Decisión nº 1U202-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado Unipersonal presidido por la Juez Profesional DRA. B.Y.O.C., procede a dictar sentencia en la causa N° 1U202/04, seguida por el procedimiento abreviado en contra de la ciudadana: LUZDARY Q.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.448, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 15-11-1983, de 20 años de edad, de ocupación comerciante, residenciada en Barrio Los Corales, Sector Los Jabillos, Calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure hija de G.E.Q. y H.R.C.. Quien en su proceso judicial, estuvo asistida de su DEFENSOR PRIVADO J.A.P.B., Inpreabogado 15.945, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, Abg. C.A.F.B., le formuló acusación por el Delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

I

PRIMERO

Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de ser estupefaciente del tipo Cocaína, ocurrida en fecha once (11) de agosto (08) del año dos mil cuatro (2.004), cuando efectivos militares, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, específicamente destacados en el Punto de Control Fijo El Remolino, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), aproximadamente, hizo acto de presencia en dicho punto de control, un vehículo de Transporte público, perteneciente a la empresa Transporte Páez, procedente de Guasdualito y con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo el funcionario a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le solicitó a los pasajeros que mostraran su identificación personal, una vez que evacuaran la unidad a fin de efectuarle una revisión al interior de la misma, seguidamente el C/1 Rondón R.C., revisó el interior del vehículo y observó a una ciudadana que no quiso bajarse de la unidad, lo cual al ser interroga de la razón, alegó sufrir un dolor de cabeza, le solicitó que bajara del vehículo y cuando lo hizo, se observó que no podía caminar muy bien y sus dos entrepiernas estaba abultada, presumiéndose que tenía algo oculto, por lo que se solicitaron apoyo para que una agente femenina del Destacamento Policial Nro 02, le practicara una revisión minuciosa. Cuando llegó la agente policial, fue en compañía de cuatro testigos del procedimiento a practicarle la inspección a la ciudadana, a quien se le encontró seis envoltorios en forma rectangular, forrados con adhesivo marrón, una faja de color beige y varios pedazos de tirro blanco, los cuales según la agente policial, se hallaban adheridos a sus piernas, abdomen, y espalda y dentro de la misma se encontraba la droga.

Por ese hecho fue detenida como autora la ciudadana, LUZDARY Q.C., a quien el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad en fecha 14 de agosto del 2.004, decretó la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.

Llegada la oportunidad del debate oral y público, el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala, presentado por antes este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2.004: En fecha once (11) de agosto (08) del 2004, efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 de la Guardia Nacional, específicamente destacado en el Punto de Control Fijo El Remolino, de esta localidad dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día once de agosto del presente año, nos encontramos de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la carretera nacional Guasdualito La Pedrera, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones de seguridad y orden público en materia de combate de tráfico de estupefacientes, cuando a eso de las once horas de la mañana (11:00 a.m) procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, venía en circulación el vehículo de Transporte público, marca Encava, color Blanco multicolor, placas 462-713, control 7, perteneciente a la empresa Transporte Páez, procediendo a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado dicho conductor como Ildemaro Chacón Rosales titular de la cédula de identidad Nro 9.242.049, procediendo posteriormente a solicitarle la documentación personal a los ciudadanos pasajeros una vez evacuaran la unidad a fin de efectuarle una revisión al interior de la misma. Seguidamente el efectivo militar Cabo Primero Rondón R.C., procedió a embarcarse al vehículo para la revisión respectiva , pudiendo observar que en el interior del vehículo se encontraba una ciudadana sentada en uno de los asientos del lado izquierdo de la unidad y al preguntarle a la misma el motivo por el cual no había evacuado el vehículo en cuestión, ésta manifestó que tenía un dolor de cabeza y por eso no se había bajado, por lo que procedió a solicitarle la cédula de identidad siendo identificada como Luzd.Q.C. de nacionalidad venezolana, de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.924.448, natural de La Victoria, Estado Apure, la cual presentó una actitud preocupante ya que manifestó que venía de esa población y se dirigía para la localidad de La Pedrera, de inmediato se le solicitó que se bajara del vehículo para continuar con la revisión del mismo, observando al momento que se estaba bajando del vehículo que no podía caminar muy bien y sus dos entrepiernas se observaba muy abultadas haciendo presumir que podía llevar algo oculto entre sus pierna; así mismo se solicitó por vía telefónica apoyo de una agente femenina del destacamento policial Nro 02, con sede en Guasdualito, a fin de practicarle una revisión minuciosa, seguidamente se procedió a solicitar la colaboración de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigo en el procedimiento, las cuales quedaron identificadas como A.E.M.d.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.210; K.E.N.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.721.765, D.M.U.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.857.853 y Y.Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.193.038. Posteriormente a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m) se hizo presente la funcionaria policial M.I.T., adscrita al Destacamento Policial Nro 2, a fin de que preste el apoyo solicitado indicándosele procedimiento a seguir la cual procedió a ingresar a la sala de requisa donde se encontraba la ciudadana Luzd.Q.C., junto a las cuatro ciudadanas que estaban siendo testigos presenciales de todo el procedimiento que se estaba realizando, posteriormente, veinte minutos después la agente de policía abrió la puerta de la sala de requisa y solicitó la presencia de los Efectivos Militares, quienes ingresaron a la sala de requisas donde ya la ciudadana imputada se encontraba vestida y lograron observar encima del escritorio de la sala, seis envoltorios en forma rectangular, forrados con cinta adhesiva de color marrón, una faja de color beige y varios pedazos de tirro de color blanco, los cuales nos indicó la agente policial, que los mismos fueron hallado oculto adherido a sus piernas, abdomen y espalda, por lo que se procedió a abrirle un pequeño hueco a los envoltorios, para verificar el tipo de sustancia que contenían, logrando observar que los mismos contenían unas sustancias de color blanco, de consistencia polvorienta, de un olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que sea droga de la que denominan comúnmente Cocaína, en vista de ésta situación se le indicó a la ciudadana que estaba detenida previamente, una vez de habérsele leído sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.

Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, TESTIMONIALES: a) Declaración de los efectivos militares S/2do (GN) M.M.L. y C/1ro (GN) Rondón R.C., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional por ser los funcionarios aprehensores en el presente caso; b) Declaración en calidad de la funcionaria policial M.I.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.035, quien le efectuó requisa corporal a la imputada Luzd.Q.C.; c) Declaración de la ciudadana A.E.M.d.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.210, testigo presencial del presente hecho; d) Declaración de la ciudadana K.E.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.765, testigo presencial del presente hecho; e) Declaración de la ciudadana D.M.U.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.857.853, testigo presencial del presente hecho; f ) Declaración de la ciudadana Y.Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.193.038, testigo presencial del presente hecho; EXPERTOS: Declaración del Experto Farmacéutico C.J.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, por ser quien practicó prueba anticipada de Verificación de Sustancia. DOCUMENTALES: a) Con el Acta de Prueba anticipada de Verificación de Sustancia de fecha 13 de agosto del 2004, suscrita por el experto C.J.C.A., adscrito al Departamento de Química del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional; b) Prueba anticipada de declaración de testigos celebrada ante le Tribunal de Control Extensión Guasdualito en fecha 13-08-2004, donde la testigo K.E.N.R., titular de la cédula de identidad Nro V-16.721.765; c) Con el resultado de la Experticia Química practicada a la droga incautada a la imputada Luzd.Q.C., la cual será presentada en el acta de juicio respectivo.

TERCERO

En fecha 09 de febrero de 2005 se inicia el juicio oral y público, terminando el día 17 de febrero de 2005.

Se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien con las facultades que le otorga la ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, acusa formalmente a la ciudadana LUZDARY Q.C., ya identificada al inicio de esta sentencia, presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y promueve las siguientes pruebas: Testimoniales: 1.-Declaración de los efectivos militares S/2do.(G.N)M.M.L. y C/1ero.(G.N) Rondón R.C., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, por ser los funcionarios aprehensores en el presente caso. 2.-Declaración de la funcionaria policial M.I.T., titular de la cédula de identidad NºV-10.134.035, quien le efectúo requisa corporal a la imputada Luzd.Q.. 3.-Declaración de la ciudadana A.E.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.210, testigo presencial del presente hecho. 4.-Declaración de la ciudadana K.E.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.765, testigo presencial del presente hecho. 5.-Declaración de la ciudadana D.M.U.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.853, testigo presencial del presente hecho. 6.-Declaración de la ciudadana Y.Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.038, testigo presencial del presente hecho. Expertos: 1.-Declaración del Experto farmacéutico C.J.C.A., adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, por ser quien practicó la prueba anticipada de Verificación de la Sustancia incautada a la ciudadana imputada Luzd.Q.C.. Documentales: 1.-Acta de la prueba anticipada de la verificación de sustancias de fecha 13 de agosto del 2.004, suscrita por el experto C.J.C.A., adscrito al Departamento de química del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional. 2.-Acta de prueba anticipada de Declaración de Testigos, realizada ante el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, en fecha 13-08-2.004, y donde la testigo ciudadana K.E.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.765. 3.- Resultado de la experticia Química practicada a la droga incautada a la imputada Luzd.Q.C., la cual será presentada en el acto del juicio respectivo. Acto seguido el Tribunal admite la Acusación presentada por el Fiscal, admite la calificación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admite las pruebas presentadas por la vindicta pública, igualmente procede a imponer a las partes de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como son: el principio de oportunidad del cual no hizo uso el Fiscal por cuanto procedió a acusar; los acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en este tipo de delitos; la Suspensión Condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos.

Se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: en el procedimiento de investigación la defensa ha encontrado que ha sido manipulado y las pruebas dadas en el expediente de investigación por el Ministerio Público, son pruebas que han sido completamente adulteradas por las personas que les ha correspondido la custodia del material denominado droga que fue encontrado, la defensa se opone a la consideración de la pruebas documentales, por cuanto requiere la presencia de las personas que emitieron dichos informes, la defensa desde este momento hace notar al Tribunal la ruptura de la cadena de custodia de la droga, que hace incomprensible la imputación del Ministerio Público y la acusación que ha hecho en contra de Luzd.q., la defensa alega que el Tribunal va a notar como el procedimiento no se acoge a las versiones dadas en el acto de investigación, pide prioridad al principio de inmediatez con los testigos que intervinieron en esta investigación, y como la defensa no tuvo oportunidad para promover pruebas, promueve en este acto los siguientes: 1.-Testimonio del ciudadano Suárez P.A.. 2.-Testimonio de N.d.B.C.A.. 3.-Testimonio de Ereu H.J.L., pasajeros del colectivo Transporte Páez, donde se encontró lo que han denominado droga.

Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal se procede a oír la DECLARACIÓN DE LA ACUSADA y se les explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en los artículos 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 08 Código Orgánico Procesal Penal y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, así mismo le informa sobre las alternativas de prosecución del proceso penal como son: 1.- El principio de oportunidad; 2.- Los acuerdos reparatorios; 3.- la suspensión condicional del proceso; 4.- El Procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le indica los hechos por los cuales fueron acusados. La Juez pregunta a la si desea declarar libre de juramento y coacción a lo que responde “sí”, se identifica como LUZDARY Q.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.448, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 15-11-1983, de 21 años de edad, hija de H.C. y G.Q., de ocupación u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Los Jabillos, calle principal, casa s/n, en la entrada, Guasdualito, Estado Apure, y declara. “Desde que me monté en la buseta, en el transporte me subí ya l lado iba un muchacho con una bolsa negra, él se me sentó al lado, me dijo que si quería jugo, yo le dije que sí, se bajó y lo compró, la buseta iba para San Cristóbal, el Guardia sube y pide cédula, el muchacho de la bolsa se baja y yo veo que se va hacia el monte, el guardia pregunta de quien es la bolsa, yo digo que es del muchacho, me dicen bájese, y en la oficina estaba la bolsa negra, yo entro y miré la bolsa ahí, ignoraba que había testigos, empezaron a leer como un librito”. El Fiscal pregunta: ¿A qué hora se trasladaba usted en la buseta hacia San Cristóbal? R: Como a las 10:30 a 11:00. ¿Puede describir al muchacho que iba al lado suyo? R: Alto, de 1.70 metros, moreno, de 25 años, de ropa con blue jeans y camisa roja. ¿Usted conocía al muchacho? R: No lo conocía. ¿Qué le dijo el muchacho a usted? R: Me preguntó el nombre, nos tomamos el jugo, me empezó a molestar. ¿Cuándo usted se montó al buseta el muchacho ya estaba en la buseta? R: Yo estaba sentada cuando él se montó. ¿El muchacho que usted describe, dónde estaba sentado en la buseta? R: El iba al lado mío. ¿En qué puesto iba sentado al lado suyo? La defensa hace objeción a esta pregunta por cuanto es un medio de defensa de la acusada y el Ministerio Público está llevando a inducirla a confusión en su declaración. El Tribunal declara sin lugar la objeción. El Fiscal continúa preguntando: ¿Puede decir los puestos de la buseta dónde usted iba sentada con el muchacho? R: Primero y segundo puestos en la puerta. ¿Cuándo el funcionario se monta en la buseta que le pide? R: Me pide la cédula el guardia, el muchacho se baja de primero, y el guardia se para en la puerta y pregunta de quién es la bolsa negra. ¿En la buseta iban muchas personas? R: La buseta estaba llena. ¿Usted reconoce al funcionario que realizó la requisa? R: Sí. ¿Puede describir al Funcionario de la Guardia Nacional? R: Uniformado moreno. La defensa hace objeción ya que la acusada no puede identificar al guardia nacional. El tribunal lo declara sin lugar. El Fiscal continúa preguntando: ¿Qué dijo el funcionario de la Guardia Nacional cuando se sube a la buseta? R: que se bajaran del autobús, y pidió la cédula de identidad. ¿Quién se bajo primero usted o el muchacho? R: El fue de los primeros en bajarse. ¿Se quedó otra persona en el autobús? R: Yo no me di cuenta. La defensa hace objeción a esta pregunta. El Tribunal la declara sin lugar. ¿Dónde se llevó el funcionario el paquete? R: Yo ya me había bajado, era una bolsa negra. ¿Había otras personas presentes en la oficina? R: No, primero me llevaron a mi sola. ¿De dónde salen los testigos? R: Eran pasajeros. ¿Venían en el autobús? R: Sí. ¿Cuándo llegó la funcionario policial? R: Al rato. ¿La funcionario policial la requisó? R: Sí. ¿Estaba algún funcionario masculino en la requisa? R: No. ¿Estaba usted en un sitio aparte para la requisa? R: Claro en la oficina. ¿Usted supo que dijo la funcionaria luego de la requisa? R: No. ¿Usted tenía en su poder algún paquete adherido? R: No para nada. ¿Dónde estaban los paquetes? R: En el mismo escritorio. ¿La funcionaria no le dijo nada? R: No para nada. ¿Cuándo usted entró a la requisa estaban los envoltorios en esa mesa? R: Ya estaban en esa mesa y siempre estuvieron allí. La Defensa pregunta: ¿La droga nunca estuvo en su cuerpo? R: No. ¿Cuándo usted entró a la oficina estaba sobre la mesa la droga junto con una bolsa negra? R: Sí. ¿Era la misma que sacó el guardia? R: Sí la misma. ¿La Guardia Nacional, se dio cuenta que quién se llevaba la droga se dio a la fuga? El Ministerio Público hace objeción a la pregunta. El Tribunal la declara con lugar. ¿Qué pasó cuando nadie dijo de quién era la bolsa? R: El Guardia con el teniente me la colocaron a mi, me llevaron a la oficina. ¿Por qué cree que la Guardia hizo eso? R: No sé, para agarrar un culpable.

Continuando con el debate se procede a decidir sobre las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa en esta audiencia: Este tribunal a fines de no lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa de la acusada, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 7 declaración Universal de los derechos Humanos, artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y por cuanto la oportunidad que tiene la acusada para promover estos testigos, es la audiencia oral y pública, por lo que acuerda admitir dichos testimonios promovidos por la Defensa: 1.- Suárez P.A.. 2.-Testimonio de N.d.B.C.A.. 3.-Testimonio de Ereu H.J.L.. Se abre la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente se tomó declaración al funcionario actuante C.L.R.R., quien previamente juramentado, e identificado, expuso: “El día 11-08-2.004, me encontraba de servicio en el Puesto de Control Fijo El Remolino, en compañía del Sargento segundo M.L., cuando en horas de la mañana un vehículo de transporte público de Transporte Páez, venía de Guasdualito hacia San Cristóbal, el sargento M.M. les pide que se estacionen, por cuanto se iba a realizar revisión de equipaje y de personas, les pidió que se bajaran de la unidad, quedando algunas personas en la unidad, el sargento me dice suba y verifique porque esas personas no se bajaron, la joven Luzdary estaba en los primeros asientos, y detrás cuatro personas, me dirigí y les pregunte por qué no se bajan?, y ella manifiesta porque tenía dolor de cabeza, le pido la cédula de identidad, le pregunté de dónde venía y hacia donde iba, me dijo que venía de la victoria y que iba para la Pedrera, me dirigí a las otras personas y les dije que la orden del sargento es que se bajen todos, me dijo el sargento, esa muchacha se veía rara, y como no tenía personal femenino para la requisa, se solicita apoyo por teléfono ala policía, ubico a cuatro testigos y las mantuvo ahí con ella, que se desapartaran de ella, después a los cuarenta minutos, se recibió la comisión del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, trayendo a la funcionaria policial, luego se introdujeron a la sala de requisa, a los veinte minutos salió la agente para que vieran lo que ella había encontrado, manifestando que se había encontrado en las piernas, espalda, abdomen y entrepiernas, unas envolturas rectangulares y de color beige, con cinta adhesiva de embalar, la agente dice que se la consiguió a ella adherida al cuerpo, una sustancia de olor fuerte, lo que nos llevó a presumir que podía ser droga de la denominada cocaína, se le leyeron sus derechos, llamamos a la doctora Lorena y al Fiscal V.G.. El Fiscal pregunta: ¿Dónde estaba usted en al alcabala? R: Estaba en la pista. ¿Cuántas personas había dentro de la buseta? R: Aproximadamente 15 ó 14 personas. ¿Cuántas personas quedaron en la buseta después que les ordenan bajar? R: Quedaban cinco con ella. ¿Estaba otra persona acompañando a Luzdary? R: Estaba sola. ¿Recuerda si alguien tuvo contacto con la acusada? R: No. ¿Las otras personas que usted dice estaban dentro de la buseta, se bajaron después de la acusada? R: Después de la acusada. ¿Qué actitud tenía la acusada? R: Estaba preocupada, nerviosa. ¿Le manifestó algo? R: No quería bajarse, se sentía mal. ¿En el tiempo de servicio que usted tiene, cómo es este tipo de procedimiento? R: Estuve recibiendo órdenes de un sargento que era el jefe de puesto. ¿Recogió algún tipo de envoltorio en esa buseta? R: Ninguno. ¿El sargento Maldonado encontró dentro de la buseta algún tipo de envoltorio? R: No. ¿Durante el procedimiento huyó alguna persona de manera rápida? R: No. ¿La acusada para ser requisada fue trasladada a un sitio aparte? R: Sí. ¿A qué distancia se encuentra ese sitio? R: A un metro de la pista. ¿Pidieron colaboración a testigos? R: Sí a las cuatro testigos. ¿La acusada llevaba alguna bolsa? R: NO. ¿Recuerda cómo iba vestida? R: Un pantalón tipo mono azul y un suéter claro. ¿De dónde venían los testigos? R: En la buseta. ¿Estaban presentes los testigos cuando después de la requisa encuentran la droga? R: Sí. ¿Cuándo se entera de lo que habían encontrado? R: Veinte minutos después que nos informó la funcionaria. ¿Qué le dicen a la acusada en ese momento que encuentran los paquetes? R: Que estaba detenida preventivamente y se le leyeron sus derechos. ¿Qué hicieron con el material incautado? R: Fue llevado bajo precinto al Destacamento de Fronteras Nº 17 hasta el otro día que llegó el experto y fue trasladado al Tribunal de Control. ¿Cuándo le dicen a la acusada el material que fue encontrado, qué actitud asumió ella? R: Nerviosa y un poquito pálida. ¿Qué tiempo duraron los testigos en el sitio? R: Permanecieron como dos horas. ¿Fue voluntaria la colaboración de los testigos? R: Sí, hasta le dimos comida. La Defensa pregunta: ¿Cuándo consiguieron la droga? R: La consigue la agente. ¿Usted presenció cuando encontraron la droga? R: NO. ¿Cómo entró la acusada a la oficina para la requisa? R: La joven entró con las testigos. ¿Usted vió la droga antes del salir del cuarto? R: No. ¿Qué hicieron con la droga? R: Inmediatamente el Cabo efectúo la llamada al Fiscal V.G. y la defensora Lorena, para que hicieran presencia, llegaron allá, firmaron las actas y se envió al Destacamento de Fronteras Nº 17 a la sala de evidencia, y al día siguiente se trasladó al Tribunal. ¿Quién las trasladó al Tribunal? R: Yo mismo las trasladé al Tribunal de Control, yo fui a buscarla. ¿Quién llevó la droga al Destacamento? R: Una comisión, fue resguardada hasta el Destacamento de Fronteras Nº 17. La defensa quiere dejar constancia que en las actas consta un oficio dónde se evidencia que la nunca salió del Puesto El remolino, por cuanto remiten la droga y el mismo puesto el Remolino solicita los expertos, con el fin de probar la ruptura de la cadena de custodia. El Tribunal no pregunta.

Se oyó la declaración de la testigo funcionario actuante M.I.T., quien previamente juramentada, e identificada , expuso:“Me llamaron para un procedimiento que se efectuará en la alcabala del Remolino, el día 11-08-2.004 una comisión de la Guardia Nacional solicita colaboración de la brigada femenina, el Comandante que fuera a prestar la colaboración, como a las 12:20 llegamos a la Alcabala, le pregunté a un guardia que estaba allí, que a qué venía yo a esa Alcabala, me dijeron que pasara a realizar una requisa, me introduje con cuatro testigos a la oficina, estaba una señora, y observé en una mesa cuatro paquetes de droga, con una cinta adhesiva, el sargento cuando salgo, me dijeron qué había allí, le dije una droga”. Es todo. El Fiscal solicita al Tribunal que haga la advertencia del delito en audiencia, y pregunta: ¿Cuándo la fueron a buscar a usted los funcionarios? R: Le piden al Comandante de la policía la colaboración. ¿Los funcionarios del Remolino la maltrataron? R: No. ¿Quién la envía a usted a ese procedimiento? R: El Comandante de la policía ordena y uno cumple. ¿Cómo sucedió el procedimiento en la oficina? R: Cuando llegué ahí, un sargento me dijo que adentro había una ciudadana que había sospecha de que tenía droga. ¿Sabe usted qué es droga? R: Sí. ¿Qué vio usted adentro en la oficina? R: Unos paquetes, en una bolsa con cinta adhesiva. ¿Le efectúo usted requisa a la acusada? R: NO. ¿Cómo eran los paquetes? R: Estaban seis paquetes, no encontré nada, me salí pa afuera y ellos quedaron ahí, habían seis paquetes. ¿Los testigos estaban dentro o afuera de la oficina? R: Afuera, cuando yo llegué ellos entraron, estaba un guardia afuera. La Defensa pregunta: ¿Cómo se trasladó usted hasta el remolino? R: Llegó una comisión de la Guardia Nacional solicitando la colaboración de la brigada femenina, habló directamente con el Comandante.

Seguidamente se llama a la sala al testigo K.E.N.R., quien previamente juramentada, e identificada. El Tribunal le informa que ya tiene una declaración rendida en audiencia como prueba anticipada de testigos ante el Tribunal de Control, y le hizo la advertencia del delito en audiencia, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo la testigo a declarar: “Nos hicieron bajar del autobús un guardia saliendo diciendo de quien eran esos paquetes, estábamos todos abajo luego saliendo diciendo un guardia que eso era droga. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo sucedieron los hechos? R= Nos hicieron bajar del autobús y un guardia pregunta de quien era los paquetes; ¿a dónde iba Usted? R= A San Cristóbal; ¿A todos los hicieron bajar? R= No se, no me fije; ¿Quién les pidió la documentación? R= Un guardia y no las pidieron afuera; ¿Qué les dijo el guardia? R= Nada, me pidieron la documentación, nos dijeron usted y usted van a servir de algo que se encontró en el autobús; ¿Recuerda al guardia que le pidió la documentación? R= No; ¿Quiénes estaban en la oficina? Tres muchachas más y la funcionaria; ¿La funcionaria reviso en la requisa a la acusada? R= No; ¿Qué hizo la funcionaria en esa oficina? R= Igual que todos vimos los paquetes; ¿Recuerda como estaba embalados los paquetes? R= En bolsas negras; ¿Qué tenía cada uno de esos paquetes? R= No me acuerdo bien; ¿Cómo era lo que vio en la mesa? R= No me acuerdo; ¿Los paquetes estaban separados? R= No me fije; ¿En la oficina habían bastantes guardias? R= Sí; ¿De que tipo femenino o masculinos? R= Estaban como cuatro ó tres guardias; ¿Cuándo entraron a la oficina con las testigos y la funcionaria, estaba la acusada allí? R= Si; ¿Los guardias no la llevaron a otro sitio para la requisa? R= No ellos salieron; ¿Vio a la acusada antes? R= No; ¿Vio a la acusada en el autobús? R= Si, la vi; ¿La acusada estaba en el sitio? R= si, si estaba; ¿Qué actitud tenía la acusada? R= Yo la vi normal; ¿En relación a este hecho quiere agregar algo más? R= Lo que dijeron los guardias que declarara, ellos me dijeron que eso era droga, yo no sabia que era”. La Defensa no pregunta.

Igualmente esta testigo K.E.N.R., declaro en fecha 13 de agosto de 2.004, en el Tribunal de Control, en la audiencia de prueba de prueba anticipada de declaración de testigo, en presencia de la parte fiscal, de la acusada, así como de la defensora público penal Dra. L.R., quien era su defensor en esa oportunidad y por el Juez de Control autorizado por la ley para realizar dicha prueba. Prueba esta que fuera incorporada al debate oral y público de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: Que ella vio a la ciudadana subirse al autobús, luego al pasar por la Alcabala, detuvieron el autobús, nos bajaron y nos llevaron a una oficina, yo pensé que nos iban a revisar como siempre, y esperamos 45 minutos, hasta que llegara la policía, posteriormente, la policía femenina entró a la oficina y se salieron los Efectivos de la Guardia Nacional, y entonces la ciudadana voluntariamente se quitó la ropa y tenía cintas pegadas alrededor de su cuerpo con envoltorios de color beige, y la policía nos mostró un polvito que no sé que es, luego me dijeron que tenía que declarar y servir de testigo del presente hecho. En el cuerpo tenía seis, la primera en el abdomen, la segunda en la parte de atrás, en la espalda, la tercera y la cuarta, en la parte superior de las piernas y la quinta y la sexta en la parte inferior de las piernas, los paquetes estaban amarrados con una cinta blanca. Estaba como pálida. Ella no estaba acompañada. El Tribunal observa que la declaración de la testigo rendida en esta audiencia y comparándola con la que hizo ante el tribunal de control en audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, bajo juramento son contradictorias por lo que ha incurrido en el delito de audiencia mintiendo ante este tribunal y es por lo que de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la detención de la ciudadana testigo K.E.N.R., se pone a disposición de la Fiscalía XII del ministerio Público a los fines de se aperture la correspondiente investigación.

Continuando con el debate se oyó la declaración de la testigo D.M.U.E., quien previamente juramentada e identificada y declara: “Ese día yo iba para mi trabajo, me monté en la buseta que iba para San Cristóbal a las 10:30 de la mañana, llegamos al punto El Remolino como a las 11:00, un guardia se subió y nos pidió la cédula, revisó la buseta y preguntó de quién era la bolsa negra que había allí, nadie respondió, salió y se metió adentro en una oficina, cuando salió dijo que esas bolsas contenían droga, y que era de la joven (señala a la acusada), yo fui una de las últimas en bajar, los demás pasajeros indicaron que las bolsas eran de un joven que se había ido para el río”. El Fiscal pregunta: ¿Cuándo llegó el funcionario a pedir documentos, cuántas personas estaban dentro del autobús? R: No sé, yo no me puse a contar. ¿Podría dar un estimado? R: No sé. ¿Dónde estaba usted en el autobús? R: casi en los últimos puestos, un puesto antes del último puesto. ¿Usted andaba acompañada? R: Sí con otras profesoras. ¿Iba delante de la acusada? R: Sí, ella venía en el tercer puesto. ¿Venía acompañada? R: Sï. ¿Era hombre o mujer el acompañante? R: Sí, era un hombre. ¿Recuerda cómo era? R: M.c., exactamente no sé la estatura. ¿Cuándo llegan al punto el Remolino entraron varios funcionarios a la buseta? R: Uno solo. ¿Qué hizo ese funcionario? R: Dijo que nos bajáramos con la cédula. ¿Quién se bajo de último usted, la acusada o el acompañante de la acusada? R: Yo de último. ¿Ya se había bajado la acusada? R: Sí. ¿Quedó el funcionario dentro o fuera del autobús? R: No me acuerdo. ¿Por qué se quedaron de último para bajarse? R: Porque quedamos de último. ¿En qué momento observó que el funcionario buscó un paquete? R: Nosotros nos bajamos, me imagino que el lo agarró. ¿Vio si el funcionario tomó el paquete? R: Sí. ¿Cuándo lo vio? R: Cuando estábamos paradas. ¿Qué les dijo el funcionario en la buseta, les revisó algo? R: Bájense con la cédula, y no nos revisó, todos nos quedamos con la cédula. ¿El funcionario los llamó como testigos? R: Yo iba pa mi trabajo, en ningún momento me dijeron para revisar, el guardia me dijo entra o eres cómplice, donde habían otras mujeres, por qué a mí. ¿Le impuso el funcionario que fuera usted la testigo? R: Eso fue lo que pasó. ¿A la oficina de requisa llegó una funcionaria femenina? R: Entre con una agente de policía. ¿Estaba uniformada? R: Sí. ¿Qué hizo la funcionaria? R: Nada. ¿Estaban dentro del sitio de requisa Guardias Nacionales masculinos? R: No. ¿Dónde estaba la acusada? R: Cuando yo entré con la policía ella estaba sola en una oficina. ¿Usted observó que la funcionaria le efectúo requisa a la acusada? R: No sé. ¿Usted logró ver los paquetes en la oficina? R: Encima de una mesa, estaba la bolsa y los paquetes. ¿Cómo eran? R: envoltorios con cinta marrón. ¿Quién estaba aparte de usted en la requisa? R: Las testigos. ¿Y la acusada estaba allí? R: Sí. ¿Habían funcionarios custodiándola a ella? R: NO. ¿Cómo estaba vestida la acusada? R: No me acuerdo. ¿Recuerda cómo era su actitud? R: No, yo la vi sentada. ¿Cerca o lejos del envoltorio? R: No me acuerdo. ¿Cómo era el espacio dónde estaba la droga? R: Era pequeño una oficinita. ¿Era privada o expuesta al público? R: NO sé decir. ¿Puede hablar de la persona que venían comentando trato de huir? R: El salió, exactamente no sé, yo le vi de espalda, la gente decía que las bolsas eran de él, tenía un suéter rojo. La Defensa pregunta: ¿Cuándo ve usted las bolsas en mano del Guardia nacional? R: Cuando las mostró y pregunta de quién son.

Seguidamente se oyó la declaración de la testigo Y.Y.C.G., quien previamente juramentada, e identificada, y declara: “Ese día cuando iba en la buseta, iba para mi trabajo, llegamos a la alcabala y nos pidieron papeles, y me llamaron como testigo”. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿En ese momento la llaman como testigo de qué? R: Ese día yo iba en la buseta, nos pidieron la cédula de identidad, y me dice el guardia que fuera de testigo de unas bolsas, con una policía, nos pasaron a una oficina, estaba la acusada al lado. ¿Requisa la funcionaria a la acusada? R: No. ¿Cuándo llegó la funcionaria? R: Como a las 12:15 ó 12:30. ¿En qué parte del vehículo venía usted? R: En Transporte Páez, en la parte de atrás. ¿Dónde venía la acusada? R: Iba en el tercer puesto detrás del chofer. ¿Vio si venía acompañada? R: Venía un muchacho. ¿Cuándo le pidieron la colaboración como testigo, ya se habían bajado todos? R: no sé. ¿Qué hizo el funcionario en la buseta? R: El funcionario agarró las bolsas y preguntó de quiñen es esto, y yo como no sabía. ¿Vio al muchacho que acompañaba a la acusada? R: No. ¿En la alcabala lo vio? R: No, se formó un bululú, y desapareció. ¿Cuándo entró en la oficina qué hicieron? R: empezaron a leer leyes y nos sacaron pa afuera. ¿Se encontraba adentro la acusada? R: Sola adentro. ¿A qué distancia estaban los paquetes de la acusada? R: Ella estaba de este lado(derecho) y la mesa pal otro lado, es una oficina pequeñita. La Defensa no pregunta.

Se oyó la declaración de la testigo N.D.B.C.A., quien previamente juramentada, e identificada, declara: “El día que yo estaba viajando, el día 11-08-2.004, en la Alcabala del Remolino, nos bajaron para revisar, documentos, el guardia en la puerta nos pregunta de quién es la bolsa que estaba dentro de la buseta? El salió y se fue hacia delante y vuelve pregunta de quién es la bolsa? Y nadie responde”. Es todo. La defensa pregunta: ¿En qué lugar venía la acusada? R: En el tercer puesto hacia el lado de la ventanilla. ¿Sola o acompañada? R: Venía con un muchacho. ¿Cómo era? R. De 1.70, de 25 años, un poco más claro que yo. ¿Observó si ese muchacho cargaba bolsas? R: Las tenía debajo del asiento del cojín, nosotros veníamos en la parte de atrás. El compañero mío le dice que lo recoja. ¿Volvió a ver al muchacho cuando ingresó nuevamente a la buseta? R: No. ¿Vio lo que venía dentro de la bolsa? R: No sé. El Fiscal pregunta: ¿Dónde estaba el Guardia Nacional cuándo dijo de quién es la bolsa? R: Estaba afuera, como es la rutina, subió, revisó y preguntó de quién es la bolsa. ¿En cual puesto venía la acusada? R: Tercer puesto. ¿El Guardia Nacional mostró el paquete? R: No, dijo después que era droga. ¿Cómo estaba vestido el muchacho? R: Suéter rojo, blue jeans y botas blancas. ¿Cómo estaba vestida la acusada? R: NO recuerdo. ¿En la buseta tuvo contacto con la acusada? R: No. ¿Dónde vive? R: Los Jabillos. ¿Nunca la ha visto? R: No. ¿No la distingue? R: No. ¿Con qué objeto se fueron los funcionarios a la oficina? R: A revisar la bolsa. ¿Llegó una funcionaria policial a realizar requisa? R: No recuerdo, no vi más nada. ¿Los funcionarios le dijeron que sirviera de testigo? R: Sí. ¿Qué dijeron? R: Dijeron que fueron a llamar al Fiscal y a la fuerza policial. ¿Observo usted que pasajeros eran los testigos? R: No recuerdo. ¿Cuántas veces sube el funcionario a pedir documentos a la buseta? R: Una sola vez. ¿Se bajaron todos? R: Sí. ¿Usted observó si el funcionario se acercó a la acusada advirtiéndole de algún delito? R: NO. ¿Ella permaneció con usted allí? R: No, yo estaba preocupada por lo que pasaba. ¿Vio el contenido del paquete? R: No vimos que él llamó, para que vieran lo que tenían en una mesa. ¿A quiénes? R: Tres testigos. ¿Dónde venían esos testigos? R: De los pasajeros. ¿Vio esos paquetes? R: No, el llamó para que observaran que era droga.

Se oyó la declaración del l testigo EREU H.J.L., quien previamente juramentado, e identificado, declara: “En la buseta donde venía era un 11-08-2.004, día miércoles, como a las 11:00 a.m, color de buseta blanca con letras rojas, cuando llegamos al remolino, nos hicieron abajar ahí, el guardia nacional se metió a revisar la buseta, salimos iba al lado una muchacha y un muchacho en el tercer puesto, yo iba en el cuarto puesto con C.N., la muchacha iba sentada al lado de la ventanilla y el muchacho pa afuera, yo iba pa la ventanilla y Carmen pa fuera, le dije al muchacho que la busaca me llegó al pie, que la recogiera, cuando llegamos el muchacho salió pa un camino pa baja pal río, el guardia se subió y nos preguntó de quién es la bolsa, nadie respondió, el guardia se bajo y le dijo al teniente, el teniente dijo métasela abajo del asiento de la muchacha, allí bajaron a la muchacha y la metieron en la alcabala, llevaron tres testigos, y llevaron a una policía para revisar, pero todos miramos que la bolsa era del muchacho”. La Defensa pregunta: ¿Ese muchacho traía una bolsa? R: Sí. ¿El guardia Nacional preguntó de quién era la bolsa? R: Sí. ¿Nadie dijo Nada? R: Sí, nadie dijo nada. El Fiscal pregunta: ¿Usted manifestó que distingue a la acusada, que grado de amistad tiene con ella? R: Conocido. ¿Desde cuando? R. Hace tiempo. ¿Hacia dónde se dirigía usted? R. A San Cristóbal. ¿En el sitio qué hizo el funcionario? R: Pidió la cédula, agarró la bolsa y la mostró, y como nadie contestó, se bajó y se fue a la alcabala, y habló con un teniente. ¿Sin nadie bajarse del autobús? R: ellos entran y piden la cédula y cómo estaba en la orilla la agarró y preguntó. ¿Pudo escuchar si el funcionario le pidió colaboración para servir como testigo sobre un procedimiento? R: No a nadie. ¿Pudo observar e paquete? R: Lo miré pero no sabía que era. ¿Recuerda el contenido? R: Dijeron que era droga. ¿Se la mostraron? R: No. ¿Llegó una policía femenina? R: No. ¿Qué hizo? R: Revisó a una mujeres que tenían detenida, que las habían metido pa atestiguar, las tres mujeres las detuvieron de testigo, llegó la mujer policía, la sacaron y dijeron que era de la muchacha, pero no era así era del muchacho porque todos vimos. ¿Cómo estaba vestido el muchacho? R: Camisa roja, blue jeans y zapatos deportivos blancos. ¿Y cómo estaba vestida la muchacha? R: No recuerdo. ¿en el momento que la acusada bajo del autobús pudo observar que la llevaron a un sitio aislado? R: No sé. ¿Los funcionarios se percataron de que huyó el muchacho? R: No. ¿No se dieron cuenta? R: No. ¿Nunca lo vieron? R: No lo miraron. ¿Pudo escuchar que un teniente dijo póngale la bolsa a la muchacha? R: El guardia dijo de quién es esto, nadie contestó, se fue donde el teniente y dijo, pónganselo debajo de donde venía la muchacha. ¿Y con quién venía la acusada? R: La muchacha venía con el muchacho.

Seguidamente se llama al testigo SUAREZ P.A., alguacilazgo informa que no se encuentra presente. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien desiste de este testigo. El fiscal no hace objeción. Este tribunal Acuerda el desistimiento solicitado por la defensa en consecuencia no se incorpora esta prueba al debate oral y público.

Continuando con el debate oral y público el día 16 de febrero de 2.005, se procede a oír la declaración del testigo L.H.M.M., quien previamente juramentado e identificado, declara: “El día 11-08-2.04 me encontraba de servicio con el cabo Rondón, se estaba realizando requisa en los Transportes, llegó una buseta que se presento a las once de la mañana, yo subí y di la orden que bajaran, para poder revisar la buseta, la ciudadana no se quiso bajar manifestó que se sentía mal, le dije al cabo Rondón que la hiciera bajar, ella se bajó en forma extraña caminando, con actitud sospechosa, se pidió la colaboración de cuatro testigos femeninas que venían en la buseta, se encerraron en la oficina, se procedió a pedir la colaboración de la brigada femenina, y en presencia de las testigos femeninas y de la brigada femenina de la policía, se registró a la ciudadana, consiguiéndose unos paquetes con una sustancia que presuntamente era droga”. El fiscal pregunta: ¿Cuál era la actitud de la ciudadana cuando le pidieron que se bajara de la buseta? R: Manifestó sentirse mal, mareada, le dije al cabo que la bajara mientras se realiza la requisa, ella tenía una actitud sospechosa, se procedió a realizar la requisa con cuatro testigos de damas que venían en la buseta, se solicita la colaboración al Destacamento de la brigada femenina. ¿Cómo era la actitud de la ciudadana acusada? R: Nerviosa, caminaba lento, por el peso que tenía encima, luego de la requisa ella manifiesto que era droga. ¿Usted en algún momento tomó un paquete y se los mostró a las personas del transporte? R: No en ningún momento, se encerró a la ciudadana en la sala de requisa y se espero que llegara la brigada femenina. ¿Cómo era la sala dónde encerraron a la acusada con las testigos? R. Un cuarto, con un escritorio, una mesa. ¿Estaba adentro algún funcionario? R: No, hasta que llegara la funcionaria policial, quien efectúo la requisa y la retención. ¿Cuándo entra al espacio, entra la acusada sola o con los testigos? R: Entraron todos, se les pidió la colaboración, y se les explico que se esperaba a la brigada femenina. ¿Entro algún funcionario femenino con un paquete a la sala? R: No. ¿El teniente Kirby ordena entrar con algún paquete en la sala? R: Es falso, el jefe era yo, en ningún momento se le metió un paquete, no se le faltaron los respetos, todo lo hizo la funcionaria policial con los testigos. ¿Observó que alguna persona que se bajara y huyera del sitio? R: Falso, yo estuve en todo momento en la entrada del autobús, la que no quiso bajarse fue la ciudadana, le ordené al sargento Rondón que la bajara, porque ella se sentía mareada, y me la sienta en la silla. La Defensa pregunta: ¿Observó la droga en la persona de la acusada? R: No sé, sino hasta el momento que la funcionaria la requisa, en el momento no se observó nada, venía tapada con la ropa. ¿Pudo ver el momento de requisa? R: No, los que pudieron ver son los cuatro testigos y la funcionaria policial. ¿Diga si cuando ordenó bajar de la buseta a la acusada habían otros pasajeros adentro? R: No, solamente ella, yo ordené bajar a los pasajeros, la ciudadana se mantuvo adentro porque se sentía mal, le ordeno la cabo Rondón que la bajara, desde ese momento se observó la actitud sospechosa, se busca a los testigos como lo mando la ley, y se espera la presencia de la funcionaria policial. ¿Cuando salió la droga del cuarto de requisa que hicieron? R: Se procedió a llevarla al Destacamento y se oficia al Laboratorio. ¿Quién la llevo al Destacamento? R: El cabo Rondón. ¿Qué medida de seguridad se toma para remitirla al Destacamento y no confundirla con otro elemento? R: La Presencia de testigos, de defensores, del Fiscal, y de los funcionarios. ¿Recuerda Qué Fiscal era? R: Se que fue, pero no sé cual fue, yo tenia que estar pendiente de mi puesto. ¿Estuvo algún fiscal presente? R: Si el fiscal allá presente. Se deja constancia que señala al Fiscal XII Abg. V.G., quien está presente en la sala. ¿En qué metieron la droga? R: En una bolsa plástica. ¿Cuál es el número del precinto? R: No sé, aparece en el acta policial todo, los testigos, los funcionarios actuantes y el movimiento mínimo que se haga aparece en el acta policial.

Seguidamente se oyó la declaración de la testigo KATHER C.K.A., quien previamente juramentado e identificado y declara: “El día 11 de agosto, me encontraba en el Destacamento de Fronteras N° 17, me efectúo llamada el sargento Moscoso, y manifestó que una señorita llevada en su cuerpo algún objeto no identificado, me pidió que solicitara la colaboración de una efectiva militar y como no había llame al Destacamento policial y le pedí la colaboración, llego al Remolino con la efectiva, me informaron que en la furrielería había una ciudadana con cuatro testigos, le dije a la funcionaria que efectuara la requisa con las testigos, yo me salí de allí, la funcionaria sale y me dice que la ciudadana llevaba los paquetes en su cuerpo”. El Fiscal pregunta que es Furrielería? R: Es un sitio donde trabajan los funcionarios, y allí estaba la ciudadana acusada y las testigos. ¿Había otra persona en ese sitio? R: Un funcionario custodiando a la testigo. ¿Cuándo entró a la sala observó algún paquete en la mesa? R: No había nada en los escritorios. ¿Cuándo llegó con la funcionaria estaba la acusada con las testigos? R: Estaba en la sala. ¿Cuando le manifiesta la funcionario que había encontrado unos paquetes? R: En el momento que ella sale y manifiesta que la ciudadana llevaba esos paquetes. ¿Recuerda cómo estaba vestida la funcionaria? R: Con un mono azul, no recuerdo. ¿Cómo eran los paquetes? R: Paquetes plásticos con cinta plástica, era una sustancia blanca. ¿Estuvo usted ese mismo día antes en el Remolino? R: Desde el día anterior estaba en el Destacamento de Fronteras. ¿Le presentaron los funcionarios al momento de llegar al Remolino algún paquete a usted como superior. R: No me mostraron nada. ¿Le dijeron a que persona se le podía atribuir el paquete? R: No. ¿Mientras estuvo en el Remolino observó que huyó alguna persona del sitio? R: No. ¿Le manifestaron los funcionarios que había huido alguna persona? R: No. ¿Que hicieron una vez que consiguen la droga? R: Levantar actas. ¿Qué tiempo dura la funcionaria en al requisa? R: No duró mucho como 2 ó 3 minutos. ¿Mientras se trasladaba al Remolino le informa a la funcionaria que iba a hacer en ese sitio? R: Sí, a una inspección corporal. ¿Qué más hizo la funcionaria aparte de informar de la novedad? R: El procedimiento normal. ¿Cuántas personas estaban en conjunto? R: Estaban cuatro testigos, la funcionaria y después que se vistió la ciudadana entraron los funcionarios. ¿Antes o después de la requisa algún funcionario cargaba un paquete negro? R: No. La Defensa pregunta ¿Había un funcionario dentro del cuarto quién era? R: Lo que puedo recordar es que el cabo Rondón llevaba el procedimiento. ¿Si usted no estaba el sito donde se paró la buseta, cómo sabe usted si una persona se dio o no a la fuga? R: Los guardias estaba prestando servicio, no notificaron la novedad, y no notificaron que alguna persona se diera la fuga. ¿Conociendo el sitio es posible que se haya bajado de la buseta alguien se retire del sitio, sin que el personal lo vea? R: Difícil hay cuatro guardias, uno requisa y los otros 3 prestan la seguridad. ¿Después que terminaron la requisa y salieron los paquetes de droga qué hicieron? R: Nunca salieron, siempre estuvieron dentro del cuarto la ciudadana se los quitó y se mantuvieron en la mesa. ¿Con qué se sostenía los paquetes Luzdary? R: Con una cinta blanca. ¿Vio usted una faja? R: No recuerdo, habían cintas. ¿Cuándo terminó el proceso que hicieron con la droga? R: Fue precinta y guarda en un depósito. ¿Quien la precintó? R: Los efectivos que llevaban el caso. ¿Recuerda el número de precinto? R: No recuerdo si el precinto tenía número.

Continuando con el debate declara la testigo A.E.M.D.A., quien previamente juramentada, e identificada, declara: “Eso fue el 11 de agosto cuando yo me dirigía a Guacas de Rivera, en la buseta que yo iba, iba la muchacha, nos bajaron el Remolino, la bajaron a ella, la metieron en un cuartito y, allí fue donde esperaron la policía pa que viniera a revisarla, llegó ella, y le dijo yo vengo a lo que vengo, ella dijo está bien, ella (acusada)se quito el pantalón, y se observó lo que ella llevaba, le dijo la policía lleva más y ella se quitó la camisa y observamos lo que ella llevaba”. El Fiscal pregunta: ¿Dentro de la requisa observaron lo que llevaba, recuerda qué era? R: Unos paquetes marrón, en la piernas, cuando ella se quitó el pantalón yo pude observar lo que ella levaba en las piernas. ¿En qué otra parte del cuerpo llevaba la acusada paquetes? R: Cuando se quitó la camisa llevaba aquí en el abdomen y en la espalda. ¿Cuando estaban ustedes adentro había algún paquete al lado del escritorio? R: No había nada. ¿Ustedes se encontraba solas con la acusada antes de llegar la policía? R: Sí, cuando nos bajaron al cuartico, estábamos solas ahí. ¿En ese momento que estaban allí, cuando llegó la funcionario qué hizo? R: Le dijo a la muchacha (la acusada), que ella venía a lo que venía, fue cuando ella se quitó el pantalón, y ahí fue cuando se quito eso, lo llevaba con tirro blanco pegado. ¿En qué parte lo llevaba? R: Aquí en las piernas, y cuando se quitó la camisa lo llevaba en el abdomen y en a espalda. ¿Cuántos paquetes eran? R: seis (06). ¿Qué otras personas la vieron? R: Las testigos que estaban ahí. ¿Ellas también vieron cuando se quitó eso? R: Sí. La defensa pregunta: ¿Cuál es su edad? R: 30 años. ¿Dónde sacó la cédula de identidad? R: En Guasdualito. ¿De dónde es natural? R: De Guasdualito. ¿Cómo sostenía la acusada la droga que llevaba en el pecho y la espalda? R: La policía la destapó y observé que era un polvo blanco. ¿Cómo se sostenía la droga en el cuerpo de Luzdary? R: Con tirro amarrado y en el pecho llevaba una faja blanca. ¿Cuando entró al cuarto de requisa había un Guardia Nacional? R: No, ya había salido, cuando yo entre estaba la chama(acusada) y las otras muchachas. ¿Dónde pasó la noche? El Fiscal hace objeción, la pregunta no tiene que ver con el hecho que se debate. El Tribunal declara con lugar la objeción y se releva a la testigo de contestar. ¿Por qué no había venido antes a declarar? R: Yo como vivo lejos. ¿En qué vino? El Fiscal hace objeción. El Tribunal declara con lugar la objeción y releva a la testigo de declarar. La Defensa deja constancia de que la testigo ha sido preparada por la Guardia Nacional, que fue quien la trajo, le suministró la alimentación, y también le dijo lo que tenía que declarar en este juicio. Alegatos de la Defensa que no probó.

Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que han habido contradicciones en las declaraciones de los testigos, solicita el Careo entre la funcionario que declaró y efectúo la requisa, es decir M.T., el Teniente Kirby Abreu, el Sargento M.M.L. y la testigo A.E.M. que estuvo presente en la requisa. El Defensor manifiesta que el fundamento legal enunciado por el Ministerio Público se refiere al desarrollo probatorio en la fase intermedia, no puede el Ministerio Público y menos en este procedimiento abreviado pretender seguir promoviendo pruebas, por cuanto el mismo es ilegal. El Tribunal visto el pedimento del Ministerio Público, que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe contradicción en las declaraciones de la funcionaria policial M.T., el Sargento L.M.M., el Teniente Kirby Abreu, y la testigo A.M., y vista que la defensa se opone al Careo, el Tribunal observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal no señala que sea exclusivo de la fase intermedia, ya que se puede practicar en la fase preparatoria, el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro y amplio, y no señala que se va a realizar específicamente en la fase intermedia, ya que se puede practicar en la fase preparatoria, intermedia o de juicio oral y público ya que el careo es una actividad complementaria de la prueba testifical y observa este Tribunal que uno de los fines que se persigue el proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es la búsqueda de la verdad, y por cuanto la prueba que solicita el Ministerio Público está ajustada a derecho se declara con lugar, y se ordena la citación de la funcionario policial M.T., el Sargento L.M.M., el Teniente Kirby Abreu, y la ciudadana A.E.M.d.A., a fines de realizar el acto de Careo.

Continuando con el debate el Ministerio Público solicita: Visto que la ciudadana M.T. no ha sido debidamente notificada, y no consta reposo médico, solicita de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal prueba inspección y a tal fin se traslade el Tribunal hasta el Destacamento Policial N° 02, y que sea el Comandante quien consigne este reposo de la ciudadana. La defensa considera que la prueba es ilegal y no va opinar al respecto porque no esta dispuesto a subsanar tal ilegalidad. El Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público y la oposición de la defensa, acuerda la practicada de la inspección solicitada por el Fiscal y a tal efecto acuerda el traslado hacia el Destacamento Policial N° 02, a los fines de dejar constancia sobre lo solicitado por el Ministerio Público. Siendo las 4:50 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez que regreso de la práctica de la inspección solicitada por el Ministerio Público en la sede del Destacamento Policial N° 02. Se da inicio a la continuación del debate oral y público. Acto seguido la ciudadana Juez ordena a la secretaria proceda a dar lectura al acta de inspección realizada en el Destacamento Policial N° 2, una vez que fue leída, el Tribunal de conformidad con el artículo 339 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora esta prueba por su lectura. El Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Desisto de la prueba de careo solicitada. La Defensa no hace objeción. Este tribunal declara con lugar el desistimiento en consecuencia no se incorpora esta prueba de careo al debate oral y público.

Se llama a la sala al testigo Experto C.J.C.A., informando el Alguacil que no está presente. El Fiscal expone que tiene conocimiento que el Tribunal del motivo de la incomparecencia de este experto. La Defensa expone: El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia, sólo se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. El Fiscal expone: Solicita al Tribunal, se verifique el motivo por el cual no compareció el funcionario, ya que es de extrema importancia para el Ministerio Público. El Tribunal ordena a la secretaria proceda a dar lectura al oficio recibido, una vez que fue leído, se le concede la palabra al fiscal, quien expone: Vista la comunicación del Director del Laboratorio Regional N° 1, el Ministerio Público no puede desistir de esta prueba, y solicita al Tribunal que suspenda el juicio hasta el día de mañana para oír el testimonio del experto. La defensa se opone porque la norma es taxativa a la vez, además el fax tiene fecha 2.004. El Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público de que se fije oportunidad para el día de mañana a fines de oír al experto y vista la oposición de la defensa, se observa que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por la fuerza pública, en el acta de juicio oral y público existe constancia que el tribunal ordeno el traslado por la fuerza pública de este experto y el mismo artículo 357 ejusdem establece que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo o experto no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto ya se había agotado la conducción por la fuerza publica, y el experto debía comparecer en el día de hoy a rendir su respectiva declaración. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Que desiste la declaración del experto. La defensa no tiene nada que decir. El Tribunal visto el desistimiento acuerda con lugar, y el debate continuará prescindiendo de la declaración de este experto.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, comenzando por Acta de Prueba anticipada de verificación de Sustancias Estupefacientes, realizada en el Tribunal Primero de Control, por el Experto C.J.C.A., adscrito al Departamento de Química del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, procediendo la secretaria a dar lectura a esta documental. El Tribunal considera que esta prueba anticipada constituye una excepción al principio de inmediación, donde se cita a las partes para que concurran al acto de la audiencia de verificación de la sustancia incautada, la acusada estuvo asistida de un defensor público de presos, por lo que se acuerda la incorporación de esta prueba por su lectura. La defensa se opone a que la misma sea introducida como prueba por cuanto esa experticia no llena los extremos de los artículos 237, 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto no especifica el motivo por el cual se practica dicha experticia, no se establece de que manera y en que forma llega esa droga al Tribunal de Control, no se hace una relación detallada de los exámenes practicados, puesto que el experto se limita a exponer que utiliza un reactivo de marca scout, y que al ser puesto sobre la droga da un color azul, la marca scout, produce reactivos de diferentes colores y especies, no estuvo el experto presente para que esta parte pudiera preguntar sobre muchas dudas que tiene dicha experticia, impone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como condición expresa para la validez de las experticias, primero que se deje constancia de la parte mecánica o experticia propiamente dicha de parte del experto, pero también establece que tiene que ser ratificada como se quiso en el juicio oral, darle valor probatorio a este examen, sería dejar indefensa a esta parte acusada, quien tiene muchas dudas con relación a la experticia e incluso a la profesionalidad del experto, por lo tanto se deja constancia que esta parte acusada y su defensa se oponen a la incorporación de dicho instrumento como prueba en este juicio. Se le concede la palabra al fiscal, quien expone: en función de lo que acaba de exponer el abogado defensor, es extemporánea su posición, esa prueba fue realizada en su oportunidad en el tribunal de Control, estuvo presente un defensor público, y un experto que incluso es ingeniero, fue controlada desde el comienzo hasta el fin, tal como lo prevé sentencia emanada de Sala Constitucional, motivo por el cual se encuentra privada de libertad la ciudadana Luzd.Q., el Tribunal de control admite la prueba con su contenido, admite testigos de la defensa, no se violentaron derechos y, desde el inicio hubo control de un juez. El Tribunal vistos las planteamientos hechos por la defensa quien se opone a la incorporación de esta prueba por cuanto la experticia no llena los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque no se especifica los motivos por el cual se practica, este Tribunal observa que en el acta de audiencia verificación de sustancia que corre inserta al folio 118 de la causa, el Tribunal deja constancia que la audiencia de prueba de verificación de sustancia se practica en virtud de solicitud del Fiscal del Ministerio Público de fecha 12-08-2.004, con oficio N° AP-F3-123-2.04, y que fuere acordada en esta misma fecha por el Tribunal de Control, en todo caso observa este Tribunal que la acusada estuvo asistida en este acto por la Defensora Pública Abg. L.R., y que de conformidad con la sentencia de fecha 29-11-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional vinculante para este Tribunal y demás Tribunales de la República, establece que para la práctica anticipada de la experticia debe citarse a todas las partes del proceso penal, en este caso estuvo citado el Fiscal del Ministerio Público, la acusada, la defensa Pública Penal Abg. L.R., a los fines que estas puedan ejercer el control y contradicción de la prueba. Así mismo observa el Tribunal que en el acto de formación de la prueba anticipada, permite que las partes puedan impugnar la experticia el mismo día o en el siguiente ante el Juzgado de Control. Este Tribunal por los razonamientos antes expuestos declara sin lugar el planteamiento de la Defensa por extemporáneo. En cuanto a que el Tribunal establece de que manera llegó esa droga al Tribunal de Control, este Tribunal observa que este planteamiento en esta fase del juicio oral y público hecho por la Defensa, es extemporáneo por cuanto la acusada en la audiencia de prueba anticipada de verificación de sustancia, realizada por ante el Tribunal de Control, estuvo asistida por la Defensora Pública Penal Dra. L.R., y era en esa audiencia o al día siguiente ante el Juez de Control, que se podían hacer estos planteamientos, por lo que se declara sin lugar por extemporáneo la solicitud de la defensa. Así mismo expone la defensa que no hace una relación detallada del examen a practicar, el experto se limita a señalar que utiliza el reactivo de scout. La marca scout produce reactivos de diferentes colores y especies, de conformidad con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional de fecha 29 de noviembre del 2.001, vinculante para todos los Tribunales de la República, establece que en el acto de formación de la prueba anticipada de experticia permiten que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, pudiendo en efecto hacer las objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad o impugnar la experticia el mismo día de su presentación, o en el día siguiente ante el Juez de Control, planteamiento que no hizo la defensa en esa oportunidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa por extemporánea. Así mismo la defensa plantea que el experto no estuvo presente para que la defensa lo pudiera preguntar sobre las dudas que tiene sobre la experticia, este Tribunal observa que la audiencia de prueba anticipada de verificación de sustancia fue realizada por ante el Tribunal de Control solicitada por el Ministerio Público, que el Tribunal de Control en esa oportunidad acordó dicha audiencia, convocando al Ministerio Público, a la acusada, a la Defensora Pública Penal Dra. L.R., quienes hicieron uso en esa oportunidad de su derecho a la contradicción y control de la prueba, y por cuanto la prueba anticipada practicada por autoridad jurisdiccional, en este caso Juez de Control, no requiere su ratificación en el Proceso oral y público, ya que esta es una excepción al principio de inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 ordinal primero. En cuanto a lo que expone la defensa de darle valor probatorio a esta prueba anticipada de verificación de sustancia, sería dejar indefensa a la parte acusada, que tiene en dudas en cuanto a la profesionalidad del experto, en cuanto a este planteamiento el Tribunal observa que la audiencia de prueba anticipada de verificación de sustancia se llevó a cabo ante el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, que este Tribunal para llevar a cabo esta prueba, procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Püblico, la acusada y la Defensora Público Penal la estaba asistiendo en este acto, por lo que la acusada con su defensora pudo ejercer en esa audiencia el Control y contradicción de la prueba, por lo que a juicio de este Tribunal no existe violación del derecho a la Defensa, el Tribunal de Control cuando acordó dicha audiencia de prueba anticipada reverificación de sustancia lo hizo en virtud de que por la misma naturaleza de la droga, hace que cambie su consistencia y calidad, y consideró dicho acto como irreproducible; en cuanto a la profesionalidad del experto el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y el derecho, por los razonamientos antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda la incorporación de dicha audiencia de prueba anticipada de verificación de sustancia, por su lectura, por cuanto cumple con los requerimientos de los artículos 307 y 339 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la audiencia de prueba anticipada de Declaración de la testigo K.E.N.R., la secretaria procedió a dar lectura, y el Tribunal procedió a incorporarla por su lectura. La defensa se opone a que sea incorporada como prueba en este juicio por cuanto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración, es parte del principio de inmediación, vale más lo que esa testigo expone ante este tribunal, directamente al Juez que conoce de la causa y como consta en actas de debate de este mismo tribunal, esta ciudadana K.N., hizo uso del derecho de declarar . Acto seguido pide que la secretaria lea la declaración. El Fiscal se opone a la lectura, se esta discutiendo la admisibilidad de la prueba, el valor se lo va a dar usted como Juez al momento de realizar la parte motiva de la sentencia. El Tribunal visto lo expuesto por la defensa solicita que se de lectura a la declaración de la testigo K.E.N.R. y, vista la objeción del Ministerio Público, declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, quien se opone a que se le de lectura a la declaración que hiciera en esta audiencia oral y pública celebrada el día 9 de febrero del 2.005. La defensa manifiesta de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico procesal Penal interpone el recurso de revocación, porque de admitir esa prueba es contrario al principio de inmediación del debate oral y Publio, decir que se admite la testimonial anticipado contrario al dicho de la testigo en este mismo acto, es un contrasentido ilógico que no tiene porque darse. El Fiscal expone: lo que se está discutiendo es la prueba de que ella declaró ante un Juez de Control, el defensor tuvo todos los recursos, el valor de la misma en esta fase será dada por este Tribunal en motivación de la sentencia. EL tribunal visto lo expuesto por las partes, observa primero que la declaración de prueba anticipada la rindió la testigo ante el Tribunal de Control mediante audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, que esta prueba fue solicitada por el Ministerio Público, que el Tribunal de Control acordó dicha prueba, procedió a notificar al Fiscal, a la acusada, procedió a nombrar defensor público, a fines de no lesionar su derecho a la defensa a la acusada, observa además que el artículo 339 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal es muy clara cuando dice: Sólo podrán ser incorporados a juicio por su lectura: Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a la regla de la prueba anticipada, sin perjuicio, de que las partes o el Tribunal exijan la comparencia personal del testigo o experto, en virtud de la lectura del numeral 1ero de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una prohibición expresa de que si el testigo que haya rendido su declaración mediante prueba anticipada, y se presenta al debate oral y público a rendir su declaración tenga que desecharse dicha prueba anticipada de declaración de testigo, es por lo que este Tribunal acuerda la incorporación por su lectura de la audiencia de prueba anticipada de declaración de la testigo K.E.N.R., por lo que se declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto en esta audiencia, por la defensa, y por cuanto esta prueba anticipada constituye la excepción al principio de inmediación que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 339 numeral 1, en consecuencia se acuerda su incorporación al debate oral y público mediante su lectura. En cuanto a la Experticia Química practicada a la droga, y que fuera promovida como documental por el Ministerio Público, este Tribunal no la incorpora por su lectura, por cuanto el experto no vino al debate oral y público a ratificarla por su lectura, porque de admitirla sería violentar los principios de inmediación, oralidad y contradicción establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la fase de recepción de pruebas. El Fiscal solicita se suspenda la audiencia vista la hora que sobrepasa las siete de la noche, y por cuanto faltan las conclusiones y podría darse uso del derecho de réplica y de contrarréplica, y así podrían cada una de las partes formular sus respectivas conclusiones. La defensa expone: Esta parte acusada y la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que desde las ocho de la mañana hemos estado pendientes del desarrollo del debate, y es cierto la parte que viene puede extenderse, es sana la posición del fiscal de suspender este procedimiento para otra oportunidad.

Continuando con el debate el día 17 de febrero de 2.005 se procede a oír conclusiones de la partes. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fines de que presente sus conclusiones, y entre otras cosas expone: Ahora bien, la acusada manifestó en este Tribunal que ella no llevaba nada, habló de un acompañante, mencionó que los paquetes fueron colocados en una mesa, antes de que la hicieran pasar a la oficina, después hicieron pasar a las testigos, luego llegó la funcionaria policial, y ya estaban los paquetes en la mesa, existen las declaraciones de los funcionarios actuantes, declaraciones de los testigos, y que algunos testigos dieron una versión sobre la presencia de un sujeto, lastimosamente al Ministerio Público se le escapa de las manos, en virtud de las amenazas de que son víctimas estas personas en esta localidad, sin embargo la testigo A.E.M. en su declaración fue muy clara y precisa sobre lo que vio en ese procedimiento, y vio los paquetes que llevaba la acusada y señaló las partes del cuerpo donde los llevaba, el Ministerio Público recabó pruebas y fueron llevadas al proceso, ratifica la acusación en contra de la ciudadana Luzd.Q. por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes. La defensa tiene el derecho de palabra para realizar sus conclusiones, quien entre otras cosas, expone: La parte acusada y su defensa pone como punto previo la consideración sobre la legitimidad de la acusación, que está viciada de la siguiente irregularidad legal, el cabo Rondón, el sargento Maldonado, y el mismo subteniente Kirby Abreu, hacen mención de que notificaron y se hizo presente en las primeras actuaciones el Fiscal XII con sede en Guasdualito, quien los acompañó en las primeras diligencias de la investigación, este Fiscal sustituye la responsabilidad al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Dr. C.I., quien es el Fiscal que notifica al Tribunal de Control y pone a la orden la detenida dentro de las primeras 16 horas del procedimiento más tarde aparece el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. C.F. en las actuaciones de pruebas anticipadas y acusaciones, se observa que hubo una segunda sustitución del Fiscal encargado del asunto, esto es contrario a lo previsto en el artículo 109 del COPP, pido se considere este Punto previo, la Justicia penal tiene dos pilares fundamentales que son el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, esta defensa siguiendo esa estructura va a considerar primero lo relativo al cuerpo del delito, que son los efectos materiales que deja la ejecución a la realidad material del mismo delito, el caso que nos ocupa, por ser materia de droga, sustancia que no se puede identificar requiere de una estricta cadena de custodia de evidencia, esta institución procesal penal en la fase de investigación e intermedia del proceso tiene su fundamento en el decreto ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, necesita la justicia saber con claridad, si esa droga que apreció fue la misma que se presume le fue encontrada a la acusada, pero en este caso se observa los siguiente: el sargento L.M. al preguntársele al respecto dice que la droga fue debidamente precintada y entregada al cabo Rondón, a quien se le pregunta qué paso con la droga, señala yo la metí en una bolsa, la amarré con un alambre y la mandé con una comisión al Destacamento, de la cual no se conoció en esta causa ni en este debate, se observa con la declaración del subteniente Kirby Abreu, quien al preguntarle sobre la droga recuperada, señaló la droga se precinto se metió en un deposito y nunca salió del remolino, como se puede observa los tres funcionarios que tuvieron acceso a los envoltorios de la droga tienen versiones diferente en cuanto al destino de esa droga, con esto quiere dejar constancia que se ha roto la cadena de custodia de evidencia, institución penal de suma importancia y que afecta los principios del derecho a la defensa y del debido proceso.

En cuanto a este punto previo este tribunal observa lo siguiente: El artículo 3 de la ley Orgánica del Ministerio establece: “El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente”. De la lectura del artículo anterior se concluye el Ministerio Público es único e indivisible, por lo que en caso de una falta temporal de un fiscal puede ser sustituido por otro. La misma ley prevé la posibilidad que en caso de una falta temporal de un fiscal sea reemplazado por otro fiscal de la misma Circunscripción, que solamente en caso de falta absoluta de un fiscal o en los casos de lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Fiscal de la República procederá a la designación de un nuevo fiscal, por lo que en el presente lo que hubo fue una falta temporal del fiscal y este fue reemplazo por otro fiscal de esta misma circunscripción, por lo que no se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal ni en una falta absoluta del fiscal, por lo que se declara improcedente el planteamiento de la Defensa.

Así mismo observa el Tribunal que no se rompió la cadena de custodia de la evidencia por cuanto la droga siempre estuvo custodiada por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes están autorizados por lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal a asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible; habiendo participado además directamente en el procedimiento el Fiscal del Ministerio Público. Que la ruptura de la cadena de custodia de la evidencia no fue un punto debatido en el juicio oral y público, la defensa lo toca de manera muy general y no presenta pruebas al Tribunal de que se haya roto la cadena de custodia de la evidencia, por lo que a juicio de esta juzgadora , no se rompió la cadena de custodia, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la defensa.

En este caso pide se detalle las declaraciones de K.N., Y.C., D.U.E., C.A.N. y J.L.E.; no existen fundadas pruebas de la culpabilidad de la ciudadana Luzd.Q., así mismo deja constancia la defensa del pensamiento de Devis Echandia que reza así: “… Un Estado en donde los jueces sufren la coacción de los gobernantes, legisladores o militares, deja de ser un Estado de Derecho…”, si los jueces no deciden de conformidad con la justicia esto llevará a los ciudadanos a tomar la justicia por sus propios medios. El Ministerio Público hace uso del derecho de réplica quien expone: El artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público le da autonomía al Ministerio Público en cuanto a sus funciones, y el artículo 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la titularidad de la acción penal, esa oportunidad me encontraba en la ciudad de San F.d.A., y estaba encargado el Fiscal Abg. C.I., en segundo lugar habla la Defensa de una prueba anticipada de verificación de sustancia y de orientación, y de la declaración de testigos, realizada ante el Tribunal de Control, habla de que se rompió la cadena de custodia, ellos informan vía telefónica, y se traslada la Fiscalía al sitio donde se estaba iniciando la investigación, todo quedo reflejado en las actas de investigación, son los funcionarios de la Guardia Nacional quienes llevaron la droga, se conviene en que se ha roto la cadena de custodia de evidencia, sin embargo la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue vista en una sala de estas, en presencia de un Juez de control, la defensora publica, el Ministerio Público, y la acusada, así como el experto, por lo que se cumplió con los parámetros legales, en cuanto a lo que la defensa señala de marca scout, no es una marca es un reactivo, se toma la muestra y es llevada al laboratorio; se habló de una prueba documental en el caso de la declaración como prueba anticipada de la ciudadana K.E.N., también se cumplió con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no se violentaron derechos algunos a la acusada; la defensa habló de los elementos de cuerpo del delito y de la culpabilidad, en las atas de investigación están las pruebas del cuerpo del delito, y fueron debatidas en este juicio, se debe tomar en cuenta el iter criminis la intencionalidad de esta ciudadana de trasladar esta sustancia de un lugar a otro; la defensa habló de la solicitud que hizo en la policía esta fiscalía, de hablar con la testigo M.T., el Ministerio Público tiene derecho de hablar con sus testigos y más en esta zona; si es verdad que se promovió el testimonio del Teniente Kirby Abreu , y el mismo expuso sobre el hecho objeto de este debate, en cuanto a lo que expuso por la defensa en las conclusiones de que el Ministerio Público manipula a los testigos, nunca encontré a las ciudadanos promovidos como testigos por esta Fiscalía, sólo a los funcionarios.

En cuanto a lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público Dr. C.F. cuando hace uso del derecho a réplica en donde conviene que se ha roto la cadena de custodia de evidencia, a esta Juzgadora le parece preocupante lo sostenido en esta etapa del juicio por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no se sabe cual es su interés en mantener este planteamiento, ya que tanto el fiscal como la defensa sostienen se dieron sustituciones de fiscales, él Fiscal Dr. C.F. dijo en su replica que durante los actos iniciales de la investigación se encontraba en la ciudad de San Fernando que los primeros actos fueron presenciados por el Fiscal XII Dr. V.G. y el auxiliar de esa Fiscalía Dr. C.I. quien se encontraba encargado de la Fiscalía III por a.d.D.. C.F.. Ahora bien, como le consta al Dr. C.F. quien no estuvo en los primeros de investigación por encontrarse en la ciudad de San F.d.A. que se encuentra a una distancia aproximada de 7 horas de aquí de Guasdualito que se rompió la cadena de custodia como da fe de tal circunstancia, sino se encontraba en esta localidad, planteamiento que a esta Juzgadora le parece irresponsable por parte del TITULAR DE LA ACCION PENAL Dr. C.F..

Observa este tribunal que la droga siempre estuvo bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional, que estos funcionarios estuvieron bajo la dirección del Fiscal III encargado Dr. C.I., que esta droga fue llevada el día 13 de Agosto de 2.004, al Tribunal de Control, para practicar la prueba anticipada de verificación de sustancia, por lo antes expuesto considera este tribunal que no se rompió la cadena de custodia de evidencia.

Se concede el derecho de contrarréplica a la Defensa, quien expone: Que ve con gran sentido de justicia donde el Fiscal señala que se rompió la cadena de custodia por la contradicción que existe entre los funcionarios, eso quedo demostrado, en cuanto a la experticia se señala que no cumplió con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación que tiene el Ministerio Público sobre la droga que estaba en el cuerpo de la acusada, no está demostrado en esta audiencia y el único elemento es la declaración que hace A.E.M., quien dice que se encontraba pegada al cuerpo con una faja y unas cintas pegantes, faja que nunca apareció, igualmente ratifica el acuerdo de que los Guardias Nacionales por su carácter femenino nunca vieron la droga adherida al cuerpo de la acusada.

EL Tribunal procede a conceder el derecho de palabra a la acusada, quien declara: “La mala suerte mía fue haberme montado en ese autobús, se montó este joven al lado mío y dejo el paquete sobre la buseta, y sobre la testigo que dijo que yo llevaba los paquetes pegados al cuerpo con una venda y unas cintas, no sé porque lo dijo, yo no llevaba eso encima, pido por favor no lo haga por mi hágalo por mi bebé, en ningún momento yo levaba eso en mi cuerpo, no sé porque dijeron que eso era mío, yo solo iba para San Cristóbal.”.

II

Escuchados los alegatos de las partes y observadas las pruebas evacuadas en el debate este Juzgado Mixto procede a a.y.a.t.e. CONSIDERA que ha quedado demostrado:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO con las siguientes pruebas:

  1. - Con la prueba anticipada de verificación de sustancia realizada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito en fecha 13 de agosto de 2.004, que corre agregada a los folios 44 al 47, en presencia de las partes, con el carácter de prueba anticipada, practicada por el experto C.J.C.A., adscrito a Laboratorio Regional Nro.01 de la Guardia Nacional, en la cual consta que se trata de cocaína, con un peso bruto de 2 kilos con 585 gramos, y fue incorporada al debate debidamente mediante su lectura de conformidad con el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal la valora como plena prueba. Por cuanto fue efectuada por un funcionario calificado que es funcionario público por lo cual su dictámen constituye un acto emanado de la administración pública, sobre el cual existe una presunción constitucional de legalidad, idoneidad y certeza, de conformidad con lo dispuesto en el artcíulo141 de la constitución de la República. Quedando demostrado: “...Se reciben 06 envoltorios de forma rectangular, confeccionados en cinta plástica marrón y una venda; se procede a realizar la apertura de 05 de los envoltorios, los cuales se proceden a enumerar 01 al 05, contentivos todos de una sustancia de color blanca, de aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante y consistencia compacta y en polvo; se procede a realizar la apertura del ultimo envoltorio, el cual es enumerado con el número 06 contentivo de sustancia de color beige, de aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, y consistencia compacta y en polvo, se precede a pesar los envoltorios enumerados del 01 al 05, dando un peso bruto de dos kilos quinientos ochenta y cinco gramos , se realiza el pesaje del envoltorio enumerado 06, dando un peso bruto de trescientos diez gramos (310 grs). Se realiza el peso de dos (02) bolsas plásticas trasparentes, arrojando un peso cada una de ellas de cuarenta (40) gramos; se introduce una de las bolsas plásticas trasparentes, la sustancia contentiva en el envoltorio Nro. 06, la cual es pesada y arroja un peso de trescientos veinticinco gramos (325 grs) a lo que se le restan cuarenta gramos (40 grs.) de la bolsa plástica, quedando con un peso neto doscientos ochenta y cinco gramos (285 grs), se introduce en la segunda bolsa enumeradas del 01 al 05 y se procede a pesarla, arrojando un peso de dos (02 ) kilos, cuatrocientos ochenta y cinco gramos (485 grs) a lo que se le resta, los cuarenta (40) gramos del peso de la bolsa plástica, quedando un peso neto de dos (02) kilos cuatrocientos cuarenta y cinco (445) gramos, se toma una muestra representativa de la bolsa que contiene la sustancia con el peso de dos (02) kilos, cuatrocientos cuarenta y cinco (445) gramos, de cien (100) miligramos, para realizar la prueba de orientación y la confirmatoria con cien (100) miligramos respectivamente. Se procede a realizar la prueba de coloración o de orientación para lo que se utiliza el reactivo de Scout, el cual es especifico para cocaína , observando una coloración azul, lo cual nos da positividad para cocaína; se toma una muestra representativa de la bolsa que contiene la sustancia con el peso neto doscientos ochenta y cinco (285) gramos, de cian (100) miligramos, para realizar la prueba de orientación y la confirmatoria con cien miligramos respectivamente. Se procede a realizar la prueba de coloración o de orientación , para lo cual se utiliza el reactivo de Scout, el cual es especifico para cocaína, observando una coloración azul, la cual nos da positividad para cocaína, las dos bolsas con la sustancia incautada, los envoltorios de donde se retiro la sustancia y la venda son introducidos dentro de una bolsa plástica a la cual se le coloca el precinto de seguridad Nro. 013912 y los 100 miligramos retirados de cada una de las bolsas contentivas de la sustancia incautada, para ser utilizados en la prueba confirmatoria se introducen en bolsa plástica, a la cual se le coloca el precinto de seguridad Nro. 013984, se utilizo la precintadora Nro. E30.006...”

  2. - Con la declaración del funcionario actuante C.L.R.R., este tribunal le da el valor de plena prueba por ser un funcionario calificado en la labor de prevención y control delito, por lo que merece fe para este juzgador sus declaraciones, quedando demostrado “El día 11-08-2.004, encontrándose de servicio en el Puesto de Control Fijo El Remolino, en compañía del Sargento segundo M.L., cuando en horas de la mañana un vehículo de transporte público de Transporte Páez, venía de Guasdualito hacia San Cristóbal, el sargento M.M. les pide que se estacionen, por cuanto se iba a realizar revisión de equipaje y de personas, les pidió que se bajaran de la unidad, quedando algunas personas en la unidad, el sargento me dice suba y verifique porque esas personas no se bajaron, la joven Luzdary estaba en los primeros asientos, y detrás cuatro personas, me dirigí y les pregunte por qué no se bajan?, y ella manifiesta porque tenía dolor de cabeza, le pido la cédula de identidad, le pregunté de dónde venía y hacia donde iba, me dijo que venía de la victoria y que iba para la Pedrera, me dirigí a las otras personas y les dije que la orden del sargento es que se bajen todos, me dijo el sargento, esa muchacha se veía rara, y como no tenía personal femenino para la requisa, se solicita apoyo por teléfono a la policía, ubico a cuatro testigos y las mantuvo ahí con ella, después a los cuarenta minutos, se recibió la comisión del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, trayendo a la funcionaria policial, luego se introdujeron a la sala de requisa, salió la agente para que vieran lo que ella había encontrado, manifestando que se había encontrado en las piernas, espalda, abdomen y entrepiernas, unas envolturas rectangulares y de color beige, con cinta adhesiva de embalar, la agente dice que se la consiguió a ella adherida al cuerpo, una sustancia de olor fuerte, lo que nos llevó a presumir que podía ser droga de la denominada cocaína, Luzdary estaba sola. La acusada estaba preocupada, nerviosa. Recogió algún tipo de envoltorio en esa buseta ninguno. El sargento Maldonado no encontró dentro de la buseta ningún tipo de envoltorio. Durante el procedimiento no huyó alguna persona de manera rápida. La acusada para ser requisada fue trasladada a un sitio aparte. Se pidió colaboración a cuatro testigos. La acusada no llevaba ninguna bolsa. Iba vestida con un pantalón tipo mono azul y un suéter claro. Las testigos venían la buseta. Las testigos estaban presentes después de la requisa cuando encuentran la droga.

  3. - Con la declaración del funcionario actuante L.H.M.M., este tribunal le da el valor de plena prueba por ser funcionario calificado en la labor de prevención y control del delito, por lo que merecen fe para este juzgadora sus declaraciones, quedando demostrado: “El día 11-08-2.04 se encontraba de servicio con el cabo Rondón, se estaba realizando requisa en los Transportes, llegó una buseta que se presento a las once de la mañana, yo subí y di la orden que bajaran, para poder revisar la buseta, la ciudadana no se quiso bajar manifestó que se sentía mal, le dije al cabo Rondón que la hiciera bajar, ella se bajó en forma extraña caminando, con actitud sospechosa, se pidió la colaboración de cuatro testigos femeninas que venían en la buseta, se encerraron en la oficina, se procedió a pedir la colaboración de la brigada femenina, y en presencia de las testigos femeninas y de la brigada femenina de la policía, se registró a la ciudadana, consiguiéndose unos paquetes con una sustancia que presuntamente era droga”. La actitud de la acusada estaba nerviosa, caminaba lento, por el peso que tenía encima, luego de la requisa ella manifiesto que era droga.

4) Con la declaración del testigo KATHER C.K.A., éste tribunal le da el valor de plena prueba por ser funcionario calificado en la labor de prevención y control del delito, por lo que merece fe para este tribunal su declaración, quedando demostrado: “El día 11 de agosto, me encontraba en el Destacamento de Fronteras N° 17, me efectúo llamada el sargento Moscoso, y manifestó que una señorita llevada en su cuerpo algún objeto no identificado, me pidió que solicitara la colaboración de una efectiva militar y como no había llame al Destacamento policial y le pedí la colaboración, llego al Remolino con la efectiva, me informaron que en la furrielería había una ciudadana con cuatro testigos, le dije a la funcionaria que efectuara la requisa con las testigos, yo me salí de allí, la funcionaria sale y me dice que la ciudadana llevaba los paquetes en su cuerpo”. Paquetes plásticos con cinta plástica, era una sustancia blanca. Desde el día anterior estaba en el Destacamento de Fronteras. Los funcionarios no me presentaron al momento de llegar al Remolino ningún. Le dijeron a que persona se le podía atribuir el paquete No. Mientras estuvo en el Remolino observó que no huyó ninguna persona del sitio. Los funcionarios no me manifestaron que haya huido alguna persona.

5) Con la declaración de la testigo A.E.M.D.A., este tribunal le da el valor de plena prueba ya que durante sus deposiciones no demostró ningún interés en la causa se limitó únicamente a exponer lo que presenció, no incurrió en contradicciones, por lo que su dicho merece fe para este tribunal. Habiendo quedado demostrado con su declaración: “Eso fue el 11 de agosto cuando yo me dirigía a Guacas de Rivera, en la buseta que yo iba, iba la muchacha, nos bajaron el Remolino, la bajaron a ella, la metieron en un cuartito y, allí fue donde esperaron la policía pa que viniera a revisarla, llegó ella, y le dijo yo vengo a lo que vengo, ella dijo está bien, ella (acusada)se quito el pantalón, y se observó lo que ella llevaba, le dijo la policía lleva más y ella se quitó la camisa y observamos lo que ella llevaba”. Llevaba, unos paquetes marrón, en la piernas, cuando ella se quitó el pantalón yo pude observar lo que ella levaba en las piernas. Cuando se quitó la camisa llevaba aquí en el abdomen y en la espalda. estaban adentro no había nada al lado del escritorio. Cuando nos bajaron al cuartico, estábamos solas ahí. Cuando llegó la funcionario le dijo a la muchacha (la acusada), que ella venía a lo que venía, fue cuando ella se quitó el pantalón, y ahí fue cuando se quito eso, lo llevaba con tirro blanco pegado. Lo llevaba en las piernas, y cuando se quitó la camisa llevaba en el abdomen y en a espalda. Eran seis (06) paquetes.

Que al adminicular este testimonio A.E.M. con los de los funcionarios actuantes C.R., L.M. y Kirby Abreu, han sido contestes en señalar que el día 11 de agosto de 2.004, en el Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la carretera nacional Guasdualito-La Pedrera, le fue encontrado a la acusada Luzd.Q., unos envoltorios de color beige, pegados con tirro blanco de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y que en la prueba anticipada de verificación de sustancia resulto positiva para cocaína, por lo que este tribunal las valora en su conjunto como plena prueba.

Observa éste tribunal que adminiculando las declaraciones de los testigos funcionarios actuantes C.L.R.R., L.H.M.M., Kather C.K.A. han sido conteste en afirmar, que el día 11 de agosto de 2.004 como a eso de las 10:30 a 11:00 aproximadamente de la mañana en el Punto de Control Fijo El Remolino ubicado en la carretera Nacional de Guasdualito – La Pedrera, Estado Apure, solicitando la documentación personal a los pasajeros que viajaban en un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Transporte Páez con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que en el interior del vehículo se encontraba la acusada Luzd.Q., quien le manifestó al Cabo L.R. que no se bajaba porque tenía dolor cabeza, le solicitaron que bajara del vehículo para continuar con la revisión observando el Cabo Rondón y el Sargento Maldonado que al momento que se estaba bajando del vehículo , no podía caminar muy bien y sus dos entre piernas se observaban muy abultadas, y ante la presunción de que llevaba algo oculto el Sargento Moscoso se comunico el Teniente Kirby Abreu, que se encontraba en el Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional a fin de que llevaran una funcionario femenina para la revisión pero como en el comando no había el teniente solicito la colaboración al Destacamento Policial Nro.02, procediendo a llevarla a la alcabala, una vez que llega la funcionaria policial a la alcabala junto con la presencia de cuatro testigos entre las que se encontraba A.E.M. procedió a la revisión a la acusada encontrándole adherido a su cuerpo una sustancia, que después de realizada la prueba de verificación de sustancia específicamente en las piernas, espalda, abdomen, entrepiernas, unos envoltorios rectangulares y de color beige, con cinta para embalar dentro de ellos resultó positiva para cocaína, la funcionaria policial le informo a los funcionarios sobre lo que le encontró a la acusada. Todos los funcionarios C.R., L.M., Kirby Abreu y la testigo A.E.M., fueron contestes en afirmar la existencia de la sustancia, el procedimiento efectuado, y el lugar y la fecha de la localización de esa sustancia. Por lo tanto en conjunto este tribunal les atribuye el valor de plena prueba de que se trata de un ocultamiento de estupefacientes ocurrido el día 11 de agosto de 2.004, en el punto fijo El Remolino, ubicado en la carretera Nacional Guasdualito- La Pedrera del Estado Apure. Por lo tanto estos testimonios concatenados con la droga incautada son concurrentes y suficientes para determinar que efectivamente la droga la tenía oculta a su cuerpo la acusada con fines claramente delictivos. Por lo tanto al adminicularse estos testimonios junto con la prueba de anticipada verificación de sustancia hacen en su conjunto plena prueba. Y Así se valoran por este Tribunal.

Este Hecho constituye el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas que establece: “El que.....oculte... realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, serán sancionado con prisión de díez (10) a veinte (20) años” (subrayado del Tribunal).

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA.

Ha quedado igualmente evidenciado en autos que en le momento de la incautación de la sustancia estupefacientes, esta se encontraba adherida al cuerpo de la acusada de autos. Y esto ha quedado demostrado con las siguientes testimoniales:

  1. - Con la declaración del funcionario actuante C.L.R.R., este tribunal le da el valor de plena prueba por ser un funcionario calificado en la labor de prevención y control delito, por lo que merece fe para este juzgador sus declaraciones, quedando demostrado “El día 11-08-2.004, encontrándose de servicio en el Puesto de Control Fijo El Remolino, en compañía del Sargento segundo M.L., cuando en horas de la mañana un vehículo de transporte público de Transporte Páez, venía de Guasdualito hacia San Cristóbal, el sargento M.M. les pide que se estacionen, por cuanto se iba a realizar revisión de equipaje y de personas, les pidió que se bajaran de la unidad, quedando algunas personas en la unidad, el sargento me dice suba y verifique porque esas personas no se bajaron, la joven Luzdary estaba en los primeros asientos, y detrás cuatro personas, me dirigí y les pregunte por qué no se bajan, y ella manifiesta porque tenía dolor de cabeza, le pido la cédula de identidad, le pregunté de dónde venía y hacia donde iba, me dijo que venía de la victoria y que iba para la Pedrera, me dirigí a las otras personas y les dije que la orden del sargento es que se bajen todos, me dijo el sargento, esa muchacha se veía rara, y como no tenía personal femenino para la requisa, se solicita apoyo por teléfono a la policía, ubico a cuatro testigos y las mantuvo ahí con ella, después a los cuarenta minutos, se recibió la comisión del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, trayendo a la funcionaria policial, luego se introdujeron a la sala de requisa, salió la agente para que vieran lo que ella había encontrado, manifestando que se había encontrado en las piernas, espalda, abdomen y entrepiernas, unas envolturas rectangulares y de color beige, con cinta adhesiva de embalar, la agente dice que se la consiguió a ella adherida al cuerpo, una sustancia de olor fuerte, lo que nos llevó a presumir que podía ser droga de la denominada cocaína, Luzdary estaba sola. La acusada estaba preocupada, nerviosa. Recogió algún tipo de envoltorio en esa buseta ninguno. ¿El sargento Maldonado encontró dentro de la buseta algún tipo de envoltorio? R: No. Durante el procedimiento no huyó ninguna persona de manera rápida La acusada para ser requisada fue trasladada a un sitio aparte. La distancia a que se encuentra ese sitio es de un metro de la pista. Se pidió la colaboración a cuatro testigos. La acusada no llevaba ninguna bolsa. La acusada iba vestida con un pantalón tipo mono azul y un suéter claro. Los testigos venían en la buseta. Los testigos estaban presentes cuando después de la requisa encuentran la droga.

  2. - Con la declaración del funcionario actuante L.H.M.M., este tribunal le da el valor de plena prueba por ser funcionario calificado en la labor de prevención y control del delito, por lo que merecen fe para este juzgadora sus declaraciones, quedando demostrado: “El día 11-08-2.04 se encontraba de servicio con el cabo Rondón, se estaba realizando requisa en los Transportes, llegó una buseta que se presento a las once de la mañana, yo subí y di la orden que bajaran, para poder revisar la buseta, la ciudadana no se quiso bajar manifestó que se sentía mal, le dije al cabo Rondón que la hiciera bajar, ella se bajó en forma extraña caminando, con actitud sospechosa, se pidió la colaboración de cuatro testigos femeninas que venían en la buseta, se encerraron en la oficina, se procedió a pedir la colaboración de la brigada femenina, y en presencia de las testigos femeninas y de la brigada femenina de la policía, se registró a la ciudadana, consiguiéndose unos paquetes con una sustancia que presuntamente era droga”. La actitud de la acusada estaba nerviosa, caminaba lento, por el peso que tenía encima, luego de la requisa ella manifiesto que era droga.

    3) Con la declaración del testigo KATHER C.K.A., éste tribunal le da el valor de plena prueba por ser funcionario calificado en la labor de prevención y control del delito, por lo que merece fe para este tribunal su declaración, quedando demostrado: “El día 11 de agosto, me encontraba en el Destacamento de Fronteras N° 17, me efectúo llamada el sargento Moscoso, y manifestó que una señorita llevada en su cuerpo algún objeto no identificado, me pidió que solicitara la colaboración de una efectiva militar y como no había llame al Destacamento policial y le pedí la colaboración, llego al Remolino con la efectiva, me informaron que en la furrielería había una ciudadana con cuatro testigos, le dije a la funcionaria que efectuara la requisa con las testigos, yo me salí de allí, la funcionaria sale y me dice que la ciudadana llevaba los paquetes en su cuerpo”. Paquetes plásticos con cinta plástica, era una sustancia blanca. Desde el día anterior estaba en el Destacamento de Fronteras Nro. 17. ¿Los funcionarios no me mostraron al momento de llegar al Remolino ningún paquete No me dijeron a que persona se le podía atribuir el paquete. Mientras estuvo en el Remolino no observó que huyó alguna persona del sitio. Los funcionarios no me manifestaron que haya huido alguna persona.

    Observa éste tribunal que adminiculando las declaraciones de los testigos funcionarios actuantes C.L.R.R., L.H.M.M., Kather C.K.A. han sido conteste en afirmar, que el día 11 de agosto de 2.004 como a eso de las 10:30 a 11:00 aproximadamente de la mañana en el Punto de Control Fijo El Remolino ubicado en la carretera Nacional de Guasdualito – La Pedrera, Estado Apure, solicitando la documentación personal a los pasajeros que viajaban en un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Transporte Páez con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que en el interior del vehículo se encontraba la acusada Luzd.Q., quien le manifestó al Cabo L.R. que no se bajaba porque tenía dolor cabeza, le solicitaron que bajara del vehículo para continuar con la revisión observando el Cabo Rondón y el Sargento Maldonado que al momento que se estaba bajando del vehículo , no podía caminar muy bien y sus dos entre piernas se observaban muy abultadas, y ante la presunción de que llevaba algo oculto el Sargento Moscoso se comunico el Teniente Kirby Abreu, que se encontraba en el Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional a fin de que llevaran una funcionario femenina para la revisión pero como en el comando no había el teniente solicito la colaboración al Destacamento Policial Nro.02, procediendo a llevarla a la alcabala, una vez que llega la funcionaria policial a la alcabala junto con la presencia de cuatro testigos procede a revisión a la acusada encontrándole adherido a su cuerpo específicamente en las piernas, espalda, abdomen, entrepiernas, unos envoltorios rectangulares y de color beige, con cinta para embalar dentro de ellos una sustancia, que después de realizada la prueba de verificación de sustancia resultó positiva para cocaína, la funcionaria policial le informo a los funcionarios sobre lo que le encontró a la acusada.. Todos los funcionarios fueron contestes en afirmar la existencia de la sustancia, el procedimiento efectuado, y el lugar y la fecha de la localización de esa sustancia.

  3. - Con la declaración de la testigo A.E.M.D.A., este tribunal le da el valor de plena prueba ya que durante sus deposiciones no demostró ningún interés en la causa se limitó únicamente a exponer lo que presenció, no incurrió en contradicciones, por lo que su dicho merece fe para este tribunal. Habiendo quedado demostrado con su declaración: “Eso fue el 11 de agosto cuando yo me dirigía a Guacas de Rivera, en la buseta que yo iba, iba la muchacha, nos bajaron el Remolino, la bajaron a ella, la metieron en un cuartito y, allí fue donde esperaron la policía pa que viniera a revisarla, llegó ella, y le dijo yo vengo a lo que vengo, ella dijo está bien, ella (acusada)se quito el pantalón, y se observó lo que ella llevaba, le dijo la policía lleva más y ella se quitó la camisa y observamos lo que ella llevaba”. Llevaba, unos paquetes marrón, en la piernas, cuando ella se quitó el pantalón yo pude observar lo que ella levaba en las piernas. Cuando se quitó la camisa llevaba aquí en el abdomen y en la espalda. estaban adentro no había nada al lado del escritorio. Cuando nos bajaron al cuartico, estábamos solas ahí. Cuando llegó la funcionario le dijo a la muchacha (la acusada), que ella venía a lo que venía, fue cuando ella se quitó el pantalón, y ahí fue cuando se quito eso, lo llevaba con tirro blanco pegado. Lo llevaba en las piernas, y cuando se quitó la camisa llevaba en el abdomen y en a espalda. Eran seis (06) paquetes.

    Que al adminicular este testimonio A.E.M. con los de los funcionarios actuantes C.R., L.M. y Kirby Abreu, han sido contestes en señalar que el día 11 de agosto de 2.004, en el Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la carretera nacional Guasdualito-La Pedrera, le fue encontrado a la acusada Luzd.Q., unos envoltorios de color beige, pegados con tirro blanco de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y que en la prueba anticipada de verificación de sustancia resulto positiva para cocaína, por lo que este tribunal las valora en su conjunto como plena prueba.

    En cuanto a la declaración de la funcionario policial M.T., este tribunal no le da ningún por cuanto observa que la funcionaria policial sostiene en su declaración que cuando ella se introdujo con cuatro testigos entró a la oficina, estaba una señora, y observó en una mesa cuatro paquetes de droga, con una cinta adhesiva, y la testigo A.E.M. quien estuvo junto con la funcionario policial en esa oficina el día 11-08-04 en la revisión de la acusada afirmo en su declaración que la funcionaria policial reviso a la acusada Luzd.Q. encontrándole adherido a su cuerpo específicamente en las piernas, abdomen y espalda seis (06) envoltorios de una sustancia estupefaciente de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizársele la prueba anticipada de verificación de sustancia resulto positiva para cocaína. Por lo que esta testigo demostró en el debate que no decía la verdad, ya que incurrió en contradicción con la declaración E.M. que se encontraban junto con ella en la requisa de la acusada Luzd.Q., que la funcionario insistía en que ella no reviso a la acusada y que la droga estaba en un escritorio siendo contrario a lo que declaró E.M. quienes que la droga la llevaba la acusada adherida a su cuerpo, específicamente en las piernas, en el abdomen y en la espalda, entonces que sentido tenía buscar a esta funcionaria policial para que viera una droga en un escritorio, esto es una labor de rutina para los funcionarios de la guardia nacional quienes saben cual es el procedimiento a seguir en caso de incautación de sustancias estupefacientes, para que iban a solicitar la colaboración de la funcionaria policial para que realizará la requisa corporal a la acusada Luzd.Q., que ellos como hombre no podían realizar. Así mismo los funcionarios actuantes de la C.R., Kirby Abreu, L.M. han sido contestes con la testigo E.M. que la funcionaria después de la requisa les muestra lo que encontró oculto debajo de la ropa de la acusada, sino que sentido tenía llevarla a la alcabala, para que viera la droga, si es proveer hay habían suficientes testigos y para los funcionarios es una rutina, lo que demuestra que la funcionario policial M.T. le mintió al tribunal. Todos estos razonamientos llevan a este tribunal a concluir que esta testigo declaro falsamente, por lo que su dicho no merece fe para éste tribunal y es por ello que no se le da ningún valor probatorio. Y por cuanto que observar que nos podríamos encontrar frente a la presunta comisión de un hecho como es el delito de falso testimonio por una funcionaria calificada para el control y prevención del delito, es por lo que se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que aperture la correspondiente investigación.

  4. - Con la declaración de la testigo K.E.N.R., este tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto la testigo incurrió en contradicciones, por lo que demostró que no decía la verdad, esta juzgadora pudo observar que la testigo se reía cuando declaraba, que estaba nerviosa, que muchas veces no eran coherentes las respuestas que daba a las preguntas que le hacía el Ministerio Público . Ella incurrió en contradicciones cuando declara: “Nos hicieron bajar del autobús un guardia saliendo diciendo de quien eran esos paquetes, estábamos todos abajo luego saliendo diciendo un guardia que eso era droga. Cuando el Fiscal del Ministerio Público le pregunta: ¿A todos los hicieron bajar? R= No se, no me fije cuando sostuvo al principio de su declaración que estaban todos abajo. El Ministerio Público le pregunta ¿Qué les dijo el guardia? R= Nada, me pidieron la documentación, nos dijeron usted y usted van a servir de algo que se encontró en el autobús; y al principio de su declaración dijo que cuando estaban abajo todos el guardia les dijo que eso era droga. El Fiscal pregunta: ¿Recuerda como estaba embalados los paquetes? R= En bolsas negras; ¿Qué tenía cada uno de esos paquetes? R= No me acuerdo bien, al principio de su declaración sostuvo que el Guardia les había dicho que era droga; ¿Cómo era lo que vio en la mesa? R= No me acuerdo, sostiene que no se acuerda y acababa de decir que estaban embalados en bolsas negras ¿Los paquetes estaban separados? R= No me fije.

    Igualmente esta testigo K.E.N.R., declaro en fecha 13 de agosto de 2.004, en el Tribunal de Control, en la audiencia de prueba de prueba anticipada de declaración de testigo, en presencia de la parte fiscal, de la acusada, así como de la defensora público penal Dra. L.R., quien era su defensor en esa oportunidad y por el Juez de Control autorizado por la ley para realizar dicha prueba. Prueba esta que fuera incorporada al debate oral y público de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: Que ella vio a la ciudadana subirse al autobús, luego al pasar por la Alcabala, detuvieron el autobús, nos bajaron y nos llevaron a una oficina, yo pensé que nos iban a revisar como siempre, y esperamos 45 minutos, hasta que llegara la policía, posteriormente, la policía femenina entró a la oficina y se salieron los Efectivos de la Guardia Nacional, y entonces la ciudadana voluntariamente se quitó la ropa y tenía cintas pegadas alrededor de su cuerpo con envoltorios de color beige, y la policía nos mostró un polvito que no sé que es, luego me dijeron que tenía que declarar y servir de testigo del presente hecho. En el cuerpo tenía seis, la primera en el abdomen, la segunda en la parte de atrás, en la espalda, la tercera y la cuarta, en la parte superior de las piernas y la quinta y la sexta en la parte inferior de las piernas, los paquetes estaban amarrados con una cinta blanca. Estaba como pálida. Ella no estaba acompañada. Esta declaración es conteste con la declaración de la testigo A.E.M.d.A..

    Todos estos razonamientos llevan a este tribunal a concluir que esta testigo en el debate oral y público declaro falsamente y que al ser aleccionados para declarar incurrió en contradicciones ya anotadas por lo que los dichos rendidos, no merecen ninguna fe al Tribunal y es por lo que no se le da ningún valor probatorio .

    En cuanto a la solicitud de la defensa se opone a que sea incorporada como prueba en este juicio por cuanto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración, es parte del principio de inmediación, vale más lo que esa testigo expone ante este tribunal, directamente al Juez que conoce de la causa y como consta en actas de debate de este mismo tribunal, esta ciudadana K.N., hizo uso del derecho de declarar. EL tribunal visto lo expuesto por las partes, observa primero que la declaración de prueba anticipada la rindió la testigo ante el Tribunal de Control mediante audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, que esta prueba fue solicitada por el Ministerio Público, que el Tribunal de Control acordó dicha prueba, procedió a notificar al Fiscal, a la acusada, procedió a nombrar defensor público, a fines de no lesionar su derecho a la defensa a la acusada, observa además que el artículo 339 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal es muy clara cuando dice: Sólo podrán ser incorporados a juicio por su lectura: Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a la regla de la prueba anticipada, sin perjuicio, de que las partes o el Tribunal exijan la comparencia personal del testigo o experto, en virtud de la lectura del numeral 1ero de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una prohibición expresa de que si el testigo que haya rendido su declaración mediante prueba anticipada, y se presenta al debate oral y público a rendir su declaración tenga que desecharse dicha prueba anticipada de declaración de testigo, es por lo que este Tribunal acuerda la incorporación por su lectura de la audiencia de prueba anticipada de declaración de la testigo K.E.N.R., por lo que se declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto en esta audiencia, por la defensa, y por cuanto esta prueba anticipada constituye la excepción al principio de inmediación que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 339 numeral 1, en consecuencia se acuerda su incorporación al debate oral y público mediante su lectura .

    En cuanto a las declaraciones de los testigos D.M.U., Y.Y.C.G., N.d.B.C., Ereu H.J.L., este tribunal no les da ningún por cuanto estos testigos demostraron en el debate que no decían la verdad, fueron aleccionados para que declararan en tal forma que lo hicieron ya que las testigos D.M.U., N.d.B.C. y Ereu H.J.L. sostuvieron que la acusada iba en buseta acompañada por un muchacho y la testigo Y.Y.C.G. que iba en la misma buseta dice en un principio que la acusada iba acompañada por un muchacho y posteriormente al preguntarle el Ministerio Público si vio al muchacho que acompañaba a la acusada respondió que no. La testigo D.M.U. cuando le pregunta el fiscal si la funcionaria policial le realizo requisa a la acusada responde No sé, y estaba dentro de la oficina. La testigo Y.Y.C. que estaba en la misma oficina con Deysi sostiene que no requiso a la acusada. A la testigo Bravo N.C.A. cuando el fiscal le pregunta si llego una funcionaria policial (que todos los testigos vieron), a realizar una requisa le contesto no recuerdo, no vi más nada. Mientras lo otros testigos D.U., Y.C. y Ereu Jesús dijeron vieron a la funcionaria policial llegar. Lo que demuestra que metían y que estaban aleccionados para demostrar la coartada alegada por la acusada en su defensa de que ella iba con un muchacho moreno en la buseta que ella no conocía, que nunca dijo como se llamaba , que el muchacho cuando paro en el Punto de Control Fijo El Remolino, la buseta se fue por un camino hacía el río, la experiencia común nos dice que en las alcabalas, los funcionarios se dividen las labores y mientras unos están en pidiendo la documentación otros están de seguridad, que es muy difícil que una persona se de a la fuga en una alcabala en pleno procedimiento y que nadie le diga nada a los funcionarios, ni siquiera la acusada viendo que el ciudadano dejo un paquete sin saber ella que contenía. Así mismo si los funcionarios de la Guardía Nacional le van a colocar, sembrar droga una persona o quieren comprometer a una persona en la comisión de un delito no lo van a hacer públicamente ante tanto testigos.

    Y por cuanto el Tribunal además observa que en lo único están contestes es en afirmar que el día de los hechos vieron cuando el funcionario pregunto de quien esta bolsa y como nadie contesto, entró una oficina dicen unos y otros dicen que el teniente dijo que se le pusiera a la acusada. Además la Defensa no demostró ni existen elementos de convicción suficientes para demostrar la intención de los funcionarios de la Guardia Nacional de colocarle ó sembrarle la droga a la acusada. Que la acusada andaba acompañada por un hombre y que se dio en la fuga en la alcabala. Esa circunstancia no prueba nada en relación al hecho ni a la autoría ya que no existe ningún alegato por parte de la defensa ni de la fiscalía que mencione algo sobre la fuga de un ciudadano el día 11-08-04, mientras los funcionarios de la guardia realizaban el procedimiento que tenga relación o vinculación con el hecho o con la autoría. Todos estos razonamientos llevan a este tribunal a concluir que estos testigos declararon falsamente y que al ser aleccionados para declarar incurren en contradicciones ya anotadas, por lo que su dicho no merecen ninguna fe para este tribunal, y es por ello que no se le da ningún valor probatorio.

    En consecuencia este Tribunal con base al principio de la libre valoración considera que la prueba del acompañante de la acusada que lleva la bolsa negra y que huyó de la alcabala al momento del procedimiento resulta irrelevante, porque la experiencia común nos dice, los funcionarios cuando se encuentran en un alcabala se dividen las labores y mientras unos están pidiendo la documentación otros están de seguridad, que es muy difícil que una persona se de a la fuga en una alcabala y que nadie le diga nada, ni siquiera la acusada viendo que el ciudadano dejo un paquete sin saber ella que contenía. Por lo antes expuesto, este Tribunal no les da ningún valor a estas declaraciones.

    En cuanto al testigo Suárez P.A., la defensa desistió de sus testimonio el Ministerio Público, el Tribunal declaró con lugar el desistimiento en consecuencia no se incorpora este testimonio al debate. En cuanto al testimonio del experto C.J.C., el Fiscal desiste de este testigo. La Defensa no hace objeción. El Tribunal acuerda continuar el debate prescindiendo de este testimonio.

    En cuanto a la prueba inspección ocular solicitada en el debate oral y público por el Ministerio Público, a los fines se trasladará al Destacamento Policial Nro.02 y se dejará constancia si en ese Despacho estaba consignado reposo médico de la testigo Militza y en caso de existir que fuera consignado. El Tribunal acordó dicha prueba y se trasladó con las partes y la acusada a practicar dicha inspección ocular. Posteriormente se le dio lectura y se incorporó al debate de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento a favor o en contra de la acusada.

    En cuanto a la declaración de la acusada Luzd.Q. este tribunal no le da ningún valor por cuanto observa que alego como coartada que el paquete le pertenecía a un muchacho que iba sentada junto a ella en la buseta como huyó en el momento que los funcionarios de la Guardia Nacional pedían la documentación y que estos al no encontrar el dueño dejado por el acompañante se lo adjudicaron a ella , sembrándole dicha droga, a juicio de este tribunal además de que la considera inverosímil no quedo demostrado esa coartada, por lo que este tribunal no le da ningún valor probatorio a la declaración de La acusada.

    III

PRIMERO

Con el análisis de las pruebas señaladas en el capitulo segundo relativas al cuerpo del delito, éste Tribunal concluye que efectivamente quedó demostrado que la acusada Luzd.Q.C., en fecha 11 de Agosto de 2.004, aproximadamente de 10:30 a 11:00 de la mañana, llegó en una buseta de Transporte Páez, al Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la Carretera Nacional Guasdualito- La Pedrera, Guasdualito, Estado Apure, al solicitarle la documentación así ,mismo que bajara de la buseta los funcionarios de la guardia nacional observaron que caminaba muy extraño solicitaron apoyo femenino al Destacamento de Fronteras Nro.17 de la guardia nacional para una requisa y como no había solicitaron al Destacamento de Policía de esta localidad, una vez en la oficina la funcionaria policial procede a la requisa tal como lo declara una de las testigos presentes A.E.M. y le encuentra oculto debajo de sus ropas, específicamente en las piernas, abdomen y espalda una sustancia que al realizarle la verificación de sustancia resultó ser positiva para cocaína con un peso bruto dos (02) kilos Quinientos Ochenta y Cinco (585) gramos.

Por lo antes expuesto éste Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que establece:

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

SEGUNDO

Con base al anterior análisis éste Tribunal considera que demostrada como ha sido la autoría por parte de la acusada en el hecho por el cual fue acusada por la Fiscal del Ministerio Público y no habiendo sido demostrado en juicio ninguna circunstancia que justifica la comisión de ese hecho ni que exculpe a la acusada, se le considera culpable de ese hecho. Y en consecuencia este Tribunal Unipersonal la declara culpable de la comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes y declara con lugar la acusación Fiscal. Por ende la presente sentencia es condenatoria y Así se declara.

TERCERO

PENALIDAD: La Pena que corresponde al presente hecho es la prevista en le artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece de 10 A 20 años de y en su termino medio de conformidad a la regla del artículo 37 del Código Penal es de 15 años, pero atendidas las circunstancias de buena conducta predelictual, y dado que la fiscalía no demostró que tengan antecedentes penales, y cuanto la acusada es menor de 21 años, este Tribunal le aplica la rebaja contenida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal al considerar la buena conducta predelictual y el hecho que para el momento de cometer el delito la acusada es menor de 21 años circunstancias aminoradoras de la gravedad del hecho . Y así se declara. Por ende se le rebaja la pena entre el límite inferior y la mitad y se establece una pena definitiva de 12 años de prisión, más las accesorias de Ley. Específicamente las accesorias a la pena de prisión previstas en el articulo 16 del Código Penal.

IV

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA A: LUZDARY Q.C. , venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V- 15.924.448, nacida en fecha 15-11-1983, de 20 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, hija de G.Q. e H.C., de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Los Corrales, Sector Los Jabillos, Calle Principal, Guasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión mas las accesorias del artículo 16 del código Penal por habérseles declarado culpable en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La fecha aproximada de cumplimiento de pena es el 11 de agosto de 2016. Se exonera de costas a la acusada por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad a la acusada. Se ordena la destrucción de todas las sustancias y objetos incautados. Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese .

En la sala de Despacho de este Tribunal a los siete días del mes de marzo de 2.005 . Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. X.P.

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1M204/04.

LA SECRETARIA,

Abg. X.P.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado Unipersonal presidido por la Juez Profesional DRA. B.Y.O.C., procede a dictar sentencia en la causa N° 1U202/04, seguida por el procedimiento abreviado en contra de la ciudadana: LUZDARY Q.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.448, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 15-11-1983, de 20 años de edad, de ocupación comerciante, residenciada en Barrio Los Corales, Sector Los Jabillos, Calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure hija de G.E.Q. y H.R.C.. Quien en su proceso judicial, estuvo asistida de su DEFENSOR PRIVADO J.A.P.B., Inpreabogado 15.945, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, Abg. C.A.F.B., le formuló acusación por el Delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

I

PRIMERO

Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de ser estupefaciente del tipo Cocaína, ocurrida en fecha once (11) de agosto (08) del año dos mil cuatro (2.004), cuando efectivos militares, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, específicamente destacados en el Punto de Control Fijo El Remolino, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), aproximadamente, hizo acto de presencia en dicho punto de control, un vehículo de Transporte público, perteneciente a la empresa Transporte Páez, procedente de Guasdualito y con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo el funcionario a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le solicitó a los pasajeros que mostraran su identificación personal, una vez que evacuaran la unidad a fin de efectuarle una revisión al interior de la misma, seguidamente el C/1 Rondón R.C., revisó el interior del vehículo y observó a una ciudadana que no quiso bajarse de la unidad, lo cual al ser interroga de la razón, alegó sufrir un dolor de cabeza, le solicitó que bajara del vehículo y cuando lo hizo, se observó que no podía caminar muy bien y sus dos entrepiernas estaba abultada, presumiéndose que tenía algo oculto, por lo que se solicitaron apoyo para que una agente femenina del Destacamento Policial Nro 02, le practicara una revisión minuciosa. Cuando llegó la agente policial, fue en compañía de cuatro testigos del procedimiento a practicarle la inspección a la ciudadana, a quien se le encontró seis envoltorios en forma rectangular, forrados con adhesivo marrón, una faja de color beige y varios pedazos de tirro blanco, los cuales según la agente policial, se hallaban adheridos a sus piernas, abdomen, y espalda y dentro de la misma se encontraba la droga.

Por ese hecho fue detenida como autora la ciudadana, LUZDARY Q.C., a quien el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad en fecha 14 de agosto del 2.004, decretó la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.

Llegada la oportunidad del debate oral y público, el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala, presentado por antes este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2.004: En fecha once (11) de agosto (08) del 2004, efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 17 de la Guardia Nacional, específicamente destacado en el Punto de Control Fijo El Remolino, de esta localidad dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día once de agosto del presente año, nos encontramos de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la carretera nacional Guasdualito La Pedrera, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones de seguridad y orden público en materia de combate de tráfico de estupefacientes, cuando a eso de las once horas de la mañana (11:00 a.m) procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, venía en circulación el vehículo de Transporte público, marca Encava, color Blanco multicolor, placas 462-713, control 7, perteneciente a la empresa Transporte Páez, procediendo a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado dicho conductor como Ildemaro Chacón Rosales titular de la cédula de identidad Nro 9.242.049, procediendo posteriormente a solicitarle la documentación personal a los ciudadanos pasajeros una vez evacuaran la unidad a fin de efectuarle una revisión al interior de la misma. Seguidamente el efectivo militar Cabo Primero Rondón R.C., procedió a embarcarse al vehículo para la revisión respectiva , pudiendo observar que en el interior del vehículo se encontraba una ciudadana sentada en uno de los asientos del lado izquierdo de la unidad y al preguntarle a la misma el motivo por el cual no había evacuado el vehículo en cuestión, ésta manifestó que tenía un dolor de cabeza y por eso no se había bajado, por lo que procedió a solicitarle la cédula de identidad siendo identificada como Luzd.Q.C. de nacionalidad venezolana, de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.924.448, natural de La Victoria, Estado Apure, la cual presentó una actitud preocupante ya que manifestó que venía de esa población y se dirigía para la localidad de La Pedrera, de inmediato se le solicitó que se bajara del vehículo para continuar con la revisión del mismo, observando al momento que se estaba bajando del vehículo que no podía caminar muy bien y sus dos entrepiernas se observaba muy abultadas haciendo presumir que podía llevar algo oculto entre sus pierna; así mismo se solicitó por vía telefónica apoyo de una agente femenina del destacamento policial Nro 02, con sede en Guasdualito, a fin de practicarle una revisión minuciosa, seguidamente se procedió a solicitar la colaboración de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigo en el procedimiento, las cuales quedaron identificadas como A.E.M.d.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.210; K.E.N.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.721.765, D.M.U.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.857.853 y Y.Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.193.038. Posteriormente a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m) se hizo presente la funcionaria policial M.I.T., adscrita al Destacamento Policial Nro 2, a fin de que preste el apoyo solicitado indicándosele procedimiento a seguir la cual procedió a ingresar a la sala de requisa donde se encontraba la ciudadana Luzd.Q.C., junto a las cuatro ciudadanas que estaban siendo testigos presenciales de todo el procedimiento que se estaba realizando, posteriormente, veinte minutos después la agente de policía abrió la puerta de la sala de requisa y solicitó la presencia de los Efectivos Militares, quienes ingresaron a la sala de requisas donde ya la ciudadana imputada se encontraba vestida y lograron observar encima del escritorio de la sala, seis envoltorios en forma rectangular, forrados con cinta adhesiva de color marrón, una faja de color beige y varios pedazos de tirro de color blanco, los cuales nos indicó la agente policial, que los mismos fueron hallado oculto adherido a sus piernas, abdomen y espalda, por lo que se procedió a abrirle un pequeño hueco a los envoltorios, para verificar el tipo de sustancia que contenían, logrando observar que los mismos contenían unas sustancias de color blanco, de consistencia polvorienta, de un olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que sea droga de la que denominan comúnmente Cocaína, en vista de ésta situación se le indicó a la ciudadana que estaba detenida previamente, una vez de habérsele leído sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.

Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, TESTIMONIALES: a) Declaración de los efectivos militares S/2do (GN) M.M.L. y C/1ro (GN) Rondón R.C., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional por ser los funcionarios aprehensores en el presente caso; b) Declaración en calidad de la funcionaria policial M.I.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.035, quien le efectuó requisa corporal a la imputada Luzd.Q.C.; c) Declaración de la ciudadana A.E.M.d.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.210, testigo presencial del presente hecho; d) Declaración de la ciudadana K.E.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.765, testigo presencial del presente hecho; e) Declaración de la ciudadana D.M.U.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.857.853, testigo presencial del presente hecho; f ) Declaración de la ciudadana Y.Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.193.038, testigo presencial del presente hecho; EXPERTOS: Declaración del Experto Farmacéutico C.J.C., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, por ser quien practicó prueba anticipada de Verificación de Sustancia. DOCUMENTALES: a) Con el Acta de Prueba anticipada de Verificación de Sustancia de fecha 13 de agosto del 2004, suscrita por el experto C.J.C.A., adscrito al Departamento de Química del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional; b) Prueba anticipada de declaración de testigos celebrada ante le Tribunal de Control Extensión Guasdualito en fecha 13-08-2004, donde la testigo K.E.N.R., titular de la cédula de identidad Nro V-16.721.765; c) Con el resultado de la Experticia Química practicada a la droga incautada a la imputada Luzd.Q.C., la cual será presentada en el acta de juicio respectivo.

TERCERO

En fecha 09 de febrero de 2005 se inicia el juicio oral y público, terminando el día 17 de febrero de 2005.

Se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien con las facultades que le otorga la ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, acusa formalmente a la ciudadana LUZDARY Q.C., ya identificada al inicio de esta sentencia, presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y promueve las siguientes pruebas: Testimoniales: 1.-Declaración de los efectivos militares S/2do.(G.N)M.M.L. y C/1ero.(G.N) Rondón R.C., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, por ser los funcionarios aprehensores en el presente caso. 2.-Declaración de la funcionaria policial M.I.T., titular de la cédula de identidad NºV-10.134.035, quien le efectúo requisa corporal a la imputada Luzd.Q.. 3.-Declaración de la ciudadana A.E.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.210, testigo presencial del presente hecho. 4.-Declaración de la ciudadana K.E.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.765, testigo presencial del presente hecho. 5.-Declaración de la ciudadana D.M.U.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.853, testigo presencial del presente hecho. 6.-Declaración de la ciudadana Y.Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.038, testigo presencial del presente hecho. Expertos: 1.-Declaración del Experto farmacéutico C.J.C.A., adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, por ser quien practicó la prueba anticipada de Verificación de la Sustancia incautada a la ciudadana imputada Luzd.Q.C.. Documentales: 1.-Acta de la prueba anticipada de la verificación de sustancias de fecha 13 de agosto del 2.004, suscrita por el experto C.J.C.A., adscrito al Departamento de química del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional. 2.-Acta de prueba anticipada de Declaración de Testigos, realizada ante el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, en fecha 13-08-2.004, y donde la testigo ciudadana K.E.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.765. 3.- Resultado de la experticia Química practicada a la droga incautada a la imputada Luzd.Q.C., la cual será presentada en el acto del juicio respectivo. Acto seguido el Tribunal admite la Acusación presentada por el Fiscal, admite la calificación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admite las pruebas presentadas por la vindicta pública, igualmente procede a imponer a las partes de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como son: el principio de oportunidad del cual no hizo uso el Fiscal por cuanto procedió a acusar; los acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en este tipo de delitos; la Suspensión Condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos.

Se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: en el procedimiento de investigación la defensa ha encontrado que ha sido manipulado y las pruebas dadas en el expediente de investigación por el Ministerio Público, son pruebas que han sido completamente adulteradas por las personas que les ha correspondido la custodia del material denominado droga que fue encontrado, la defensa se opone a la consideración de la pruebas documentales, por cuanto requiere la presencia de las personas que emitieron dichos informes, la defensa desde este momento hace notar al Tribunal la ruptura de la cadena de custodia de la droga, que hace incomprensible la imputación del Ministerio Público y la acusación que ha hecho en contra de Luzd.q., la defensa alega que el Tribunal va a notar como el procedimiento no se acoge a las versiones dadas en el acto de investigación, pide prioridad al principio de inmediatez con los testigos que intervinieron en esta investigación, y como la defensa no tuvo oportunidad para promover pruebas, promueve en este acto los siguientes: 1.-Testimonio del ciudadano Suárez P.A.. 2.-Testimonio de N.d.B.C.A.. 3.-Testimonio de Ereu H.J.L., pasajeros del colectivo Transporte Páez, donde se encontró lo que han denominado droga.

Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal se procede a oír la DECLARACIÓN DE LA ACUSADA y se les explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en los artículos 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 08 Código Orgánico Procesal Penal y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, así mismo le informa sobre las alternativas de prosecución del proceso penal como son: 1.- El principio de oportunidad; 2.- Los acuerdos reparatorios; 3.- la suspensión condicional del proceso; 4.- El Procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le indica los hechos por los cuales fueron acusados. La Juez pregunta a la si desea declarar libre de juramento y coacción a lo que responde “sí”, se identifica como LUZDARY Q.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.448, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 15-11-1983, de 21 años de edad, hija de H.C. y G.Q., de ocupación u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Los Jabillos, calle principal, casa s/n, en la entrada, Guasdualito, Estado Apure, y declara. “Desde que me monté en la buseta, en el transporte me subí ya l lado iba un muchacho con una bolsa negra, él se me sentó al lado, me dijo que si quería jugo, yo le dije que sí, se bajó y lo compró, la buseta iba para San Cristóbal, el Guardia sube y pide cédula, el muchacho de la bolsa se baja y yo veo que se va hacia el monte, el guardia pregunta de quien es la bolsa, yo digo que es del muchacho, me dicen bájese, y en la oficina estaba la bolsa negra, yo entro y miré la bolsa ahí, ignoraba que había testigos, empezaron a leer como un librito”. El Fiscal pregunta: ¿A qué hora se trasladaba usted en la buseta hacia San Cristóbal? R: Como a las 10:30 a 11:00. ¿Puede describir al muchacho que iba al lado suyo? R: Alto, de 1.70 metros, moreno, de 25 años, de ropa con blue jeans y camisa roja. ¿Usted conocía al muchacho? R: No lo conocía. ¿Qué le dijo el muchacho a usted? R: Me preguntó el nombre, nos tomamos el jugo, me empezó a molestar. ¿Cuándo usted se montó al buseta el muchacho ya estaba en la buseta? R: Yo estaba sentada cuando él se montó. ¿El muchacho que usted describe, dónde estaba sentado en la buseta? R: El iba al lado mío. ¿En qué puesto iba sentado al lado suyo? La defensa hace objeción a esta pregunta por cuanto es un medio de defensa de la acusada y el Ministerio Público está llevando a inducirla a confusión en su declaración. El Tribunal declara sin lugar la objeción. El Fiscal continúa preguntando: ¿Puede decir los puestos de la buseta dónde usted iba sentada con el muchacho? R: Primero y segundo puestos en la puerta. ¿Cuándo el funcionario se monta en la buseta que le pide? R: Me pide la cédula el guardia, el muchacho se baja de primero, y el guardia se para en la puerta y pregunta de quién es la bolsa negra. ¿En la buseta iban muchas personas? R: La buseta estaba llena. ¿Usted reconoce al funcionario que realizó la requisa? R: Sí. ¿Puede describir al Funcionario de la Guardia Nacional? R: Uniformado moreno. La defensa hace objeción ya que la acusada no puede identificar al guardia nacional. El tribunal lo declara sin lugar. El Fiscal continúa preguntando: ¿Qué dijo el funcionario de la Guardia Nacional cuando se sube a la buseta? R: que se bajaran del autobús, y pidió la cédula de identidad. ¿Quién se bajo primero usted o el muchacho? R: El fue de los primeros en bajarse. ¿Se quedó otra persona en el autobús? R: Yo no me di cuenta. La defensa hace objeción a esta pregunta. El Tribunal la declara sin lugar. ¿Dónde se llevó el funcionario el paquete? R: Yo ya me había bajado, era una bolsa negra. ¿Había otras personas presentes en la oficina? R: No, primero me llevaron a mi sola. ¿De dónde salen los testigos? R: Eran pasajeros. ¿Venían en el autobús? R: Sí. ¿Cuándo llegó la funcionario policial? R: Al rato. ¿La funcionario policial la requisó? R: Sí. ¿Estaba algún funcionario masculino en la requisa? R: No. ¿Estaba usted en un sitio aparte para la requisa? R: Claro en la oficina. ¿Usted supo que dijo la funcionaria luego de la requisa? R: No. ¿Usted tenía en su poder algún paquete adherido? R: No para nada. ¿Dónde estaban los paquetes? R: En el mismo escritorio. ¿La funcionaria no le dijo nada? R: No para nada. ¿Cuándo usted entró a la requisa estaban los envoltorios en esa mesa? R: Ya estaban en esa mesa y siempre estuvieron allí. La Defensa pregunta: ¿La droga nunca estuvo en su cuerpo? R: No. ¿Cuándo usted entró a la oficina estaba sobre la mesa la droga junto con una bolsa negra? R: Sí. ¿Era la misma que sacó el guardia? R: Sí la misma. ¿La Guardia Nacional, se dio cuenta que quién se llevaba la droga se dio a la fuga? El Ministerio Público hace objeción a la pregunta. El Tribunal la declara con lugar. ¿Qué pasó cuando nadie dijo de quién era la bolsa? R: El Guardia con el teniente me la colocaron a mi, me llevaron a la oficina. ¿Por qué cree que la Guardia hizo eso? R: No sé, para agarrar un culpable.

Continuando con el debate se procede a decidir sobre las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa en esta audiencia: Este tribunal a fines de no lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa de la acusada, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 7 declaración Universal de los derechos Humanos, artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y por cuanto la oportunidad que tiene la acusada para promover estos testigos, es la audiencia oral y pública, por lo que acuerda admitir dichos testimonios promovidos por la Defensa: 1.- Suárez P.A.. 2.-Testimonio de N.d.B.C.A.. 3.-Testimonio de Ereu H.J.L.. Se abre la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente se tomó declaración al funcionario actuante C.L.R.R., quien previamente juramentado, e identificado, expuso: “El día 11-08-2.004, me encontraba de servicio en el Puesto de Control Fijo El Remolino, en compañía del Sargento segundo M.L., cuando en horas de la mañana un vehículo de transporte público de Transporte Páez, venía de Guasdualito hacia San Cristóbal, el sargento M.M. les pide que se estacionen, por cuanto se iba a realizar revisión de equipaje y de personas, les pidió que se bajaran de la unidad, quedando algunas personas en la unidad, el sargento me dice suba y verifique porque esas personas no se bajaron, la joven Luzdary estaba en los primeros asientos, y detrás cuatro personas, me dirigí y les pregunte por qué no se bajan?, y ella manifiesta porque tenía dolor de cabeza, le pido la cédula de identidad, le pregunté de dónde venía y hacia donde iba, me dijo que venía de la victoria y que iba para la Pedrera, me dirigí a las otras personas y les dije que la orden del sargento es que se bajen todos, me dijo el sargento, esa muchacha se veía rara, y como no tenía personal femenino para la requisa, se solicita apoyo por teléfono ala policía, ubico a cuatro testigos y las mantuvo ahí con ella, que se desapartaran de ella, después a los cuarenta minutos, se recibió la comisión del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, trayendo a la funcionaria policial, luego se introdujeron a la sala de requisa, a los veinte minutos salió la agente para que vieran lo que ella había encontrado, manifestando que se había encontrado en las piernas, espalda, abdomen y entrepiernas, unas envolturas rectangulares y de color beige, con cinta adhesiva de embalar, la agente dice que se la consiguió a ella adherida al cuerpo, una sustancia de olor fuerte, lo que nos llevó a presumir que podía ser droga de la denominada cocaína, se le leyeron sus derechos, llamamos a la doctora Lorena y al Fiscal V.G.. El Fiscal pregunta: ¿Dónde estaba usted en al alcabala? R: Estaba en la pista. ¿Cuántas personas había dentro de la buseta? R: Aproximadamente 15 ó 14 personas. ¿Cuántas personas quedaron en la buseta después que les ordenan bajar? R: Quedaban cinco con ella. ¿Estaba otra persona acompañando a Luzdary? R: Estaba sola. ¿Recuerda si alguien tuvo contacto con la acusada? R: No. ¿Las otras personas que usted dice estaban dentro de la buseta, se bajaron después de la acusada? R: Después de la acusada. ¿Qué actitud tenía la acusada? R: Estaba preocupada, nerviosa. ¿Le manifestó algo? R: No quería bajarse, se sentía mal. ¿En el tiempo de servicio que usted tiene, cómo es este tipo de procedimiento? R: Estuve recibiendo órdenes de un sargento que era el jefe de puesto. ¿Recogió algún tipo de envoltorio en esa buseta? R: Ninguno. ¿El sargento Maldonado encontró dentro de la buseta algún tipo de envoltorio? R: No. ¿Durante el procedimiento huyó alguna persona de manera rápida? R: No. ¿La acusada para ser requisada fue trasladada a un sitio aparte? R: Sí. ¿A qué distancia se encuentra ese sitio? R: A un metro de la pista. ¿Pidieron colaboración a testigos? R: Sí a las cuatro testigos. ¿La acusada llevaba alguna bolsa? R: NO. ¿Recuerda cómo iba vestida? R: Un pantalón tipo mono azul y un suéter claro. ¿De dónde venían los testigos? R: En la buseta. ¿Estaban presentes los testigos cuando después de la requisa encuentran la droga? R: Sí. ¿Cuándo se entera de lo que habían encontrado? R: Veinte minutos después que nos informó la funcionaria. ¿Qué le dicen a la acusada en ese momento que encuentran los paquetes? R: Que estaba detenida preventivamente y se le leyeron sus derechos. ¿Qué hicieron con el material incautado? R: Fue llevado bajo precinto al Destacamento de Fronteras Nº 17 hasta el otro día que llegó el experto y fue trasladado al Tribunal de Control. ¿Cuándo le dicen a la acusada el material que fue encontrado, qué actitud asumió ella? R: Nerviosa y un poquito pálida. ¿Qué tiempo duraron los testigos en el sitio? R: Permanecieron como dos horas. ¿Fue voluntaria la colaboración de los testigos? R: Sí, hasta le dimos comida. La Defensa pregunta: ¿Cuándo consiguieron la droga? R: La consigue la agente. ¿Usted presenció cuando encontraron la droga? R: NO. ¿Cómo entró la acusada a la oficina para la requisa? R: La joven entró con las testigos. ¿Usted vió la droga antes del salir del cuarto? R: No. ¿Qué hicieron con la droga? R: Inmediatamente el Cabo efectúo la llamada al Fiscal V.G. y la defensora Lorena, para que hicieran presencia, llegaron allá, firmaron las actas y se envió al Destacamento de Fronteras Nº 17 a la sala de evidencia, y al día siguiente se trasladó al Tribunal. ¿Quién las trasladó al Tribunal? R: Yo mismo las trasladé al Tribunal de Control, yo fui a buscarla. ¿Quién llevó la droga al Destacamento? R: Una comisión, fue resguardada hasta el Destacamento de Fronteras Nº 17. La defensa quiere dejar constancia que en las actas consta un oficio dónde se evidencia que la nunca salió del Puesto El remolino, por cuanto remiten la droga y el mismo puesto el Remolino solicita los expertos, con el fin de probar la ruptura de la cadena de custodia. El Tribunal no pregunta.

Se oyó la declaración de la testigo funcionario actuante M.I.T., quien previamente juramentada, e identificada , expuso:“Me llamaron para un procedimiento que se efectuará en la alcabala del Remolino, el día 11-08-2.004 una comisión de la Guardia Nacional solicita colaboración de la brigada femenina, el Comandante que fuera a prestar la colaboración, como a las 12:20 llegamos a la Alcabala, le pregunté a un guardia que estaba allí, que a qué venía yo a esa Alcabala, me dijeron que pasara a realizar una requisa, me introduje con cuatro testigos a la oficina, estaba una señora, y observé en una mesa cuatro paquetes de droga, con una cinta adhesiva, el sargento cuando salgo, me dijeron qué había allí, le dije una droga”. Es todo. El Fiscal solicita al Tribunal que haga la advertencia del delito en audiencia, y pregunta: ¿Cuándo la fueron a buscar a usted los funcionarios? R: Le piden al Comandante de la policía la colaboración. ¿Los funcionarios del Remolino la maltrataron? R: No. ¿Quién la envía a usted a ese procedimiento? R: El Comandante de la policía ordena y uno cumple. ¿Cómo sucedió el procedimiento en la oficina? R: Cuando llegué ahí, un sargento me dijo que adentro había una ciudadana que había sospecha de que tenía droga. ¿Sabe usted qué es droga? R: Sí. ¿Qué vio usted adentro en la oficina? R: Unos paquetes, en una bolsa con cinta adhesiva. ¿Le efectúo usted requisa a la acusada? R: NO. ¿Cómo eran los paquetes? R: Estaban seis paquetes, no encontré nada, me salí pa afuera y ellos quedaron ahí, habían seis paquetes. ¿Los testigos estaban dentro o afuera de la oficina? R: Afuera, cuando yo llegué ellos entraron, estaba un guardia afuera. La Defensa pregunta: ¿Cómo se trasladó usted hasta el remolino? R: Llegó una comisión de la Guardia Nacional solicitando la colaboración de la brigada femenina, habló directamente con el Comandante.

Seguidamente se llama a la sala al testigo K.E.N.R., quien previamente juramentada, e identificada. El Tribunal le informa que ya tiene una declaración rendida en audiencia como prueba anticipada de testigos ante el Tribunal de Control, y le hizo la advertencia del delito en audiencia, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo la testigo a declarar: “Nos hicieron bajar del autobús un guardia saliendo diciendo de quien eran esos paquetes, estábamos todos abajo luego saliendo diciendo un guardia que eso era droga. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo sucedieron los hechos? R= Nos hicieron bajar del autobús y un guardia pregunta de quien era los paquetes; ¿a dónde iba Usted? R= A San Cristóbal; ¿A todos los hicieron bajar? R= No se, no me fije; ¿Quién les pidió la documentación? R= Un guardia y no las pidieron afuera; ¿Qué les dijo el guardia? R= Nada, me pidieron la documentación, nos dijeron usted y usted van a servir de algo que se encontró en el autobús; ¿Recuerda al guardia que le pidió la documentación? R= No; ¿Quiénes estaban en la oficina? Tres muchachas más y la funcionaria; ¿La funcionaria reviso en la requisa a la acusada? R= No; ¿Qué hizo la funcionaria en esa oficina? R= Igual que todos vimos los paquetes; ¿Recuerda como estaba embalados los paquetes? R= En bolsas negras; ¿Qué tenía cada uno de esos paquetes? R= No me acuerdo bien; ¿Cómo era lo que vio en la mesa? R= No me acuerdo; ¿Los paquetes estaban separados? R= No me fije; ¿En la oficina habían bastantes guardias? R= Sí; ¿De que tipo femenino o masculinos? R= Estaban como cuatro ó tres guardias; ¿Cuándo entraron a la oficina con las testigos y la funcionaria, estaba la acusada allí? R= Si; ¿Los guardias no la llevaron a otro sitio para la requisa? R= No ellos salieron; ¿Vio a la acusada antes? R= No; ¿Vio a la acusada en el autobús? R= Si, la vi; ¿La acusada estaba en el sitio? R= si, si estaba; ¿Qué actitud tenía la acusada? R= Yo la vi normal; ¿En relación a este hecho quiere agregar algo más? R= Lo que dijeron los guardias que declarara, ellos me dijeron que eso era droga, yo no sabia que era”. La Defensa no pregunta.

Igualmente esta testigo K.E.N.R., declaro en fecha 13 de agosto de 2.004, en el Tribunal de Control, en la audiencia de prueba de prueba anticipada de declaración de testigo, en presencia de la parte fiscal, de la acusada, así como de la defensora público penal Dra. L.R., quien era su defensor en esa oportunidad y por el Juez de Control autorizado por la ley para realizar dicha prueba. Prueba esta que fuera incorporada al debate oral y público de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: Que ella vio a la ciudadana subirse al autobús, luego al pasar por la Alcabala, detuvieron el autobús, nos bajaron y nos llevaron a una oficina, yo pensé que nos iban a revisar como siempre, y esperamos 45 minutos, hasta que llegara la policía, posteriormente, la policía femenina entró a la oficina y se salieron los Efectivos de la Guardia Nacional, y entonces la ciudadana voluntariamente se quitó la ropa y tenía cintas pegadas alrededor de su cuerpo con envoltorios de color beige, y la policía nos mostró un polvito que no sé que es, luego me dijeron que tenía que declarar y servir de testigo del presente hecho. En el cuerpo tenía seis, la primera en el abdomen, la segunda en la parte de atrás, en la espalda, la tercera y la cuarta, en la parte superior de las piernas y la quinta y la sexta en la parte inferior de las piernas, los paquetes estaban amarrados con una cinta blanca. Estaba como pálida. Ella no estaba acompañada. El Tribunal observa que la declaración de la testigo rendida en esta audiencia y comparándola con la que hizo ante el tribunal de control en audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, bajo juramento son contradictorias por lo que ha incurrido en el delito de audiencia mintiendo ante este tribunal y es por lo que de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la detención de la ciudadana testigo K.E.N.R., se pone a disposición de la Fiscalía XII del ministerio Público a los fines de se aperture la correspondiente investigación.

Continuando con el debate se oyó la declaración de la testigo D.M.U.E., quien previamente juramentada e identificada y declara: “Ese día yo iba para mi trabajo, me monté en la buseta que iba para San Cristóbal a las 10:30 de la mañana, llegamos al punto El Remolino como a las 11:00, un guardia se subió y nos pidió la cédula, revisó la buseta y preguntó de quién era la bolsa negra que había allí, nadie respondió, salió y se metió adentro en una oficina, cuando salió dijo que esas bolsas contenían droga, y que era de la joven (señala a la acusada), yo fui una de las últimas en bajar, los demás pasajeros indicaron que las bolsas eran de un joven que se había ido para el río”. El Fiscal pregunta: ¿Cuándo llegó el funcionario a pedir documentos, cuántas personas estaban dentro del autobús? R: No sé, yo no me puse a contar. ¿Podría dar un estimado? R: No sé. ¿Dónde estaba usted en el autobús? R: casi en los últimos puestos, un puesto antes del último puesto. ¿Usted andaba acompañada? R: Sí con otras profesoras. ¿Iba delante de la acusada? R: Sí, ella venía en el tercer puesto. ¿Venía acompañada? R: Sï. ¿Era hombre o mujer el acompañante? R: Sí, era un hombre. ¿Recuerda cómo era? R: M.c., exactamente no sé la estatura. ¿Cuándo llegan al punto el Remolino entraron varios funcionarios a la buseta? R: Uno solo. ¿Qué hizo ese funcionario? R: Dijo que nos bajáramos con la cédula. ¿Quién se bajo de último usted, la acusada o el acompañante de la acusada? R: Yo de último. ¿Ya se había bajado la acusada? R: Sí. ¿Quedó el funcionario dentro o fuera del autobús? R: No me acuerdo. ¿Por qué se quedaron de último para bajarse? R: Porque quedamos de último. ¿En qué momento observó que el funcionario buscó un paquete? R: Nosotros nos bajamos, me imagino que el lo agarró. ¿Vio si el funcionario tomó el paquete? R: Sí. ¿Cuándo lo vio? R: Cuando estábamos paradas. ¿Qué les dijo el funcionario en la buseta, les revisó algo? R: Bájense con la cédula, y no nos revisó, todos nos quedamos con la cédula. ¿El funcionario los llamó como testigos? R: Yo iba pa mi trabajo, en ningún momento me dijeron para revisar, el guardia me dijo entra o eres cómplice, donde habían otras mujeres, por qué a mí. ¿Le impuso el funcionario que fuera usted la testigo? R: Eso fue lo que pasó. ¿A la oficina de requisa llegó una funcionaria femenina? R: Entre con una agente de policía. ¿Estaba uniformada? R: Sí. ¿Qué hizo la funcionaria? R: Nada. ¿Estaban dentro del sitio de requisa Guardias Nacionales masculinos? R: No. ¿Dónde estaba la acusada? R: Cuando yo entré con la policía ella estaba sola en una oficina. ¿Usted observó que la funcionaria le efectúo requisa a la acusada? R: No sé. ¿Usted logró ver los paquetes en la oficina? R: Encima de una mesa, estaba la bolsa y los paquetes. ¿Cómo eran? R: envoltorios con cinta marrón. ¿Quién estaba aparte de usted en la requisa? R: Las testigos. ¿Y la acusada estaba allí? R: Sí. ¿Habían funcionarios custodiándola a ella? R: NO. ¿Cómo estaba vestida la acusada? R: No me acuerdo. ¿Recuerda cómo era su actitud? R: No, yo la vi sentada. ¿Cerca o lejos del envoltorio? R: No me acuerdo. ¿Cómo era el espacio dónde estaba la droga? R: Era pequeño una oficinita. ¿Era privada o expuesta al público? R: NO sé decir. ¿Puede hablar de la persona que venían comentando trato de huir? R: El salió, exactamente no sé, yo le vi de espalda, la gente decía que las bolsas eran de él, tenía un suéter rojo. La Defensa pregunta: ¿Cuándo ve usted las bolsas en mano del Guardia nacional? R: Cuando las mostró y pregunta de quién son.

Seguidamente se oyó la declaración de la testigo Y.Y.C.G., quien previamente juramentada, e identificada, y declara: “Ese día cuando iba en la buseta, iba para mi trabajo, llegamos a la alcabala y nos pidieron papeles, y me llamaron como testigo”. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿En ese momento la llaman como testigo de qué? R: Ese día yo iba en la buseta, nos pidieron la cédula de identidad, y me dice el guardia que fuera de testigo de unas bolsas, con una policía, nos pasaron a una oficina, estaba la acusada al lado. ¿Requisa la funcionaria a la acusada? R: No. ¿Cuándo llegó la funcionaria? R: Como a las 12:15 ó 12:30. ¿En qué parte del vehículo venía usted? R: En Transporte Páez, en la parte de atrás. ¿Dónde venía la acusada? R: Iba en el tercer puesto detrás del chofer. ¿Vio si venía acompañada? R: Venía un muchacho. ¿Cuándo le pidieron la colaboración como testigo, ya se habían bajado todos? R: no sé. ¿Qué hizo el funcionario en la buseta? R: El funcionario agarró las bolsas y preguntó de quiñen es esto, y yo como no sabía. ¿Vio al muchacho que acompañaba a la acusada? R: No. ¿En la alcabala lo vio? R: No, se formó un bululú, y desapareció. ¿Cuándo entró en la oficina qué hicieron? R: empezaron a leer leyes y nos sacaron pa afuera. ¿Se encontraba adentro la acusada? R: Sola adentro. ¿A qué distancia estaban los paquetes de la acusada? R: Ella estaba de este lado(derecho) y la mesa pal otro lado, es una oficina pequeñita. La Defensa no pregunta.

Se oyó la declaración de la testigo N.D.B.C.A., quien previamente juramentada, e identificada, declara: “El día que yo estaba viajando, el día 11-08-2.004, en la Alcabala del Remolino, nos bajaron para revisar, documentos, el guardia en la puerta nos pregunta de quién es la bolsa que estaba dentro de la buseta? El salió y se fue hacia delante y vuelve pregunta de quién es la bolsa? Y nadie responde”. Es todo. La defensa pregunta: ¿En qué lugar venía la acusada? R: En el tercer puesto hacia el lado de la ventanilla. ¿Sola o acompañada? R: Venía con un muchacho. ¿Cómo era? R. De 1.70, de 25 años, un poco más claro que yo. ¿Observó si ese muchacho cargaba bolsas? R: Las tenía debajo del asiento del cojín, nosotros veníamos en la parte de atrás. El compañero mío le dice que lo recoja. ¿Volvió a ver al muchacho cuando ingresó nuevamente a la buseta? R: No. ¿Vio lo que venía dentro de la bolsa? R: No sé. El Fiscal pregunta: ¿Dónde estaba el Guardia Nacional cuándo dijo de quién es la bolsa? R: Estaba afuera, como es la rutina, subió, revisó y preguntó de quién es la bolsa. ¿En cual puesto venía la acusada? R: Tercer puesto. ¿El Guardia Nacional mostró el paquete? R: No, dijo después que era droga. ¿Cómo estaba vestido el muchacho? R: Suéter rojo, blue jeans y botas blancas. ¿Cómo estaba vestida la acusada? R: NO recuerdo. ¿En la buseta tuvo contacto con la acusada? R: No. ¿Dónde vive? R: Los Jabillos. ¿Nunca la ha visto? R: No. ¿No la distingue? R: No. ¿Con qué objeto se fueron los funcionarios a la oficina? R: A revisar la bolsa. ¿Llegó una funcionaria policial a realizar requisa? R: No recuerdo, no vi más nada. ¿Los funcionarios le dijeron que sirviera de testigo? R: Sí. ¿Qué dijeron? R: Dijeron que fueron a llamar al Fiscal y a la fuerza policial. ¿Observo usted que pasajeros eran los testigos? R: No recuerdo. ¿Cuántas veces sube el funcionario a pedir documentos a la buseta? R: Una sola vez. ¿Se bajaron todos? R: Sí. ¿Usted observó si el funcionario se acercó a la acusada advirtiéndole de algún delito? R: NO. ¿Ella permaneció con usted allí? R: No, yo estaba preocupada por lo que pasaba. ¿Vio el contenido del paquete? R: No vimos que él llamó, para que vieran lo que tenían en una mesa. ¿A quiénes? R: Tres testigos. ¿Dónde venían esos testigos? R: De los pasajeros. ¿Vio esos paquetes? R: No, el llamó para que observaran que era droga.

Se oyó la declaración del l testigo EREU H.J.L., quien previamente juramentado, e identificado, declara: “En la buseta donde venía era un 11-08-2.004, día miércoles, como a las 11:00 a.m, color de buseta blanca con letras rojas, cuando llegamos al remolino, nos hicieron abajar ahí, el guardia nacional se metió a revisar la buseta, salimos iba al lado una muchacha y un muchacho en el tercer puesto, yo iba en el cuarto puesto con C.N., la muchacha iba sentada al lado de la ventanilla y el muchacho pa afuera, yo iba pa la ventanilla y Carmen pa fuera, le dije al muchacho que la busaca me llegó al pie, que la recogiera, cuando llegamos el muchacho salió pa un camino pa baja pal río, el guardia se subió y nos preguntó de quién es la bolsa, nadie respondió, el guardia se bajo y le dijo al teniente, el teniente dijo métasela abajo del asiento de la muchacha, allí bajaron a la muchacha y la metieron en la alcabala, llevaron tres testigos, y llevaron a una policía para revisar, pero todos miramos que la bolsa era del muchacho”. La Defensa pregunta: ¿Ese muchacho traía una bolsa? R: Sí. ¿El guardia Nacional preguntó de quién era la bolsa? R: Sí. ¿Nadie dijo Nada? R: Sí, nadie dijo nada. El Fiscal pregunta: ¿Usted manifestó que distingue a la acusada, que grado de amistad tiene con ella? R: Conocido. ¿Desde cuando? R. Hace tiempo. ¿Hacia dónde se dirigía usted? R. A San Cristóbal. ¿En el sitio qué hizo el funcionario? R: Pidió la cédula, agarró la bolsa y la mostró, y como nadie contestó, se bajó y se fue a la alcabala, y habló con un teniente. ¿Sin nadie bajarse del autobús? R: ellos entran y piden la cédula y cómo estaba en la orilla la agarró y preguntó. ¿Pudo escuchar si el funcionario le pidió colaboración para servir como testigo sobre un procedimiento? R: No a nadie. ¿Pudo observar e paquete? R: Lo miré pero no sabía que era. ¿Recuerda el contenido? R: Dijeron que era droga. ¿Se la mostraron? R: No. ¿Llegó una policía femenina? R: No. ¿Qué hizo? R: Revisó a una mujeres que tenían detenida, que las habían metido pa atestiguar, las tres mujeres las detuvieron de testigo, llegó la mujer policía, la sacaron y dijeron que era de la muchacha, pero no era así era del muchacho porque todos vimos. ¿Cómo estaba vestido el muchacho? R: Camisa roja, blue jeans y zapatos deportivos blancos. ¿Y cómo estaba vestida la muchacha? R: No recuerdo. ¿en el momento que la acusada bajo del autobús pudo observar que la llevaron a un sitio aislado? R: No sé. ¿Los funcionarios se percataron de que huyó el muchacho? R: No. ¿No se dieron cuenta? R: No. ¿Nunca lo vieron? R: No lo miraron. ¿Pudo escuchar que un teniente dijo póngale la bolsa a la muchacha? R: El guardia dijo de quién es esto, nadie contestó, se fue donde el teniente y dijo, pónganselo debajo de donde venía la muchacha. ¿Y con quién venía la acusada? R: La muchacha venía con el muchacho.

Seguidamente se llama al testigo SUAREZ P.A., alguacilazgo informa que no se encuentra presente. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien desiste de este testigo. El fiscal no hace objeción. Este tribunal Acuerda el desistimiento solicitado por la defensa en consecuencia no se incorpora esta prueba al debate oral y público.

Continuando con el debate oral y público el día 16 de febrero de 2.005, se procede a oír la declaración del testigo L.H.M.M., quien previamente juramentado e identificado, declara: “El día 11-08-2.04 me encontraba de servicio con el cabo Rondón, se estaba realizando requisa en los Transportes, llegó una buseta que se presento a las once de la mañana, yo subí y di la orden que bajaran, para poder revisar la buseta, la ciudadana no se quiso bajar manifestó que se sentía mal, le dije al cabo Rondón que la hiciera bajar, ella se bajó en forma extraña caminando, con actitud sospechosa, se pidió la colaboración de cuatro testigos femeninas que venían en la buseta, se encerraron en la oficina, se procedió a pedir la colaboración de la brigada femenina, y en presencia de las testigos femeninas y de la brigada femenina de la policía, se registró a la ciudadana, consiguiéndose unos paquetes con una sustancia que presuntamente era droga”. El fiscal pregunta: ¿Cuál era la actitud de la ciudadana cuando le pidieron que se bajara de la buseta? R: Manifestó sentirse mal, mareada, le dije al cabo que la bajara mientras se realiza la requisa, ella tenía una actitud sospechosa, se procedió a realizar la requisa con cuatro testigos de damas que venían en la buseta, se solicita la colaboración al Destacamento de la brigada femenina. ¿Cómo era la actitud de la ciudadana acusada? R: Nerviosa, caminaba lento, por el peso que tenía encima, luego de la requisa ella manifiesto que era droga. ¿Usted en algún momento tomó un paquete y se los mostró a las personas del transporte? R: No en ningún momento, se encerró a la ciudadana en la sala de requisa y se espero que llegara la brigada femenina. ¿Cómo era la sala dónde encerraron a la acusada con las testigos? R. Un cuarto, con un escritorio, una mesa. ¿Estaba adentro algún funcionario? R: No, hasta que llegara la funcionaria policial, quien efectúo la requisa y la retención. ¿Cuándo entra al espacio, entra la acusada sola o con los testigos? R: Entraron todos, se les pidió la colaboración, y se les explico que se esperaba a la brigada femenina. ¿Entro algún funcionario femenino con un paquete a la sala? R: No. ¿El teniente Kirby ordena entrar con algún paquete en la sala? R: Es falso, el jefe era yo, en ningún momento se le metió un paquete, no se le faltaron los respetos, todo lo hizo la funcionaria policial con los testigos. ¿Observó que alguna persona que se bajara y huyera del sitio? R: Falso, yo estuve en todo momento en la entrada del autobús, la que no quiso bajarse fue la ciudadana, le ordené al sargento Rondón que la bajara, porque ella se sentía mareada, y me la sienta en la silla. La Defensa pregunta: ¿Observó la droga en la persona de la acusada? R: No sé, sino hasta el momento que la funcionaria la requisa, en el momento no se observó nada, venía tapada con la ropa. ¿Pudo ver el momento de requisa? R: No, los que pudieron ver son los cuatro testigos y la funcionaria policial. ¿Diga si cuando ordenó bajar de la buseta a la acusada habían otros pasajeros adentro? R: No, solamente ella, yo ordené bajar a los pasajeros, la ciudadana se mantuvo adentro porque se sentía mal, le ordeno la cabo Rondón que la bajara, desde ese momento se observó la actitud sospechosa, se busca a los testigos como lo mando la ley, y se espera la presencia de la funcionaria policial. ¿Cuando salió la droga del cuarto de requisa que hicieron? R: Se procedió a llevarla al Destacamento y se oficia al Laboratorio. ¿Quién la llevo al Destacamento? R: El cabo Rondón. ¿Qué medida de seguridad se toma para remitirla al Destacamento y no confundirla con otro elemento? R: La Presencia de testigos, de defensores, del Fiscal, y de los funcionarios. ¿Recuerda Qué Fiscal era? R: Se que fue, pero no sé cual fue, yo tenia que estar pendiente de mi puesto. ¿Estuvo algún fiscal presente? R: Si el fiscal allá presente. Se deja constancia que señala al Fiscal XII Abg. V.G., quien está presente en la sala. ¿En qué metieron la droga? R: En una bolsa plástica. ¿Cuál es el número del precinto? R: No sé, aparece en el acta policial todo, los testigos, los funcionarios actuantes y el movimiento mínimo que se haga aparece en el acta policial.

Seguidamente se oyó la declaración de la testigo KATHER C.K.A., quien previamente juramentado e identificado y declara: “El día 11 de agosto, me encontraba en el Destacamento de Fronteras N° 17, me efectúo llamada el sargento Moscoso, y manifestó que una señorita llevada en su cuerpo algún objeto no identificado, me pidió que solicitara la colaboración de una efectiva militar y como no había llame al Destacamento policial y le pedí la colaboración, llego al Remolino con la efectiva, me informaron que en la furrielería había una ciudadana con cuatro testigos, le dije a la funcionaria que efectuara la requisa con las testigos, yo me salí de allí, la funcionaria sale y me dice que la ciudadana llevaba los paquetes en su cuerpo”. El Fiscal pregunta que es Furrielería? R: Es un sitio donde trabajan los funcionarios, y allí estaba la ciudadana acusada y las testigos. ¿Había otra persona en ese sitio? R: Un funcionario custodiando a la testigo. ¿Cuándo entró a la sala observó algún paquete en la mesa? R: No había nada en los escritorios. ¿Cuándo llegó con la funcionaria estaba la acusada con las testigos? R: Estaba en la sala. ¿Cuando le manifiesta la funcionario que había encontrado unos paquetes? R: En el momento que ella sale y manifiesta que la ciudadana llevaba esos paquetes. ¿Recuerda cómo estaba vestida la funcionaria? R: Con un mono azul, no recuerdo. ¿Cómo eran los paquetes? R: Paquetes plásticos con cinta plástica, era una sustancia blanca. ¿Estuvo usted ese mismo día antes en el Remolino? R: Desde el día anterior estaba en el Destacamento de Fronteras. ¿Le presentaron los funcionarios al momento de llegar al Remolino algún paquete a usted como superior. R: No me mostraron nada. ¿Le dijeron a que persona se le podía atribuir el paquete? R: No. ¿Mientras estuvo en el Remolino observó que huyó alguna persona del sitio? R: No. ¿Le manifestaron los funcionarios que había huido alguna persona? R: No. ¿Que hicieron una vez que consiguen la droga? R: Levantar actas. ¿Qué tiempo dura la funcionaria en al requisa? R: No duró mucho como 2 ó 3 minutos. ¿Mientras se trasladaba al Remolino le informa a la funcionaria que iba a hacer en ese sitio? R: Sí, a una inspección corporal. ¿Qué más hizo la funcionaria aparte de informar de la novedad? R: El procedimiento normal. ¿Cuántas personas estaban en conjunto? R: Estaban cuatro testigos, la funcionaria y después que se vistió la ciudadana entraron los funcionarios. ¿Antes o después de la requisa algún funcionario cargaba un paquete negro? R: No. La Defensa pregunta ¿Había un funcionario dentro del cuarto quién era? R: Lo que puedo recordar es que el cabo Rondón llevaba el procedimiento. ¿Si usted no estaba el sito donde se paró la buseta, cómo sabe usted si una persona se dio o no a la fuga? R: Los guardias estaba prestando servicio, no notificaron la novedad, y no notificaron que alguna persona se diera la fuga. ¿Conociendo el sitio es posible que se haya bajado de la buseta alguien se retire del sitio, sin que el personal lo vea? R: Difícil hay cuatro guardias, uno requisa y los otros 3 prestan la seguridad. ¿Después que terminaron la requisa y salieron los paquetes de droga qué hicieron? R: Nunca salieron, siempre estuvieron dentro del cuarto la ciudadana se los quitó y se mantuvieron en la mesa. ¿Con qué se sostenía los paquetes Luzdary? R: Con una cinta blanca. ¿Vio usted una faja? R: No recuerdo, habían cintas. ¿Cuándo terminó el proceso que hicieron con la droga? R: Fue precinta y guarda en un depósito. ¿Quien la precintó? R: Los efectivos que llevaban el caso. ¿Recuerda el número de precinto? R: No recuerdo si el precinto tenía número.

Continuando con el debate declara la testigo A.E.M.D.A., quien previamente juramentada, e identificada, declara: “Eso fue el 11 de agosto cuando yo me dirigía a Guacas de Rivera, en la buseta que yo iba, iba la muchacha, nos bajaron el Remolino, la bajaron a ella, la metieron en un cuartito y, allí fue donde esperaron la policía pa que viniera a revisarla, llegó ella, y le dijo yo vengo a lo que vengo, ella dijo está bien, ella (acusada)se quito el pantalón, y se observó lo que ella llevaba, le dijo la policía lleva más y ella se quitó la camisa y observamos lo que ella llevaba”. El Fiscal pregunta: ¿Dentro de la requisa observaron lo que llevaba, recuerda qué era? R: Unos paquetes marrón, en la piernas, cuando ella se quitó el pantalón yo pude observar lo que ella levaba en las piernas. ¿En qué otra parte del cuerpo llevaba la acusada paquetes? R: Cuando se quitó la camisa llevaba aquí en el abdomen y en la espalda. ¿Cuando estaban ustedes adentro había algún paquete al lado del escritorio? R: No había nada. ¿Ustedes se encontraba solas con la acusada antes de llegar la policía? R: Sí, cuando nos bajaron al cuartico, estábamos solas ahí. ¿En ese momento que estaban allí, cuando llegó la funcionario qué hizo? R: Le dijo a la muchacha (la acusada), que ella venía a lo que venía, fue cuando ella se quitó el pantalón, y ahí fue cuando se quito eso, lo llevaba con tirro blanco pegado. ¿En qué parte lo llevaba? R: Aquí en las piernas, y cuando se quitó la camisa lo llevaba en el abdomen y en a espalda. ¿Cuántos paquetes eran? R: seis (06). ¿Qué otras personas la vieron? R: Las testigos que estaban ahí. ¿Ellas también vieron cuando se quitó eso? R: Sí. La defensa pregunta: ¿Cuál es su edad? R: 30 años. ¿Dónde sacó la cédula de identidad? R: En Guasdualito. ¿De dónde es natural? R: De Guasdualito. ¿Cómo sostenía la acusada la droga que llevaba en el pecho y la espalda? R: La policía la destapó y observé que era un polvo blanco. ¿Cómo se sostenía la droga en el cuerpo de Luzdary? R: Con tirro amarrado y en el pecho llevaba una faja blanca. ¿Cuando entró al cuarto de requisa había un Guardia Nacional? R: No, ya había salido, cuando yo entre estaba la chama(acusada) y las otras muchachas. ¿Dónde pasó la noche? El Fiscal hace objeción, la pregunta no tiene que ver con el hecho que se debate. El Tribunal declara con lugar la objeción y se releva a la testigo de contestar. ¿Por qué no había venido antes a declarar? R: Yo como vivo lejos. ¿En qué vino? El Fiscal hace objeción. El Tribunal declara con lugar la objeción y releva a la testigo de declarar. La Defensa deja constancia de que la testigo ha sido preparada por la Guardia Nacional, que fue quien la trajo, le suministró la alimentación, y también le dijo lo que tenía que declarar en este juicio. Alegatos de la Defensa que no probó.

Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que han habido contradicciones en las declaraciones de los testigos, solicita el Careo entre la funcionario que declaró y efectúo la requisa, es decir M.T., el Teniente Kirby Abreu, el Sargento M.M.L. y la testigo A.E.M. que estuvo presente en la requisa. El Defensor manifiesta que el fundamento legal enunciado por el Ministerio Público se refiere al desarrollo probatorio en la fase intermedia, no puede el Ministerio Público y menos en este procedimiento abreviado pretender seguir promoviendo pruebas, por cuanto el mismo es ilegal. El Tribunal visto el pedimento del Ministerio Público, que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe contradicción en las declaraciones de la funcionaria policial M.T., el Sargento L.M.M., el Teniente Kirby Abreu, y la testigo A.M., y vista que la defensa se opone al Careo, el Tribunal observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal no señala que sea exclusivo de la fase intermedia, ya que se puede practicar en la fase preparatoria, el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro y amplio, y no señala que se va a realizar específicamente en la fase intermedia, ya que se puede practicar en la fase preparatoria, intermedia o de juicio oral y público ya que el careo es una actividad complementaria de la prueba testifical y observa este Tribunal que uno de los fines que se persigue el proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es la búsqueda de la verdad, y por cuanto la prueba que solicita el Ministerio Público está ajustada a derecho se declara con lugar, y se ordena la citación de la funcionario policial M.T., el Sargento L.M.M., el Teniente Kirby Abreu, y la ciudadana A.E.M.d.A., a fines de realizar el acto de Careo.

Continuando con el debate el Ministerio Público solicita: Visto que la ciudadana M.T. no ha sido debidamente notificada, y no consta reposo médico, solicita de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal prueba inspección y a tal fin se traslade el Tribunal hasta el Destacamento Policial N° 02, y que sea el Comandante quien consigne este reposo de la ciudadana. La defensa considera que la prueba es ilegal y no va opinar al respecto porque no esta dispuesto a subsanar tal ilegalidad. El Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público y la oposición de la defensa, acuerda la practicada de la inspección solicitada por el Fiscal y a tal efecto acuerda el traslado hacia el Destacamento Policial N° 02, a los fines de dejar constancia sobre lo solicitado por el Ministerio Público. Siendo las 4:50 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez que regreso de la práctica de la inspección solicitada por el Ministerio Público en la sede del Destacamento Policial N° 02. Se da inicio a la continuación del debate oral y público. Acto seguido la ciudadana Juez ordena a la secretaria proceda a dar lectura al acta de inspección realizada en el Destacamento Policial N° 2, una vez que fue leída, el Tribunal de conformidad con el artículo 339 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora esta prueba por su lectura. El Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Desisto de la prueba de careo solicitada. La Defensa no hace objeción. Este tribunal declara con lugar el desistimiento en consecuencia no se incorpora esta prueba de careo al debate oral y público.

