Decisión nº J3-223-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós de mayo de dos mil seis

196º y 147

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000012

ASUNTO ANTIGÛO: TI-23626

PARTE ACTORA: N.L.C.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-15.174.505.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. R.D.O. y M.A.C.A. venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.461.857 y V-11.461.868 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 62.832 y 62.802 en su orden, según consta de poder Apud acta de fecha 17 de Abril de 1997.

PARTE DEMANDADA: Firma Comercial Artesanía y Variedades “5 Águilas Blancas”; de M.A.P.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-07-1990, bajo el Nº 64, Tomo B-1, Tercer Trimestre; y representada por la Ciudadana M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-12.778.738, en su carácter de propietaria de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.B.D.V., venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad números V- 4.284.797, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.478, según consta de instrumento poder conferido, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 23 de Abril de 1997, bajo el N° 28, Tomo 32, del citado año.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que inicio la relación laboral el 15-04-1996 hasta el 10-12-1996 en que presentó su renuncia, dejando de laborar efectivamente el 31-12-1996; por incumplimiento de las obligaciones legales y violación de la ley orgánica del trabajo, devengando un sueldo de (Bs. BOLIVARES 25.000,) mensual y la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) por laborar en los días declarados fiesta nacional, quedando pendiente los bonos subsidios obligatorios de los decretos 1240 y 617 decretados por el Ejecutivo Nacional, las horas extras, en una jornada de trabajo en época normal que no sea temporada vacacional, de lunes a sábado excepto los martes y domingo que laboraba en temporada vacacional desde las 7:00 AM a 1:00 PM, desde el 15 de Julio al 15 de septiembre, y en navidad desde el 05 al 31 de diciembre; desde las 7:00 AM a las 7:00 PM, doble turno, en un horario comprendido desde la 7:00 AM a la 1:00 PM y de 3:00 PM a las 6:00 PM. Alega también que la parte patronal le hizo firmar recibos en blancos. Solicita la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado de ocho (08) meses y quince (15) días, en razón de que no les fueron canceladas en su debida oportunidad, por la representación Patronal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite el vínculo laboral, el retiro voluntario de la trabajadora en fecha 15-12-1996; niega a todo evento los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales, por cuanto las mismas les fueron canceladas en su totalidad, por el monto de Bs. 76.880, no existiendo deuda alguna por parte de la empresa, niega el pago de las horas extras y los días de descanso reclamadas por el actor.

PUNTO ÚNICO.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al demandado. Y por cuanto la parte actora ha alegado condiciones y acreencias distintas en exceso de las legales, como horas extras y días de descanso le corresponde la carga de la prueba Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

CAPITULO SEGUNDO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al primer particular promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo en cuanto lo favorezcan.

Quien juzga observa, que la invocación realizada no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al segundo particular promueve el valor y mérito jurídico de las documentales acompañada a los autos y que este tribunal desglosa a continuación:

Quien juzga observa que del folio 3 al folio 10 del expediente, con el marcado “A”, corre inserto, copia certificada del expediente administrativo instruido por la Inspectoria del Trabajo, constante de ocho (8) folios útiles, de fecha 04-03-1997. Documentos éstos que no fueron tachados por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignos estos documentos, confiriéndole esta sentenciadora pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.

En cuanto al tercer particular promueve las testimoniales de los ciudadanos C.J.Z., L.M.C.M., M.R.A., M.I.D.A. Y AUXANA YASMING R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.461.026; V-10.900.137; V-2.853.132; V-13.648.340 y V-12-351.634.

Quien juzga observa que a los folios 43, 49 del expediente corre inserta el acta contentiva de la declaración de los testigos promovidos L.M.C.M., M.I.D.A., esta sentenciadora valora sus dichos por cuanto fueron claros e inequívocos, guarda relación con el hecho controvertido, se le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide

En cuanto a los testigos C.J.Z., M.R.A. y AUXANA YASMING RANGEL, el acto fue declarado desierto, como se desprende de los folios 48 y 50 del expediente. No hay nada que valorar.

En cuanto al cuarto particular solicita absolver posiciones juradas a la parte demandada de autos, M.A.P.L..

Quien juzga observa que al folio 39 y 40 del expediente corre inserta el acta de fecha 21-05-1997; evidenciándose la incomparecencia de la parte demandada al acto, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, quedando confesa la posición absolvente por no haber comparecido a pesar de haber sido legalmente citada, quedando estampada las posiciones por los apoderados de la parte actora. Así se decide.

En cuanto al quinto particular impugna las copias fotostáticas simples de los documentos específicamente con el marcado “C”.

