Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 150º

EXP. N° AP31-V-2009-000525.

DEMANDANTE: La ciudadana L.F.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.865.640, representada por los Abogados en ejercicio M.D.J.P.D.S. y J.L.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.935 y 90.974, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana NURTH DEL C.P.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.717.910, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio M.D.J.P.D.S. y J.L.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.935 y 90.974, respectivamente, contra la ciudadana NURTH DEL C.P.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.717.910, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

  1. Que en fecha 01/09/2002, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana NURTH DEL C.P.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.717.910, el cual tenía una duración de un (01) año, esto es hasta el 30/08/2003, sobre un inmueble constituido por dos (02) apartamentos, distinguidos con los números 3 y 4, ubicado en el piso 3 del Edifico Residencias Jacqueline, ubicado en la calle La Luciteña, Sector C.A., Maca, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. Que dicho contrato, se ha mantenido vigente por reconducción automática, ante la imposibilidad de que por vía amigable le sea devuelto el inmueble.

  3. Que el canon de arrendamiento se fijo en Doscientos Setenta Bolívares mensuales, los cuales se han mantenido hasta el mes de Octubre de 2006, fecha en la cual la arrendataria dejó de pagar dichos cánones de arrendamientos, razón por la que demanda la resolución de contrato por incumplimiento de pagos de los cánones de arrendamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que según lo antes mencionado, solicitan:

PRIMERO

Que se decrete la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento en el Pago de los Cánones de Arrendamiento, desde el mes de Octubre de 2006, hasta la presente fecha y, en consecuencia haga entrega del inmueble libre de personas y de bienes a su propietaria.

Finalmente, se estimó la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

De la anterior síntesis se evidencia, que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional, pretendiendo obtener la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de Septiembre de 2002, con la ciudadana: NURTH DEL C.P.A., sobre el inmueble constituido por dos (2) apartamentos, distinguidos con los números 3 y 4, ubicado en el piso 3, del Edificio Residencias Jacqueline, ubicado en la Calle la Luciteña, Sector C.A., Maca, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En este orden de ideas, al hacer un análisis del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se pudo constatar que en la cláusula tercera se estableció textualmente lo siguiente:

TERCERA: Este contrato inicia su vigencia el día primero (1ro) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), y su duración es de UN (01) Año a termino fijo, es decir, hasta el día Treinta (30) del mes de Agosto del año 2003.

De lo anteriormente señalado, se evidencia, que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01-09-2002, por un lapso de un (1) año, que venció el 01-09-2003, vencido el lapso de duración del mismo, esto es, el 01-09-2003, automáticamente y de pleno derecho comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

Artículo 38.-En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…..

Por lo tanto, la prorroga legal venció el 02-03-2004, y al dejarse al inquilino en el goce pacifico del inmueble y al recibírsele los cánones de arrendamiento, toda vez, que el incumplimiento en el pago de los cánones alegados en el libelo de la demanda es a partir de Octubre de 2006, se entiende que el contrato paso a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que establece:

Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En tal sentido, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y siendo alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo correcto es intentar la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

Artículo 34.Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..

Lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en caso sub-iuduce la parte actora no incoó la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo correcto y ajustado a derecho era intentar la acción de Desalojo y no la Resolución de Contrato, como efectivamente se hizo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por L.F.C. contra NURTH DEL C.P.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta decisión.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 12 días del mes de Marzo del año 2009. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia

EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2009-000525

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