -en ese acto- que no se había alcanzado arreglo alguno y que nada adeudaba a la trabajadora, delata que por lógica procedimental, el juicio seguiría su curso legal, específicamente continuaría en la fase en que había quedado, como lo era la evacuación de las pruebas, teniendo entonces la recurrente la carga de traer y presentar a los testigos para su evacuación. Complementando lo anterior, es imperioso traer a colación la norma que específica este deber, contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el juez de juicio.

Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.

(Negrillas del Tribunal Superior)

Por efecto y dada la consideraciones precedentes, se evidenció que en la evacuación de las pruebas en la primera instancia, no se vulneró el debido proceso ni se lesionó el derecho a la defensa de la demandada, ya que no hubo transgresión del orden procesal, al darse la evacuación en el momento procesal correspondiente. En consecuencia, no es procedente la reposición de la causa por este motivo, por lo que se declara improcedente este punto del recurso de apelación. Así se decide.

5] Sí hay vulneración de los artículos 12 y 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el Juez en petición de principios y extra petita:

La formalizante aduce que la sentencia recurrida incumple con lo previsto en el artículo 12 y 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, al haber inmotivación del fallo, pues el Juez de Primera Instancia no basó su decisión en los hechos y derecho alegados, y condena a pagar una diferencia, que no se corresponde con lo probado como consta en las actas procesales, incurriendo en petición de principios al limitarse a transcribir lo solicitado al inicio de la demanda, e incongruencia negativa por extra petita, al conceder más de lo solicitado, sin motivarlo. En relación a los vicios denunciados, es pertinente ahondar en su conceptualización y verificar si efectivamente fueron infringidos los artículos mencionados.

La doctrina pacífica y reiterada ha establecido, que las sentencias son los actos de mayor trascendencia en el proceso, al ser resoluciones judiciales que deciden definitivamente la cuestión objeto del proceso, bien sea en una instancia o en recurso ordinario o extraordinario o la que recayendo en una incidencia ponga término a lo principal, no haciendo posible su continuación, o liberen al proceso de vicios que este pudiese contener. Sin embargo, es de precisar que el ordenamiento adjetivo laboral, no define a la sentencia sino que se limita a señalar el fin que persigue y las condiciones que ésta debe contener.

Ahora bien, de todos los requisitos que debe contener la sentencia, resulta que la congruencia es un requisito intrínseco de la misma, entendiéndose que es la correspondencia formal entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado, que la congruencia tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir, resolver solo sobre lo alegado; debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate porque de no hacerlo estaría incurriendo en lo que se denomina vicio por incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre la defensa oportunamente señalada. En cambio, la incongruencia positiva, se evidencia cuando el Juez concede más de lo pedido o debatido en el juicio. Para verificar la existencia de estos vicios, en la recurrida, es oportuno revisar las disposiciones legales, que se delatan vulneradas.

En cuanto a la violación delatada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho que el juez condenó nuevamente el pago de utilidades y en el caso de bono vacacional y vacaciones sentenció a un pago superior al legalmente establecido, no correspondiéndose tal decisión a lo alegado y probado en autos, es pertinente citar la norma supuestamente vulnerada que es del siguiente tenor:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Negrillas del Tribunal Superior)

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado Tribunal Superior)

De la precitada disposición legal se colige, que en efecto, es un deber del sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no fueron alegados ni probados, en tal sentido al revisar las actas procesales, así como las reproducciones audiovisuales de las audiencias, se pudo observar lo siguiente:

En cuanto al pago de utilidades, admitió la parte demandante que en diciembre del 2013 había recibido un pago por este concepto, por lo que el Juez de juicio debía condenar solo la diferencia por pagar, es decir la fracción del 20 de diciembre 2013 al 21 de abril de 2014. Por su parte, igualmente -en audiencia- la representación legal de la demandada (declaración de parte), admite que paga por este concepto sesenta (60) días por año, por lo que el cálculo debía efectuarse sobre tal admisión por estar dentro del parámetro legal. Verificando entonces, que procedía por la totalidad de la relación laboral cuarenta (40) días, y una vez deducido los veinte (20) días pagados en diciembre de 2013, quedaban por pagar veinte (20) días, cantidad de días que fue lo indicado por el A quo. En consecuencia este punto de apelación no es procedente. Así se establece.