Quien juzga observa que en Materia de pruebas existe una institución que emana del derecho a la defensa, todo lo cual es el control de la prueba; el rechazo de una prueba propuesta por una de las partes constituye la contradicción. La Impugnación constituye una de las concretizaciones del derecho a la defensa en materia de pruebas. La impugnación por excelencia prosigue despojar de apariencia al medio. Los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica. Este medio de ataque es una forma de controlar y de contradecirlas, no puede promoverse como medio de prueba ya que es una manera de atacar el medio. Razones por las cuales no se puede valorar como prueba. Y como ataque debió haberse fundamentado legalmente las causa de contradicción, se evidencia que el actor se limitó únicamente a impugnar por impugnar sin aperturarse la incidencia debido a la falta de fundamentación jurídica del hecho contradictorio de las documentales. No hay nada que valorar. Así se decide.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto al primer particular promueve el valor y mérito jurídico de las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación:

Con los marcados “A, B, C, D, E, F y G” recibos de sueldos percibidos mensualmente y bonos por la cantidad de Bs. 61.800 cada uno, correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y 29 de Diciembre de 1996.

Observa quien juzga que del folio 28 al folio 34, con los marcados “A, B, C, D, E, F y G” corren insertos los recibos por concepto de sueldo y bono correspondiente a cada uno de los meses antes indicados, advirtiendo esta sentenciadora que al folio 37 del expediente la parte actora impugna y desconoce los documentos promovidos por la parte demandada, sin embargo los mismos carecen de valor probatorio por cuanto son documentos promovidos en copias fotostáticas, carecen de la firma del actor, siendo la única formalidad esencial tal requisito y ello se infiere lógicamente en los términos establecidos en el artículo 1358 y 1368 del Código Civil, exigiendo la norma que ciertamente debe estar firmado por las partes, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, se puede evidenciar que efectivamente existió un vinculo de trabajo y que la relación laboral terminó por retiro voluntario del actor por incumplimiento de las obligaciones laborales impuestas por la ley. Ahora bien, la patronal solo se limitó en la litis contestación a negar y contradecir en todas y cada una de sus partes los hechos por ser inciertos. Igualmente afirma que no existe ninguna obligación de los conceptos reclamados por el actor por cuanto les fueron cancelados los mismos, no existiendo ninguna deuda por parte de la empresa, sin embargo no fundamentó tal negativa y sin demostrar en el lapso probatorio nada que desvirtuara estos hechos. Evidentemente se puede apreciar de los medios de pruebas aportados por la parte actora, que los recibos de pagos promovidos carecen a todo evento de valor probatorio, por cuanto al analizarlos este tribunal observa que los recibos promovidos son copias fotostáticas, y en consecuencia, establece que a las expresadas copias no se le puede dar valor probatorio, por cuanto las mismas no están debidamente suscritas por las partes, por lo tanto, no se le puede dar la misma fe que a cualquier otro documento, por no surgir elementos convincentes de la fidelidad ya que si la escritura no está firmada, no hace, por tanto, fe contra nadie; de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquél o aquellos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba. De las consideraciones que anteceden se infieren que ningún valor tienen las copias de los recibos promovidos que no ofrezcan la garantía de las firmas, considerada por nuestro legislador patrio requisito esencial, sólo cuando la firma esté contenida en el cuerpo del documento cuando puede decirse que han alcanzado la eficacia de la escritura privada. En consecuencia al no desvirtuar la parte patronal con las pruebas aportadas al proceso el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, esta sentenciadora tiene como cierto las pretensiones del actor. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, al reclamar las horas extras y los días de descanso trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos.

CAPITULO TERCERO.

DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede evidenciar que la parte demandada al negar el pago de los conceptos reclamados por el trabajador, debió haber demostrado con elementos convincentes el pago de los mismos, sin embargo no desvirtuó las pretensiones del actor. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “…La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas…” aunado a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único que reza: “…se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo…”. En el caso de autos, se evidencia que la parte actora se retiró pura y simplemente, en los términos que lo pauta el mismo artículo 100, respondiendo a una manifestación voluntaria unilateral del trabajador, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo exige el cobro de las prestaciones sociales. hecho este confirmado por la empresa demandada en la litis contestación quien admitió la prestación del servicio, Ahora bien, tomando en cuenta la defensa asumida por la parte demandada en la contestación, aunado a la carga de la prueba, evidenciándose a todas luces que los medios probatorios aportados para desvirtuar los hechos alegados por el actor, como los recibos de pagos aportados a los autos consignados como pruebas por el demandado, no se encuentran firmados por su mandante, es decir, no se atuvo a las normas de derecho que en el presente caso corresponden al Artículo 1368 del Código Civil, por cuanto de conformidad con este, no estando suscrito dichos recibos por la empresa demandada, no tiene valor probatorio alguno, e igualmente observa quien juzga que los mencionados recibos sin firmar por la empresa no tiene valor probatorio en virtud de que solo lo tienen los instrumentos que cumplan con las formalidades establecidas en el código civil, código de procedimiento civil y demás leyes de la republica de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En los instrumentos anexos al escrito de contestación ampliamente identificados, no se evidencia el sello o aval de la compañía y el membrete que la debería identificar en la parte superior de cada uno de los recibos, que servirían de fuertes indicios para determinar que fueron suscritos por la demandada; la presente valoración obtenida a través del anterior análisis es lo que fundamenta la particularidad del requisito intrínseco del documento privado. El citado Artículo 395 constituye la norma expresa que regula el establecimiento de los hechos, dado que éste determina cuales pruebas se pueden utilizar para demostrar los hechos o determinar como debe el juez establecer los hechos a falta de pruebas; según jurisprudencia emanada de la sala social del Tribunal .Supremo de Justicia., caso Newsca y E.F., según sentencia 156 de fecha 26-06-2001,en consecuencia y por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL no tiene nada que valorar. ASI SE DECIDE.

