Decisión nº PJ0122014001178 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000417

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001178

Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

Parte demandante: LUZJEIDES DEL C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.629, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

Abogada Asistente de la parte demandante: P.B., Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: M.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.098.860, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..-

Niña: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana LUZJEIDES DEL C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.629, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., contra el ciudadano M.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.098.860, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

En fecha 20 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 05 de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 10 de junio 2014.

En horas de despacho del día de hoy, 16 de septiembre de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y el Secretario Temporal Abg. WALLIS A.P.A. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 08/08/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano M.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.098.860, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., parte demandante en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado, asimismo, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana LUZJEIDES DEL C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.629, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada P.B., Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente:

Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña los fines de semanas alternados, retirando a la niña del hogar materno los días viernes a las 04:00pm, retornándola los días domingos a las 12:00m.

SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres compartirá con su progenitora.

TERCERO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, fiestas de cumpleaños de la niña, la misma podrá compartir con ambos progenitores, el progenitor la retirará del hogar materno a las 03:00pm, y la retornará al día siguiente a las 12:00m, el día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con el mismo de 09:00am y la retornará al día siguiente a las 12:00m, esto será en caso de que las siguientes fechas caigan fines de semana, en caso de ser días de semanas, serán previo acuerdos con ambos progenitores, y el día del cumpleaños de la progenitora será compartido con la misma.

CUARTO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2014, la niña compartirá con el progenitor el 24, 25 y 26 de diciembre, retirándola del hogar materno a el 24 a las 04:00pm y retornándola el 26 a las 04:00pm, y el 31 de diciembre, 01 y 02 de enero 2015, lo compartirá con la progenitora, y los años sucesivos serán alternados.

QUINTO: En las vacaciones de los carnavales del año 2015, la niña compartirá con el progenitor y las vacaciones de la Semana Mayor del mismo año la niña compartirá con la progenitora y los años sucesivos serán alternados.

SEXTO: En relación a los días del niño, la niña compartirá de manera alternada con ambos progenitores, correspondiéndole el año 2015 con el progenitor.

SEPTIMO: En cuanto a las vacaciones escolares la niña podrá compartir los primeros quince (15) días con el progenitor, y el resto de las vacaciones con la progenitora.

EN CUANTO A LO RELATIVO POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN LAS PARTES ACUERDAN:

PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar en la cuenta corriente N°. 0134-0092-07-0921019134, de la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la progenitora, ciudadana LUZJEIDES DEL C.M.P., la cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000,00), mensuales de la siguiente forma: la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los días quince (15) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los último de cada mes por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.

SEGUNDO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a comprarle a la niña dos (02) mudas de ropa más el juguete respectivo para la época,

TERCERO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por concepto de los Uniformes Escolares a favor de la niña de autos, y en cuanto a los Útiles Escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora.

CUARTO: El progenitor se compromete a dotar de ropa y calzado, a la niña de autos dos (02) veces al año, es decir en los meses de marzo y julio, dos (02) mudas de ropa en cada mes, adecuada al clima y edad de la niña, en virtud del crecimiento y desarrollo de la misma.

QUINTO: En cuanto a los gastos por concepto de consultas médicas y medicinas, las partes se comprometen en cubrir el cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores, los gastos que se generen por dicho concepto.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01022014001178.

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario Temporal

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