Decisión nº J1001048 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000186

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUZCELVY DEL C.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.776, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.778, inscrita en el IPSA bajo el Nº 60.952, actuando en su carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: PLUS FARMACIA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 29, Tomo A-21 de los libros llevados por dicho registro, en la persona de su presidente, ciudadano LOAIZA RINCON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número: 7.896.816, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.294.986, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.952, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que en fecha 20 de agosto de 2013 fue contratada en forma verbal para prestar servicios con el cargo de atención al público para la empresa demandada, cumpliendo con las funciones de atender al publico en la venta de la mercancía del local y manejar la caja registradora, y cualquier otras tareas inherentes al cargo que desempeñaba, faena o jornada que cumplía de lunes a viernes de 12:00 a.m. a 8:00 p.m., devengando por los servicios prestados el salario mínimo nacional, expone que la empresa le cancelaba la cantidad de 60 días por utilidades y 30 días por bono vacacional.

Indica, que el día mi de abril de 2014 se presentó a la sede de la empresa cuando el ciudadano Jhender Fernández en su condición de empleador le manifestó que estaba despedida, sin haber incurrido en ninguna d las causales tipificadas en la ley, fue así como laboro por un lapso de 8 meses y 1 día, en consecuencia por lo antes expuesto, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 5.575,94

• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 264,81

• Vacaciones (2013-2014): La cantidad de Bs. 2.180,20

• Bono Vacacional (2013-2014): La cantidad de Bs. 2.180,20

• Utilidades (2014): La cantidad de Bs. 2.180,20

• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 5.575,94

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 17.958,29

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Admite la prestación del servicio por lo que es cierto el vínculo laboral, admite la fecha de inicio de la relación laboral indicada por la demandante en el libelo de demanda, admite como cierto el salario percibido, salario mínimo señalado por la parte accionante.

Por otro lado la parte demandad niega, rechaza y contradice el hecho que se le cancelara la cantidad 30 días por concepto de bono vacacional; niega, rechaza y contradice que en fecha 21 de abril de 2014 se haya presentado a la sede de la empresa y al llegar a la misma haya sido despedida por el ciudadano Jhender Fernández. Así mismo niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por la parte demandante en el libelo de demanda.

Expone la parte accionada, que como la trabajadora incurrió en causales justificadas de despido, en apego a lo establecido en la ley y en respecto al amparo de inamovilidad laboral que goza la trabajadora, se consigno ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida una solicitud de autorización de despido en tiempo hábil y la misma fue admitida y se encuentra activa en la sala de fueros en expediente signado con el Nº 046-2014-01-00380, señala que debido a dicha demandan presumen que la trabajadora quiere dar por terminado el vinculo laboral de forma voluntaria y unilateral, toda vez que a pesar de los llamados de su patrono no se reincorporo a sus labores habituales sino que acudió ante la instancia a demandar los conceptos laborales.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Pruebas Documentales:

  2. - Documental consistente en Recibos de Pago, agregados a los folios del 35 al 44.

    Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que los ismos eran para demostrar la relación laboral, señalando la parte demandada que solo están suscritos por la demandante y no por la demandad por cuanto no los reconoce, en tal sentido señala este Sentenciador que de los mismos se observa sello húmedo de la demandada en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

  3. - Pruebas Documentales:

  4. - Documental consistente en Copia Certificada de Solicitud de certificación de faltas, marcada con la letra “A”, agregado al folio del 50 al 59.

    En relación a dicha documental la parte demandada señala que la misma es para probar la solicitud de falta para la autorización del despido, en tal sentido este Sentenciado le otorga valor jurídico solo por ser un documento publico administrativo, no evidenciándose dicha autorización. Y así se decide.

  5. - Documental denominada Comunicaciones Escritas enviada Vía Electrónica a la parte demandante, marcada con la letra “B y C”, agregados a los folios 59 y 60.

    Que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa requería la presencia de los trabajadores sen la empresa, en tal sentido se desechan del proceso por no aportar nada al proceso. Y así se decide.

  6. - Documental denominada Reclamo de Prestaciones Sociales, de fecha 5/5/2014, marcado con la letra “D”, agregado al folio del 61 al 63.

    En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo, proveniente de la Inspectoría del Trabajo relacionado con el reclamo de prestaciones sociales. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en Gaceta Oficial Nº 40.363, de fecha 24 de febrero de 2014, marcada con la letra “E”, agregado al folio 64 y 65.

    En relación documental, la misma se trata de una Gaceta Oficial que merece fe publica y que por lo tanto no puede ser evacuado a valorado, en tal sentido no hay materia para que este Sentenciador emita pronunciamiento alguno. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en Acta de fecha 26/06/2014, marcada con la letra “F”, agregado al folio 66 al 68.

    En relación a dichas documentales las mismas se tratan de personas ajenas al proceso, en tal sentido por ser un documento publico administrativo se le otorga valor jurídico solo como demostrativo de que se realizo en presencia de un funcionario público. Y así se decide.

  9. - Pruebas Testifícales:

    La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos MAIGLYN GENNARY MANZANO SOSA, M.E.M.P., M.G.D. y F.M., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 19.997.119, 14.400.979, 12.788.585 y 20.832.214 en su orden, los mismos no se presentaron a rendir su declaración, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  10. - Pruebas de Informes:

    En relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, no se admitió en el auto de admisión de pruebas por cuanto no guardan relación con el presente caso, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  11. - Prueba de Inspección Judicial:

    En cuanto a dicho particular este Tribunal, observa que se dejo constancia en auto de fecha 21 de noviembre de 2014, de la incomparecencia de la parte promovente de dicha prueba es decir, la parte demandada razón por la cual la misma no fue evacuada, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    -IV-

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    Ciudadano Jhender Fernández:

    Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en agosto de 2013, que el es el administrador regente de la farmacia, que la demandante devengaba el salario mínimo para ese momento, que trabajo hasta el día miércoles de semana santa del 2014, que no tiene las fechas precisas que fue miércoles de la semana de semana santa de 20124, la causa de la terminación de la relación de trabajo fue que esa semana se venia de las guarimbas, se decide tomando en cuenta el decreto presidencial del mes de febrero en que los establecimientos que prestaban servicios de salud quedaban exentas de algunos asuetos como los de semana santa se decide que se iba a laborar los días jueves y viernes de semana santa, recuerdo que les dije que esos días se iba a trabajar normal, recuerdo que allí mismo todas comenzaron a ser llamadas, y quedamos que íbamos a trabajar esos días, a las diez de la mañana del día jueves llegue a la farmacia y estaba cerrada empecé a llamarlas y ninguno me contesto la llamada total que la farmacia estuvo cerrada todos estos días y cuando yo llego el lunes a la farmacia estaba cerrada, entonces me dirigí a la Inspectoría del trabajo a que me asesoraran, y cuando llegue me encontré con ellos que venían del al inspectoría porque los habían despedido, porque mi esposa los había llamado que se presentaran el lunes, que se le cancelo a la demandante Bs. 9.970,00., que se le cancelan sesenta días de utilidades, que la demandante trabajaba de ocho de la mañana a tres y media de la tarde.

    Ciudadana Luzcelvy R.N.:

    Que trabajo desde el 21 de agosto hasta el 21 de abril del 2014, que su salario era salario mínimo, que el horario era de doce de mediodía a ocho de la noche, que le pagaban quincenalmente en una cuenta en el banco, que si le pagaron vacaciones y utilidades del año 2014, la relación termina porque el día lunes 21 de abrir llego a la farmacia y recibo una llamada que tenia que llevar el uniforme porque estábamos despedidas y yo me acerco a hablar con el doctor y el no me permite entrar al local porque le habíamos robado las llaves y habíamos secuestrado el local, desde el día miércoles y nos dijo que el quería que le entregáramos los uniformes las llaves y el dinero, y yo le dije que si quería que le entregara algo teníamos que levantar un acta, que ellos participaron la inspectoría del trabajo de dicha situación porque el nos estaba acusando de algo muy grave, el decía que el día jueves y viernes santo no se abrió, y no debía permanecer abierta porque nosotros no cumplíamos turno porque es una farmacia del IPP que solo se abría de lunes a viernes, y no se hacia turno porque la farmacia SAAS estaba al lado, incluso los días de carnaval no se trabajo, nosotros fuimos a trabajar los días de guarimba porque se llego a un acuerdo, que era lo que se tenia que haber hecho si se tenia que trabajar teníamos que llegar a un acuerdo, nosotros fuimos porque estábamos despedidos fuimos a la inspectoría a que nos asesoraran y fuimos nos sacaron los pagos para reclamar los pagos, y ocho días después nos empezaron a mandar correos, para que nos presentáramos a trabajar, incluso yo llame al doctor y le dije que nos estaban mandando correos para que nos presentaríamos a trabajar y la doctora A.L. nos dijo que nos iba a ser la renuncia para que la firmáramos, a mi me dijeron que teníamos que llevar el uniforme porque estábamos despedidos porque le habíamos secuestrado el local, es que el motivo de la terminación del trabajo nunca no lo explicábamos, solo nos dijeron que estábamos despedidos porque no habíamos ido a trabajar pero esos días no se acostumbra ir a trabajar.