Se llama a la sala al testigo Experto C.J.C.A., informando el Alguacil que no está presente. El Fiscal expone que tiene conocimiento que el Tribunal del motivo de la incomparecencia de este experto. La Defensa expone: El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia, sólo se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. El Fiscal expone: Solicita al Tribunal, se verifique el motivo por el cual no compareció el funcionario, ya que es de extrema importancia para el Ministerio Público. El Tribunal ordena a la secretaria proceda a dar lectura al oficio recibido, una vez que fue leído, se le concede la palabra al fiscal, quien expone: Vista la comunicación del Director del Laboratorio Regional N° 1, el Ministerio Público no puede desistir de esta prueba, y solicita al Tribunal que suspenda el juicio hasta el día de mañana para oír el testimonio del experto. La defensa se opone porque la norma es taxativa a la vez, además el fax tiene fecha 2.004. El Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público de que se fije oportunidad para el día de mañana a fines de oír al experto y vista la oposición de la defensa, se observa que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por la fuerza pública, en el acta de juicio oral y público existe constancia que el tribunal ordeno el traslado por la fuerza pública de este experto y el mismo artículo 357 ejusdem establece que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo o experto no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto ya se había agotado la conducción por la fuerza publica, y el experto debía comparecer en el día de hoy a rendir su respectiva declaración. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Que desiste la declaración del experto. La defensa no tiene nada que decir. El Tribunal visto el desistimiento acuerda con lugar, y el debate continuará prescindiendo de la declaración de este experto.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, comenzando por Acta de Prueba anticipada de verificación de Sustancias Estupefacientes, realizada en el Tribunal Primero de Control, por el Experto C.J.C.A., adscrito al Departamento de Química del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, procediendo la secretaria a dar lectura a esta documental. El Tribunal considera que esta prueba anticipada constituye una excepción al principio de inmediación, donde se cita a las partes para que concurran al acto de la audiencia de verificación de la sustancia incautada, la acusada estuvo asistida de un defensor público de presos, por lo que se acuerda la incorporación de esta prueba por su lectura. La defensa se opone a que la misma sea introducida como prueba por cuanto esa experticia no llena los extremos de los artículos 237, 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto no especifica el motivo por el cual se practica dicha experticia, no se establece de que manera y en que forma llega esa droga al Tribunal de Control, no se hace una relación detallada de los exámenes practicados, puesto que el experto se limita a exponer que utiliza un reactivo de marca scout, y que al ser puesto sobre la droga da un color azul, la marca scout, produce reactivos de diferentes colores y especies, no estuvo el experto presente para que esta parte pudiera preguntar sobre muchas dudas que tiene dicha experticia, impone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como condición expresa para la validez de las experticias, primero que se deje constancia de la parte mecánica o experticia propiamente dicha de parte del experto, pero también establece que tiene que ser ratificada como se quiso en el juicio oral, darle valor probatorio a este examen, sería dejar indefensa a esta parte acusada, quien tiene muchas dudas con relación a la experticia e incluso a la profesionalidad del experto, por lo tanto se deja constancia que esta parte acusada y su defensa se oponen a la incorporación de dicho instrumento como prueba en este juicio. Se le concede la palabra al fiscal, quien expone: en función de lo que acaba de exponer el abogado defensor, es extemporánea su posición, esa prueba fue realizada en su oportunidad en el tribunal de Control, estuvo presente un defensor público, y un experto que incluso es ingeniero, fue controlada desde el comienzo hasta el fin, tal como lo prevé sentencia emanada de Sala Constitucional, motivo por el cual se encuentra privada de libertad la ciudadana Luzd.Q., el Tribunal de control admite la prueba con su contenido, admite testigos de la defensa, no se violentaron derechos y, desde el inicio hubo control de un juez. El Tribunal vistos las planteamientos hechos por la defensa quien se opone a la incorporación de esta prueba por cuanto la experticia no llena los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque no se especifica los motivos por el cual se practica, este Tribunal observa que en el acta de audiencia verificación de sustancia que corre inserta al folio 118 de la causa, el Tribunal deja constancia que la audiencia de prueba de verificación de sustancia se practica en virtud de solicitud del Fiscal del Ministerio Público de fecha 12-08-2.004, con oficio N° AP-F3-123-2.04, y que fuere acordada en esta misma fecha por el Tribunal de Control, en todo caso observa este Tribunal que la acusada estuvo asistida en este acto por la Defensora Pública Abg. L.R., y que de conformidad con la sentencia de fecha 29-11-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional vinculante para este Tribunal y demás Tribunales de la República, establece que para la práctica anticipada de la experticia debe citarse a todas las partes del proceso penal, en este caso estuvo citado el Fiscal del Ministerio Público, la acusada, la defensa Pública Penal Abg. L.R., a los fines que estas puedan ejercer el control y contradicción de la prueba. Así mismo observa el Tribunal que en el acto de formación de la prueba anticipada, permite que las partes puedan impugnar la experticia el mismo día o en el siguiente ante el Juzgado de Control. Este Tribunal por los razonamientos antes expuestos declara sin lugar el planteamiento de la Defensa por extemporáneo. En cuanto a que el Tribunal establece de que manera llegó esa droga al Tribunal de Control, este Tribunal observa que este planteamiento en esta fase del juicio oral y público hecho por la Defensa, es extemporáneo por cuanto la acusada en la audiencia de prueba anticipada de verificación de sustancia, realizada por ante el Tribunal de Control, estuvo asistida por la Defensora Pública Penal Dra. L.R., y era en esa audiencia o al día siguiente ante el Juez de Control, que se podían hacer estos planteamientos, por lo que se declara sin lugar por extemporáneo la solicitud de la defensa. Así mismo expone la defensa que no hace una relación detallada del examen a practicar, el experto se limita a señalar que utiliza el reactivo de scout. La marca scout produce reactivos de diferentes colores y especies, de conformidad con sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional de fecha 29 de noviembre del 2.001, vinculante para todos los Tribunales de la República, establece que en el acto de formación de la prueba anticipada de experticia permiten que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, pudiendo en efecto hacer las objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad o impugnar la experticia el mismo día de su presentación, o en el día siguiente ante el Juez de Control, planteamiento que no hizo la defensa en esa oportunidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa por extemporánea. Así mismo la defensa plantea que el experto no estuvo presente para que la defensa lo pudiera preguntar sobre las dudas que tiene sobre la experticia, este Tribunal observa que la audiencia de prueba anticipada de verificación de sustancia fue realizada por ante el Tribunal de Control solicitada por el Ministerio Público, que el Tribunal de Control en esa oportunidad acordó dicha audiencia, convocando al Ministerio Público, a la acusada, a la Defensora Pública Penal Dra. L.R., quienes hicieron uso en esa oportunidad de su derecho a la contradicción y control de la prueba, y por cuanto la prueba anticipada practicada por autoridad jurisdiccional, en este caso Juez de Control, no requiere su ratificación en el Proceso oral y público, ya que esta es una excepción al principio de inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 ordinal primero. En cuanto a lo que expone la defensa de darle valor probatorio a esta prueba anticipada de verificación de sustancia, sería dejar indefensa a la parte acusada, que tiene en dudas en cuanto a la profesionalidad del experto, en cuanto a este planteamiento el Tribunal observa que la audiencia de prueba anticipada de verificación de sustancia se llevó a cabo ante el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, que este Tribunal para llevar a cabo esta prueba, procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Püblico, la acusada y la Defensora Público Penal la estaba asistiendo en este acto, por lo que la acusada con su defensora pudo ejercer en esa audiencia el Control y contradicción de la prueba, por lo que a juicio de este Tribunal no existe violación del derecho a la Defensa, el Tribunal de Control cuando acordó dicha audiencia de prueba anticipada reverificación de sustancia lo hizo en virtud de que por la misma naturaleza de la droga, hace que cambie su consistencia y calidad, y consideró dicho acto como irreproducible; en cuanto a la profesionalidad del experto el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y el derecho, por los razonamientos antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda la incorporación de dicha audiencia de prueba anticipada de verificación de sustancia, por su lectura, por cuanto cumple con los requerimientos de los artículos 307 y 339 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la audiencia de prueba anticipada de Declaración de la testigo K.E.N.R., la secretaria procedió a dar lectura, y el Tribunal procedió a incorporarla por su lectura. La defensa se opone a que sea incorporada como prueba en este juicio por cuanto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración, es parte del principio de inmediación, vale más lo que esa testigo expone ante este tribunal, directamente al Juez que conoce de la causa y como consta en actas de debate de este mismo tribunal, esta ciudadana K.N., hizo uso del derecho de declarar . Acto seguido pide que la secretaria lea la declaración. El Fiscal se opone a la lectura, se esta discutiendo la admisibilidad de la prueba, el valor se lo va a dar usted como Juez al momento de realizar la parte motiva de la sentencia. El Tribunal visto lo expuesto por la defensa solicita que se de lectura a la declaración de la testigo K.E.N.R. y, vista la objeción del Ministerio Público, declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, quien se opone a que se le de lectura a la declaración que hiciera en esta audiencia oral y pública celebrada el día 9 de febrero del 2.005. La defensa manifiesta de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico procesal Penal interpone el recurso de revocación, porque de admitir esa prueba es contrario al principio de inmediación del debate oral y Publio, decir que se admite la testimonial anticipado contrario al dicho de la testigo en este mismo acto, es un contrasentido ilógico que no tiene porque darse. El Fiscal expone: lo que se está discutiendo es la prueba de que ella declaró ante un Juez de Control, el defensor tuvo todos los recursos, el valor de la misma en esta fase será dada por este Tribunal en motivación de la sentencia. EL tribunal visto lo expuesto por las partes, observa primero que la declaración de prueba anticipada la rindió la testigo ante el Tribunal de Control mediante audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, que esta prueba fue solicitada por el Ministerio Público, que el Tribunal de Control acordó dicha prueba, procedió a notificar al Fiscal, a la acusada, procedió a nombrar defensor público, a fines de no lesionar su derecho a la defensa a la acusada, observa además que el artículo 339 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal es muy clara cuando dice: Sólo podrán ser incorporados a juicio por su lectura: Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a la regla de la prueba anticipada, sin perjuicio, de que las partes o el Tribunal exijan la comparencia personal del testigo o experto, en virtud de la lectura del numeral 1ero de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una prohibición expresa de que si el testigo que haya rendido su declaración mediante prueba anticipada, y se presenta al debate oral y público a rendir su declaración tenga que desecharse dicha prueba anticipada de declaración de testigo, es por lo que este Tribunal acuerda la incorporación por su lectura de la audiencia de prueba anticipada de declaración de la testigo K.E.N.R., por lo que se declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto en esta audiencia, por la defensa, y por cuanto esta prueba anticipada constituye la excepción al principio de inmediación que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 339 numeral 1, en consecuencia se acuerda su incorporación al debate oral y público mediante su lectura. En cuanto a la Experticia Química practicada a la droga, y que fuera promovida como documental por el Ministerio Público, este Tribunal no la incorpora por su lectura, por cuanto el experto no vino al debate oral y público a ratificarla por su lectura, porque de admitirla sería violentar los principios de inmediación, oralidad y contradicción establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la fase de recepción de pruebas. El Fiscal solicita se suspenda la audiencia vista la hora que sobrepasa las siete de la noche, y por cuanto faltan las conclusiones y podría darse uso del derecho de réplica y de contrarréplica, y así podrían cada una de las partes formular sus respectivas conclusiones. La defensa expone: Esta parte acusada y la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que desde las ocho de la mañana hemos estado pendientes del desarrollo del debate, y es cierto la parte que viene puede extenderse, es sana la posición del fiscal de suspender este procedimiento para otra oportunidad.

Continuando con el debate el día 17 de febrero de 2.005 se procede a oír conclusiones de la partes. Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fines de que presente sus conclusiones, y entre otras cosas expone: Ahora bien, la acusada manifestó en este Tribunal que ella no llevaba nada, habló de un acompañante, mencionó que los paquetes fueron colocados en una mesa, antes de que la hicieran pasar a la oficina, después hicieron pasar a las testigos, luego llegó la funcionaria policial, y ya estaban los paquetes en la mesa, existen las declaraciones de los funcionarios actuantes, declaraciones de los testigos, y que algunos testigos dieron una versión sobre la presencia de un sujeto, lastimosamente al Ministerio Público se le escapa de las manos, en virtud de las amenazas de que son víctimas estas personas en esta localidad, sin embargo la testigo A.E.M. en su declaración fue muy clara y precisa sobre lo que vio en ese procedimiento, y vio los paquetes que llevaba la acusada y señaló las partes del cuerpo donde los llevaba, el Ministerio Público recabó pruebas y fueron llevadas al proceso, ratifica la acusación en contra de la ciudadana Luzd.Q. por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes. La defensa tiene el derecho de palabra para realizar sus conclusiones, quien entre otras cosas, expone: La parte acusada y su defensa pone como punto previo la consideración sobre la legitimidad de la acusación, que está viciada de la siguiente irregularidad legal, el cabo Rondón, el sargento Maldonado, y el mismo subteniente Kirby Abreu, hacen mención de que notificaron y se hizo presente en las primeras actuaciones el Fiscal XII con sede en Guasdualito, quien los acompañó en las primeras diligencias de la investigación, este Fiscal sustituye la responsabilidad al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Dr. C.I., quien es el Fiscal que notifica al Tribunal de Control y pone a la orden la detenida dentro de las primeras 16 horas del procedimiento más tarde aparece el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. C.F. en las actuaciones de pruebas anticipadas y acusaciones, se observa que hubo una segunda sustitución del Fiscal encargado del asunto, esto es contrario a lo previsto en el artículo 109 del COPP, pido se considere este Punto previo, la Justicia penal tiene dos pilares fundamentales que son el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, esta defensa siguiendo esa estructura va a considerar primero lo relativo al cuerpo del delito, que son los efectos materiales que deja la ejecución a la realidad material del mismo delito, el caso que nos ocupa, por ser materia de droga, sustancia que no se puede identificar requiere de una estricta cadena de custodia de evidencia, esta institución procesal penal en la fase de investigación e intermedia del proceso tiene su fundamento en el decreto ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, necesita la justicia saber con claridad, si esa droga que apreció fue la misma que se presume le fue encontrada a la acusada, pero en este caso se observa los siguiente: el sargento L.M. al preguntársele al respecto dice que la droga fue debidamente precintada y entregada al cabo Rondón, a quien se le pregunta qué paso con la droga, señala yo la metí en una bolsa, la amarré con un alambre y la mandé con una comisión al Destacamento, de la cual no se conoció en esta causa ni en este debate, se observa con la declaración del subteniente Kirby Abreu, quien al preguntarle sobre la droga recuperada, señaló la droga se precinto se metió en un deposito y nunca salió del remolino, como se puede observa los tres funcionarios que tuvieron acceso a los envoltorios de la droga tienen versiones diferente en cuanto al destino de esa droga, con esto quiere dejar constancia que se ha roto la cadena de custodia de evidencia, institución penal de suma importancia y que afecta los principios del derecho a la defensa y del debido proceso.

En cuanto a este punto previo este tribunal observa lo siguiente: El artículo 3 de la ley Orgánica del Ministerio establece: “El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente”. De la lectura del artículo anterior se concluye el Ministerio Público es único e indivisible, por lo que en caso de una falta temporal de un fiscal puede ser sustituido por otro. La misma ley prevé la posibilidad que en caso de una falta temporal de un fiscal sea reemplazado por otro fiscal de la misma Circunscripción, que solamente en caso de falta absoluta de un fiscal o en los casos de lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Fiscal de la República procederá a la designación de un nuevo fiscal, por lo que en el presente lo que hubo fue una falta temporal del fiscal y este fue reemplazo por otro fiscal de esta misma circunscripción, por lo que no se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal ni en una falta absoluta del fiscal, por lo que se declara improcedente el planteamiento de la Defensa.

Así mismo observa el Tribunal que no se rompió la cadena de custodia de la evidencia por cuanto la droga siempre estuvo custodiada por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes están autorizados por lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal a asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible; habiendo participado además directamente en el procedimiento el Fiscal del Ministerio Público. Que la ruptura de la cadena de custodia de la evidencia no fue un punto debatido en el juicio oral y público, la defensa lo toca de manera muy general y no presenta pruebas al Tribunal de que se haya roto la cadena de custodia de la evidencia, por lo que a juicio de esta juzgadora , no se rompió la cadena de custodia, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la defensa.

En este caso pide se detalle las declaraciones de K.N., Y.C., D.U.E., C.A.N. y J.L.E.; no existen fundadas pruebas de la culpabilidad de la ciudadana Luzd.Q., así mismo deja constancia la defensa del pensamiento de Devis Echandia que reza así: “… Un Estado en donde los jueces sufren la coacción de los gobernantes, legisladores o militares, deja de ser un Estado de Derecho…”, si los jueces no deciden de conformidad con la justicia esto llevará a los ciudadanos a tomar la justicia por sus propios medios. El Ministerio Público hace uso del derecho de réplica quien expone: El artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público le da autonomía al Ministerio Público en cuanto a sus funciones, y el artículo 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la titularidad de la acción penal, esa oportunidad me encontraba en la ciudad de San F.d.A., y estaba encargado el Fiscal Abg. C.I., en segundo lugar habla la Defensa de una prueba anticipada de verificación de sustancia y de orientación, y de la declaración de testigos, realizada ante el Tribunal de Control, habla de que se rompió la cadena de custodia, ellos informan vía telefónica, y se traslada la Fiscalía al sitio donde se estaba iniciando la investigación, todo quedo reflejado en las actas de investigación, son los funcionarios de la Guardia Nacional quienes llevaron la droga, se conviene en que se ha roto la cadena de custodia de evidencia, sin embargo la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue vista en una sala de estas, en presencia de un Juez de control, la defensora publica, el Ministerio Público, y la acusada, así como el experto, por lo que se cumplió con los parámetros legales, en cuanto a lo que la defensa señala de marca scout, no es una marca es un reactivo, se toma la muestra y es llevada al laboratorio; se habló de una prueba documental en el caso de la declaración como prueba anticipada de la ciudadana K.E.N., también se cumplió con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no se violentaron derechos algunos a la acusada; la defensa habló de los elementos de cuerpo del delito y de la culpabilidad, en las atas de investigación están las pruebas del cuerpo del delito, y fueron debatidas en este juicio, se debe tomar en cuenta el iter criminis la intencionalidad de esta ciudadana de trasladar esta sustancia de un lugar a otro; la defensa habló de la solicitud que hizo en la policía esta fiscalía, de hablar con la testigo M.T., el Ministerio Público tiene derecho de hablar con sus testigos y más en esta zona; si es verdad que se promovió el testimonio del Teniente Kirby Abreu , y el mismo expuso sobre el hecho objeto de este debate, en cuanto a lo que expuso por la defensa en las conclusiones de que el Ministerio Público manipula a los testigos, nunca encontré a las ciudadanos promovidos como testigos por esta Fiscalía, sólo a los funcionarios.

En cuanto a lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público Dr. C.F. cuando hace uso del derecho a réplica en donde conviene que se ha roto la cadena de custodia de evidencia, a esta Juzgadora le parece preocupante lo sostenido en esta etapa del juicio por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no se sabe cual es su interés en mantener este planteamiento, ya que tanto el fiscal como la defensa sostienen se dieron sustituciones de fiscales, él Fiscal Dr. C.F. dijo en su replica que durante los actos iniciales de la investigación se encontraba en la ciudad de San Fernando que los primeros actos fueron presenciados por el Fiscal XII Dr. V.G. y el auxiliar de esa Fiscalía Dr. C.I. quien se encontraba encargado de la Fiscalía III por a.d.D.. C.F.. Ahora bien, como le consta al Dr. C.F. quien no estuvo en los primeros de investigación por encontrarse en la ciudad de San F.d.A. que se encuentra a una distancia aproximada de 7 horas de aquí de Guasdualito que se rompió la cadena de custodia como da fe de tal circunstancia, sino se encontraba en esta localidad, planteamiento que a esta Juzgadora le parece irresponsable por parte del TITULAR DE LA ACCION PENAL Dr. C.F..

Observa este tribunal que la droga siempre estuvo bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional, que estos funcionarios estuvieron bajo la dirección del Fiscal III encargado Dr. C.I., que esta droga fue llevada el día 13 de Agosto de 2.004, al Tribunal de Control, para practicar la prueba anticipada de verificación de sustancia, por lo antes expuesto considera este tribunal que no se rompió la cadena de custodia de evidencia.

Se concede el derecho de contrarréplica a la Defensa, quien expone: Que ve con gran sentido de justicia donde el Fiscal señala que se rompió la cadena de custodia por la contradicción que existe entre los funcionarios, eso quedo demostrado, en cuanto a la experticia se señala que no cumplió con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación que tiene el Ministerio Público sobre la droga que estaba en el cuerpo de la acusada, no está demostrado en esta audiencia y el único elemento es la declaración que hace A.E.M., quien dice que se encontraba pegada al cuerpo con una faja y unas cintas pegantes, faja que nunca apareció, igualmente ratifica el acuerdo de que los Guardias Nacionales por su carácter femenino nunca vieron la droga adherida al cuerpo de la acusada.

EL Tribunal procede a conceder el derecho de palabra a la acusada, quien declara: “La mala suerte mía fue haberme montado en ese autobús, se montó este joven al lado mío y dejo el paquete sobre la buseta, y sobre la testigo que dijo que yo llevaba los paquetes pegados al cuerpo con una venda y unas cintas, no sé porque lo dijo, yo no llevaba eso encima, pido por favor no lo haga por mi hágalo por mi bebé, en ningún momento yo levaba eso en mi cuerpo, no sé porque dijeron que eso era mío, yo solo iba para San Cristóbal.”.

II

Escuchados los alegatos de las partes y observadas las pruebas evacuadas en el debate este Juzgado Mixto procede a a.y.a.t.e. CONSIDERA que ha quedado demostrado:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO con las siguientes pruebas:

  1. - Con la prueba anticipada de verificación de sustancia realizada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito en fecha 13 de agosto de 2.004, que corre agregada a los folios 44 al 47, en presencia de las partes, con el carácter de prueba anticipada, practicada por el experto C.J.C.A., adscrito a Laboratorio Regional Nro.01 de la Guardia Nacional, en la cual consta que se trata de cocaína, con un peso bruto de 2 kilos con 585 gramos, y fue incorporada al debate debidamente mediante su lectura de conformidad con el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal la valora como plena prueba. Por cuanto fue efectuada por un funcionario calificado que es funcionario público por lo cual su dictámen constituye un acto emanado de la administración pública, sobre el cual existe una presunción constitucional de legalidad, idoneidad y certeza, de conformidad con lo dispuesto en el artcíulo141 de la constitución de la República. Quedando demostrado: “...Se reciben 06 envoltorios de forma rectangular, confeccionados en cinta plástica marrón y una venda; se procede a realizar la apertura de 05 de los envoltorios, los cuales se proceden a enumerar 01 al 05, contentivos todos de una sustancia de color blanca, de aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante y consistencia compacta y en polvo; se procede a realizar la apertura del ultimo envoltorio, el cual es enumerado con el número 06 contentivo de sustancia de color beige, de aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, y consistencia compacta y en polvo, se precede a pesar los envoltorios enumerados del 01 al 05, dando un peso bruto de dos kilos quinientos ochenta y cinco gramos , se realiza el pesaje del envoltorio enumerado 06, dando un peso bruto de trescientos diez gramos (310 grs). Se realiza el peso de dos (02) bolsas plásticas trasparentes, arrojando un peso cada una de ellas de cuarenta (40) gramos; se introduce una de las bolsas plásticas trasparentes, la sustancia contentiva en el envoltorio Nro. 06, la cual es pesada y arroja un peso de trescientos veinticinco gramos (325 grs) a lo que se le restan cuarenta gramos (40 grs.) de la bolsa plástica, quedando con un peso neto doscientos ochenta y cinco gramos (285 grs), se introduce en la segunda bolsa enumeradas del 01 al 05 y se procede a pesarla, arrojando un peso de dos (02 ) kilos, cuatrocientos ochenta y cinco gramos (485 grs) a lo que se le resta, los cuarenta (40) gramos del peso de la bolsa plástica, quedando un peso neto de dos (02) kilos cuatrocientos cuarenta y cinco (445) gramos, se toma una muestra representativa de la bolsa que contiene la sustancia con el peso de dos (02) kilos, cuatrocientos cuarenta y cinco (445) gramos, de cien (100) miligramos, para realizar la prueba de orientación y la confirmatoria con cien (100) miligramos respectivamente. Se procede a realizar la prueba de coloración o de orientación para lo que se utiliza el reactivo de Scout, el cual es especifico para cocaína , observando una coloración azul, lo cual nos da positividad para cocaína; se toma una muestra representativa de la bolsa que contiene la sustancia con el peso neto doscientos ochenta y cinco (285) gramos, de cian (100) miligramos, para realizar la prueba de orientación y la confirmatoria con cien miligramos respectivamente. Se procede a realizar la prueba de coloración o de orientación , para lo cual se utiliza el reactivo de Scout, el cual es especifico para cocaína, observando una coloración azul, la cual nos da positividad para cocaína, las dos bolsas con la sustancia incautada, los envoltorios de donde se retiro la sustancia y la venda son introducidos dentro de una bolsa plástica a la cual se le coloca el precinto de seguridad Nro. 013912 y los 100 miligramos retirados de cada una de las bolsas contentivas de la sustancia incautada, para ser utilizados en la prueba confirmatoria se introducen en bolsa plástica, a la cual se le coloca el precinto de seguridad Nro. 013984, se utilizo la precintadora Nro. E30.006...”

  2. - Con la declaración del funcionario actuante C.L.R.R., este tribunal le da el valor de plena prueba por ser un funcionario calificado en la labor de prevención y control delito, por lo que merece fe para este juzgador sus declaraciones, quedando demostrado “El día 11-08-2.004, encontrándose de servicio en el Puesto de Control Fijo El Remolino, en compañía del Sargento segundo M.L., cuando en horas de la mañana un vehículo de transporte público de Transporte Páez, venía de Guasdualito hacia San Cristóbal, el sargento M.M. les pide que se estacionen, por cuanto se iba a realizar revisión de equipaje y de personas, les pidió que se bajaran de la unidad, quedando algunas personas en la unidad, el sargento me dice suba y verifique porque esas personas no se bajaron, la joven Luzdary estaba en los primeros asientos, y detrás cuatro personas, me dirigí y les pregunte por qué no se bajan?, y ella manifiesta porque tenía dolor de cabeza, le pido la cédula de identidad, le pregunté de dónde venía y hacia donde iba, me dijo que venía de la victoria y que iba para la Pedrera, me dirigí a las otras personas y les dije que la orden del sargento es que se bajen todos, me dijo el sargento, esa muchacha se veía rara, y como no tenía personal femenino para la requisa, se solicita apoyo por teléfono a la policía, ubico a cuatro testigos y las mantuvo ahí con ella, después a los cuarenta minutos, se recibió la comisión del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, trayendo a la funcionaria policial, luego se introdujeron a la sala de requisa, salió la agente para que vieran lo que ella había encontrado, manifestando que se había encontrado en las piernas, espalda, abdomen y entrepiernas, unas envolturas rectangulares y de color beige, con cinta adhesiva de embalar, la agente dice que se la consiguió a ella adherida al cuerpo, una sustancia de olor fuerte, lo que nos llevó a presumir que podía ser droga de la denominada cocaína, Luzdary estaba sola. La acusada estaba preocupada, nerviosa. Recogió algún tipo de envoltorio en esa buseta ninguno. El sargento Maldonado no encontró dentro de la buseta ningún tipo de envoltorio. Durante el procedimiento no huyó alguna persona de manera rápida. La acusada para ser requisada fue trasladada a un sitio aparte. Se pidió colaboración a cuatro testigos. La acusada no llevaba ninguna bolsa. Iba vestida con un pantalón tipo mono azul y un suéter claro. Las testigos venían la buseta. Las testigos estaban presentes después de la requisa cuando encuentran la droga.

  3. - Con la declaración del funcionario actuante L.H.M.M., este tribunal le da el valor de plena prueba por ser funcionario calificado en la labor de prevención y control del delito, por lo que merecen fe para este juzgadora sus declaraciones, quedando demostrado: “El día 11-08-2.04 se encontraba de servicio con el cabo Rondón, se estaba realizando requisa en los Transportes, llegó una buseta que se presento a las once de la mañana, yo subí y di la orden que bajaran, para poder revisar la buseta, la ciudadana no se quiso bajar manifestó que se sentía mal, le dije al cabo Rondón que la hiciera bajar, ella se bajó en forma extraña caminando, con actitud sospechosa, se pidió la colaboración de cuatro testigos femeninas que venían en la buseta, se encerraron en la oficina, se procedió a pedir la colaboración de la brigada femenina, y en presencia de las testigos femeninas y de la brigada femenina de la policía, se registró a la ciudadana, consiguiéndose unos paquetes con una sustancia que presuntamente era droga”. La actitud de la acusada estaba nerviosa, caminaba lento, por el peso que tenía encima, luego de la requisa ella manifiesto que era droga.

4) Con la declaración del testigo KATHER C.K.A., éste tribunal le da el valor de plena prueba por ser funcionario calificado en la labor de prevención y control del delito, por lo que merece fe para este tribunal su declaración, quedando demostrado: “El día 11 de agosto, me encontraba en el Destacamento de Fronteras N° 17, me efectúo llamada el sargento Moscoso, y manifestó que una señorita llevada en su cuerpo algún objeto no identificado, me pidió que solicitara la colaboración de una efectiva militar y como no había llame al Destacamento policial y le pedí la colaboración, llego al Remolino con la efectiva, me informaron que en la furrielería había una ciudadana con cuatro testigos, le dije a la funcionaria que efectuara la requisa con las testigos, yo me salí de allí, la funcionaria sale y me dice que la ciudadana llevaba los paquetes en su cuerpo”. Paquetes plásticos con cinta plástica, era una sustancia blanca. Desde el día anterior estaba en el Destacamento de Fronteras. Los funcionarios no me presentaron al momento de llegar al Remolino ningún. Le dijeron a que persona se le podía atribuir el paquete No. Mientras estuvo en el Remolino observó que no huyó ninguna persona del sitio. Los funcionarios no me manifestaron que haya huido alguna persona.

5) Con la declaración de la testigo A.E.M.D.A., este tribunal le da el valor de plena prueba ya que durante sus deposiciones no demostró ningún interés en la causa se limitó únicamente a exponer lo que presenció, no incurrió en contradicciones, por lo que su dicho merece fe para este tribunal. Habiendo quedado demostrado con su declaración: “Eso fue el 11 de agosto cuando yo me dirigía a Guacas de Rivera, en la buseta que yo iba, iba la muchacha, nos bajaron el Remolino, la bajaron a ella, la metieron en un cuartito y, allí fue donde esperaron la policía pa que viniera a revisarla, llegó ella, y le dijo yo vengo a lo que vengo, ella dijo está bien, ella (acusada)se quito el pantalón, y se observó lo que ella llevaba, le dijo la policía lleva más y ella se quitó la camisa y observamos lo que ella llevaba”. Llevaba, unos paquetes marrón, en la piernas, cuando ella se quitó el pantalón yo pude observar lo que ella levaba en las piernas. Cuando se quitó la camisa llevaba aquí en el abdomen y en la espalda. estaban adentro no había nada al lado del escritorio. Cuando nos bajaron al cuartico, estábamos solas ahí. Cuando llegó la funcionario le dijo a la muchacha (la acusada), que ella venía a lo que venía, fue cuando ella se quitó el pantalón, y ahí fue cuando se quito eso, lo llevaba con tirro blanco pegado. Lo llevaba en las piernas, y cuando se quitó la camisa llevaba en el abdomen y en a espalda. Eran seis (06) paquetes.

Que al adminicular este testimonio A.E.M. con los de los funcionarios actuantes C.R., L.M. y Kirby Abreu, han sido contestes en señalar que el día 11 de agosto de 2.004, en el Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la carretera nacional Guasdualito-La Pedrera, le fue encontrado a la acusada Luzd.Q., unos envoltorios de color beige, pegados con tirro blanco de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y que en la prueba anticipada de verificación de sustancia resulto positiva para cocaína, por lo que este tribunal las valora en su conjunto como plena prueba.

Observa éste tribunal que adminiculando las declaraciones de los testigos funcionarios actuantes C.L.R.R., L.H.M.M., Kather C.K.A. han sido conteste en afirmar, que el día 11 de agosto de 2.004 como a eso de las 10:30 a 11:00 aproximadamente de la mañana en el Punto de Control Fijo El Remolino ubicado en la carretera Nacional de Guasdualito – La Pedrera, Estado Apure, solicitando la documentación personal a los pasajeros que viajaban en un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Transporte Páez con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que en el interior del vehículo se encontraba la acusada Luzd.Q., quien le manifestó al Cabo L.R. que no se bajaba porque tenía dolor cabeza, le solicitaron que bajara del vehículo para continuar con la revisión observando el Cabo Rondón y el Sargento Maldonado que al momento que se estaba bajando del vehículo , no podía caminar muy bien y sus dos entre piernas se observaban muy abultadas, y ante la presunción de que llevaba algo oculto el Sargento Moscoso se comunico el Teniente Kirby Abreu, que se encontraba en el Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional a fin de que llevaran una funcionario femenina para la revisión pero como en el comando no había el teniente solicito la colaboración al Destacamento Policial Nro.02, procediendo a llevarla a la alcabala, una vez que llega la funcionaria policial a la alcabala junto con la presencia de cuatro testigos entre las que se encontraba A.E.M. procedió a la revisión a la acusada encontrándole adherido a su cuerpo una sustancia, que después de realizada la prueba de verificación de sustancia específicamente en las piernas, espalda, abdomen, entrepiernas, unos envoltorios rectangulares y de color beige, con cinta para embalar dentro de ellos resultó positiva para cocaína, la funcionaria policial le informo a los funcionarios sobre lo que le encontró a la acusada. Todos los funcionarios C.R., L.M., Kirby Abreu y la testigo A.E.M., fueron contestes en afirmar la existencia de la sustancia, el procedimiento efectuado, y el lugar y la fecha de la localización de esa sustancia. Por lo tanto en conjunto este tribunal les atribuye el valor de plena prueba de que se trata de un ocultamiento de estupefacientes ocurrido el día 11 de agosto de 2.004, en el punto fijo El Remolino, ubicado en la carretera Nacional Guasdualito- La Pedrera del Estado Apure. Por lo tanto estos testimonios concatenados con la droga incautada son concurrentes y suficientes para determinar que efectivamente la droga la tenía oculta a su cuerpo la acusada con fines claramente delictivos. Por lo tanto al adminicularse estos testimonios junto con la prueba de anticipada verificación de sustancia hacen en su conjunto plena prueba. Y Así se valoran por este Tribunal.

Este Hecho constituye el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas que establece: “El que.....oculte... realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, serán sancionado con prisión de díez (10) a veinte (20) años” (subrayado del Tribunal).

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA.

Ha quedado igualmente evidenciado en autos que en le momento de la incautación de la sustancia estupefacientes, esta se encontraba adherida al cuerpo de la acusada de autos. Y esto ha quedado demostrado con las siguientes testimoniales:

  1. - Con la declaración del funcionario actuante C.L.R.R., este tribunal le da el valor de plena prueba por ser un funcionario calificado en la labor de prevención y control delito, por lo que merece fe para este juzgador sus declaraciones, quedando demostrado “El día 11-08-2.004, encontrándose de servicio en el Puesto de Control Fijo El Remolino, en compañía del Sargento segundo M.L., cuando en horas de la mañana un vehículo de transporte público de Transporte Páez, venía de Guasdualito hacia San Cristóbal, el sargento M.M. les pide que se estacionen, por cuanto se iba a realizar revisión de equipaje y de personas, les pidió que se bajaran de la unidad, quedando algunas personas en la unidad, el sargento me dice suba y verifique porque esas personas no se bajaron, la joven Luzdary estaba en los primeros asientos, y detrás cuatro personas, me dirigí y les pregunte por qué no se bajan, y ella manifiesta porque tenía dolor de cabeza, le pido la cédula de identidad, le pregunté de dónde venía y hacia donde iba, me dijo que venía de la victoria y que iba para la Pedrera, me dirigí a las otras personas y les dije que la orden del sargento es que se bajen todos, me dijo el sargento, esa muchacha se veía rara, y como no tenía personal femenino para la requisa, se solicita apoyo por teléfono a la policía, ubico a cuatro testigos y las mantuvo ahí con ella, después a los cuarenta minutos, se recibió la comisión del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, trayendo a la funcionaria policial, luego se introdujeron a la sala de requisa, salió la agente para que vieran lo que ella había encontrado, manifestando que se había encontrado en las piernas, espalda, abdomen y entrepiernas, unas envolturas rectangulares y de color beige, con cinta adhesiva de embalar, la agente dice que se la consiguió a ella adherida al cuerpo, una sustancia de olor fuerte, lo que nos llevó a presumir que podía ser droga de la denominada cocaína, Luzdary estaba sola. La acusada estaba preocupada, nerviosa. Recogió algún tipo de envoltorio en esa buseta ninguno. ¿El sargento Maldonado encontró dentro de la buseta algún tipo de envoltorio? R: No. Durante el procedimiento no huyó ninguna persona de manera rápida La acusada para ser requisada fue trasladada a un sitio aparte. La distancia a que se encuentra ese sitio es de un metro de la pista. Se pidió la colaboración a cuatro testigos. La acusada no llevaba ninguna bolsa. La acusada iba vestida con un pantalón tipo mono azul y un suéter claro. Los testigos venían en la buseta. Los testigos estaban presentes cuando después de la requisa encuentran la droga.

  2. - Con la declaración del funcionario actuante L.H.M.M., este tribunal le da el valor de plena prueba por ser funcionario calificado en la labor de prevención y control del delito, por lo que merecen fe para este juzgadora sus declaraciones, quedando demostrado: “El día 11-08-2.04 se encontraba de servicio con el cabo Rondón, se estaba realizando requisa en los Transportes, llegó una buseta que se presento a las once de la mañana, yo subí y di la orden que bajaran, para poder revisar la buseta, la ciudadana no se quiso bajar manifestó que se sentía mal, le dije al cabo Rondón que la hiciera bajar, ella se bajó en forma extraña caminando, con actitud sospechosa, se pidió la colaboración de cuatro testigos femeninas que venían en la buseta, se encerraron en la oficina, se procedió a pedir la colaboración de la brigada femenina, y en presencia de las testigos femeninas y de la brigada femenina de la policía, se registró a la ciudadana, consiguiéndose unos paquetes con una sustancia que presuntamente era droga”. La actitud de la acusada estaba nerviosa, caminaba lento, por el peso que tenía encima, luego de la requisa ella manifiesto que era droga.

    3) Con la declaración del testigo KATHER C.K.A., éste tribunal le da el valor de plena prueba por ser funcionario calificado en la labor de prevención y control del delito, por lo que merece fe para este tribunal su declaración, quedando demostrado: “El día 11 de agosto, me encontraba en el Destacamento de Fronteras N° 17, me efectúo llamada el sargento Moscoso, y manifestó que una señorita llevada en su cuerpo algún objeto no identificado, me pidió que solicitara la colaboración de una efectiva militar y como no había llame al Destacamento policial y le pedí la colaboración, llego al Remolino con la efectiva, me informaron que en la furrielería había una ciudadana con cuatro testigos, le dije a la funcionaria que efectuara la requisa con las testigos, yo me salí de allí, la funcionaria sale y me dice que la ciudadana llevaba los paquetes en su cuerpo”. Paquetes plásticos con cinta plástica, era una sustancia blanca. Desde el día anterior estaba en el Destacamento de Fronteras Nro. 17. ¿Los funcionarios no me mostraron al momento de llegar al Remolino ningún paquete No me dijeron a que persona se le podía atribuir el paquete. Mientras estuvo en el Remolino no observó que huyó alguna persona del sitio. Los funcionarios no me manifestaron que haya huido alguna persona.

    Observa éste tribunal que adminiculando las declaraciones de los testigos funcionarios actuantes C.L.R.R., L.H.M.M., Kather C.K.A. han sido conteste en afirmar, que el día 11 de agosto de 2.004 como a eso de las 10:30 a 11:00 aproximadamente de la mañana en el Punto de Control Fijo El Remolino ubicado en la carretera Nacional de Guasdualito – La Pedrera, Estado Apure, solicitando la documentación personal a los pasajeros que viajaban en un vehículo de transporte público, perteneciente a la empresa Transporte Páez con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que en el interior del vehículo se encontraba la acusada Luzd.Q., quien le manifestó al Cabo L.R. que no se bajaba porque tenía dolor cabeza, le solicitaron que bajara del vehículo para continuar con la revisión observando el Cabo Rondón y el Sargento Maldonado que al momento que se estaba bajando del vehículo , no podía caminar muy bien y sus dos entre piernas se observaban muy abultadas, y ante la presunción de que llevaba algo oculto el Sargento Moscoso se comunico el Teniente Kirby Abreu, que se encontraba en el Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional a fin de que llevaran una funcionario femenina para la revisión pero como en el comando no había el teniente solicito la colaboración al Destacamento Policial Nro.02, procediendo a llevarla a la alcabala, una vez que llega la funcionaria policial a la alcabala junto con la presencia de cuatro testigos procede a revisión a la acusada encontrándole adherido a su cuerpo específicamente en las piernas, espalda, abdomen, entrepiernas, unos envoltorios rectangulares y de color beige, con cinta para embalar dentro de ellos una sustancia, que después de realizada la prueba de verificación de sustancia resultó positiva para cocaína, la funcionaria policial le informo a los funcionarios sobre lo que le encontró a la acusada.. Todos los funcionarios fueron contestes en afirmar la existencia de la sustancia, el procedimiento efectuado, y el lugar y la fecha de la localización de esa sustancia.

  3. - Con la declaración de la testigo A.E.M.D.A., este tribunal le da el valor de plena prueba ya que durante sus deposiciones no demostró ningún interés en la causa se limitó únicamente a exponer lo que presenció, no incurrió en contradicciones, por lo que su dicho merece fe para este tribunal. Habiendo quedado demostrado con su declaración: “Eso fue el 11 de agosto cuando yo me dirigía a Guacas de Rivera, en la buseta que yo iba, iba la muchacha, nos bajaron el Remolino, la bajaron a ella, la metieron en un cuartito y, allí fue donde esperaron la policía pa que viniera a revisarla, llegó ella, y le dijo yo vengo a lo que vengo, ella dijo está bien, ella (acusada)se quito el pantalón, y se observó lo que ella llevaba, le dijo la policía lleva más y ella se quitó la camisa y observamos lo que ella llevaba”. Llevaba, unos paquetes marrón, en la piernas, cuando ella se quitó el pantalón yo pude observar lo que ella levaba en las piernas. Cuando se quitó la camisa llevaba aquí en el abdomen y en la espalda. estaban adentro no había nada al lado del escritorio. Cuando nos bajaron al cuartico, estábamos solas ahí. Cuando llegó la funcionario le dijo a la muchacha (la acusada), que ella venía a lo que venía, fue cuando ella se quitó el pantalón, y ahí fue cuando se quito eso, lo llevaba con tirro blanco pegado. Lo llevaba en las piernas, y cuando se quitó la camisa llevaba en el abdomen y en a espalda. Eran seis (06) paquetes.

    Que al adminicular este testimonio A.E.M. con los de los funcionarios actuantes C.R., L.M. y Kirby Abreu, han sido contestes en señalar que el día 11 de agosto de 2.004, en el Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la carretera nacional Guasdualito-La Pedrera, le fue encontrado a la acusada Luzd.Q., unos envoltorios de color beige, pegados con tirro blanco de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y que en la prueba anticipada de verificación de sustancia resulto positiva para cocaína, por lo que este tribunal las valora en su conjunto como plena prueba.

    En cuanto a la declaración de la funcionario policial M.T., este tribunal no le da ningún por cuanto observa que la funcionaria policial sostiene en su declaración que cuando ella se introdujo con cuatro testigos entró a la oficina, estaba una señora, y observó en una mesa cuatro paquetes de droga, con una cinta adhesiva, y la testigo A.E.M. quien estuvo junto con la funcionario policial en esa oficina el día 11-08-04 en la revisión de la acusada afirmo en su declaración que la funcionaria policial reviso a la acusada Luzd.Q. encontrándole adherido a su cuerpo específicamente en las piernas, abdomen y espalda seis (06) envoltorios de una sustancia estupefaciente de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizársele la prueba anticipada de verificación de sustancia resulto positiva para cocaína. Por lo que esta testigo demostró en el debate que no decía la verdad, ya que incurrió en contradicción con la declaración E.M. que se encontraban junto con ella en la requisa de la acusada Luzd.Q., que la funcionario insistía en que ella no reviso a la acusada y que la droga estaba en un escritorio siendo contrario a lo que declaró E.M. quienes que la droga la llevaba la acusada adherida a su cuerpo, específicamente en las piernas, en el abdomen y en la espalda, entonces que sentido tenía buscar a esta funcionaria policial para que viera una droga en un escritorio, esto es una labor de rutina para los funcionarios de la guardia nacional quienes saben cual es el procedimiento a seguir en caso de incautación de sustancias estupefacientes, para que iban a solicitar la colaboración de la funcionaria policial para que realizará la requisa corporal a la acusada Luzd.Q., que ellos como hombre no podían realizar. Así mismo los funcionarios actuantes de la C.R., Kirby Abreu, L.M. han sido contestes con la testigo E.M. que la funcionaria después de la requisa les muestra lo que encontró oculto debajo de la ropa de la acusada, sino que sentido tenía llevarla a la alcabala, para que viera la droga, si es proveer hay habían suficientes testigos y para los funcionarios es una rutina, lo que demuestra que la funcionario policial M.T. le mintió al tribunal. Todos estos razonamientos llevan a este tribunal a concluir que esta testigo declaro falsamente, por lo que su dicho no merece fe para éste tribunal y es por ello que no se le da ningún valor probatorio. Y por cuanto que observar que nos podríamos encontrar frente a la presunta comisión de un hecho como es el delito de falso testimonio por una funcionaria calificada para el control y prevención del delito, es por lo que se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que aperture la correspondiente investigación.

  4. - Con la declaración de la testigo K.E.N.R., este tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto la testigo incurrió en contradicciones, por lo que demostró que no decía la verdad, esta juzgadora pudo observar que la testigo se reía cuando declaraba, que estaba nerviosa, que muchas veces no eran coherentes las respuestas que daba a las preguntas que le hacía el Ministerio Público . Ella incurrió en contradicciones cuando declara: “Nos hicieron bajar del autobús un guardia saliendo diciendo de quien eran esos paquetes, estábamos todos abajo luego saliendo diciendo un guardia que eso era droga. Cuando el Fiscal del Ministerio Público le pregunta: ¿A todos los hicieron bajar? R= No se, no me fije cuando sostuvo al principio de su declaración que estaban todos abajo. El Ministerio Público le pregunta ¿Qué les dijo el guardia? R= Nada, me pidieron la documentación, nos dijeron usted y usted van a servir de algo que se encontró en el autobús; y al principio de su declaración dijo que cuando estaban abajo todos el guardia les dijo que eso era droga. El Fiscal pregunta: ¿Recuerda como estaba embalados los paquetes? R= En bolsas negras; ¿Qué tenía cada uno de esos paquetes? R= No me acuerdo bien, al principio de su declaración sostuvo que el Guardia les había dicho que era droga; ¿Cómo era lo que vio en la mesa? R= No me acuerdo, sostiene que no se acuerda y acababa de decir que estaban embalados en bolsas negras ¿Los paquetes estaban separados? R= No me fije.

    Igualmente esta testigo K.E.N.R., declaro en fecha 13 de agosto de 2.004, en el Tribunal de Control, en la audiencia de prueba de prueba anticipada de declaración de testigo, en presencia de la parte fiscal, de la acusada, así como de la defensora público penal Dra. L.R., quien era su defensor en esa oportunidad y por el Juez de Control autorizado por la ley para realizar dicha prueba. Prueba esta que fuera incorporada al debate oral y público de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado: Que ella vio a la ciudadana subirse al autobús, luego al pasar por la Alcabala, detuvieron el autobús, nos bajaron y nos llevaron a una oficina, yo pensé que nos iban a revisar como siempre, y esperamos 45 minutos, hasta que llegara la policía, posteriormente, la policía femenina entró a la oficina y se salieron los Efectivos de la Guardia Nacional, y entonces la ciudadana voluntariamente se quitó la ropa y tenía cintas pegadas alrededor de su cuerpo con envoltorios de color beige, y la policía nos mostró un polvito que no sé que es, luego me dijeron que tenía que declarar y servir de testigo del presente hecho. En el cuerpo tenía seis, la primera en el abdomen, la segunda en la parte de atrás, en la espalda, la tercera y la cuarta, en la parte superior de las piernas y la quinta y la sexta en la parte inferior de las piernas, los paquetes estaban amarrados con una cinta blanca. Estaba como pálida. Ella no estaba acompañada. Esta declaración es conteste con la declaración de la testigo A.E.M.d.A..

    Todos estos razonamientos llevan a este tribunal a concluir que esta testigo en el debate oral y público declaro falsamente y que al ser aleccionados para declarar incurrió en contradicciones ya anotadas por lo que los dichos rendidos, no merecen ninguna fe al Tribunal y es por lo que no se le da ningún valor probatorio .

    En cuanto a la solicitud de la defensa se opone a que sea incorporada como prueba en este juicio por cuanto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración, es parte del principio de inmediación, vale más lo que esa testigo expone ante este tribunal, directamente al Juez que conoce de la causa y como consta en actas de debate de este mismo tribunal, esta ciudadana K.N., hizo uso del derecho de declarar. EL tribunal visto lo expuesto por las partes, observa primero que la declaración de prueba anticipada la rindió la testigo ante el Tribunal de Control mediante audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, que esta prueba fue solicitada por el Ministerio Público, que el Tribunal de Control acordó dicha prueba, procedió a notificar al Fiscal, a la acusada, procedió a nombrar defensor público, a fines de no lesionar su derecho a la defensa a la acusada, observa además que el artículo 339 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal es muy clara cuando dice: Sólo podrán ser incorporados a juicio por su lectura: Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a la regla de la prueba anticipada, sin perjuicio, de que las partes o el Tribunal exijan la comparencia personal del testigo o experto, en virtud de la lectura del numeral 1ero de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una prohibición expresa de que si el testigo que haya rendido su declaración mediante prueba anticipada, y se presenta al debate oral y público a rendir su declaración tenga que desecharse dicha prueba anticipada de declaración de testigo, es por lo que este Tribunal acuerda la incorporación por su lectura de la audiencia de prueba anticipada de declaración de la testigo K.E.N.R., por lo que se declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto en esta audiencia, por la defensa, y por cuanto esta prueba anticipada constituye la excepción al principio de inmediación que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 339 numeral 1, en consecuencia se acuerda su incorporación al debate oral y público mediante su lectura .

    En cuanto a las declaraciones de los testigos D.M.U., Y.Y.C.G., N.d.B.C., Ereu H.J.L., este tribunal no les da ningún por cuanto estos testigos demostraron en el debate que no decían la verdad, fueron aleccionados para que declararan en tal forma que lo hicieron ya que las testigos D.M.U., N.d.B.C. y Ereu H.J.L. sostuvieron que la acusada iba en buseta acompañada por un muchacho y la testigo Y.Y.C.G. que iba en la misma buseta dice en un principio que la acusada iba acompañada por un muchacho y posteriormente al preguntarle el Ministerio Público si vio al muchacho que acompañaba a la acusada respondió que no. La testigo D.M.U. cuando le pregunta el fiscal si la funcionaria policial le realizo requisa a la acusada responde No sé, y estaba dentro de la oficina. La testigo Y.Y.C. que estaba en la misma oficina con Deysi sostiene que no requiso a la acusada. A la testigo Bravo N.C.A. cuando el fiscal le pregunta si llego una funcionaria policial (que todos los testigos vieron), a realizar una requisa le contesto no recuerdo, no vi más nada. Mientras lo otros testigos D.U., Y.C. y Ereu Jesús dijeron vieron a la funcionaria policial llegar. Lo que demuestra que metían y que estaban aleccionados para demostrar la coartada alegada por la acusada en su defensa de que ella iba con un muchacho moreno en la buseta que ella no conocía, que nunca dijo como se llamaba , que el muchacho cuando paro en el Punto de Control Fijo El Remolino, la buseta se fue por un camino hacía el río, la experiencia común nos dice que en las alcabalas, los funcionarios se dividen las labores y mientras unos están en pidiendo la documentación otros están de seguridad, que es muy difícil que una persona se de a la fuga en una alcabala en pleno procedimiento y que nadie le diga nada a los funcionarios, ni siquiera la acusada viendo que el ciudadano dejo un paquete sin saber ella que contenía. Así mismo si los funcionarios de la Guardía Nacional le van a colocar, sembrar droga una persona o quieren comprometer a una persona en la comisión de un delito no lo van a hacer públicamente ante tanto testigos.

    Y por cuanto el Tribunal además observa que en lo único están contestes es en afirmar que el día de los hechos vieron cuando el funcionario pregunto de quien esta bolsa y como nadie contesto, entró una oficina dicen unos y otros dicen que el teniente dijo que se le pusiera a la acusada. Además la Defensa no demostró ni existen elementos de convicción suficientes para demostrar la intención de los funcionarios de la Guardia Nacional de colocarle ó sembrarle la droga a la acusada. Que la acusada andaba acompañada por un hombre y que se dio en la fuga en la alcabala. Esa circunstancia no prueba nada en relación al hecho ni a la autoría ya que no existe ningún alegato por parte de la defensa ni de la fiscalía que mencione algo sobre la fuga de un ciudadano el día 11-08-04, mientras los funcionarios de la guardia realizaban el procedimiento que tenga relación o vinculación con el hecho o con la autoría. Todos estos razonamientos llevan a este tribunal a concluir que estos testigos declararon falsamente y que al ser aleccionados para declarar incurren en contradicciones ya anotadas, por lo que su dicho no merecen ninguna fe para este tribunal, y es por ello que no se le da ningún valor probatorio.

    En consecuencia este Tribunal con base al principio de la libre valoración considera que la prueba del acompañante de la acusada que lleva la bolsa negra y que huyó de la alcabala al momento del procedimiento resulta irrelevante, porque la experiencia común nos dice, los funcionarios cuando se encuentran en un alcabala se dividen las labores y mientras unos están pidiendo la documentación otros están de seguridad, que es muy difícil que una persona se de a la fuga en una alcabala y que nadie le diga nada, ni siquiera la acusada viendo que el ciudadano dejo un paquete sin saber ella que contenía. Por lo antes expuesto, este Tribunal no les da ningún valor a estas declaraciones.

    En cuanto al testigo Suárez P.A., la defensa desistió de sus testimonio el Ministerio Público, el Tribunal declaró con lugar el desistimiento en consecuencia no se incorpora este testimonio al debate. En cuanto al testimonio del experto C.J.C., el Fiscal desiste de este testigo. La Defensa no hace objeción. El Tribunal acuerda continuar el debate prescindiendo de este testimonio.

    En cuanto a la prueba inspección ocular solicitada en el debate oral y público por el Ministerio Público, a los fines se trasladará al Destacamento Policial Nro.02 y se dejará constancia si en ese Despacho estaba consignado reposo médico de la testigo Militza y en caso de existir que fuera consignado. El Tribunal acordó dicha prueba y se trasladó con las partes y la acusada a practicar dicha inspección ocular. Posteriormente se le dio lectura y se incorporó al debate de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento a favor o en contra de la acusada.

    En cuanto a la declaración de la acusada Luzd.Q. este tribunal no le da ningún valor por cuanto observa que alego como coartada que el paquete le pertenecía a un muchacho que iba sentada junto a ella en la buseta como huyó en el momento que los funcionarios de la Guardia Nacional pedían la documentación y que estos al no encontrar el dueño dejado por el acompañante se lo adjudicaron a ella , sembrándole dicha droga, a juicio de este tribunal además de que la considera inverosímil no quedo demostrado esa coartada, por lo que este tribunal no le da ningún valor probatorio a la declaración de La acusada.

    III

PRIMERO

Con el análisis de las pruebas señaladas en el capitulo segundo relativas al cuerpo del delito, éste Tribunal concluye que efectivamente quedó demostrado que la acusada Luzd.Q.C., en fecha 11 de Agosto de 2.004, aproximadamente de 10:30 a 11:00 de la mañana, llegó en una buseta de Transporte Páez, al Punto de Control Fijo El Remolino, ubicado en la Carretera Nacional Guasdualito- La Pedrera, Guasdualito, Estado Apure, al solicitarle la documentación así ,mismo que bajara de la buseta los funcionarios de la guardia nacional observaron que caminaba muy extraño solicitaron apoyo femenino al Destacamento de Fronteras Nro.17 de la guardia nacional para una requisa y como no había solicitaron al Destacamento de Policía de esta localidad, una vez en la oficina la funcionaria policial procede a la requisa tal como lo declara una de las testigos presentes A.E.M. y le encuentra oculto debajo de sus ropas, específicamente en las piernas, abdomen y espalda una sustancia que al realizarle la verificación de sustancia resultó ser positiva para cocaína con un peso bruto dos (02) kilos Quinientos Ochenta y Cinco (585) gramos.

Por lo antes expuesto éste Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que establece:

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

SEGUNDO

Con base al anterior análisis éste Tribunal considera que demostrada como ha sido la autoría por parte de la acusada en el hecho por el cual fue acusada por la Fiscal del Ministerio Público y no habiendo sido demostrado en juicio ninguna circunstancia que justifica la comisión de ese hecho ni que exculpe a la acusada, se le considera culpable de ese hecho. Y en consecuencia este Tribunal Unipersonal la declara culpable de la comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes y declara con lugar la acusación Fiscal. Por ende la presente sentencia es condenatoria y Así se declara.

TERCERO

PENALIDAD: La Pena que corresponde al presente hecho es la prevista en le artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece de 10 A 20 años de y en su termino medio de conformidad a la regla del artículo 37 del Código Penal es de 15 años, pero atendidas las circunstancias de buena conducta predelictual, y dado que la fiscalía no demostró que tengan antecedentes penales, y cuanto la acusada es menor de 21 años, este Tribunal le aplica la rebaja contenida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal al considerar la buena conducta predelictual y el hecho que para el momento de cometer el delito la acusada es menor de 21 años circunstancias aminoradoras de la gravedad del hecho . Y así se declara. Por ende se le rebaja la pena entre el límite inferior y la mitad y se establece una pena definitiva de 12 años de prisión, más las accesorias de Ley. Específicamente las accesorias a la pena de prisión previstas en el articulo 16 del Código Penal.

IV

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA A: LUZDARY Q.C. , venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V- 15.924.448, nacida en fecha 15-11-1983, de 20 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, hija de G.Q. e H.C., de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Los Corrales, Sector Los Jabillos, Calle Principal, Guasdualito, Estado Apure, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión mas las accesorias del artículo 16 del código Penal por habérseles declarado culpable en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La fecha aproximada de cumplimiento de pena es el 11 de agosto de 2016. Se exonera de costas a la acusada por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad a la acusada. Se ordena la destrucción de todas las sustancias y objetos incautados. Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese .

En la sala de Despacho de este Tribunal a los siete días del mes de marzo de 2.005 . Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. X.P.

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1M204/04.

LA SECRETARIA,

Abg. X.P.

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