Igualmente la parte actora impugna y desconoce las documentales promovidas por la parte demandada, sin embargo esta sentenciadora trae a colación los criterios seguidos por la doctrina y la jurisprudencia el propósito de la norma legal, contenida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, expresa que “en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”, y el artículo 440 eiusdem, al cual remite, entre otros, la norma arriba citada, establece que el “tachante en el quinto día siguiente, presentará los hechos circunstanciados que queden expresados…” (descripción pormenorizada de los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar), lo que no hizo la impugnante en su oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora considera que no hay nada que valorar. Así se decide.

Por cuanto el trabajador no demostró las 746 horas extras, a razón de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 156,24) cada una, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, en sentencia Nº 721, del 2 de Julio del 2004, señala: “Ciertamente, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula:

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido ensañando: “Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras, días de descanso o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y-u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentaciòn que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-11-2000). (Subrayado de la Sala).” En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido ensañando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras, días de descanso o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y-u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentaciòn que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-11-2000). (Subrayado de la Sala).”

En relación a las horas extras y días de descanso reclamadas por el actor, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos. Así se decide.

En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente el despido del trabajador, debe fundamentar el rechazo, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora, toma como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el trabajador desde el 15-04-1996, hasta el 31-12-1996, con un tiempo de servicios de ocho (8) meses, dieciséis (16) días, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo. De las consideraciones que anteceden, ordena el pago de los montos solicitados correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas por el actor, en virtud de que no quedó demostrado por la patronal que se haya liberado de esa obligación. Así se decide.

A los efectos de realizar el cálculo de cada uno de los conceptos, hay que determinar el salario integral para la Antigüedad de ocho (8) meses y 16 días. A tal efecto al salario base devengado por el trabajador de Bs. 25.000/30 días = 833 Bs. salario diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = 883,800 Salario Integral. Antigüedad 30 días X 883 = Bs. 26.514 (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo). Vacaciones 10,6 X 833 = Bs. 8.829,8. (Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo) Bono Vacacional 10,6 días X 833 = Bs. 4.081,7 (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo). Utilidades 7.50 días X 833 = Bs. 26.514 (Ley Orgánica del Trabajo). De conformidad a lo establecido en el decreto 1240 (Bono Subsidio) a razón de 225 días X Bs. 1.300 la cantidad de Bs. 292.500. De conformidad a lo establecido en el Decreto 617 (Bono Subsidio) a razón de 225 días a Bs. 500,00 la cantidad de Bs. 112.500.

Por lo que obtiene una suma de conceptos legales que integran las prestaciones sociales por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs 470.939,5) De dicho monto se descontará lo recibido por el trabajador, vale decir la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000) lo que equivale el monto recibido como anticipo de liquidación por concepto de prestaciones sociales, cantidad ésta que no fue controvertida durante el proceso, por lo que se considera que fue recibida por la parte actora, concluyendo quien juzga que la diferencia a pagar es la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECINETOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 450.939,5). Por las razones precedentemente expuestas, este tribunal ordena a pagar la diferencia por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada Firma Comercial Artesanía y Variedades “5 Águilas Blancas”; de M.A.P.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-07-1990, bajo el Nº 64, Tomo B-1, Tercer Trimestre; y representada por la Ciudadana M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-12.778.738, en su carácter de propietaria de la empresa. A pagar a N.L.C.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-15.174.505. la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECINETOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 450.939,5). Por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

CAPITULO IV.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.L.C.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-15.174.505. contra la Firma Comercial Artesanía y Variedades “5 Águilas Blancas”; de M.A.P.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-07-1990, bajo el Nº 64, Tomo B-1, Tercer Trimestre; y representada por la Ciudadana M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-12.778.738, en su carácter de propietaria de la empresa. Por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Firma Comercial Artesanía y Variedades “5 Águilas Blancas”; de M.A.P.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-07-1990, bajo el Nº 64, Tomo B-1, Tercer Trimestre; y representada por la Ciudadana M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-12.778.738, en su carácter de propietaria de la empresa. A pagar a la ciudadana N.L.C.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-15.174.505. la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECINETOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 450.939,5). por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nª 99-1054 Ponente Doctor J.R.P..

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por Artesanía y Variedades “5 Águilas Blancas”; de M.A.P.L., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-07-1990, bajo el Nº 64, Tomo B-1, Tercer Trimestre; y representada por la Ciudadana M.A.P.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-12.778.738, en su carácter de propietaria de la empresa. A favor de la ciudadana N.L.C.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-15.174.505. a determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber sido totalmente vencido.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente acción.

SEPTIMO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintidós ( 22 ) días del mes de Mayo del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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