    Ahora bien, visto todo lo anterior este tribunal pasa a motivar el presente fallo en los términos siguientes:

    -V-

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, visto la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, así como de las pruebas evacuadas y valoradas por este Sentenciador, se puede llegar a la siguiente conclusión:

    Se evidencia que la parte demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en donde afirma que comenzó su relación laboral en fecha 20 de agosto de 2013 hasta el 21 de abril de 2014, en tal sentido se admitió la relación laboral, el salario, el pago de 60 días por utilidades, siendo el hecho controvertido el despido injustificado señalado por la parte demandante.

    Ahora bien, la parte demandada indica que la parte demandante no se presento a prestar sus servicios a pesar de los llamados que se le hicieron para que se presentara en la empresa, por otro lado señala la parte demandante en su declaración de parte, que el ciudadano Jhender Fernández la despidió de su trabajo por el hecho de no haberse presentado los días jueves y viernes de semana santa, en tal sentido señalo que ellos nunca trabajaban esos días de asueto y que si lo hacían era a través de un acuerdo que se llegaba patrón empleados, pero que esos días ellos no tenían que trabajar, resultando que cuando se presento el día lunes ya estaba despedida.

    Por otro lado señala la parte demandada que interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, una solicitud de calificación para la autorización del despido, verificándose al folio 52 de las actas del expediente que la misma fue interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo el día 28 de abril de 2014, y siendo que la fecha señalada por la parte demandante donde hubo el despido fue el 21 de abril del mismo año, no habiendo coincidencia en dichas fechas.

    Así las cosas, este sentenciador llega a la conclusión que existiendo la inamovilidad laboral, y verificada la fecha de interposición de la solicitud para el despido, señalando ambas partes en la declaración tomada por este Sentenciador que el 21 de abril se produjo el hecho de que no se continuo con la relación laboral, y no existiendo en actas procesales la declaratoria con lugar para proceder con el despido de la parte demandante, queda como cierto el despido injustificado, así como los demás conceptos reclamados ya que le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada de que y había cancelado los mismos, no existiendo en actas procesales ninguna prueba para desvirtuar dichos reclamos. Y así se decide.

    Ahora bien siendo el único punto controvertido el despido injustificado y siendo verificado el mismo, y observado la cantidad ya cancelada a la parte demandante la cual se procederá a descontar del total, este Sentenciador declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.

    Fecha de Ingreso: 20/08/2013

    Fecha de Egreso: 21/04/2014

    Salario Mínimo durante toda la relación laboral

    Prestación de Antigüedad:

    20/08/2013 al 31/10/2014

    Salario Mensual: Bs. 2.702,72

    Salario Diario: Bs. 90,09

    Salario Integral: Bs. 112,6

    15 días x Bs. 112,6= Bs. 1.689,00

    01/11/2013 al 31/01/2014

    Salario Mensual: Bs. 3.270,30

    Salario Diario: Bs. 109,01

    Salario Integral: Bs. 136,25

    15 días x Bs. 136,25= Bs. 2.043,75

    01/02/2014 al 30/03/2014

    Salario Mensual: Bs. 3.270,30

    Salario Diario: Bs. 109,01

    Salario Integral: Bs. 136,25

    15 días x Bs. 136,25= Bs. 2.043,75

    Total de Prestaciones Sociales: Bs. 5.776,5

    Vacaciones (2013-2014)

    20 días x Bs. 109,01= Bs. 2.180,20

    Bono Vacacional: (Años 2013-2014)

    20 días x Bs. 109,01= Bs. 2.180,20

    Utilidades Fraccionadas:

    20 días x Bs. 109,01= Bs. 2.180,20

    Indemnización por Terminación de la Relación Laboral:

    Monto equivalente a la Prestación de Antigüedad: Bs. 5.776,5

    Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.093,36) menos la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.970,00) siendo las partes contestes en dicho monto, dando la cantidad total a pagar por la parte demandada a la ciudadana Luzcelvy Del C.R.N. de OCHO MIL CIENMTO VEINTITRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.123,6)

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana: LUZCELVY DEL C.R.N., en contra de PLUS FARMACIA COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente, ciudadano LOAIZA RINCON, todos identificados en actas procesales.

Segundo

Se condena a la empresa mercantil PLUS FARMACIA COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente ciudadano LOAIZA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a pagar a la ciudadana LUZCELVY DEL C.R.N. la cantidad de OCHO MIL CIENMTO VEINTITRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.123,6) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Septiembre: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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