En lo que respecta a la condena, en exceso, de los conceptos de bono vacacional y vacaciones, al no constar en las actas procesales la admisión o demostración que los días otorgados por el patrono son treinta (30) por año, este Tribunal le da la razón a la parte demandante-recurrente ajustando el cómputo, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 190 y 192. Como se hizo en el punto anterior. Así se decide.

Respecto a la norma 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual versa el tema que nos ocupa, la sentencia Nº 998, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: L.S.d.C. y otras contra E.A.T., proferida por la Sala de Casación Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el requisito de la motivación establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Asimismo, la Sala en otros fallos ha establecido, que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso. (Ver, entre otras, Sentencia del 24 de febrero de 2000, caso: P.A.A.M. c/ A.L.A.d.B., reiterada entre otras en decisión de fecha 11 de marzo de 2004, caso: A.T.P.V. contra F.C.S.R. y otro)…

. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).” (Subrayado del Tribunal Superior)

De la doctrina citada, cuyo criterio es compartido por este Juzgado, se infiere que tendría que verificarse que en efecto, existe una contradicción entre la parte motiva y dispositiva, así como una exposición vaga e ilógica que impida conocer el criterio del Juez sentenciador para determinar que hay inmotivación. Menester es examinar, sí tal circunstancia concurre en la recurrida, por ello esta instancia verificó que en la parte motiva del fallo se explanaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a concluir que el hecho controvertido “despido injustificado” era procedente y que en virtud de ello, derivan los conceptos demandados, no obstante se observa que al reproducir los cálculos, estos no fueron suficientemente explicados, lo que no significa que estos no se corresponden con la parte dispositiva del fallo. De manera tal, no hubo violación del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y no hay inmotivación del fallo, sino una exigua presentación de los cálculos.

En consecuencia en el caso de la sentencia recurrida, constató esta juzgadora, que el Tribunal a quo cumplió con su deber de dictar una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas por las partes, por cuanto resolvió todo sobre el fondo de la controversia, es decir, resolvió el hecho controvertido como era, el despido injustificado y los conceptos y montos reclamados. Así se decide.

6] Sí hubo argumentación errónea del Juez de Juicio, al determinar el despido injustificado:

En cuanto a que el A quo para determinar que hubo despedido injustificado, replicó que no había declaratoria con lugar por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, para proceder con el despido justificado y que había una diferencia de fechas ya que la parte demandada interpuso la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida el día 28 de abril de 2014, siendo que la data del supuesto despido, fue el 21 de abril del mismo año, obviando el Juez de Juicio, lo estipulado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Debemos concatenar esta exposición con la manifestada en el punto uno (1) referido al alegato formulado por la demandada, que no hubo despido injustificado, sino abandono de trabajo. Cabe acotar que ciertamente a la luz del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono cuenta con treinta (30) días para interponer la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, quien decide observa que en los alegatos presentados a lo largo del proceso -ya expuestos-, así como de acuerdo a lo probado en autos, lleva a concluir que no existen elementos de convicción, que permitiera al A quo, decidir a favor de la recurrente, por lo cual éste concluye que sí hubo despido injustificado, decisión compartida por esta superioridad.

En consecuencia se ratifica la motivación dada en esta sentencia sobre este punto. No siendo procedente este argumento de apelación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada A.A.L.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, contra la sentencia definitiva publicada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data nueve (09) de marzo de 2015, modificando la recurrida, en cuanto al cuantum de la forma descrita en la parte motiva del fallo. Y así de decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogada A.A.L.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, contra la sentencia definitiva publicada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000186.

SEGUNDO

SE MODIFICA el dispositivo segundo, en cuanto al cuantum condenado en la sentencia definitiva recurrida, quedando lo decidido en los términos que siguen:

(…).Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: LUZCELVY DEL C.R.N., en contra de PLUS FARMACIA COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente, ciudadano LOAIZA RINCON, todos identificados en actas procesales.

Segundo: Se condena a la empresa mercantil PLUS FARMACIA COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente ciudadano LOAIZA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a pagar a la ciudadana LUZCELVY DEL C.R.N. la cantidad de SIETE MIL NUEVE BOLIVARES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.009,10) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12: 40 pm.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/SDAM/mel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR