Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005795

ASUNTO : NP01-R-2010-000249

JUEZ PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

En fecha 04 de Octubre del 2010, la ciudadana Abg. Y.P.J., J.S. de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, (para ese momento), dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-005795, mediante la cual NEGÓ la solicitud realizada por la ciudadana LUZDARIS LARES en su condición de apoderada del ciudadano J.Z.M.D.S., de entrega del vehículo Marca vehículo automotor MARCA DAIHATSU, PLACAS AGP99GH, MODELO TERIOS COOL SINC, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079539936, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, al considerar la A qua que los datos características y circunstancia, del vehículo automotor son Falsos, y NO se logró obtener ningún tipo de numeración al tratar de reactivar los mismos, aunado a que no esta comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, puesto que el verdadero propietario (según información Policial), ciudadano P.B.A.M., no realizó venta alguna y en el Certificado de Registro de Vehículo automotor aparece el nombre de A.C.G.P., puesto que si en el SETRA aparecen unos datos, estos deben ser los mismos que se encuentren en el CERTIFICADO DE VEHICULO, circunstancia ésta que no es asi, ya que en tal documento aparece el nombre de A.C.G.P..

De seguidas, en data 11 de Noviembre de 2010, la ciudadana Abg. L. delC.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.281.111 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.051, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.Z.M.D.S., teléfono 0414-772.20.88 y con domicilio procesal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, interpuso formal Recurso de Apelación contra el referido dictamen judicial; por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 06 de Febrero de 2013 y ordenó solicitar las actuaciones que conforman el Asunto Principal signado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-005795, librándose oficio No. CA-MON-166-13, de esa misma data, recibiéndose las mismas en data 18/02/2013 y en consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios del uno (01) al Cinco (05) del presente asunto en apelación, la Profesional del Derecho Luzdaris del C.L.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de entrega del vehículo objeto del asunto principal arriba indicado; expresando para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:

“…DE LOS HECHOS Ciudadano cuerpo colegiado. En fecha 04 de Octubre del año 2010, el Tribunal segundo de control del circuito judicial Penal del Estado Monagas, emitió un fallo, es por lo que apelo de la decisión de la solicitud de la entrega del vehículo: la cual negó la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características MARCA DAIHATSU, PLACAS AGP99GH, MODELO TERIOS COOL SINC, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079539936, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2007, EN VISTA DE LA NEGATIVA DE LA FISCALÍA DE HACERME ENTREGA DEL VEHÍCULO, SIGNADO CON EL No. I:340-198-10, NOMENCLATURA INTERNA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO MONAGAS, SEGÚN OFICIO No. 16-f5-1286-2010, DE FECHA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2010., con fundamento con los siguientes razonamientos: Que la entrega de vehículo cuya documentación fue consignada, para demostrar su propiedad, le fue negada en dos oportunidades, la primera en la fiscalía 311 de la norma adjetiva penal. Que el vehículo de propiedad no presenta ninguna solicitud, por los organismos policiales ni judiciales y administrativo que ha sido comprador de buena fe, hasta que le fue incautado el vehículo. Que se ha violado el debido proceso, y que no se hizo una audiencia para escuchar los alegatos que compro un vehículo, como cualquier venezolano, y nunca se imagino, que el vehículo tenía vicios ocultos, y fue cuando funcionarios policiales lo detuvieron para verificar el vehículo, la experticia realizada por los funcionarios: expertos adscritos al Departamento de Criminalistica, Brigada de Experticia de Vehículos del referido Cuerpo de Investigaciones, practicada al vehículo, arrojó a las siguientes conclusiones: “(01.)-“…Que el serial de seguridad de la Carrocería donde se observan los dígitos KMHJM81BPU575777… ES FALSO… (02.) Que el Serial del Moto (sic) se encuentra… DEBASTADO… Mi cliente me manifestó que compro el vehículo, y el vendedor la estaba esperando en la notaria para firmar, y se hizo el negocio en Notaría. Ese con la finalidad de ponerlo a trabajar como en efecto lo estaba haciendo y ese es el único sustento que tiene esa familia, para subsistir es decir al ministerio público le falto información por que el día que le da la negativa es decir el 25 de junio del año 2010 ese mismo día oficio para el C.I.C.P.C., con el oficio 1286 y 1287, para que le hiciera una experticia al título de propiedad, sin embargo ese resultado nunca llegó. DE DERECHO Según lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o huerto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehiculo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, n este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciando en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente: “…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documentos de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen Nº 35339 a nombre del citado G.J.H.G.. Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que este no presentaba matricula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados. Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el CICPC Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística de la Delegación del Estado Lara, Folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat modelo P., año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, NO APARECE SOLICITADO Y NO APARECE REGISTRADO EN EL SETRA. Asimismo consta de autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El Artículo 8 de la Ley Contra Robo y H. de vehículos Automotores establece que: “…cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.” El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como este, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuaciones se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedos” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: A Juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo, al respecto quebrabta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. No. 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que este recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S. ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…” De las decisiones antes transcritas se evidencia que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal el Ministerio Público y el Juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación, que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible. PETITORIO Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 447, Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta honorable e ilustrísima corte de apelaciones del Estado MONAGAS declare la pertinencia de la misma (Negrillas, subrayados del recurrente). (Cursiva nuestra)

II

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por otra parte, figura en las actas que conforman el presente asunto en apelación -en copias certificadas insertas a los folios del 42 al 47- que, en la oportunidad procesal cuando la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto, motivó su resolución en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la ciudadana L.L., en su condición de apoderada del ciudadano J.Z.M.D.S., y en nombre de éste, requiere la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA DAIHATSU, PLACAS AGP99GH, MODELO TERIOS COOL SINC, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079539936, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, observándose lo siguiente: La retención del vehículo en mención sucedió el 31 de Marzo de 2010, tal como se desprende del acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., en la cual dejan constancia que en la calle P. delS.S.I. de Maturín, observaron un vehículo aparcado modelo Terios Color Gris matrículas AGP-99H, las cuales se visualizaban recién pintadas, por lo que le solicitaron la documentación respectiva al ciudadano presunto propietario, quien hizo entrega de un carnet de circulación del vehículo a nombre de A.C.G.P., en razón de ello realizaron una llamada telefónica al área de información policial, y obtuvieron como respuesta que las características del vehículo así como el carnet de circulación corresponden a un ciudadano de nombre P.B.A.M., por lo que decidieron retener el vehículo, quedando identificado el presunto propietario presente como M.D.S.J.Z..- A dicho vehículo le practicaron una INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, de fecha 31 de Marzo de 2010, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACAS AGP-99H, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8YAJ122G079539936. También dicho vehículo fue objeto de una EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, concluyendo los expertos: “…que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee la cifra 8YAJ122G079539936 es FALSA, el serial de seguridad de carrocería donde se lee la cifra 8YAJ122G079539936 es FALSO, y NO se logró obtener ningún tipo de numeración al tratar de reactivar los seriales.- El ciudadano que poseía el vehículo en cuestión rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., manifestando que se encontraba en la avenida principal del Sector Santa Inés, con su vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR GRIS, PALCAS AGP-99H, CLASE CAMIONETA, AÑO 2007, y llegaron unos funcionarios del CICPC pidiéndole la documentación y luego de un lapso de espera le dijeron que el nombre del dueño del carro no correspondía con el nombre que reflejaba el sistema policial, por lo que retuvieron el vehículo.- El mencionado ciudadano consignó en copias simples, documento de COMPRA VENTA entre un ciudadano de nombre A.C.G.P., y su persona J.Z.M.D.S., realizado en fecha 20 de Febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, el cual quedó autenticado según planilla 21316 anotado bajo el número 10, tomo 52 de los libros respectivos; evidentemente del vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR GRIS, PALCAS AGP-99H, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079539936, SERIAL DE MOTOR 4 CIL.- De todo lo anterior, se evidencia que los datos del vehículo son los mismos datos que se encuentran en la copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 25606730, y esos seriales son FALSOS, aunado a ello, aún cuando exista la “presunta” tradición legal entre el ciudadano A.C.G.P. y el ciudadano J.Z.M.D.S., es evidente según el acta de investigación penal cursante al folio 18 de fecha 31 de Marzo de 2010, que esos datos aparecen a nombre del ciudadano P.B.A.M., titular de la cédula de identidad N° 3.239.103 (según el enlace del CICPC y el SETRA) por lo tanto realmente, a nivel legal, el ciudadano A.C.G.P., no ostentaba ninguna cualidad, ni capacidad legal para vender el vehículo al ciudadano J.Z.M.D.S..- Mas allá de lo anterior, también es evidente, que NO pudiera concluir esta J. cuales son las características reales del vehículo, puesto que, todos sus datos identificativos son FALSOS, por lo tanto, NO es cierto de manera categórica que éste no esté solicitado por un organismo policial, puesto que sus datos no se corresponden, mal podría llegarse a tal conclusión.- Nuestro Máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación. Resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuestos que, en el presente caso, no se verificaron…” Sentencia N° 74. Magistrado Ponente: M.T.D.P. 22 días del mes de febrero de dos mil cinco.- Y en este caso NO esta comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, pues el verdadero propietario P.B.A.M., NO realizó venta alguna, y ello es así, puesto que si en el SETRA éstos son los datos que aparecen, deben ser los mismos que se encuentran en el CERTIFICADO DE VEHICULO, circunstancia ésta totalmente opuesta, ya que en tal documento aparece el nombre de A.C.G.P..- Entonces, al no estar demostrado prima facie la propiedad legítima del vehículo, resulta obligatorio que este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NEGAR la entrega del vehículo automotor MARCA DAIHATSU, PLACAS AGP99GH, MODELO TERIOS COOL SINC, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079539936,SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, requerido por la ciudadana LUZDARIS LARES como APODERADA del ciudadano J.Z.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° 23.896.383.…” (N., subrayados del recurrente). (Cursiva nuestra)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Único Punto: Alega la recurrente, que en el presente caso se violó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el ciudadano J.Z.M. consignó la documentación que demuestra su propiedad sobre el vehículo solicitado, siendo negado en dos oportunidades, primero por la Fiscalia del Ministerio Público y luego por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, aún cuando dicho vehículo no presenta solicitud alguna por los organismo policiales ni judiciales, señalando además que el referido ciudadano ha sido comprador de buena fe, y argumentando que la Jueza a-quo a su consideración vulneró el debido proceso, toda vez que, no se realizó audiencia alguna para escuchar los alegatos de éste, quien compro un vehículo sin imaginar que el mismo tenia vicios oculto; haciendo señalamiento de igual manera la apelante a criterios jurisprudenciales de donde se evidencia que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal el Ministerio Público y el Juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación, que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Petitorio: Por lo anteriormente expuesto, solicita el recurrente se declare lo pertinente, en cuanto a la presente solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la única denuncia planteada por el recurrente, considera esta Alzada Colegiada, necesario revisar decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, número 1.817, donde se expone criterio de lo que debe hacerse en caso de los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, y reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo P., año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo, siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe, habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible, tal y como lo manifiesta la recurrente en su argumentación.

Ahora bien, se observa de la recurrida que, la Jueza a-quo no aplicó el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la entrega de vehículos, cuando estimó que:

“… A dicho vehículo le practicaron una INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, de fecha 31 de Marzo de 2010, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACAS AGP-99H, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8YAJ122G079539936. También dicho vehículo fue objeto de una EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, concluyendo los expertos: “…que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee la cifra 8YAJ122G079539936 es FALSA, el serial de seguridad de carrocería donde se lee la cifra 8YAJ122G079539936 es FALSO, y NO se logró obtener ningún tipo de numeración al tratar de reactivar los seriales.-El ciudadano que poseía el vehículo en cuestión rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., manifestando que se encontraba en la avenida principal del Sector Santa Inés, con su vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR GRIS, PALCAS AGP-99H, CLASE CAMIONETA, AÑO 2007, y llegaron unos funcionarios del CICPC pidiéndole la documentación y luego de un lapso de espera le dijeron que el nombre del dueño del carro no correspondía con el nombre que reflejaba el sistema policial, por lo que retuvieron el vehículo.-El mencionado ciudadano consignó en copias simples, documento de COMPRA VENTA entre un ciudadano de nombre A.C.G.P., y su persona J.Z.M.D.S., realizado en fecha 20 de Febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, el cual quedó autenticado según planilla 21316 anotado bajo el número 10, tomo 52 de los libros respectivos; evidentemente del vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR GRIS, PALCAS AGP-99H, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079539936, SERIAL DE MOTOR 4 CIL.-De todo lo anterior, se evidencia que los datos del vehículo son los mismos datos que se encuentran en la copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 25606730, y esos seriales son FALSOS, aunado a ello, aún cuando exista la “presunta” tradición legal entre el ciudadano A.C.G.P. y el ciudadano J.Z.M.D.S., es evidente según el acta de investigación penal cursante al folio 18 de fecha 31 de Marzo de 2010, que esos datos aparecen a nombre del ciudadano P.B.A.M., titular de la cédula de identidad N° 3.239.103 (según el enlace del CICPC y el SETRA) por lo tanto realmente, a nivel legal, el ciudadano A.C.G.P., no ostentaba ninguna cualidad, ni capacidad legal para vender el vehículo al ciudadano J.Z.M. DA SILVA.-Mas allá de lo anterior, también es evidente, que NO pudiera concluir esta J. cuales son las características reales del vehículo, puesto que, todos sus datos identificativos son FALSOS, por lo tanto, NO es cierto de manera categórica que éste no esté solicitado por un organismo policial, puesto que sus datos no se corresponden… Y en este caso NO esta comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, pues el verdadero propietario P.B.A.M., NO realizó venta alguna, y ello es así, puesto que si en el SETRA éstos son los datos que aparecen, deben ser los mismos que se encuentran en el CERTIFICADO DE VEHICULO, circunstancia ésta totalmente opuesta, ya que en tal documento aparece el nombre de A.C.G.P.-Entonces, al no estar demostrado prima facie la propiedad legítima del vehículo, resulta obligatorio que este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NEGAR la entrega del vehículo automotor MARCA DAIHATSU, PLACAS AGP99GH, MODELO TERIOS COOL SINC, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079539936, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, requerido por la ciudadana LUZDARIS LARES como APODERADA del ciudadano J.Z.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° 23.896.383.- Y ASI SE DECLARA…”

Como puede apreciarse, la Jueza de la recurrida, señala que aún cuando los datos del vehículo son los mismos datos que se encuentran en las copias del Certificado de Registro del Vehículo, estos son falsos, y aun cuando exista la presunta tradición legal entre el ciudadano A.C.G.P. y el ciudadano J.Z.M.D.S., se evidencia que del acta de investigación que esos datos aparecen a nombre del ciudadano P.B.A.M., -según el enlace del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-, por lo que a criterio de ésta, a nivel legal el ciudadano A.C.G.P. no ostentaba ninguna cualidad o capacidad legal para venderle el vehículo al ciudadano J.Z.M.D.S., señalando además la a-quo que no se puede concluir cuales son las características reales del vehículo, por cuanto, todos sus datos identificativos son falsos, no siendo cierto de manera categórica que el mismo no esta solicitado por un organismo policial, ya que, sus datos no se corresponden, por lo que a consideración de la Juzgadora, no esta comprobada la propiedad sobre el objeto que se reclama, pues el ciudadano P.B.A.M., quien es el verdadero propietario del vehículo, no realizó venta alguna, y ello es así, puesto que si en el SETRA éstos son los datos que aparecen deben ser los mismos que se encuentren en el certificado del vehículo, lo cual no es así, ya que, en el documento aparece el nombre de A.C.G. Prado; obviando la Jurisdicente de esta manera el hecho de que el solicitante haya realizado la negociación de compra-venta ante un Registro Público, lo cual implica que hizo los trámites necesarios para su adquisición, convirtiéndolo en comprador de buena fe, y a nuestro criterio, la falsedad del título con el cual se le vendió, significa que el mismo fue sorprendido en su buena fe, circunstancia esta que señala el Máximo Tribunal de la República, debe considerarse al momento de decidir la entrega de un vehículo que presente irregularidades en los seriales de identificación, y que asimismo debe tomarse en cuenta en aquellos casos donde se haga imposible determinar la propiedad del vehículo, porque los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o que tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, debe ser entregado el vehículo en calidad de deposito al poseedor de buena fe, siempre y cuando este no se encuentre solicitado. Siendo así, los argumentos esbozados por la Jurisdicente de Primera Instancia, se encuentran alejado del criterio antes manejado, porque debemos presumir que la solicitud por ante cualquier órgano del estado del vehículo reclamado, debe tomarse en cuenta con base a los seriales que porta el automóvil.

Ahora bien, debe esta Alzada determinar si en el caso de marras, se encuentran presentes todos y cada una de las condiciones necesarias para proceder a la entrega de un vehículo reclamado en calidad de depósito; observándose de las actuaciones principales, inserto a los folios 53 y 54, documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, que contiene venta hecha por el ciudadano A.C.G.P. al ciudadano J.Z.M.D.S., de un vehículo Marca: DAIHATSU, Placas: AGP99GH, Modelo: TERIOS COOL SINC, Serial de Carrocería: 8XAJ122G079539936, Serial del Motor: 4 CIL, Clase: Automóvil, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Color: GRIS.

Asimismo, riela inserto al folio 16 de las actuaciones principales, peritaje realizado por el Departamento de Criminalistica Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Monagas, donde se concluye que la etiqueta que identifica el serial de carrocería donde se lee la cifra 8XAJ122G079539936 es FALSA, y el serial de seguridad de la carrocería donde se lee la cifra 8XAJ122G079539936, es FALSO.

Ahora bien, dados los argumentos que preceden, debemos concluir, que erró la Jueza de Primera Instancia, al negar la entrega del vehículo bajo los fundamentos expresados en su decisión, por lo que, forzoso es concluir que debe entregársele en calidad de depósito al ciudadano J.Z.M.D.S., el vehículo Marca: DAIHATSU, Placas: AGP99GH, Modelo: TERIOS COOL SINC, Serial de Carrocería: 8XAJ122G079539936, Serial del Motor: 4 CIL, Clase: Automóvil, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Color: GRIS. Y así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho que preceden expuesto, se declara Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se entrega en calidad de depósito al ciudadano J.Z.M.D.S., el vehículo Marca: DAIHATSU, Placas: AGP99GH, Modelo: TERIOS COOL SINC, Serial de Carrocería: 8XAJ122G079539936, Serial del Motor: 4 CIL, Clase: Automóvil, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Color: GRIS, y en consecuencia se le prohíbe a dicho ciudadano realizar algún tipo de enajenación o traspaso del mencionado automóvil (venta, donación, permuta, etc.) quedando en la obligación de presentar el referido bien ante las autoridades las veces que le sea requerido. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.Z.M.D.S., el vehículo, Marca: DAIHATSU, Placas: AGP99GH, Modelo: TERIOS COOL SINC, Serial de Carrocería: 8XAJ122G079539936, Serial del Motor: 4 CIL, Clase: Automóvil, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Color: GRIS, y en consecuencia se le prohíbe a dicho ciudadano realizar algún tipo de enajenación o traspaso del mencionado automóvil (venta, donación, permuta, etc.) quedando en la obligación de presentar el referido bien ante las autoridades las veces que le sea requerido

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo antes descrito al ciudadano J.Z.M.D.S.. Y así se decide.

TERCERO

Se Ordena al Tribunal de Instancia que ejecute la decisión aquí emitida en los términos antes señalados. P., regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y.R.G..

La Jueza Superior,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

Y.C.C.M..

MMG/MYRG/ANV/YCCM/GRR/Jasmín.

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